Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 222/2019 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100008

Núm. Ecli: ES:APL:2020:137

Núm. Roj: SAP L 137/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 222/2019
Procedimiento abreviado nº 89/2019
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 15/2020
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistrados/as
MERCE JUAN AGUSTIN
VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
En la ciudad de Lleida, a quince de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 02/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
89/19 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Landelino , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por el Letrado
D. OSCAR VILAPINYO TERUEL. Son apelados el Ministerio Fiscal, así como RENFE y RENFE OPERADORA,
representados por la Procuradora D. MONTSERRAT XUCLA COMAS y dirigidos por la Letrada D. MARIA DOLORS
MOLLO ROS .
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mercè Juan Agustín.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 02/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Landelino como autor penalmente responsable de un delito de daños del art 263. 2.4 del CP con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP a la pena de 1 año y 3 meses de prisión , Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 14 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art 53 del CP y costas. El acusado deberá indemnizar a Renfe en la cantidad de 4073,94 euros más los intereses legales del art 576 de la LEC. Se acuerda el comiso y destrucción de los sprays y botes de pintura dándole el destino legal a la cámara fotográfica intervenida'.



SEGUNDO: Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO: Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se hacen propios la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que condena a Landelino como autor de un delito de daños, se interpone recurso de apelación por su representación procesal, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para entenderlo autor de los hechos que se le imputan, motivo por el cual interesa se acuerde en esta alzada su libre absolución; y con carácter subsidiario alega indebida aplicación del apartado 4º del art. 263.2 CP sosteniendo que no se puede aplicar la especial protección prevista en el referido subtipo agravado a una empresa privada como lo es Renfe Viajeros S.A.

que es la que lleva a cabo la prestación del servicio de viajeros, a lo que añade que además tampoco se ha acreditado que los actos ejecutados por el acusado, hayan causado perjuicio alguno al servicio público.

El Ministerio Fiscal y la representación de Renfe Operadora impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.



SEGUNDO: El primer motivo de impugnación planteado por el recurrente, basado en un pretendido error en la valoración de la prueba, no puede prosperar.

Al respecto es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto de recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervarla presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto, núcleo del proceso penal, se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado, sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3 de marzo de 1999, 13 de febrero de 1999, 24 de mayo de 1996 y 14 de marzo de 1001, entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

En el presente supuesto, el recurrente condenado como autor de un delito de daños, realiza una valoración probatoria distinta a la efectuada por la juzgadora, manteniendo una versión sobre los hechos enjuiciados diferente a la contenida en la sentencia, negando cualquier participación en los hechos denunciados, pero sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos probados realizado por la juez 'a quo', quien ha basado sus conclusiones en el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorándola de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica.

Del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio oral surge de modo natural y totalmente lógico la conclusión condenatoria a la que llega la juez 'a quo', esto es, que el recurrente fue una de las personas que en la madrugada del día 28 de julio de 2016, pintaron los laterales y los cristales de unos vagones de tren que se hallaban en la estación de Cervera, causando desperfectos en los mismos por valor de 4.073,94 euros. Frente a las alegaciones del recurrente, insistiendo en que no se practicaron en el acto del juicio oral pruebas suficientes para estimarlo autor de tales hechos, sosteniendo que el mismo solo hizo fotografías de los vagones pero no causó los daños en los mismos, es preciso recordar que la admisibilidad de la prueba por indicios es reiterada por la doctrina constitucional (ya desde la STC de 17 de diciembre de 1985), y por reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (S. de 16 de noviembre de 1986, 27 de mayo de 1988 y 18 de febrero de 1989, entre otras).

Y en el presente supuesto concurren todos los requisitos que se exigen para otorgarle la validez pretendida: los indicios son varios, están probados, guardan estrecha relación con el hecho penal, y existe tal correlación entre los indicios y la conclusión que se descarta cualquier irracionalidad en el proceso deductivo, sin que el juicio de inferencia efectuado por la juez 'a quo' pueda tildarse de arbitrario e ilógico.

Así debe tenerse en cuenta, lo manifestado por los agentes de los Mossos d'Esquadra actuantes, quienes se personaron en la estación de trenes de Cervera al ser alertados por unos vecinos de que habían varios jóvenes que estaban efectuando pintadas en los vagones. Y los mismos expusieron que hallaron en el lugar al acusado escondiéndose, el cual además intentó en un primer lugar huir del lugar. Refirieron que éste portaba una cámara fotográfica constando en el atestado que, visionados los archivos de video que contenía, los mismos se correspondían al tren en cuestión oyéndose cómo una persona facilitaba indicaciones de cómo efectuar la grabación, coincidiendo la hora que constaba en las grabaciones con la de comisión de los hechos objeto de este procedimiento. Pero es que además los agentes refirieron que en el lugar en que fue hallado el acusado, localizaron también varios sprays de pintura, cuyos colores coincidían con las de las pintadas que presentaban los vagones. A todo ello debe añadirse que el acusado, pese a haber sido citado en legal forma, no acudió a juicio para defenderse de las acusaciones contra el mismo formuladas y poder proporcionar su propia versión de los hechos. Así las cosas, entiende la Sala que existen indicios bastantes para sustentarse el juicio de inferencia realizado por la Juez 'a quo' que no puede ser tachado de ilógico o irracional, ya que, partiendo de ellos y a la luz de la prueba testifical practicada, se llega a la evidente conclusión de que el acusado, junto con otras personas que no han podido ser identificadas, fue autor de los daños objeto de este procedimiento.

Con este material probatorio no se puede sostener con solidez la vulneración de la presunción de inocencia, pues estas pruebas, por ser de cargo, lícitas, válidamente obtenidas, aportadas al acto del juicio oral y de claro sentido incriminatorio, no sólo han sido correctamente valoradas e interpretadas racionalmente por el juzgador sino que constituyen fundamento suficiente para formar su convicción sin lugar a duda racional alguna, siendo aptas e idóneas por tanto para destruir aquella presunción con el rigor y las garantías que demanda la protección constitucional de ese derecho fundamental del acusado.



TERCERO: La alegación subsidiaria efectuada por el recurrente muestra su disconformidad con la aplicación del subtipo agravado del art. 263.2.4º CP aplicado en la instancia, por considerar que los vagones de tren no son bienes de dominio o uso público por cuanto pertenecen a una empresa privada cual es Renfe Viajeros S.A, a lo que añade que aun prescindiendo de su titularidad formal tampoco se ha acreditado que los actos ejecutados por el acusado hayan causado perjuicio alguno al servicio público.

Pues bien, tal pretensión tampoco puede prosperar. Conviene recordar que según determina la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, Ley 23/2003, de 3/11, en su art. 4, los bienes y derechos que integran el patrimonio de las Administraciones Públicas pueden ser de dominio público o demaniales, o de dominio privado, o patrimoniales. El art. 5.1 de igual normativa, califica los bienes y derechos de dominio público como aquellos que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales. El art. 7 de igual Ley señala que son bienes y derechos de dominio privado, o patrimoniales los que, siendo de titularidad de las Administraciones Públicas, no tengan el carácter de demaniales, estando estos definidos, además de por otras disposiciones, en el art. 339.2 C.C., como los que pertenecen privativamente al Estado, pero sin ser de uso común. Es evidente que el concepto de dominio público, esencialmente, es de construcción doctrinal, entendiendo imbuido en tal calificación jurídica aquellas propiedades afectadas a la utilidad pública, hallándose definidos tales bienes en los arts. 338 y concordantes del Código Civil, entre otras disposiciones, y que por consecuencia de esta afectación, resultan sometidos a un régimen especial de utilización y de protección. A estos bienes se les atribuye un régimen jurídico 'exorbitante', es decir, ajeno al de la propiedad de derecho común, basado esencialmente en su extracomercialidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad, así como en su especial protección a través del sistema de inventario y catálogo. El art. 132 C.E., por su parte, eleva al ámbito constitucional esos mismos principios respecto del régimen jurídico de los bienes de dominio público.

Sentado lo anterior la Sala estima acertada la calificación jurídica que de los hechos efectúa la sentencia de instancia, por cuanto el recurrente no aporta prueba alguna en esta alzada para estimar que los vagones dañados no pertenezcan a Renfe Operadora, la cual se ha personado en la causa como Acusación Particular reclamando por los daños sufridos en aquéllos, sin que nada al respecto se haya alegado por la defensa ni durante la tramitación del procedimiento ni tampoco en el acto del juicio oral. Así las cosas, nos hallamos ante una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, y ello con independencia de que puedan participar de aquélla varias sociedades según sus diferentes ejes de actividad (trasporte de personas, de mercancías ...); pero es que además los vagones se hallan afectos al servicio público ferroviario, por lo cual resulta clara la aplicación del subtipo a que nos venimos refiriendo, el cual, por otro lado, sólo exige una afectación del bien de dominio o uso público, pero no del servicio público que el mismo preste, como parece entender el recurrente, siendo por tanto indiferente, a los efectos que aquí nos interesen que el tren se hallase o no parado, y que los vagones se hallaran en activo o en desuso.

Es por todo ello que procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO: La desestimación del recurso conduce a la imposición de las costas de esta alzada al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Landelino contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida en el Procedimiento Abreviado 89/19, que CONFIRMAMOS en su integridad, imponiéndole las costas procesales derivadas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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