Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 15/2020, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 40/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 37274370012020100070

Núm. Ecli: ES:APSA:2020:70

Núm. Roj: SAP SA 70/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00015/2020
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0167511
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2018
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Francisco , Gabino
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER DIEZ VICARIO, DIEGO SASTRE GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, .-- - -. , NUM000 POLICIA NACIONAL
Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO , MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado/a: D/Dª , RUBEN SUTIL ALBARRAN , FERNANDO DAVILA GONZALEZ
SENTENCIA NÚMERO 15/20
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 102/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 4896/2015, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, por un DELITO DE
CALUMNIA CON PUBLICIDAD y otro DE INJURIAS, Rollo de apelación núm. 40/2019.- contra:
Gabino , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor y defendido por
el Letrado Sr. Diego Sastre García, y
Francisco , con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Sra. Elena Jiménez Ridruejo y defendido
por el Letrado Sr. Javier Díez Vicario.
Han sido partes en este recurso, como apelantes: los anteriormente citados, con las respectivas
representaciones y asistencia letradas ya referenciadas; y como apelados: 1) AGENTES DE LA POLICÍA
NACIONAL con carnés profesionales números NUM003 y NUM000 , representados por el Procurador
Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño y asistidos respectivamente por los Letrados Sres. Rubén Sutil Albarrán y
Fernando Dávila González; y 2)el Mº FISCAL con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el
ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2.018, por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm.

2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno a Francisco Y Gabino , como autores responsables de un DELITO DE CALUMNIA CON PUBLICIDAD de los artículos, 205 , 206 y 211 del C. Penal , a la pena a cada uno de QUINCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 15€ (para Francisco ) y de 6€ (para Gabino ), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonados. Y que indemnicen conjunta y solidariamente al Policía Nacional nº NUM003 en SEIS MIL EUROS (6.000 €) y al Policía nacional nº NUM000 en SEIS MIL EUROS (6.000 €), cantidades que devengarán el interés legal del dinero art. 576 LEC . Al pago de las costas incluidas las de las acusaciones particulares.

Asimismo una vez firme ,se procederá a la publicación de la sentencia en el medio de difusión que se determine en ejecución de sentencia oídas las partes .'

SEGUNDO.- Notificada referida sentencia contra la misma se interpusieron los siguientes recursos de apelación: 1) por el Procurador Sr. Luis Ballesteros Melchor, actuando en nombre y representación de don Gabino , quien, después de realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitó la estimación de su recurso y la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra que absuelva a su representado del delito de calumnias públicas por el que ha sido condenado y con expresa condena en costas a los querellantes.

2) por la Procuradora Sra. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, actuando en nombre y representación de don Francisco , quien, con base en las argumentaciones plasmadas en su escrito, solicitó que, con estimación de su recurso, fuese revocada la sentencia de instancia, y que se dicte otra que decrete la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente, que la condena penal se reduzca al mínimo legal atendiendo a las circunstancias concurrentes que no han sido tenidas en cuenta en la instancia y, en cuanto a la responsabilidad civil, se atienda a la exacerbación de la publicidad realizada por instancias ajenas a su representado, limitando su cuantía a la efectiva responsabilidad del acusado en su perfil de facebook.

Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Miguel Ángel Gómez Castaño, actuando en nombre y representación de AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL con carnés profesionales números NUM003 y NUM000 , como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos, solicitando la desestimación de los mismos y la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de esta instancia a los recurrentes.



TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, Francisco y Gabino , contra la sentencia de instancia, del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, de fecha 20 de noviembre de 2018, que les condena como autores de un delito de calumnias con publicidad, de los artículos 205, 206 y 211 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de quince meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros (para el primero) y de 6 euros (para el segundo), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, al policía nacional nº NUM003 en 6.000 euros y al policía nacional nº NUM000 en 6.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal del dinero ( art. 576 de la LEC); con condena, asimismo, al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, etc.

Interesando mediante sendos escritos de recurso el venir absueltos de dicho delito con todos los pronunciamientos favorables; y con expresa condena en costas a los querellantes.

Subsidiariamente, la defensa del condenado, Sr. Francisco , interesa que la condena penal se reduzca al mínimo legal atendiendo a las circunstancias concurrentes y que no se han tenido en cuenta en la sentencia impugnada; y en cuanto a la responsabilidad civil, que se atienda a la exacerbación de la publicidad realizada por instancias ajenas, limitando su cuantía a la efectiva responsabilidad del acusado en su perfil de facebook, etc.

Para sostener sus respectivos recursos, dichas defensas estiman, en resumen y, en primer lugar, que la resolución recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto que no vienen suficientemente acreditados los hechos probados tal y como se contienen en la misma.

Y, en conexión con ello, invocan que concurriría quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad...

Y, finalmente, se habría incurrido en la sentencia de instancia en infracción legal, por aplicación indebida de los preceptos del CP tenidos en cuenta por la juzgadora a quo, por no ser factible la subsunción de los hechos enjuiciados en el tipo penal que acogen dichos preceptos, dada la no concurrencia de todos y cada uno de los elementos exigibles para la aplicación de dicho tipo penal, etc.



SEGUNDO.- Pues bien, a pesar de los esfuerzos de los alegatos defensivos, compendiados en los dos escritos de recurso que pasamos a dar contestación, de partida, en este caso, tenemos que mantener la singular autoridad que en materia de apreciación de la prueba le otorga a la juez a quo el art. 741 de la LECrim, en cuanto que las pruebas impugnadas se practicaron a su presencia ( SSTS de 18-2-1994, 22-9-1995 o 12-3-1997, por citar algunas); lo que comporta el que es esta juzgadora, y no el tribunal de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de ver o narrar los hechos sobre los que son interrogados testigos y acusados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, este Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia Es decir, debemos respetar el uso que ha hecho la juez a quo de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el plenario, reconocida por el citado precepto, porque tal proceso valorativo se ha motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (es paradigmática en este punto la ya antigua sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985), y ya debe la Sala anticipar que su criterio valorativo no merece la rectificación interesada en los recursos, pues, no se encuentran o detectan fallos relevantes en el razonamiento lógico o en el ' iter' inductivo empleado.

Así, por lo que toca a la realidad probada de los hechos y su correcta subsunción en el tipo penal objeto de condena, (la plasmación por escrito y con acceso a las redes públicas de comunicación, por parte de ambos acusados, de plurales expresiones, clarísimamente calumniosas, injuriosas y vejatorias, contra dos funcionarios públicos, -los policías nacionales querellantes-, con ocasión del ejercicio de sus funciones, etc.), la premisa obvia es la de que poco más puede motivarse, a la vista de la rotundidad, detalle y solidez, de todos los argumentos desplegados por la juez a quo en la sentencia impugnada, apoyados todos ellos, no ya sólo en lo que tienen de autoincriminatorios determinados pasajes de las declaraciones prestadas en fase sumarial y de plenario por los hoy recurrentes, sino, dada la contundencia de la prueba testifical de los agentes o funcionarios de policía ofendidos, que comparecieron en el plenario, y, sobremanera y en especial, de la documental obrante en el atestado y resto de actuaciones, confluyente toda ella en la demostración de la realidad de la conducta delictiva reprochada a los dichos recurrentes.

Sentada esta primera afirmación, individualizando ya el examen de los recursos, pasa a darse respuesta, en primer término, al de Gabino .

La lectura sosegada de las actuaciones, revela, permítase la expresión, de que estamos en presencia de un caso de 'libro' o 'manual', -partiendo de la jurisprudencia que minuciosamente se disecciona en la sentencia recurrida, y que se da aquí por reproducida-, en el sentido de que no es racional el debate acerca del carácter calumnioso (calumnias que, en un Estado de Derecho digno de ese nombre, no cabe amparar o cobijar bajo el paraguas del derecho fundamental a la libertad de expresión, opinión, información o comunicación, etc., ex art. 20. 1 a) y concordantes de la CE), de las afirmaciones y aseveraciones vertidas por ambos recurrentes en los medios de divulgación de los que se valieron (Red social 'Facebook', Diario 'Tribuna de Salamanca.com', etc.), con una potencialidad y vocación de generalización entre personas, evidente.

Es obvio que a nadie se le puede privar de su derecho fundamental y básico de que, a través de una red social, un medio de comunicación, etc., pueda ofrecer su opinión o versión de unos hechos que, no se olvide, se propician en razón de una intervención policial obligada legalmente y legítima (detención y recogida de un menor fugado de un Centro de menores). Tiene garantizado, quien así actúa, tal proceder, por las libertades y derechos que ostenta como ciudadano libre que vive en un Estado democrático y de derecho como el español; pero, a su vez, como es notorio y sería cansino repetir aquí, reproduciendo la profusa doctrina jurisprudencial del TC, lo que ese Estado no le puede garantizar o tolerar es que, con ocasión del ejercicio de esos derechos de expresión, opinión, etc., impute clara, tajante y terminantemente, con claro conocimiento de la falsedad de lo que imputa, delitos graves a los funcionarios policiales actuantes, graves por referirse, entre otras cosas, a actuaciones de maltrato físico, de agresión injustificada, sobre concretos ciudadanos, etc.

Hace casi ya 50 años que el TEDH (sentencia de 7-12-1976, caso Handyside versus Reino Unido) recordaba que la libertad de expresión viene condicionada por la obligación de usar palabras adecuadas y no despectivas o insultantes para exponer las ideas..., poniendo en evidencia algo que no puede desconocerse: es tan grande y sensible la libertad de expresión como pilar básico de cualquier democracia verdadera que, únicamente, se verá limitada en supuestos como el enjuiciado, en los que se debe ser consciente de que para acusar a alguien tenemos que contar con las pruebas suficientes; pues además de libertad de expresión también existe una cosa llamada responsabilidad ulterior.

Las difamaciones o acusaciones falsas vienen proscritas en el art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, precepto que, reconociendo que ... Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección..., advierte de que el ejercicio de este derecho entraña ...deberes y responsabilidades especiales; y, por ello, puede, ...estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: ...Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás...

Y, en el caso enjuiciado, y sometido a revisión en esta alzada, el conocimiento de la falsedad y temerario desprecio a la verdad son máximos en el caso de este recurrente, por cuanto que fue protagonista, partícipe, que no mero espectador, de la actuación policial, legal y legítima, de los querellantes, oponiéndose, junto con otro número importante de personas, activamente frente a ella. El vídeo que se aporta por la parte acusada despeja toda duda al respecto.

De otra parte, excusar la presencia del delito bajo la idea de que en los comentarios calumniosos e injuriosos no se identificaba o 'nombraba' a los agentes calumniados, o que en las fotografías que se dicen referenciadas (pixeladas), no se podría reconocer a los dichos agentes (con la queja añadida de que sin una pericial o sin un visionado del contenido concreto de las fotos, etc.), es un argumento no asumible.

Y no lo es, porque, además de ratificar lo expuesto por la juez a quo en este apartado, la no práctica de esas probanzas no es, ni importante, ni, menos, decisiva. Lo que importa es que al verter esos comentarios calumniosos se estaban ofreciendo datos de día y hora (aspecto temporal), de lugar, barrio o calle concreta (aspecto espacial), y de circunstancias (aspecto de una intervención policial reconocible, en razón de un incidente ciudadano, con amplia difusión y publicidad), etc., que conducen a que la determinación o concreción de los policías nacionales, respecto de los cuales se verificaron tales expresiones, no es que fuera más o menos fácil, es que era evidente.

Y, no sólo para los compañeros de profesión, amigos, familiares, etc., de tales funcionarios o agentes policiales, sino para muchos ciudadanos más.

Desde esta perspectiva, se repite, no deviene relevante, ni era necesaria para la condena que se impugna, la prueba precisa para acreditar el contenido de las susodichas fotografías, si aparecían pixeladas o no, si las personas que en ellas aparecían eran o no fácilmente identificables, etc., pues, la identificación, la concreción de los funcionarios públicos afectados, sin posibilidad de una confusión apreciable, venía predeterminada, suficientemente, en los propios textos o comentarios calumniosos, al hacerse mención a los datos de tiempo, lugar, etc., y de su intervención profesional que, se reitera, inequívocamente, conducen al señalamiento de las personas de los querellantes como los autores de los graves delitos de los que se les hacía responsables (golpear y maltratar a una mujer 'anciana', a un menor, detener ilegalmente, etc.).

En definitiva, se aportaron datos y circunstancias que permitían individualizar a los destinatarios de los comentarios calumniosos.

Se reitera la Sala en las consideraciones y puntualizaciones que en este tema se contienen en el fundamento jurídico segundo del Auto de esta Audiencia de 10 de abril de 2017, que se dan aquí por reproducidas.

En segundo lugar, respecto al requisito que se discute de que la imputación sea subjetivamente inveraz o con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud, etc., en el caso de este recurrente, esta Sala simplemente entiende que para poner en entredicho su alegato al efecto, basta con ponderar una realidad incontestable: él, que es quien realizó las imputaciones que se califican en la sentencia de instancia de calumniosas y que discute que la imputación no pudiera ser falsa, viene condenado como autor de un delito de atentado frente a los agentes policiales que se dicen, con ocasión de la intervención policial que propicia sus comentarios ulteriores, de modo que sobra cualquier otro comentario. Y la sentencia que le condena, fue apelada ante esta Audiencia Provincial, habiendo sido resuelta con fecha 26 de octubre de 2018, confirmando la sentencia de instancia, adquiriendo aquélla firmeza con fecha 13 de diciembre de 2018.



TERCERO.- En el caso del recurso del Sr. Francisco , -que está presentado en plazo legal, ya que el dies a quo comienza a correr a partir de la última notificación realizada a las partes, que es el criterio que sigue este Tribunal-, la primera de las quejas viene referida a que no constan en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, determinados hechos acreditados y tenidos en cuenta en la argumentación de la tal sentencia y, sin embargo, los mismos (contenido de noticia en 'Salamanca 24 horas', visionado de un vídeo antes de publicar el comentario, versión de otras 4 personas, que el Sindicato CEP, el PP de Salamanca y medios informativos publicitaron su comentario, sacándolo al conocimiento del público en general, etc.), no constan referenciados debidamente en el relato, etc.

Dicha queja no es asumible.

Es de recordar que nos enseña la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (STS de 22 de diciembre de 2014) que: 'la jurisprudencia tiene declarado -por ejemplo, SSTS. 945/2004 de 23 de julio , 93/2007 de 14 de febrero - que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución publica dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los Fundamentos Jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente'.

Dicho esto, la lectura del relato de hechos probados de la sentencia impugnada, -se incluyan o no las menciones a que hace alusión el recurrente-, cumple sobradamente el requisito imprescindible y exigido legalmente, ya que, permite su comprensión y están relacionados con los fundamentos jurídicos; es decir, contiene una descripción lo suficientemente clara y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el Derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en los correspondientes preceptos sustantivos ( arts. 205 y 206 CP), de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo, forman un todo congruente...

Ninguna pretensión de nulidad podría prosperar por el motivo señalado, en tanto que en el relato fáctico ninguna insuficiencia descriptiva trascendente se detecta que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, o también por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el Juzgado a quo declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no...

Declara, además, el TS que es necesario que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( SSTS. 1610/2001 de 17 de septiembre, 559/2002 de 27 de marzo), y que la solución a las omisiones en los hechos probados no viene por el cauce utilizado del art. 851.1 LECrim, sino por la vía del art. 849.2 LECrim...

Y, este recurrente pretende ensanchar el «factum» con complementos descriptivos o narrativos, que podrán ser todo lo aconsejables y convenientes que se quiera, -no lo duda la Sala-, pero, el no hacer alusión al contenido y comentarios recogidos en la noticia de prensa dada por el Diario 'Salamanca 24 horas' en la fecha que se dice, al vídeo de 7 segundos existente, a la versión ofrecida al recurrente antes de su artículo de prensa en 'Tribuna Salamanca.com', a que los agentes de policía requirieron el borrado de las grabaciones que se dicen, y a la difusión al público general de sus comentarios por parte del Sindicato 'CEP' y el grupo político 'PP', para nada repercute en el fallo, pues el conjunto de todos los hechos (recogidos o no en su totalidad en el relato de hechos probados) fueron debidamente valorados por la juzgadora a quo.

En lo que atañe a la invocada atipicidad del hecho imputado por inexistente identificación de los agentes, por concurrir el derecho fundamental a la difusión de información veraz y libertad de expresión por las opiniones vertidas, o por falta del elemento subjetivo del temerario desprecio a la verdad (ausencia de ánimo difamatorio, etc.), etc., para desestimar dichos alegatos, aparte de remitirnos a lo ya expuesto al respecto con relación al recurso del coacusado Gabino , en el anterior fundamento jurídico, pueden añadirse las siguientes puntualizaciones: a).- Al remitirse este acusado en sus comentarios en su perfil de 'facebook' a la previa noticia o información difundida al respecto de la intervención policial que nos ocupa, por el medio de comunicación 'Salamanca 24 horas', y al haber asumido in toto el relato calumnioso del coacusado Gabino , queda evidenciada en el texto que escribe (con o sin remisión de imágenes de los agentes policiales a los que aludía) la precisión bastante para identificar a los agentes a los que les estaba imputando actuaciones delictivas, con antecedentes de tortura, tales que el haber golpeado injustificadamente a una anciana y a su familia, el haber querido borrar grabaciones de móviles de ciudadanos para ocultar y no dejar rastro de tales conductas ilícitas y de procurarse partes lesivos hospitalarios a modo de coartada justificativa de las mismas, con el añadido de subsiguientes detenciones ilegales, etc.

La vinculación de los imputados hechos delictivos con las personas de los querellantes, se infiere, al margen de la mayor o menor visibilidad de las controvertidas fotografías o que de las pudiera o no haber publicado simultáneamente el otro coacusado, de la fijación de los mismos con respecto a únicamente dos agentes concretos (dos, no más), precisamente, los que fueron comisionados para la actuación, derivada de un mandato judicial, tendente a reintegrar a un menor al centro del que se había fugado, y con ocasión de lo cual se produce lo que se produce...; de modo que aun hablándose de que, al final, tuvieron que acudir al lugar otros 4 ó 5 policías más en ayuda de los anteriores, a la postre, es la concreción sobre los dos querellantes la que quedó resaltada, quedando señalada su identificación, asimismo, por el hecho o circunstancia de que fueron los que trataban de detener al menor...

Desde luego, Francisco tuvo la oportunidad, como reconoce, de visionar el vídeo que le mostró el Sr. Gabino y, por tanto, es sobre esos agentes que ve con sus ojos en la grabación (el que se confundiera o no por su aspecto físico con o otros distintos, es irrelevante) acerca de los cuales verifica, categóricamente, sus imputaciones delictivas.

b).- Y no hubo por parte de este recurrente una verdadera y auténtica comprobación anterior a lanzar en la red social sus imputaciones respecto de los hechos que le puso en su conocimiento el Sr. Gabino ; es decir, publica los comentarios con la sola versión del otro condenado, sin más averiguaciones, presumiendo culpa y responsabilidad en los agentes policiales concernidos por el simple hecho de ser policías.

Esto, no es muy entendible en este recurrente, abogado de profesión, que conoce que el principio sagrado democrático y derecho humano fundamental de la presunción de inocencia alcanza a cualquier ciudadano, sea cual sea su profesión, raza, sexo, ideología o religión.

Quiere decirse que no es aceptable el que antes de subir sus comentarios calumniosos e injuriosos en una red de difusión social extensísima, tras oír, como dice, de parte del Sr. Gabino su versión de los hechos y tras ver el vídeo, no contrastara mínimamente tal versión no ya con la otra parte afectada (los agentes de policía), lo que, resultaría insólito, sino con otras fuentes de información (contraste del que se queja con respecto a la prensa o determinados medios de comunicación).

Incluso, apurando el argumento, una cosa es transmitir una versión de un ciudadano (la del coacusado) respecto de una actuación policial, que pudiera, prima facie, ser tildada de desproporcionada, -que pudo haberse hecho, sin añadir nada de su cosecha-, y otra muy distinta hacer propia la tal versión, a sabiendas de que iba más allá de genéricas afirmaciones sobre prácticas policiales, simplemente, abusivas.

Afirmar de dos policías, presuntamente, según sus manifestaciones, con antecedentes de tortura, que '... se han jartado a pegar a una anciana y su familia...', provocando la supuesta legítima defensa de los presuntamente agredidos policialmente.., o que para ocultar este delito han 'obligado' a la gente a borrar sus móviles, y así poder ' ocultar las pruebas de sus delitos...', y decir que van a obtener partes de lesiones ' parajustificar detenciones ilegales que practican...', va más allá de expresiones hirientes que no rebasen el derecho a la libre expresión de ideas u opiniones, etc.

c).- un Abogado, en ejercicio, que, simplemente, por creer a pies juntillas lo que le cuenta un ciudadano, o por lo que aprecia en un vídeo que éste le muestra, -de apenas unos segundos y preparado ad hoc, recogiendo lo que el que grabó el vídeo, quería grabar-, sin más, sin ningún otro contraste o comprobación, difunde en la red social pública 'facebook', tales afirmaciones, incurre no ya sólo en una negligencia inexcusable, sino en una actuación de temerario desprecio a la verdad, con ánimo difamatorio, (como mínimo a título de dolo eventual), porque, además, de lo que argumenta la juez a quo al respecto, desde luego, de la versión del citado Gabino y del visionado del vídeo que éste le mostró, por ejemplo, nunca podía deducir el hecho de que los policías implicados acudieron a un hospital 'amigo' a fin de obtener un 'preparado' parte de lesiones, que pudiera justificar las que se califican como 'detenciones ilegales'...

Es de apuntar que, con la vigencia del CP de 1995, la redacción de su art. 205 ha traído consigo una práctica unanimidad doctrinal que excluye la exigencia de un elemento subjetivo que vaya más allá del dolo exigido por esta figura penal. Esto es, en este delito, no es esencial un específico o especial animus difamandi, por lo que la descripción típica actual del delito como infracción dolosa, que ya sea en la forma de dolo directo - conocimiento de la falsedad de la imputación- o en la modalidad de dolo eventual-temerario desprecio a hacia la verdad-, agotan el tipo subjetivo, sin necesidad de exigir ese animus difamandi que necesariamente está ya abarcado por el dolo (por todas, STS 1023/2012, de 12 de diciembre).

Este recurrente podrá argüir, en el lícito ejercicio de su derecho de defensa, que su ánimo, al publicar su comentario en su perfil de facebook, era el de salir al paso y desagraviar o descargar de estigma peyorativo e, incluso, se dice racista al barrio salmantino de 'El Carmen', y se puede asumir ese aserto, pero, para ello, siendo ajenos los policías querellantes al supuesto o real tratamiento denigratorio de dicho barrio, si es que lo ha habido por parte de alguna persona o institución, era innecesario dirigir frente a aquéllos funcionarios públicos las imputaciones delictivas que les hacía, a sabiendas del carácter lesivo para el honor de los mismos y asumiendo las consecuencias dañosas para el bien jurídico protegido.

Tomó este recurrente, dolosamente, como verdad, sin un fundamento probatorio razonable, hechos que le comentaron algunos ciudadanos, hechos que en sede judicial, por el momento, se han reputado no verdaderos o al menos inexactos y, sin embargo, aprovecha la ocasión para imputar actos delictivos a una parte de los que intervienen en esos hechos (los policías), siendo así que a día de hoy, como verdad, quienes cometieron actos delictivos fueron algunas de las personas que se enfrentaron a dichos policías, entre ellos, el recurrente Gabino .

Concuerda, en conclusión, la Sala en que las mínimas probanzas de cargo exigidas constitucionalmente para un pronunciamiento condenatorio concurren en esta causa, tal y como la sentencia de instancia ha concluido en una ponderación racional, prudente y lógica, de las mismas, sin error o equivocación digna de mención en dicha tarea valorativa, ex art. 741 de la LECrim; probanzas de cargo directas de carácter testifical y documental y otras de orden indiciario plurales, sin que, consiguientemente, sea de estimar el que se haya colocado a los acusados-condenados en una situación de probatiodiabólica, obligándoles a acreditar su no participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, y sin que tampoco se puedan suscitar dudas algunas que pudieran hacer entrar en juego al principio in dubioproreo por la presencia de pruebas de descargo consistentes, que impidieran obtener la convicción de culpabilidad de modo seguro.



CUARTO.- Respecto a la queja subsidiaria, con efecto en sede de responsabilidad penal y/o civil (alegación quinta del recurso) por exacerbación de la publicidad fuera del ámbito del dominio del hecho, señalando que un sindicato policial, junto a otras instancias policiales, políticas o mediáticas, han sacado el comentario objeto de enjuiciamiento a la repercusión generalista y/o política de la ciudad, publicidad o alcance que no tenía en el ámbito del perfil de facebook, etc., hemos de indicar que, con independencia de que se convenga con el recurrente en que ese Sindicato (a lo que tendría derecho en defensa de sus afiliados, que son trabajadores de la función pública, o sea, tan trabajadores como los que desarrollan su trabajo en el sector de la minería o la construcción), o esas otras instancias (mediáticas, políticas, etc.), hayan podido, interesadamente amplificar sus comentarios, si se quiere en un contexto de pugna política (por la condición de concejal del recurrente), a la postre, lo que no podemos olvidar es que las calumnias enjuiciadas se produjeron con publicidad, esto es, propagadas a través de medios (red facebook, etc.) con una eficacia real y potencial innegable a los efectos de contribuir a que el mensaje o comentario calumnioso llegue a un número indiscriminado y cuantioso de personas.

Publicar un comentario así en una red social como la indicada, podrá tener, ex post a la publicación, mayor o menor alcance, pero, el hecho de subirlo a dicha red ya implica el riesgo de que ese alcance o publicidad no sea sólo grande, sino, a veces, viral.

Y ya en la sentencia se fija a quiénes llego el comentario, como mínimo.

Por otro lado, dada la relevancia pública de la persona del recurrente, en el ámbito de la ciudad de Salamanca, por su condición de concejal de su Ayuntamiento, habremos de convenir en la eventualidad de que cualquiera de las personas que leyeron su comentario sirvieron de correa de transmisión para que el mismo pasara a ser conocido en la prensa o medios que se dicen generalistas. No hace falta ser muy listo para saber que hoy en día un simple 'twit' se convierte en viral y con una repercusión entre las masas considerable, y ello, sin perjuicio de que, sin duda, el citado Sindicato o los partidos políticos que se quieran, hayan verificado actuaciones de amplificación de dichos comentarios calumniosos por los que por el momento viene condenado el Sr.

Francisco .

Así las cosas, no es aceptable la reducción de la responsabilidad ni a título de la pena (ya que, la multa impuesta se mantiene en unos márgenes tolerables y prudentes, tanto en cuanto a la extensión, como respecto a la cuantía de la cuota diaria, que se mantiene en el primer tercio de su graduación), ni a lo que toca a la responsabilidad civil.

A la hora de valorar o ponderar la corrección y adecuación a los hechos de la indemnización objeto de condena, no sólo ha de estarse a la mayor publicidad que alcanzaron las imputaciones calumniosas verificadas por ambos acusados, de consuno, sino que, las mismas se refirieron a los delitos que más pueden afectar al policía honrado y profesional, cual el de que se le califique y vitupere como maltratador y torturador de inocentes ciudadanos, o que practican detenciones ilegales... Desde este prisma, ninguna satisfacción dineraria puede cubrir el perjuicio sufrido por los querellantes, aunque sea evidente el que, al no poder volver hacia atrás en el tiempo y borrar todo lo ocurrido, especialmente la publicidad de la imputación calumniosa formulada, la forma de resarcimiento económico es la única posible.

Esto es, con mayor o menor publicidad, ambos acusados, dada la condición de los agraviados y los hechos imputados, es obvio que produjeron un relevante y significativo menoscabo de la integridad moral de los destinatarios de las calumnias, al verse expuestos, éstos, ante la opinión pública a las dudas que por tales manifestaciones se generaron sobre su profesionalidad y recto ejercicio de las funciones como policías.

La cuantificación que hace la juzgadora a quo de 6.000 euros, le parece a la Sala que es acomodada a las circunstancias concurrentes, debiendo recordarse que procede la indemnización por daños morales cuando se haya producido una afección psíquica de las personas perjudicadas por el actuar injusto de otro, siendo el alcance de su valoración económica una cuestión de hecho reservada al arbitrio del juez de instancia (así, SSTS de 20 de diciembre de 1989 o 19 de octubre de 1990); siendo así que el daño moral no necesita, en principio, de prueba cuando se infiera de forma inequívoca de los hechos, especialmente en los supuestos de infracciones que in re ipsa llevan aparejada la producción de un daño moral stricto sensu ( STS de 5-3-1991). No se aprecia por este Tribunal de alzada que la juez a quo al señalar la indemnización que señala, produzca la quiebra de las reglas que legitiman la obligación de indemnizar ex art. 116 CP, ni vulnere el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y su tentativa o vocación, al menos, de difusión indiscriminada.



QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos y confirmar la resolución de instancia, sin necesidad de más consideraciones, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sin que en manera alguna haya méritos para imponer a los recurrentes las costas por la desestimación de sus recursos, pues, no se aprecia en la interposición de tales recursos ni temeridad, ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Francisco y Gabino , contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018, dictada por la Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la causa nº 102/2018, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos esta resolución en todos sus particulares y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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