Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 280/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 08019370222020100041
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1424
Núm. Roj: SAP B 1424/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 280/2019 - C
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 2 DIRECCION000
Procedimiento Abreviado núm. 224/2018
Fecha sentencia recurrida: sentencia 3/07/2019.
SENTENCIA NÚM. 15/2020
Magistrado/das:
Juli Solaz Ponsirenas
Maria Josep Feliu Morell
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm.
280/2019, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000
en fecha 3/07/2019, en Procedimiento Abreviado núm. 224/2018. Han sido partes Virginia , su procurador Pol
Sans Ramirez, asistida de su lletrada Maria José Varela Portela, Gines , su procurador Oscar Entrena Lloret,
asistido de su letrada
Maria Pons Rodriguez, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido
ponente Patricia Martinez Madero.
Barcelona, trece de enero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El 3 de julio de 2019 el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Gines , anteriormente circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias y vejaciones injustas de carácter leve en el ámbito de la violencia de género, previamente definido, a la pena de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Que debo absolver y absuelvo a Gines , del delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género, del delito de amenazas y de los tres delitos de maltrato de obra/lesiones en el mismo ámbito, previamente definidos, que fueron objeto de acusación.
Se imponen al acusado 1/6 parte de las costas devengadas en esta instancia, con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular y se declaran de oficio las 5/6 partes de las costas causadas en esta instancia.
No se acuerda la imposición de la prohibición de aproximación del condenado a la persona de Virginia ni la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad que tiene en común con Virginia .
En concepto de responsabilidad civil, Gines deberá indemnizar a Virginia , por el daño moral sufrido a raíz del delito objeto de condena, en la cantidad de 1000 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art.576 LEC '. En dicha resolución se declaraba probado: 'Se declara probado que Don Gines , mayor de edad, anteriormente circunstanciado y sin antecedentes penales, estuvo casado con la Virginia , estando los últimos 9 años, residiendo en DIRECCION000 .
La Sra. Virginia durante dicha relación sentimental, recibió en un número de ocasiones que no ha quedado concretamente probado, pero con frecuencia; expresiones por parte del acusado con ánimo de atentar contra su dignidad personal, tales como 'HIJA DE PUTA, CERDA, TARADA, ESTAS LOCA, NO SABES LO QUE DICES, ERES UNA FOCA, ERES LA HIJA DE SATANAS' desprecios como 'MIRA QUE ERES TONTA, TU CALLATE QUE NO TIENES NI PUTA IDEA, ERES IMBECIL,ERES MI PESADILLA, ERES UNA MANIPULADORA, ERES UNA TORTURA', sin que haya quedado probado que el acusado le manifestara ' SI TU TE VAS O ME QUITAS A LAS NIÑAS VERAS EL INFIERNO,AHORA MISMO TE ABRIRIA EN CANAL'' ES QUE TE ABRIRÍA EN CANAL, TE LO JURO'.
No ha quedado probado que asimismo y en el curso de la relación el acusado en ocasiones perseguirla a la Sra.
Virginia por el domicilio conyugal haciéndole tocamientos sexuales inconsentidos por ella.
Ha quedado probado que el 19 de noviembre de 2016, estando el acusado junto a la Sra. Virginia en el domicilio de los amigos comunes, Delfina y Oscar ; el acusado, a presencia de éstos le manifestó, con ánimo de atentar contra su dignidad, las siguientes expresiones ' puta', ' hija de puta', ' vete a la mierda'. En otras ocasiones cuya fecha no ha quedado probada, a presencia de los Sres. Delfina y Oscar el acusado manifestó a la Sra.
Virginia , con ánimo de atentar contra su dignidad personal y autoestima, que estaba gorda y que tenía los pechos pequeños.
No ha quedado probado que el acusado, más allá de las precitadas expresiones y amigos, que el acusado la ridiculizara frente a otros familiares y amigos, ni que ella no se atreviera a hacer nada por miedo a aumentar el conflicto.No ha quedado probado que en una fecha no concretada, pero en el año 2014, la Sra. Lidia fuera cogida por el cuello por el acusado ni que éste le pusiera un cuchillo de cocina en el cuello mientras ella decía 'tengo miedo, tengo miedo..',ni tampoco, por ende, que huyera y se refugiara en el lavabo hasta que el acusado se calmara y le pidiera perdón.
No ha quedado probado que en marzo de 2016 encontrándose la Sra. Virginia en el domicilio y debido a un enfado familiar, el acusado le cerrara la puerta fuertemente y que con la intención de menoscabar su integridad física o planteándose la posibilidad de que la misma estuviera en peligro, la golpeara en el brazo. No ha quedado probado que el 17 de diciembre de 2016 el acusado le diera golpes en el pecho a la Sra. Virginia , mientras ella estaba sentada en el WC y una patada en la pierna mientras le decía 'eres una hija de puta porque has hecho llorar a mi madre' y ni que el 20 de diciembre de 2016 le retorciera el brazo hacia atrás, en el contexto de una discusión por la posesión del teléfono móvil del acusado, discusión que sí que ha quedado probada. La Sra. Virginia se sometió a tratamiento psicológico en septiembre de 2016, retomándolo el 27.01.2017.'
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Virginia , al que se opone el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Gines , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Es ponente de esta resolución, que expresa el parecer del tribunal, Dª. Patricia Martínez Madero.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia 1º por infracción de normas del ordenamiento jurídico, concretamente por indebida inaplicación del artículo 173.2 del Código Penal, pese a describir hechos constitutivos de dicho tipo penal, y 2º por error en la valoración de la prueba al aplicar un proceso deductivo erróneo. Señala que los hechos declarados probados integran un delito de violencia psíquica habitual, citando resoluciones que califican como tal los insultos y menosprecios reiterados que causan un menoscabo psíquico, y añade que ello no vulnera el principio ne bis in ídem. En cuanto al error en la valoración de la prueba señala que la Sra. Montserrat , experta en violencia de género, ratificó en el plenario su informe, y que la Sra. Virginia presenta el síndrome de mujer maltratada, y en igual sentido la psicóloga que trabaja en el CIRD del Ayuntamiento de DIRECCION000 , y ello frente a las consideraciones de la Médico Forense , Raimunda , que no es especialista en esta materia, de modo que incurre en error el juzgador al seguir el criterio expuesto por la misma, siendo irreprochable desde la perspectiva constitucional que el tribunal de apelación se aparte del proceso deductivo en estos extremos; y por todo ello interesa la condena de Gines por el delito del artículo 173.2 del Código Penal, además de por las injurias y vejaciones de carácter leve por las que ya ha sido condenado.
SEGUNDO.- Resolvemos el recurso siguiendo el orden de los motivos de impugnación aún cuando sería más inteligible si comenzáramos por analizar el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la infracción de ley y como no desconoce el recurrente pues cita jurisprudencia relativa a esta cuestión, el Tribunal de apelación que revisa una sentencia de tenor absolutorio, pues en relación al delito de maltrato habitual del articulo 173.2 del Código Penal, el pronunciamiento del juzgador de instancia es absolutorio, solo puede modificarlo si es posible respetando el sustrato fáctico de la sentencia impugnada, entender que los hechos declarados probados sí son subsumibles en el tipo imputado.
Sentado lo anterior el juzgador de instancia recoge como hechos probados los siguientes: 'Que Gines estuvo casado con Virginia y que residieron los últimos nueve años en DIRECCION000 . Que la Sra. Virginia durante esta relación sentimental, recibió en un número de ocasiones que no ha quedado concretamente probado, pero con frecuencia, expresiones por parte del acusado con ánimo de atentar contra su dignidad personal, tales como 'hija de puta, cerdà, tarada, estàs loca, no sabes lo que dices, eres una foca, eres la hija de Satanás', desprecios como 'mira que eres tonta, cállate que no tienes ni puta idea, eres imbécil, eres mi pesadilla, eres una manipuladora, eres una tortura'....', y que ' el 19 de novembre de 2016 estando el acusado junto a la Sra. Virginia en el domicilio de unos amigos comunes, Delfina y Oscar , el acusado en presencia de éstos y con ánimo de atentar contra su dignidad, le dirigió las siguientes expresiones: 'puta, hija de puta, vete a la mierda'. En otras ocasiones , cuya fecha no ha quedado probada, en presencia de los sres. Delfina y Oscar , el acusado manifestó a la Sra. Virginia , con ánimo de atentar contra su dignidad personal y su propia autoestima, que 'estaba gorda y que tenia los pechos pequeños'. Y finalmente se recoge que 'La Sra. Virginia se sometió a tratamiento psicológico en septiembre de 2016, retomándolo el 27.01.2017.' Sentado lo anterior el Tribunal comparte en abstracto la alegación de la parte recurrente de que la violencia psíquica continuada de baja intensidad puede integrar el delito de maltrato psíquico habitual que recoge el artículo 173.2 del Código Penal, pero es preciso para ello que se considere acreditado que ha causado un menoscabo psíquico a la víctima de esa violencia verbal reiterada. En este sentido se ha pronunciado de forma ilustrativa la STS de fecha 24 de mayo de 2018,nº 247/2018, rec. 10549/2017, ponente: Vicente Magro Servet, que en su fto. jco. 2º señala: '... Esta Sala del Tribunal Supremo ha señalado, entre otras en sentencia 232/2015 de 20 Abr. 2015, Rec. 1634/2014 que: 'El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual. El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003 , que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre; 716/2009 de 2 de julio; 192/2011 de 18 de marzo; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico- social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre )'.
Hay que añadir a lo expuesto que el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones como las que antes hemos señalado que profirió el recurrente y constan probadas, como psíquico, por afectar a la psique de las víctimas, no solo las expresiones que se profieren, sino el maltrato físico habitual viniendo del autor del que vienen los hechos, que no se trata de un tercero ajeno a las víctimas, sino de la pareja de la víctima, o el padre de las mismas, como aquí ocurre, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica.
El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima, o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar. Ello provoca que en situaciones como la presente el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decide, finalmente, a denunciar por haber llegado a un límite a partir del que la víctima ya no puede aguantar más actos de maltrato hacia ella y, en ocasiones, también, hacia sus hijos. Sin embargo, es preciso señalar y destacar en el caso que ahora nos ocupa que cuando esta decisión se adopta por la víctima se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de 'incremento grave del riesgo de la vida de la víctima', ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, como aquí ha ocurrido, o le denuncia por esos hechos, o el más reciente, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad, como aquí ha ocurrido. Y ello requiere en estos casos medidas de detección urgente del riesgo de que estos hechos puedan ocurrir cuando se denuncian hechos de maltrato....'.
Aplicando lo anterior al caso de autos, el juzgador de instancia declara acreditados frecuentes actos de menosprecio y humillación del acusado a su pareja, en los nueve años de relación sentimental, y recoge el tenor de las expresiones, y el ánimo de atentar contra su dignidad personal, y si bien se trata de conductas que aisladamente se residenciarían en el delito leve de injurias y/o vejación injusta, la reiteración de este comportamiento puede generar un daño psíquico a la pareja, llegando a afectar a su autoestima e incluso anulando su capacidad de reaccionar frente a esta violencia de menor intensidad; y esto último es relevante pues es lo que impide al Tribunal acoger la pretensión de la recurrente. El Tribunal en apelación no puede sin más valorar la prueba de forma diversa al juzgador de instancia, como más tarde analizamos, y el motivo de impugnación empleado supone respetar en su literalidad el relato de hechos probados, y sobre este extremo el juzgador de instancia sólo recoge 'La Sra. Virginia se sometió a tratamiento psicológico en septiembre de 2016, retomándolo el 27.01.2017 .', de modo que no concreta qué daño psíquico padeció la misma ni lo vincula causalmente con la conducta reiterada de menosprecio del acusado, y por ello no puede prosperar la pretensión de la recurrente de encuadrar esos hechos en el delito del artículo 173.2 del Código Penal.
TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, debemos señalar que por la fecha de inicio de la presente causa ( 22 de marzo de 2017-folio 72) es aplicable la nueva redacción de la LECr que establece en su artículo 792.2 : ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' .
Este precepto debe ponerse en relación con el artículo 790.2 tercer apartado de la LECr. que señala: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En este caso la apelante cuestiona la valoración efectuada por el juzgador de instancia, que en su resolución descarta que la denunciante padezca el síndrome de mujer maltratada, siguiendo el criterio de la Médico Forense, que no objetiva la huella psíquica que sí recoge la pericial de parte; pero no interesa la nulidad como es preceptivo ni argumenta la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Como ya hemos anticipado, para revocar tal valoración probatoria debe interesarse la nulidad, que no puede el Tribunal apreciar de oficio, pues lo prohíbe el artículo 240.2 párrafo 2 de la LOPJ; y debe justificarse la concurrencia de causa de nulidad que no se identifica con el mero discrepar de la valoración probatoria efectuada en la instancia cuando ésta está adecuadamente razonada como en el caso de autos. El juzgador valora las periciales en conflicto y se inclina por la pericia de la Médico Forense de forma razonada.
Por todo ello el Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia y confirma en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virginia y confirmamos en su integridad la resolución recurrida de fecha 3 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.
Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

