Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 448/2020 de 04 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 31201370012021100150
Núm. Ecli: ES:APNA:2021:617
Núm. Roj: SAP NA 617:2021
Encabezamiento
Presidente
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Magistrados
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (ponente)
En Pamplona/Iruña a 4 de febrero de 2021
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Fundamentos
a) La cuantía de la indemnización otorgada a mi mandante la Sra Marcelina (en su propio nombre y como progenitora de sus dos hijos menores) en concepto de Lucro Cesante que se contienen en el Fundamento de Derecho tercero de la Sentencia, estando conforme con el resto de pronunciamientos relativos a la indemnización por responsabilidad civil,
b) La no imposición de las costas de esta acusación particular al acusado.'
La sentencia recurrida aborda en su fundamento de derecho tercero la discrepancia existente entre las partes sobre las cantidades en que deben ser indemnizados la viuda y los dos hijos menores del fallecido en concepto de lucro cesante en los siguientes términos:
'Ha señalado el Letrado de la acusación particular que para este caso era de aplicación el artículo 88.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que, tras la reforma operada por la Ley 35/2015, permite acreditar que se tenía derecho a una pensión distinta a la que finalmente ha quedado a los familiares del fallecido.
Desde luego, la forma de introducir esta acreditación por la acusación particular es del todo irregular, pues se parte de que los ingresos netos del fallecido antes del accidente eran de 62.438,80 euros (ver la tabla del folio 230 vuelto que ha servido como base para el cálculo), si bien en sus declaraciones de IRPF tributaba al 13 % (folios 412 y ss) para una base imponible en el año 2015 de 13.248,95 euros.
Sin perjuicio del sistema de estimación escogido para la tributación, la aseguradora ha presentado las tablas de retención de la Comunidad Foral en las que se destaca como para unos ingresos de más de 62.000 euros al año con dos hijos, la retención debe ser del 24%.
Pero lo que no puede hacer en ningún caso la acusación particular es realizar unos cómputos de ingresos netos para la fijación de una hipotética pensión, sin calcular la minoración que hubiera sufrido en esos ingresos para poder percibir la pensión a la que ahora aduce que hubiera tenido derecho. Es decir quiere pagar la menor cantidad de impuestos posibles durante los años de ejercicio profesional, pero si pasa algo, quiere recibir la máxima pensión posible como si hubiera tributado por el importe máximo realmente recibido.
No es admisible lo expuesto.
Por ello, para el cálculo del lucro cesante, se deben admitir las alegaciones expuestas por el actuario de la aseguradora obrante en los folios 404 y ss, en especial la consideración de ingresos netos del folio 409, pues en ningún caso se puede admitir para el cálculo de partida de la pensión la suma de 62.438,80 euros, pues a la misma se debería deducir el importe de la mayor tributación requerida para poder optar luego a la pensión solicitada.
Y consecuencia de ello es que no pueda ser asumida la pericial de la acusación particular obrante en los folios 354 y ss pues no contiene ninguna minoración de los ingresos por la mayor tributación que debería haber realizado la persona desgraciadamente fallecida, para poder tener a derecho a una pensión en consonancia con sus ingresos reales.
Por ello, la cantidad por lucro cesante no puede se la solicitada por la acusación particular de 268.746,73 euros por doña Marcelina, de 205.099,26 euros por don Benjamín, y de 233.665,22 euros por doña Milagrosa; sino la estimada en la pericial de la aseguradora de 182.303,25 euros por doña Olga, de 170.163,75 euros por don Benjamín, y de 198.063,75 euros por doña Milagrosa.
Por cierto este último cálculo también aparece al final del informe actuarial de la acusación particular (con una ligera variación para doña Marcelina).'
Alega que 'el mencionado informe, como puede verse, está realizado, como es lo normal, teniendo en cuenta los ingresos brutos del Sr Dimas y descontando sus gastos, como puede verse, por lo que nada se puede objetar a su corrección' y que 'esta estimación de sus ingresos reales devino necesaria ya que, al trabajar el fallecido como transportista por cuenta propia, se hallaba legalmente sometido a un régimen de 'módulos', es decir, estimaciones de ingresos que se realizan por parte de la Hacienda Foral de Navarra, y que al difunto, por lo que puede verse, le resultaba beneficioso ya que le atribuía unos ingresos inferiores a los reales y, en consecuencia, un tratamiento fiscal favorable, y así puede verse en las declaraciones de la renta presentadas por el mismo los años 2013, 2014 y 2015 que obran en autos como documentos 412 y ss.'
Por ello, añade, 'no nos parece razonable la apreciación que se hace de esta prueba en los términos de entender injusto que el fallecido tributara, o ingresara retenciones al 13% al tributar por módulos en lugar de al 24% que le hubiera correspondido si hubiera tributado de manera ordinaria, ya que ello, insistimos, no es algo que se pueda achacar al mismo, sino a quien ha aprobado las normas fiscales que le eran aplicables, y, entendemos, en ningún caso se puede valorar de manera que perjudique ahora a la viuda y huérfanos del difunto que ostentan la condición de víctimas en este procedimiento.'
Asimismo, entiende que no se ha valorado adecuadamente el informe pericial actuarial aportado por la seguradora (folio 403 y siguientes), señalando al respecto que 'no nos parece razonable, que se admita la idea vertida en el mencionado informe pericial, que de entrada nos parece un informe carente del menor rigor científico, de lo injusto que le parece al perito que el fallecido cotizara en I.R.P.F. en un régimen muy favorable (algo de lo que no tenía culpa alguna), que cotizara por la base mínima a la seguridad social (algo a lo que tenía perfecto derecho y solía ser habitual entre los trabajadores autónomos cuyos ingresos siempre son inciertos) y lo injusto que es ahora que su viuda y huérfanos pretendan que se les indemnicen el real lucro cesante que les corresponde dadas las mínimas pensiones que reciben.'
Sobre "el contenido concreto de la consideración de 'ingreso neto' reflejada en el informe y que se entiende ajustada por parte del Juzgador", señala que, 'por la simple aplicación de la doctrina de los actos propios, no se puede admitir que la aseguradora que encargó el informe pericial para establecer los rendimientos del fallecido en 62.438,80 €, importe aceptado por esta parte, y que ha servido de base para el cálculo y la consignación por su parte del importe del lucro cesante, aporte en su escrito de defensa, a la vista de que esta parte alegaba y justificaba que las pensiones de los perjudicados eran mucho más bajas que las tenidas en cuenta en el cálculo 'estándar' de las tablas del baremo, este nuevo informe en el que se viene a descalificar de facto el suyo anterior diciendo cosas tan peregrinas como que (pag 11) sic: 'No es admisible emplear por ingreso neto la cuantía económica obtenida en el año 2015, 62.438,80 € sin descontar las cotizaciones que habría llevado a cabo para poseer derecho a la acción protectora por viudedad y orfandad que ofrece nuestra normativa social...'.
Entiende que esta apreciación 'carece de sentido porque pretende nada más y nada menos que para establecer los ingresos netos del fallecido se descuenten unas cotizaciones que no pagó' y que 'la función del perito es la de efectuar los cálculos actuariales conforme a lo establecido en la Ley y no criticar e ignorar su contenido cuando le parece perjudicial para su cliente', señalando que, 'como desarrollaremos más adelante, el legislador estableció un art 88.3 en la Ley, para compensar, en caso como este, a los perjudicados con pensiones mas bajas que las tenidas en cuenta en los cálculos actuariales estandar y su procedencia no puede ser cuestionada cuando no conviene a la aseguradora, ya que al ser las pensiones mas bajas la indemnización a su cargo sube considerablemente, sino que ha de aplicarse en sus justos términos.'
Frente a lo argumentado en la sentencia recurrida en la línea de este informe pericial, señala que no se trata de que los perjudicados quieran 'mayor pensión', sino que 'deben de ser resarcidos por la aseguradora del real lucro cesante en los términos legales establecidos, ni mas ni menos' y que 'si el difunto hubiera previsto semejante contingencia y hubiera cotizado por las bases máximas, indudablemente sus deudos percibirían pensiones máximas y deberían percibir la indemnización por lucro cesante estándar de las tablas, pero no fue así, y no es su culpa, por lo que deben de percibir las cantidades de lucro cesante calculadas en función de la real pensión que les ha quedado' y que 'si el Sr Dimas hubiera fallecido por circunstancias naturales, sus deudos hubieran resultado perjudicados por las bajas pensiones a las que tendrían derecho y nada hubieran podido alegar al respecto.'
Asimismo, considera que en la sentencia recurrida no se ha valorado adecuadamente el informe pericial actuarial aportado por la acusación particular (folio 354 y siguientes), cuyas consecuencia ha entendido el Juzgador 'a quo' que no se pueden asumir porque '
Destaca que "por la parte contraria, la aseguradora 'Plus Ultra', no se ha cuestionado en ningún momento los resultados de estos cálculos actuariales sino que se ha presentado un informe que contradice el suyo propio en cuanto a la supuesta 'injusticia' de que mi mandante pretenda ser compensada su baja pensión y la de sus hijos, y ello porque para ello debería descontarse previamente lo que el fallecido debería haber cotizado para que tuvieran una pensión máxima."
En segundo lugar, considera la apelante que se ha infringido el Art 88 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Ley 35/2015 de modificación del texto refundido RDL 8/2004), 'especialmente en su apartado tercero', 'alegado por esta parte y no aplicado en la sentencia, y que establece: 'Artículo 88 Variable relativa a pensiones públicas a favor del perjudicado
1. Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados por el fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad, producen el efecto de reducir el perjuicio.
2. En todo caso, las pensiones públicas futuras que deban ser tenidas en cuenta para el cálculo se estiman de acuerdo con las bases técnicas actuariales.
3. El perjudicado por el fallecimiento de una víctima con ingresos del trabajo personal podrá acreditar que no tiene derecho a pensión pública alguna o que tiene derecho a una pensión distinta de la prevista en las bases técnicas actuariales del multiplicador.
4. Al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no percibe pensiones públicas, se le aplicarán las indemnizaciones por lucro cesante previstas en las tablas 1.C para víctimas con ingresos, si bien incrementadas en un veinticinco por ciento.'
Entiende que "el objetivo de esta previsión legal es muy sencillo: dado que existen unas tablas actuariales estándar en las que se establecen unas cantidades de indemnización por lucro cesante en función de los ingresos del fallecido y que en esas tablas se tienen en cuenta las pensiones públicas a favor de los perjudicados y que esas pensiones están estimadas en correlación con los ingresos del fallecido...el mismo podrá acreditar o bien que carece de ella o bien que es distinta, mas baja, a la tenida en cuenta en las bases actuariales.
Ello no puede tener otro objeto que el de que se recalcule esa indemnización corrigiendo la variable 'reductora', del importe de la pensión, al objeto de que el resultado indemnizatorio se adecue a la real situación económica de los perjudicados.
El no aplicarlo provoca que haya un perjuicio, previsto en la Ley, que no se indemniza en la Sentencia que recurrimos y que consiste en el real lucro cesante padecido por mi mandante la Sra Milagrosa y sus dos hijos menores (viuda y huérfanos del difunto) y que entendemos debe de ser indemnizado, no hacerlo conculca también la aplicación del principio de la restitución íntegra contemplado expresamente en el art 33.2 de la Ley."
Ilustra este planteamiento con la siguiente explicación:
'... los ingresos establecidos en el informe inicialmente aportado por la aseguradora Plus Ultra, 62.438,80€, indiscutidos por todas las partes, distribuidos en el equivalente a 14 pagas supondrían unos ingresos de 4.459,9 € mensuales, ingresos muy saneados de los que disfrutaban su esposa e hijos, y que, al fallecer el mismo, dejaron de percibir.
Actualmente los mismos perciben: la Sra Milagrosa, una pensión de viudedad de 750,79 € y, los dos hijos menores, de orfandad de 275,1 € cada uno dado que la base reguladora del difunto, como en ellas consta, era de 1.375,07 €. Obra en autos copia de las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social al respecto en los folios 339 vuelto, 340 y 340 vuelto, aportadas por esta parte y en los 430vto, 431 y 431vto aportado por la aseguradora.
Indudablemente, la situación económica de mis mandantes sería muy distinta si esos mismos ingresos los hubiera percibido el Sr Carmelo como asalariado o hubiera cotizado por bases máximas, ya que en ese caso, hubiera tenido la base reguladora máxima (3.642 € para 2016), lo que hubiera supuesto una pensión de viudedad de 1.893,84 € (52%) y dos de orfandad de 728,4 € (20% cada una).
Lo realmente relevante es que los cálculos actuariales efectuados para establecer las indemnizaciones procedentes para los familiares (esposa e hijos en este caso) de personas que tenían unos ingresos como los del Sr Carmelo, tienen en cuenta, para reducir la indemnización que se establece en las tablas anexas (así lo señala el art 88.1 de la Ley) que esos familiares van a percibir unas pensiones de viudedad/orfandad acordes a su nivel de ingresos, algo que en este caso, como hemos señalado repetidamente y en el de todos o casi todos los trabajadores autónomos, no ocurre, ya que suelen, como en este caso cotizar con unas bases muy inferiores a las que correspondería a un trabajador asalariado de similares ingresos.
La consecuencia de ello es que mis mandantes resultan claramente perjudicados por el cálculo actuarial 'estandar' efectuado en las tablas, ya que perciben unas indemnizaciones por lucro cesante calculadas muy a la baja ya que han tenido en cuenta que van a percibir unas pensiones de viudedad/orfandad, que triplican o cuadriplican las que mi mandante y sus hijos realmente perciben.'
En conclusión, señala que, 'en aplicación del art 88 de la Ley, a mis mandantes, si se les aplican las tablas estándar, se les descuenta de la indemnización por lucro cesante el importe de unas pensiones que no van a percibir, y se les causa un clarísimo perjuicio, y por ello, para evitar ese desfase, está previsto el mecanismo del art 88.3, que permite, justificando el real importe de las pensiones, hacer un recálculo de las indemnizaciones procedentes, que es lo que a la postre realizó el perito actuarial presentado por esta parte, Sr Eugenio.'
"Entendemos que, en el caso de que se estimara nuestro recurso, procedería la imposición de las costas causadas al condenado, y en este sentido podemos mencionar las STS 689/2010, de 9-7; 203/2009, de 11-2; 750/2008, de 7-5, que vienen a establecer los criterios aplicables al respecto en lo que aquí nos interesa.
'En definitiva, la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:
1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP).
2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por al acusación particular o actor civil.
3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.
Entendemos que, en el caso que nos ocupa, si se estima este recurso, la actuación de esta parte no habrá sido superflua, dado que el Ministerio Fiscal no ha reclamado los importes que aquí se reclaman por el concepto de lucro cesante sino únicamente los contemplados en la Sentencia que recurrimos."
Definido en el artículo 80 del citado Texto Refundido el '
A su vez, el art. 83.1 dispone, en lo que interesa al caso enjuiciado que '
En cuanto al multiplicador se refiere, el artículo 86.1 lo define como '
Finalmente, en lo que al caso enjuiciado concierne, debemos tener en consideración lo dispuesto en los tres primeros apartados del artículo 88 respecto de la '
En el caso enjuiciado, aun cuando la apelante y la apelada coinciden en que los ingresos netos percibidos por la víctima en el año 2015 (anualidad anterior al siniestro) eran de 62.438 euros, tal y como destaca la parte apelante y así se reconoce expresamente por la propia aseguradora apelada en diferentes pasajes de su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de adverso (así, cuando afirma que '...
Sobre ambas cuestiones, baste señalar que tanto la elección de tributar por el sistema de módulos como la de cotizar por las bases mínimas permitidas no suponen otra cosa que el legítimo ejercicio de derechos que asistían al Sr. Cipriano en su condición de trabajador autónomo conforme a las normas propias de la legislación tributaria y de la Seguridad Social; ejercicio de derechos que, por lo demás, no consta se hubiere llevado a cabo en contra de los criterios admitidos ni por la Hacienda Foral Navarra ni por la Seguridad Social, destinatarias de las correspondientes declaraciones de voluntad del contribuyente y del obligado a cotizar, por lo que los cálculos realizados a este respecto por el referido informe, cual si se tratara de una actuación revisora de la Hacienda Pública o de la Seguridad Social respecto de las declaraciones de Renta y cotizaciones satisfechas, asumidos en la sentencia recurrida en detrimento de los perjudicados contravienen lo dispuesto en el artículo 83.1 antes citado.
Por otra parte, el lucro cesante en los supuestos de fallecimiento se fija, en lo que ahora interesa, en las Tablas 1.C.1 y 1.C.2 teniendo en consideración los ingresos netos de la víctima y la combinación de diversos factores, entre los que tiene singular importancia el importe de las pensiones públicas
En este sentido, aun cuando carezca de valor normativo, estimamos de interés reflejar lo que a este respecto se concluye en el Dictamen 3/2016, de fecha 13 de julio, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación y Protección de las Víctimas en el ámbito de la Siniestralidad Vial, según el cual 'Prevé la Ley que las pensiones públicas que corresponden al perjudicado (viudedad, orfandad, familiares a cargo) producen el efecto de minorar el perjuicio, reducción que ya se ha tenido en cuenta en la fijación de las cantidades indemnizatorias de las Tablas por lo que no es preciso efectuar nuevos descuentos. Ahora bien, la regla general parte de la presunción iuris tantum de que los perjudicados tienen derecho a una pensión conforme al régimen general de la Seguridad Social, susceptible de ser estimada dada la relación directa entre cotización y prestaciones. De no ser así, la LRCSCVM reconoce al perjudicado (no al civilmente responsable) la posibilidad de reclamar un lucro cesante diferente si acredita que no percibe pensión (p. ej. debido a los periodos de cotización del fallecido) o es de cuantía inferior a la estimada en las Tablas (autónomos, regímenes especiales). Téngase en cuenta que los trabajadores autónomos pueden elegir su base de cotización y por tanto, no existe necesariamente correlación entre esta última y los ingresos. El cálculo del perjuicio real causado se efectuará mediante pericial actuarial partiendo de los criterios establecidos en las Bases Técnicas'; pericial actuarial que es, precisamente, la aportada por la acusación particular y que sirve de fundamento al cálculo del lucro cesante indemnizable que reclama, sin que, como destaca en su recurso, se haya opuesto objeción alguna a las operaciones realizadas por el perito Sr. Eugenio que contienen su informe (ff. 354 y ss. de los autos).
En el caso enjuiciado, el Juzgador 'a quo', al asumir el segundo de los informes periciales presentados por la aseguradora, ha tomado en consideración no el importe real de los ingresos netos percibidos por el fallecido, debidamente acreditados y aceptados por la aseguradora apelada, sino, como ya hemos expuesto, otros inferiores con arreglo a los cálculos y operaciones que se realizan en él, disminuyendo su importe, a nuestro juicio indebidamente, y, por tanto, también el de las pensiones que corresponde a los perjudicados con arreglo a las mencionadas Tablas 1.C.1 y 1.C.2, con el efecto derivado de reducir también el importe de las indemnizaciones a que tienen derecho, de tal manera que éstos, conforme se resuelve en la sentencia recurrida, ni tienen derecho a una mayor pensión de la Seguridad Social (por ser causahabientes del fallecido y en cuanto tales vinculados por sus propios actos, expresados en las cuantías de las cotizaciones voluntariamente satisfechas conforme a derecho), ni tendrían derecho a que tales indemnizaciones se calcularan con arreglo a los ingresos netos reales del fallecido y al diferencial entre las pensiones de la Seguridad Social que perciben, pues solo 'tienen derecho' a ellas, lo que supone la indebida inaplicación al caso de lo dispuesto en el art. 88.3 de la LRCSCVM.
Por todo ello, procede la estimación del primer motivo de este recurso.
Resume su planteamiento en la alegación cuarta de la impugnación de la sentencia de primera instancia alegando que, 'aunque de forma mucho menos significativa, la velocidad de la víctima influyó y agravó las consecuencias del accidente acaecido, así como, en su resultado, cuestión que motiva que forzosamente se deba proceder a una minoración de las cantidades a percibir por los perjudicados en concepto de indemnización.
A tal efecto, se estima que a todas luces resulta correcta una disminución de dichos importes en un 10%, tal y como se argumenta en la presente impugnación.'
Alega, en primer lugar, que la minoración solicitada tiene encaje legal en lo previsto en los artículos 114 del Código Penal (conforme al que '
En apoyo de su planteamiento trascribe varios pasajes de las Sentencias núm. 5/2003, de 20 enero, de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Única) (JUR 200367247); Sentencia núm. 115/2004, de 8 junio, de la Sección 8ª de la AP de Asturias y de la Sentencia núm. 121/1998, de 19 de junio de la Sección 1ª de esta AP de Navarra (ARP/ 1998/3460).
Sostiene que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en error en la valoración de la prueba, al estimar que 'el exceso de velocidad al que circulaba el desgraciadamente fallecido Don Horacio, no influyó en el accidente, ni en las consecuencias del mismo.'
En tal sentido, argumenta que 'el Sr. Cipriano circulaba a una velocidad de 117km/h, en una vía prevista para circular a un máximo de 90 km/h, es decir, prácticamente 30 km/h por encima de la velocidad permitida', y que "esta cuestión, no es únicamente alegada por esta representación si no que se recoge en el Atestado elaborado por Policía Foral de Navarra, en el apartado 5 del Atestado nº NUM003 correspondiente a
Añade que 'a preguntas de esta representación la Agente de Policía Foral indicó en el acto de juicio oral con total claridad que en un accidente de circulación la velocidad de ambos vehículos tiene relevancia, puesto que, al producirse una colisión las velocidades de los turismos se suman' y que presentó "Informe Pericial Médico del Dr. Luis Carlos, que realizó un exhaustivo análisis de la colisión sufrida entre los vehículos objeto de la presente litis, así como, de la dinámica del siniestro, alcanzando las siguientes conclusiones (obrantes en la página 33 y siguientes de su informe pericial):
Finalmente, muestra su discrepancia respecto de la que considera 'valoración heterogénea que se efectúa en relación con las velocidades de uno y otro vehículo intervinientes en el accidente', remitiéndose a lo expresado en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida y en su fundamento de derecho respecto de la velocidad a la que circulaba la víctima, alegando al respecto que 'la apreciación de culpabilidad del condenado frente a la agravación y/o participación de la victima en el accidente no puede distar tanto, cuando la diferencia de velocidad entre ambos vehículo es de 5km/h (aunque el limite de velocidad para ambos sea ligeramente diferente, es decir, sea 70km/h o 90 km/h).'
Así, tras señalar que el acusado '
Y en lo que a la valoración de la prueba sobre esta cuestión se refiere, su motivación en la sentencia recurrida es amplia, analizándose las distintas cuestiones planteadas por las partes, y dándose por el Juzgador 'a quo' una respuesta cabal y completa, que esta sala no puede sino compartir, en los siguientes términos:
'Empezando por la primera de las discrepancias, la aseguradora ha defendido una minoración del importe de la indemnización en un 10% debido a que, según su criterio, la conducta del conductor desgraciadamente fallecido, al circular con exceso de velocidad, influyó en el hecho del accidente.
En prueba de su alegación, ha comparecido al acto del juicio el perito don Luis Carlos, autor del informe obrante en los folios 386 y ss que ha ratificado, quien ha señalado que la velocidad a la que circulaban los vehículos influye tanto en los daños personales como materiales; que al circular a 117 km/h la energía es superior; que la muerte se produjo por desaceleración; y que si la colisión se hubiera producido a menos velocidad, hubiera tenido el finado más posibilidades de sobrevivir.
No podemos compartir en absoluto esta alegación.
En primer lugar y de vital importancia es el dato obviado por la aseguradora desde el primer momento que consiste en los límites de velocidad de la vía para los implicados en el accidente. Para el acusado era de 70 km/h, pero para el fallecido era de 90 Km/h. De hecho, ni siquiera los agentes actuantes tuvieron en cuenta que el vehículo del fallecido podía circular a 90 km/h y no a 70 Km/h, cuyo límite solo afectaba al acusado.
Este dato es de enorme relevancia ya que reduce considerablemente el exceso de velocidad al que, en el peor de los casos, podría circular el fallecido (117 km/h según la aguja del vehículo).
Por lo tanto, el perito, como se infiere de las conclusiones a las que llega por ejemplo en el folio 403 de las actuaciones, parte de un error en cuanto al límite de velocidad del penado.
Pero es más, lo más importante, en segundo lugar, es que el accidente se produjo por la invasión del carril contrario del vehículo del acusado (folio 86), quien si circulaba a una velocidad notoriamente desproporcionada, lo que ha conllevado su condena.
Y en este sentido, también debemos discrepar del perito en la misma conclusión obrante en el folio 403, pues no fue el finado quien perdió el control de su vehículo invadiendo el carril contrario, sino el acusado, tal y como se ha aceptado en los hechos probados y aparece en el atestado policial (folio 86).
Finalmente, en tercer lugar, hay otro dato apuntado en los hechos probados que aumenta el riesgo de pérdida de control del vehículo del acusado y que si pudo tener relevancia en el accidente, como es el que sus ruedas delanteras estaban en mal estado por desgaste.
Esto también ha sido aceptado expresamente en el relato de hechos probados de la sentencia.
Por lo tanto la pericial de la aseguradora en estos efectos no puede ser aceptada.
Por otro lado, ha indicado la agente de la Policía Foral nº NUM004 que ratificaba el informe emitido tras el accidente; que ambos vehículos iban a velocidad excesiva; que la causa eficiente del accidente fue la invasión del carril contrario; que el finado no tuvo posibilidad de evasión; que la invasión del carril contrario fue clara; y que el dato de la velocidad de 117 km/h para el fallecido no es fiable al 100 %.
La agente actuante, tras examinar en la sala de vistas las fotografías incorporadas al atestado, ha llegado también a la conclusión que la velocidad a la que podía circular el finado era la genérica de la vía y no la de 70 km/h, limitación que solo afectaba al acusado.
Por todo lo expuesto, se rechaza la concurrencia de culpas en el accidente enjuiciado, pues la responsabilidad en el mismo debe recaer únicamente en el acusado al haber perdido el control de su vehículo, invadiendo el carril contrario, maniobra indebida que ocurrió por el exceso de velocidad al que circulaba y por la falta de agarre de sus neumáticos al circular con ellos desgastados.
Si el acusado no hubiera perdido el control de su vehículo con invasión del carril contrario, el accidente no hubiera sucedido.
Por el contrario, el posible hecho de que el fallecido circulara a 117 km/h (eso según la aguja del vehículo) en un tramo con límite genérico de la vía (en este caso 90 Km/h), que en caso de adelantamiento puede llegar hasta los 110 Km/h, para nada influye ni en el accidente y tampoco en las consecuencias del mismo, pues el exceso de velocidad no es relevante en este caso.
Así las indemnizaciones no deben ser minoradas en el 10% reclamado por la aseguradora.'
Baste añadir que, conforme a una más que reiterada jurisprudencia, tanto en los supuestos en que se alegue culpa exclusiva de la víctima, como en los que se alegue su contribución a la producción del daño, la carga de la prueba recae sobre la parte que la alegue, por encontrarnos en el ámbito de una responsabilidad objetiva basada en el principio del riesgo, de modo que cualquier incertidumbre a este respecto debe resolverse en su perjuicio; y que, en lo que dicha contribución se refiere, esta debe ser causal y determinarse conforme a la 'doctrina de la imputación objetiva atendiendo a la entidad del peligro jurídicamente desaprobado creado por el conductor, al ámbito de protección de la norma vulnerada y a la significación de la autopuesta en peligro de la víctima (entre otras, STS, Sala 1ª, 9315/2011, de 30 de noviembre Rec. 737/2008). Es preciso el examen de los deberes normativos o socioculturales de cuidado que pesan sobre uno y otra para el necesario juicio de imputación que es questio iuris más allá de la mera constatación física o material de la causalidad.' (En tal sentido, Dictamen 3/2016, de fecha 13 de julio, del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial sobre la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las Personas en Accidentes de Circulación y Protección de las Víctimas en el ámbito de la Siniestralidad Vial, anteriormente citado y SSTS que cita).
Carga probatoria, estimamos, no cumplida por la aseguradora, quien, a la hora de impugnar la sentencia, propone una valoración de la prueba subjetiva, parcial e interesada que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Juzgador 'a quo' y respecto de la que la sala no encuentra razones objetivas para modificarla, máxime cuando en el escrito de impugnación de la sentencia se omite cualquier valoración crítica sobre aspectos examinados por dicho Juzgador, como se desprende del contraste entre tal escrito y el fundamento de derecho segundo que hemos trascrito; tal y como también se ha puesto de manifiesto en el escrito de oposición a dicha impugnación presentado por la acusación particular.
Así, por ejemplo, cuando llama la atención acerca de que "en el atestado policial se señala que la velocidad excesiva de ambos vehículos pudo coadyubar (sic) a la producción del resultado, entendiendo que el límite de velocidad que afectaba al vehículo de la víctima era de 70 Km/h, pero, como quedó aclarado en la vista oral y así se refleja en la sentencia, fundamento de derecho segundo: '...ni siquiera los agentes actuantes tuvieron en cuenta que el vehículo del fallecido podía circular a 90 Km/h, cuyo límite (el de 70 Km/h) solo afectaba al acusado..."; lo que invalida el valor probatorio que quiere atribuirse al atestado respecto de la señalada como causa inmediata del accidente.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación adhesivo formulado por la aseguradora.
Por el contrario, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por adhesión por la aseguradora PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES S.A. conlleva que las costas de esta segunda instancia derivadas del mismo le sean impuestas, incluidas las de la acusación particular.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Se condena a
Esta sentencia no es firme,
Una vez firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
