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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 8/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 16078370012020100465
Núm. Ecli: ES:APCU:2020:465
Núm. Roj: SAP CU 465/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00015/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA
Teléfono: 969224118
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGI
Modelo: N85850
N.I.G.: 16190 41 2 2015 0008463
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2020
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Alfonso
Procurador/a: D/Dª , PALOMA CEBRIAN SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª , EVA MARIA VALLS MUÑOZ
Contra: Anselmo , Apolonio , AJOS MARTOS S.L.
Procurador/a: D/Dª JESUS CORDOBA BLANCO, JESUS CORDOBA BLANCO , JESUS CORDOBA BLANCO
Abogado/a: D/Dª JOSE MARTINEZ MARTI, JOSE MARTINEZ MARTI , JOSE MARTINEZ MARTI
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 8/2020.
Origen: Procedimiento Abreviado nº 26/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente.
SENTENCIA Nº 15/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. JAVIER MARTÍN MESONERO.
Ponente: Sr. Martínez Mediavilla.
En Cuenca, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2
de los de San Clemente y su Partido, seguida por un presunto delito de estafa, con el número de Procedimiento
Abreviado del Juzgado 26/2016, (antes Diligencias Previas nº 304/2015, incoadas el 17.03.2015), y número
de rollo de Sala 8/2020, (Procedimiento Abreviado), contra D. Anselmo , de nacionalidad española, mayor
de edad, nacido en Jamilena, Jaén, el NUM000 .1953, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y asistido en el acto de juicio por la
Letrada Dª. María de los Ángeles Díaz Moreno, en sustitución de su compañero D. José Martínez Martí, contra
D. Apolonio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Jamilena, Jaén, el NUM002 .1977, con D.N.I.
nº NUM003 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba
Blanco y asistido en el acto de juicio por la Letrada Dª. María de los Ángeles Díaz Moreno, en sustitución de
su compañero D. José Martínez Martí, y contra la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., con CIF B23733439,
representando a la misma D. Apolonio , actuando procesalmente por ella el Procurador de los Tribunales D.
Jesús Córdoba Blanco y asistida en el acto de juicio por la Letrada Dª. María de los Ángeles Díaz Moreno, en
sustitución de su compañero D. José Martínez Martí, interviniendo como parte, como acusación particular, la
entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', con CIF
F-16022964, actuando en su nombre y como Presidente de la misma D. Alfonso , ostentando su representación
procesal la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Cebrián Sánchez y dirigida por la Letrada Dª. Eva María
Valls Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr.
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
Primero.- Que en el Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente se siguieron actuaciones penales, (Diligencias Previas nº 304/2015, incoadas el 17.03.2015).Segundo.- Que por Auto de dicho Juzgado de fecha 20.03.2016, (folios 140 a 142 de la causa en papel), se acordó continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos atribuidos a D. Anselmo , a D. Apolonio y a la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., pudieran ser constitutivos de presuntos delitos de estafa y de alzamiento de bienes.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Calificaba los hechos como constitutivos de un delito de estafa, (sancionado en los artículos 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal, en su redacción conforme a la Ley Orgánica 5/2010). El Ministerio Público indicó que de dicho delito eran coautores a D. Anselmo , D. Apolonio , (ambos con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal), y la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., (conforme a los artículos 31 bis y 251 bis del Código Penal). El Ministerio Fiscal señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Indicó el Ministerio Público que procedía imponer las siguientes penas: -a D. Anselmo , cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -a D. Apolonio , cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; -a la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., la pena de multa de 384.996,2 €, suspensión de sus actividades por cinco años y prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito por cinco años.
El Ministerio Fiscal sostenía que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados deberían abonar 96.249,05 € a SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN'.
La representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', actuando en su nombre y como Presidente de la misma D. Alfonso , finalmente vino a adherirse a la acusación del Ministerio Público.
Por Auto de 16.12.2016, (folios 169 a 171 de la causa en papel), se acordó la apertura del juicio oral.
Por cada uno de los acusados se presentó escrito de defensa; interesando su respectiva absolución.
Tercero.- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (P.A. nº 8/2020). Se señaló el juicio para el 28.10.2020; fecha en la que se ha celebrado el mismo en la forma que consta en la correspondiente grabación audiovisual.
Cuarto.- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar sus conclusiones a los efectos de una posible conformidad.
Las modificaciones del Ministerio Público fueron las siguientes: -eliminó el último párrafo de la primera de las conclusiones de su escrito de calificación provisional; -en el que pasaba a ser el último párrafo de la primera de dichas conclusiones añadió un inciso final, tras la cifra de 96.249,05 €, con el siguiente contenido: 'De esta cantidad únicamente se reclama en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible la suma de 75.000 €'; -para cada una de las dos personas físicas acusadas solicitó una pena de prisión de un año y seis meses, en vez de los cuatro años de prisión inicialmente pedidos para cada cual; -solicitó una pena de multa para la persona jurídica de 288.747,15 €; en vez de la pena de multa de 384.996,2 € inicialmente pedida; -interesó que en concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizasen a la entidad perjudicada, de forma solidaria, con la suma de 75.000 €; en vez de los 96.249,05 € inicialmente pedidos.
La acusación particular se adhirió a todas las referidas modificaciones del Ministerio Fiscal.
La defensa de los acusados mostró su expresa conformidad con la postura de la parte acusadora; conformidad que, igualmente, expresó cada uno de los acusados, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias jurídicas y económicas). No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral para dictar Sentencia de estricta conformidad con el nuevo escrito de acusación.
El Ministerio Público indicó que no se oponía a que a los acusados personas físicas se les suspendiera la ejecución de su respectiva pena de prisión, (fijándose un plazo de suspensión de dos años). La acusación particular vino a adherirse a dicha postura del Ministerio Fiscal. La defensa manifestó su conformidad con tales manifestaciones del Ministerio Público. También vinieron a hacerlo personalmente los acusados personas físicas; asumiendo ambos el compromiso de pagar antes del 31.12.2020, de forma solidaria, la responsabilidad civil de 75.000 € a la Cooperativa perjudicada.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: Los acusados, Anselmo , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Jamilena, Jaén, el NUM000 .1953, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, y Apolonio , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Jamilena, Jaén, el NUM002 .1977, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales, este último administrador de la acusada mercantil AJOS MARTOS, S.L., con CIF B23733439, actuando de común acuerdo con el propósito de lograr un ilícito beneficio patrimonial para la sociedad AJOS MARTOS, S.L., en perjuicio de tercero, obraron como a continuación se describe: -el acusado Anselmo , entre finales de junio y mediados de julio del año 2014, compró a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', con CIF F-16022964, de la que era administrador el denunciante D. Alfonso , 5 partidas de ajos, por las que la citada Cooperativa facturó, en dicho mes de julio a nombre de Anselmo , la cantidad de 43.302,48 €; -el acusado Anselmo , siempre de acuerdo con el coacusado Apolonio , solicitó, (y consiguió), de SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' la rectificación de las referidas facturas a fin de que se emitiesen nuevamente a nombre de la sociedad AJOS MARTOS, S.L., administrada por Apolonio , sociedad a la que, finalmente, irían destinadas las mercancías; -a finales de julio y en la primera quincena de agosto de 2014, el acusado Anselmo compró a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' 5 nuevas partidas de ajo, por las que dicha entidad facturó a nombre de la sociedad AJOS MARTOS, S.L., la cantidad de 29.279,53 €, así como varios palets para transportar los ajos, por los que facturó a nombre de AJOS MARTOS, S.L., la cantidad de 2.617,96 €; de forma que la cantidad debida y no satisfecha por los acusados a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' ascendía a 72.582,01 € por la mercancía comprada, entregada y no pagada y a 2.617,96 € por los palets adquiridos, entregados y no satisfechos; -el acusado Anselmo , para aparentar el pago de dichas cantidades, el 22 de agosto de 2014 extendió, a su propio nombre, tres pagarés por importe de 24.194.00 € cada uno de ellos, con cargo a la cuenta no NUM004 que dicho acusado tenía en la entidad bancaria 'La Caixa'; -el primero de los mencionados pagarés vencía el día 15 de septiembre de 2014; el segundo, el día 25 de septiembre de 2014; y el tercero el día 30 de septiembre de 2014; -los citados pagarés resultarían impagados en las fechas de sus respectivos vencimientos por falta de fondos; -finalmente, el acusado Anselmo , en los primeros días de septiembre de 2014, compró a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' 2 nuevas partidas de ajo por las que dicha entidad facturó a nombre de AJOS MARTOS, S.L., la cantidad de 21.049,08 €. Para aparentar el pago de dicha cantidad, el 13 de noviembre de 2014 extendió, a su propio nombre, un pagaré por importe de 21.049 €, con cargo a la cuenta n o NUM004 que dicho acusado tenía en la entidad bancaria 'La Caixa'. Dicho pagaré fue impagado en la fecha de su vencimiento por falta de fondos; -con los actos anteriormente mencionados, los acusados Anselmo y Apolonio , aprovechando su prestigio de solventes comerciantes, lograron incorporar las referidas mercancías al patrimonio de la sociedad AJOS MARTOS, S.L., sin abonar cantidad alguna por ellas y causando, de esta forma, un perjuicio económico a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN' de 96.249,05 €. De esta cantidad únicamente se reclama en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho punible la suma de 75.000 €.
Fundamentos
Primero.-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Segundo.- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los datos fácticos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de: .Un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal en la redacción del mismo conforme a la Ley Orgánica 5/2010.
Por otro lado, resulta también claro, del propio relato de hechos, que: .De dicho delito son responsables D. Anselmo , D. Apolonio , (ambos como coautores con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal), y la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., (como coautora conforme a los artículos 31 bis y 251 bis del Código Penal).
Tercero.- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.
Cuarto.- Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas: .A D. Anselmo , un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.A D. Apolonio , un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
.A la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., una pena de multa de 288.747,15 €, (con las consecuencias previstas en el artículo 53.5 del Código Penal para el caso de impago de la misma), suspensión de sus actividades por cinco años y prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito por cinco años.
Quinto.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados. Y en el caso que nos ocupa, a la vista de lo sostenido por las acusaciones y aceptado por los tres acusados, procede establecer el siguiente pronunciamiento en cuanto a indemnización por responsabilidad civil derivada de la infracción criminal: .D. Anselmo , D. Apolonio y la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., pagarán a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', con CIF F- 16022964, de forma solidaria, la cantidad de 75.000 €. Sobre tal importe se devengarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el momento del pago.
Sexto.- Al amparo de los artículos
Séptimo.- En relación con la suspensión de la ejecución de las penas de prisión debe señalarse lo siguiente: A. La concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
B. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004, que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión. Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución, la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre).
C. Sentado todo lo anterior, entendemos que D. Anselmo es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; y ello, (atendiendo a la normativa aplicable al respecto después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015; pues en definitiva la decisión que ahora nos ocupa se está adoptando tras dicha vigencia), por todo lo siguiente: -cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (véanse su hoja histórico penal), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal; -la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), se ha establecido responsabilidad civil y dicho acusado, con su conformidad, ha venido a asumir el compromiso de pago solidario de los 75.000 € de indemnización como máximo el 31.12.2020; -y a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal, la condena que deriva de la presente causa viene referida a hechos cometidos hace varios años y desde entonces no consta que él haya vuelto a incurrir en infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de las manifestaciones de la parte acusadora), la ejecución de la pena privativa de libertad impuestas a D. Anselmo , (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); -a que él cumpla estrictamente el compromiso de pago por él asumido; es decir, el pago solidario de los 75.000 € de indemnización, a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', como máximo el 31.12.2020.
Si él no cumpliere las referidas condiciones, podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
D. Entendemos que D. Apolonio también es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad; y ello, (atendiendo igualmente a la normativa aplicable al respecto después de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015; pues en definitiva la decisión que ahora nos ocupa se está adoptando tras dicha vigencia), por todo lo siguiente: -cuenta con la exigencia de ser delincuente primario, (véanse su hoja histórico penal), por lo que sí reúne la condición establecida en el artículo 80.2.1ª del Código Penal; -la pena de prisión que se impondrá no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal; -aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P.), se ha establecido responsabilidad civil y dicho acusado, con su conformidad, ha venido a asumir el compromiso de pago solidario de los 75.000 € de indemnización como máximo el 31.12.2020; -y a los efectos del párrafo segundo del artículo 80.1 del Código Penal, la condena que deriva de la presente causa viene referida a hechos cometidos hace varios años y desde entonces no consta que él haya vuelto a incurrir en infracción penal alguna; razón por la cual no se aprecia una peligrosidad post-delictual, por lo que cabe esperar un buen resultado de la suspensión.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 2 años, (plazo que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal, entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado a la vista de las manifestaciones de la parte acusadora), la ejecución de la pena privativa de libertad impuestas a D. Apolonio , (plazo de 2 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); -a que él cumpla estrictamente el compromiso de pago por él asumido; es decir, el pago solidario de los 75.000 € de indemnización, a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', como máximo el 31.12.2020.
Si él no cumpliere las referidas condiciones, podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Anselmo , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia: .Como coautor criminalmente responsable, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal en la redacción del mismo conforme a la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Apolonio , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia: .Como coautor criminalmente responsable, con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal en la redacción del mismo conforme a la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a la acusada persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., reseñada en el encabezamiento de la presente Sentencia: .Como coautora criminalmente responsable, con arreglo a los artículos 31 bis y 251 bis del Código Penal, de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal en la redacción del mismo conforme a la Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 288.747,15 €, (con las consecuencias previstas en el artículo 53.5 del Código Penal para el caso de impago de la misma), suspensión de sus actividades por cinco años y prohibición de realizar actividades en cuyo ejercicio se haya cometido el delito por cinco años.
Igualmente condenamos a D. Anselmo , a D. Apolonio y a la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., a que paguen, de forma solidaria, a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', con CIF F-16022964, la cantidad de 75.000 €; aplicándose sobre tal importe los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta Sentencia hasta el momento del pago.
También condenamos a D. Anselmo , a D. Apolonio y a la persona jurídica AJOS MARTOS, S.L., a pagar cada uno de ellos, de forma mancomunada, un tercio de la totalidad de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular; si bien, respecto de las costas exclusivamente causadas por la acusación particular, (teniendo en cuenta que pudieran existir otras costas no causadas específicamente por la acusación particular), cada uno de los tres acusados abonará únicamente la mitad de lo que corresponda por dichas costas de la acusación particular dentro del total de su respectivo tercio, respondiendo solidariamente los tres acusados de la mitad que corresponda por costas de la acusación particular dentro de cada uno de los tercios.
Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad, (de un año y seis meses de prisión por el delito de estafa), impuesta a D. Anselmo ; suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); -a que él cumpla estrictamente el compromiso de pago por él asumido; es decir, el pago solidario de los 75.000 € de indemnización, a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', como máximo el 31.12.2020.
Si él no cumpliere las referidas condiciones, podrá revocarse la suspensión de la ejecución de las penas de prisión.
Dejamos en suspenso por un plazo de 2 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad, (de un año y seis meses de prisión por el delito de estafa), impuesta a D. Apolonio ; suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (2 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); -a que él cumpla estrictamente el compromiso de pago por él asumido; es decir, el pago solidario de los 75.000 € de indemnización, a la SOCIEDAD COOPERATIVA DE CASTILLA-LA MANCHA DE
SEGUNDO GRADO 'COOPAMAN', como máximo el 31.12.2020.
Si él no cumpliere las referidas condiciones, podrá revocarse la suspensión de la ejecución de las penas de prisión.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que ES FIRME, (al haberse declarado así en el mismo acto de juicio), y que contra ella no cabe interponer recurso alguno; si bien frente a los pronunciamientos relativos a la suspensión de la ejecución de la pena podrá formularse recurso de súplica, por escrito y en un plazo de tres días desde su respectiva notificación, ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente; celebrando audiencia pública. Doy fe.
