Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 53/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 10037370022020100009
Núm. Ecli: ES:APCC:2020:9
Núm. Roj: SAP CC 9:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00015/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 CACERES
-
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620339 Fax: 927620342
Equipo/usuario: EMP
Modelo: N83900 CARPETILLA ABREVIADO AUDIENCIA
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019
N.I.G.:06015 43 2 2017 0003449
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000432 /2017
Delito FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Acusación: MINISTERIO FISCAL, UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA UEX
Procurador: , ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: ,
Acusado: Tomás, Agueda
Procurador: FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA
Abogado: EUGENIO ARAGONESES NEBREDA, JOSE CUSTODIO SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 15/2020
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA CARMEN ROMERO CERVERO
============================= ===
ROLLO Nº: 53/2019
P.P.A. Nº: 432/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2
DE CÁCERES
============================= ===
En Cáceres, a diecisiete de enero de dos mil veinte
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cáceres, por un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, contra el inculpado Tomás provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por el Procuradora Sra. Rivera Pina y defendido por el Letrado, Sr. Aragoneses Nebreda; el inculpado Agueda provisto de D.N.I. nº NUM001 , estando representado por la Procuradora Sra. Rivera Pina y defendido por el Letrado, Sr. Aragoneses Nebreda como Acusación Particular UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que previo a la celebración del Juicio Oral, la Fiscal y la Universidad de Extremadura como partes acusadoras y los acusados con sus Letrados prestan su conformidad conjuntamente con el escrito presentado por el Ministerio Fiscal al amparo de lo dispuesto en el Art. 784.3 LECrim e interesan se dicte sentencia de conformidad en los siguientes términos: Los hechos descritos en el apartado primero son constitutivos de los siguientes delitos: Respecto de Tomás: un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular del art. 390 . 120 y 30 y 392, en relación con el art. 74, en concurso ideal medial del art. 77.1 y 2 con un delito de intrusismo del art. 403.1, todos del Código Penal . Respecto de Agueda: un delito de falsedad en documento oficial cometido por autoridad del art. 390.1.20 30 y 40, en concurso ideal medial del art. 77.1 y 3 con un delito de intrusismo en grado de tentativa del art. 403.1 , y 62 todos del Código Penal . Es autor de los delitos del apartado A) Tomás y es autora de los delitos del apartado B) Agueda. Concurren en ambos acusados la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5a como muy cualificada , art. 66.1.2a , ambos del CP . Procede imponer a los acusados las siguientes penas: A Tomás : las penas de prisión de siete meses y de multa de tres meses con una cuota diaria de 12 € o la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . A Agueda: las penas de prisión de un año y seis meses, de multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 € o la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y de inhabilitación especial para cargo público y honores relativos a cargo directivo del ámbito de la Universidad durante un año. Las penas de prisión conllevarán la de .inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena ( art. 44 CP ).
Tercero.- Que previa la realización del juicio oral el día trece de Enero de dos mil veinte, las partes ratifican su conformidad en los términos del escrito presentado con anterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia.
Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Pérez Aparicio
Por conformidad de las partes, se declaran como HECHOS PROBADOSlos siguientes:
Los acusados Agueda y Tomás, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, están casados desde el año 2001. Agueda es Licenciada en Ciencias Económicas y Empresariales desde 1994 y ejerce funciones docentes en el Departamento de Economía Financiera y Contabilidad de la Facultad de Empresas, Finanza y Turismo de la Universidad de Extremadura desde el año 2001, siendo Secretaria General de la Universidad de Extremadura en la época en la que ocurrieron los hechos que se describen, cargo que ostentaba desde el año 2011. Por su parte, Tomás carece de la Licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales, dato que era conocido por su esposa.
Tomás, con la finalidad de obtener un trabajo remunerado en la Universidad de Extremadura, decidió elaborar unos documentos que aparentaran que estaba en posesión de la Licenciatura de Ciencias Económicas y Empresariales para posteriormente presentarlos ante la Universidad de Extremadura y así, aprovechándose del cargo de Secretaria General de su esposa, conseguir que en esos documentos académicos que simulaban que estaba en posesión de la Licenciatura, el personal de la Secretaría de la Universidad formalizara una compulsa y de esa forma fueran tenidos por auténticos.
En concreto, Tomás confeccionó los siguientes documentos mendaces:
1.- Una fotocopia de una 'Certificación Académica Personal'aparentemente expedida a su nombre por la Secretaría de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid y fechada el 3/9/1990, habiendo simulado el acusado las firmas que figuraban la misma. Este documento fue compulsado personalmente por Agueda con el sello de la Secretaría, al que tenía acceso, y autorizado con su firma.
2.- Una fotocopia de una 'Certificación Académica Personal'que carecía de sello de compulsa.
3.- Una fotocopia de un título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid fechado el 24 de julio de 1998 expedido a favor del acusado, en la que aparece un sello de compulsa de fecha 20 de junio de 2014 con la firma de un trabajador de la Secretaría General de la Universidad de Extremadura.
El 17 de septiembre de 2014 Tomás presentó en la Universidad de Extremadura, con el fin de realizar su preinscripción en un Máster Universitario para el curso 2014/2015, la fotocopia de una Certificación Académica Personal (documento descrito como nº 2) que, como se ha indicado, carecía de sello de compulsa, aportando posteriormente para su matrícula la fotocopia del título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales (el documento indicado con el nº 3). El acusado consiguió cursar y aprobar el Máster, obteniendo el Titulo (que fue expedido el 29 de julio de 2.015) de Máster Universitario en Investigación en Ciencias Sociales y Jurídicas, especialidad en Empresa y Turismo, en el curso Académico 2014-2015, recibiendo el premio al mejor expediente académico. El coste que asumió la Universidad por la prestación indebida del Máster a Tomás fue de 4.111,50 €. El 27 de febrero de 2017 Tomás renunció a los derechos del Título del Máster.
El 13 de octubre de 2015 Tomás presentó en la Universidad de Extremadura una solicitud para participar en el proceso selectivo para cubrir la plaza NUM002, solicitud a la que adjuntó la fotocopia del título de Licenciado en la Facultad de Económicas y Empresariales que había confeccionado (el señalado con el nº 3). En dicho proceso selectivo Tomás obtuvo la plaza y desempeñó las funciones propias de la misma a partir del 4 de noviembre de 2.015.
El 23 de enero de 2017 Tomás presentó ante la Universidad de Extremadura una solicitud para participar en el concurso de méritos convocado para una plaza de personal científico e investigador, mediante contrato laboral de 5 meses, denominada NUM003, del Departamento de Economía. La Comisión propuso al acusado y éste presentó (como requisito necesario para formalizar el contrato de trabajo) la fotocopia del Título de Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales que había confeccionado (el señalado como nº 3), en esta ocasión con un segundo sello de compulsa, fechado el 19 de enero de 2.017, firmado al igual que el primero por un trabajador de la Secretaria General. El acusado trabajó como investigador a pesar de carecer del necesario requisito ser Licenciado.
El 23 de febrero de 2017, tras haber iniciado actuaciones la Universidad de Extremadura el 16 de febrero de 2017, el acusado solicitó devolver las retribuciones que había percibido por esas dos contrataciones.
Además, el 19 de octubre de 2015 Tomás presentó en la Universidad de Extremadura sendas solicitudes de participación en los procesos selectivos convocados para cubrir diversas plazas de personal docente (plazas NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007), y el día 28 de abril de 2016 presentó una solicitud más respecto de la plaza NUM008, todas ellas en la Facultad de Empresas, Finanzas y Turismo. Junto a dichas solicitudes Tomás aportó como documentación acreditativa de los méritos alegados, la fotocopia de la certificación académica personal supuestamente expedida por la Secretaría de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid de fecha 3 de septiembre de 1990 que había sido compulsada por su esposa (documento señalado con el nº 1). Si bien el acusado no obtuvo ninguna de aquellas plazas, sí fue incluido en la bolsa de trabajo, aunque no llegó a ser llamado.
Por último, Tomás se matriculó en los estudios de Doctorado en la Escuela Internacional de Posgrado de la Universidad de Extremadura, pese a carecer del requisito imprescindible de tener estudios de grado o licenciatura. Para realizar la matricula presentó los documentos confeccionados sobre su título y expediente académico con el sello de compulsa de la Universidad.
Tomás e Agueda han abonado a la Universidad de Extremadura todas las cantidades reclamadas por esa Institución.
Fundamentos
Primero.- Antes de la celebración del juicio oral, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 784 en relación con el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas presentaron conjuntamente en el trámite previsto en los artículos 780.1 y 781 de la Ley Procesal un escrito de calificación de conformidad, que se detalla en los antecedentes de esta resolución.
Entendiendo la Sala que a partir de la descripción de los hechos acordada por las partes la calificación aceptada era correcta y que las penas resultaban procedentes según dicha calificación, se procedió a informar a los acusados del contenido de la calificación, de su significado y de sus consecuencias, prestando su consentimiento.
Cumplidos los requisitos legales, esta sentencia se dicta de conformidad con lo manifestado por la defensa.
Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por un particular del art. 390.1 apartados 2 º y 3 º, y 392, en relación con el art. 74, en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de intrusismo del art. 403.1, todos del Código Penal .
B) Un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionaria pública del art. 390.1 apartado 2º, en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de intrusismo en grado de tentativa del art. 403.1 , y 62 todos del Código Penal .
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Tercero.- De tales delitos son responsables en concepto de autores los acusados Tomás (respecto de los señalados en el apartado A), e Agueda (respecto de los señalados en el apartado B).
Cuarto.- Concurre en ambos acusados, como muy cualificada, la circunstancia atenuante de reparación del daño a que se refiere el artículo 21.5 en relación con el artículo 66.1.2ª del Código Penal , al haber resarcido íntegramente a la Universidad de Extremadura por los perjuicios ocasionados a consecuencia del delito.
Quinto.- Para la determinación de las penas en los casos de concurso medial, el artículo 77.3 del Código Penal en su redacción actualmente vigente establece que'se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos'.
El delito más grave por el que se sanciona a ambos acusados es el de falsedad documental, pues para dicho delito el Código Penal establece penas de prisión y multa, más inhabilitación especial en el caso de funcionarios públicos, mientras que para el de intrusismo señala únicamente pena de multa.
En el caso del acusado Tomás, el artículo 392 CP establece una pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74.1 para la continuidad delictiva debe imponerse en su mitad superior, esto es, prisión de un año y nueve meses a tres años y multa de nueve a doce meses. La aplicación de una atenuante muy cualificada conduce, según el artículo 66.1.2ª del Código Penal , a la imposición de una pena inferior a ésta en un grado (prisión de diez meses y quince días a un año, ocho meses y veintinueve días, y multa de cuatro meses y quince días a ocho meses y veintinueve días) o en dos grados (prisión de cinco meses y siete días a diez meses y catorce días, y multa de dos meses y siete días a cuatro meses y catorce días), situándose las penas pactadas por las acusaciones y las defensas (prisión de siete meses y multa de tres meses a razón de una cuota día de 12 euros) dentro de ese segundo grado inferior, siendo la multa de extensión suficiente para respetar lo establecido en el citado artículo 77.3 respecto del concurso medial en relación con la pena del delito de intrusismo.
En el caso de la acusada Agueda, las penas que establece el artículo 390 CP para el delito de falsedad documental son las de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años y, respecto de las mismas, la pena inferior en un grado es la de prisión de un año y seis meses a dos años, once meses y veintinueve días; multa de tres meses a cinco meses y veintinueve días, e inhabilitación especial por tiempo de un año a un año, once meses y veintinueve días. Las penas pactadas por las acusaciones y las defensas son las de un año y seis meses de prisión, multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de 30 €, y un año de inhabilitación especial para cargo público y honores relativos a cargo directivo del ámbito de la Universidad (pena privativa de derechos que no afecta a las funciones docentes de la condenada, lo cual se corresponde razonablemente con el hecho de que el delito fuera cometido en el ejercicio de funciones directivas y no de funciones docentes), que se sitúan dentro de ese primer grado inferior, en lugar del segundo grado en el que se han acordado las penas respecto de Tomás. No parece existir una especial justificación en este trato diferenciado para ambos acusados pues, siendo idéntica la causa de la atenuación penológica, la íntegra reparación del daño causado a la Universidad, no parece razonable que uno de los condenados se beneficie de una rebaja de la pena en dos grados (que conduce de hecho a privar de eficacia penológica a la continuidad delictiva) mientras que la otra se beneficia con una rebaja de las penas en tan solo un grado. Sin embargo, en la medida en que las penas pactadas por acusaciones y defensas 'resultan legalmente procedentes respecto de la calificación aceptada por las partes'en los términos del artículo 787.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este Tribunal nada puede objetar a ese acuerdo.
En ambos casos la pena privativa de libertad llevará aparejada la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena pecuniaria la fijación de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas en caso de insolvencia.
Sexto.- No ha lugar a fijar indemnización en concepto de responsabilidad civil al haber sido resarcida íntegramente por los acusados la Universidad de Extremadura.
Séptimo.- El art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponer a los acusados a los que se condena las costas de esta instancia, incluidas las de la acusación particular cuya pretensión, plenamente homogénea con la de la acusación pública, se acoge en esta sentencia de conformidad.
Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
1.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Tomás, como autor responsable de UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL en concurso medial con UN DELITO DE INTRUSISMO ya definidos, concurriendo como MUY CUALIFICADA la circunstancia ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, a las penas de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TRES MESES a razón de una CUOTA/DÍA DE DOCE EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia.
2.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Agueda, como autora responsable de UN DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL en concurso medial con UN DELITO DE INTRUSISMO EN GRADO DE TENTATIVA ya definidos, concurriendo como MUY CUALIFICADA la circunstancia ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE CUATRO MESES a razón de una CUOTA/DÍA DE TREINTA EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas por insolvencia, e INHABILITACIÓN ESPECIAL para cargo público y honores relativos a CARGO DIRECTIVO DEL ÁMBITO DE LA UNIVERSIDAD por tiempo de UN AÑO.
Las costas procesales de esta causa se imponen a ambos acusados por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Recábense debidamente cumplimentadas del Juzgado de Instrucción las piezas de responsabilidad civil de los condenados.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que esta sentencia es recurrible únicamente por el motivo de no haberse respetado los requisitos o términos de la conformidad prestada; en otro caso, contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-
