Sentencia Penal Nº 15/202...ro de 2021

Última revisión
04/03/2021

Sentencia Penal Nº 15/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 150/2019 de 13 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100003

Núm. Ecli: ES:APV:2021:17

Núm. Roj: SAP V 17:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2014-0014050

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000150/2019- AM -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000039/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº

===========================

Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -Ponente-

Magistrados/as

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VILLORA

===========================

En Valencia, a trece de enero de dos mil veintiuno.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 000039/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA y seguida contra:

1. Serafin, con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001/70, hijo de Teofilo y de Marisol, representado por la Procuradora Dª. Rosa María Correcher Pardo y defendido por el Abogado D. Antonio García Gimeno,

2. Arcadio, con D.N.I. NUM002, nacido el NUM003/66,

hijo de Celso y de Belinda, representado por la Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz y defendido por la Abogada Dª. Verónica Guaita Gómez,

3. Everardo, con D.N.I. NUM004, nacido en VALENCIA el NUM005/75, hijo de Genaro y de Felicisima, representado por la Procuradora Dª. Eva María Tello Calvo y defendido por el Abogado D. José Manuel Ferrer Gimenez,

4. Higinio, con D.N.I. NUM006, nacido el NUM007/77, representado por la Procuradora Dª. . Matilde Solsona Solaz y defendido por la Abogada Dª. Verónica Guaita Gómez,

5. Jesús, con D.N.I. NUM008, nacido el NUM009/77, representado por la Procuradora Dª. María González González y defendido por la Abogada Dª. Raquel Montes Gómez,

6. Marina, con D.N.I. NUM010, nacida en Sagunto el NUM011 de 1982, hija de Maximiliano y Modesta, representado por la Procuradora Dª. María González González y defendido por el Abogado D. Rafael Iniesta Sabater,

7. Norberto, con D.N.I. NUM012, representado por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y defendido por el Abogado D. Alfonso Martínez-Bernal Sanchís,

8. Rocío, con D.N.I. NUM013, representada por la Procuradora Dª. Elena Herrero Gil y defendida por el Abogado D. Alfonso Martínez-Bernal Sanchís,

9. Santiaga, con D.N.I. NUM014, representado por la Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz y defendido por el Abogado D. Alvaro Vicó Cortés,

10. Patricio, con D.N.I. NUM015, nacido en Valencia el NUM016/1979, hijo de Raimundo y Virtudes y

11. Victorino, con D.N.I. NUM017, nacido en Valencia el NUM018/1979, hijo de Carlos Jesús y Adelina. representado por la Procuradora Dª. Matilde Solsona Solaz y defendido por el Abogado D. Pedro Bermudez Belmar.

Han intervenido como partes acusadoras:

1. El Ministerio Fiscal, representado por D. JUAN VELASCO IRANZO y como acusaciones particulares,

2. LINEA DIRECTA ASEGURADORA representada por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás y defendida por el Abogado D. Francisco Moriel Cambres,

3. MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª. Mª. Desamparados García Ballester y defendida por el Abogado D. Francisco Martí Sánchez Cañamares,

4. MAPFRE FAMILIAR, representada por la Procuradora Dª. Mª. Desamparados García Ballester y defendida por el Abogado D. Julio Faguas Llamas,

5. RACC Seguros, representada por la Procuradora Dª. María Eugenia Merlo Fos y defendida por el Abogado D. Pau Cerdá Rodríguez.

.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar los días 2 de octubre y 6 de noviembre de 2020 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de procedimiento abreviado 39/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instgrucción nº 1 de Lliria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, al emitir sus conclusiones definitivas, introdujo las modificaciones que constan por escrito y solicitó la condena de

- Arcadio, con las atenuantes analógicas de reparación del daño y confesión tardía, como autor de un delito continuado de estafa a UN AÑO y ONCE meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor de un delito continuado de simulación de delito a NUEVE MESES de multa, a razón de 5 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 135 días.

- Everardo, como autor de un delito de estafa a DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor un delito de simulación de delito a NUEVE MESES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 135 días.

- Serafin como autor de un delito de estafa a DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor un delito de simulación de delito a NUEVE MESES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 135 días.

- Victorino, como autor de un delito de estafa a DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor un delito de simulación de delito a NUEVE MESES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 135 días.

- Santiaga, Jesús, Marina y Higinio, concurriendo en ellos la atenuante analógica de confesión, como autores de un delito de estafa, a sendas penas de SEIS meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

- Norberto, Rocío y Patricio, concurriendo en ellos la atenuante analógica de confesión, como autores de un delito de estafa intentada, a sendas penas de TRES meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autores de un delito de simulación de delito a sendas penas de multa de SEIS MESES a razón de 5 euros por cuota diaria, con 90 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Solicitó la condena en costas de los acusados y que Arcadio, Everardo, Serafin y Victorino fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a RACC en 7.560,16 euros y a Mutua Madrileña en 19.325,86 euros, más los intereses legales. También interesó la condena de Arcadio, Santiaga, Jesús, Marina y Higinio a indemnizar a Mapfre en 1.062 euros más los intereses legales.

Interesó la aplicación al pago de las indemnizaciones de los 16.000 euros consignados por Arcadio.

TERCERO.-Línea Directa Aseguradora se adhirió a las peticiones del Ministerio Fiscal respecto de Santiaga, Jesús, Marina y Higinio, Norberto, Rocío y Patricio.

Solicitó la condena de de Victorino,

- como autor de un delito de integración en grupo criminal a 1 año de prisión e inhabilitación especial para todas aquellas actividades o negocios jurídicos relacionados con actividad de reparación y compraventa de vehículos durante 13 años más que la duración de la pena de libertad;

-como autor de un delito de simulación de delito en concurso con un delito de estafa cualificada del art. 250.7, a 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 12 meses a razón de 20 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago;

-como autor de un delito de estafa a dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

-como autor de un delito de simulación de delito en concurso con un delito de estafa cualificada del art. 250.7, a 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 12 meses a razón de 20 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago;

Solicitó para Arcadio la condena por idénticos delitos que en el caso de Victorino, si bien estimó las atenuantes incorporadas por el Ministerio Fiscal -analógicas de reparación del daño y confesión- y solicitó la imposición de las penas previstas en los tipos penales correspondientes, rebajadas en un grado y, dentro de dicho grado inferior, en su máxima extensión.

Solicitó la imposición de las costas a los acusados, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-RACC se adhirió en su integridad a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Mutua Madrileña Automovilista elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y así, solicitó la condena de

- Arcadio, con las atenuantes analógicas de reparación del daño y confesión tardía, como autor de un delito continuado de estafa a TRES AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor de un delito continuado de simulación de delito a DOCE MESES de multa, a razón de 20 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.

- Everardo, Serafin y Victorino, como autores de un delito de estafa a sendas penas de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autores de un delito de simulación de delito a sendas penas de DOCE MESES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.

- Santiaga, Jesús, Marina y Higinio, como autores de un delito de estafa, a sendas penas de DOS años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

- Norberto, Rocío y Patricio, como autores de un delito de estafa intentada, a sendas penas de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autores de un delito de simulación de delito a sendas penas de multa de DIEZ MESES a razón de 15 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.

Solicitó la condena en costas de los acusados, incluidas las de la acusación particular y que Arcadio, Everardo, Serafin y Victorino fueran condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Mutua Madrileña en 19.325,86 euros, más los intereses legales.

También interesó la condena de Arcadio, Santiaga, Jesús, Marina y Higinio a indemnizar a Mapfre en 1.062 euros más los intereses legales.

SEXTO.-Mapfre elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la condena de Arcadio, Santiaga, Jesús, Marina y Higinio, como autores de un delito de estafa a sendas penas de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, al pago de la costas, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar conjunta y solidariamente a MAPFRE en 1.062 euros más lo intereses legales del art. 576 L.E.Civil.

TERCERO.-Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas solicitaron:

1. Las defensas de Everardo y Serafin solicitaron su libre absolución y la condena de las acusaciones particulares al pago de las costas.

2. La defensa de Victorino elevó a definitivas las provisionales solicitando su libre absolución, con inclusión de costas de dicha defensa.

2. La defensas de Arcadio, Norberto, Rocío, Patricio, Higinio, Santiaga, Jesús y Marina, se adhirieron a las conclusiones del Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO.-.- Días antes del 24 de marzo de 2013, Serafin se puso en contacto con Victorino y Arcadio, a los que conocía por su vinculación con el taller de reparación de vehículos sito en Rafelbunyol, Record Levante, solicitándoles ayuda para provocar daños en su vehículo Ford C-Max, matrícula .... DMS y conseguir que la aseguradora del mismo, Mutua Madrileña Aseguradora, con la que tenía concertada póliza de responsabilidad civil en régimen de cobertura a todo riesgo, le indemnizara. Finalmente, los tres citados se concertaron para, con el fin de obtener beneficios económicos adicionales a los pretendidos por Serafin, simular un accidente de circulación. En ejecución de dicho plan, causaron daños al turismo de Serafin -Ford C-Max matrícula .... DMS- y lo trasladaron hasta un cruce, cerca de la localidad de Bétera, donde también trasladaron el turismo Renault Scenic, matrícula ....NHY, en aquella fecha propiedad de Record Levante SL y asegurado en RACC. Situaron los vehículos como si hubieran sufrido una colisión por accidente y dieron aviso a la Policía Local de Bétera, que levantó un parte de accidente describiendo lo que observaron y lo que relataron los intervinientes, que dijeron que lo acaecido era que ambos coches habían colisionado frontalmente por haberse saltado el conductor del Ford C Max una señal de stop: entre ellos estaban Serafin, como conductor y propietario del Ford C-Max .... DMS, Arcadio como conductor del Renault Scenic ....NHY y Everardo, como usuario de este vehículo.

Las aseguradoras de ambos vehículos tuvieron conocimiento del accidente, porque los implicados dieron parte del mismo. Igualmente, el señor Everardo interpuso denuncia por el accidente, contra Serafin, en fecha 17 de junio de 2013. Dicha denuncia dio lugar a la incoación del Juicio de Faltas 248/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria.

En atención a los daños materiales y personales declarados y presentados como sufridos como consecuencia del referido accidente, Mutua Madrileña abonó 3.224,0 euros a Arcadio, 11.631,76 euros a Everardo y 4.470 euros a Serafin. RACC., por su parte, atendió gastos de asistencia sanitaria por importe de 2.391,90 euros, abonó a Arcadio 3.020 euros por los daños del turismo ....NHY y pagó a Everardo 600 euros por gastos de asistencia letrada.

SEGUNDO.-Con la misma intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, Arcadio quedó en posesión del Ford C-Max .... TDR y contrató con Línea Directa Aseguradora el seguro para dicho vehículo a nombre de su pareja, Santiaga. Ambos, puestos de común acuerdo con Jesús y Marina, simularon que el 7 de noviembre de 2013 se produjo un segundo accidente entre el citado vehículo y la Citröen Berlingo matrícula E-....-NX -asegurado en Mapfre-, declarando que, en este supuesto accidente, conducía la Berlingo Jesús y viajaba como ocupante Marina, así como que el conductor del Ford C-Max era Higinio, que también conocía los propósitos de los anteriores y actuó en común y previo acuerdo con ellos.

En los partes de accidente que dieron, en ejecución del plan, a las aseguradoras, añadieron que como consecuencia del accidente resultaron lesionados Marina y Higinio.

Como consecuencia de estos hechos, la compañía Mapfre abonó 1.062 euros por la asistencia sanitaria que recibió Marina por las lesiones que declararon, mendazmente, que eran consecuencia del accidente mendazmente declarado.

TERCERO.-Finalmente, en el mes de junio de 2014, Patricio acudió al taller de Rafelbunyol para reparar el vehículo Ford Focus matrícula .... PPC. Una vez allí, Arcadio le propuso simular un accidente para que el seguro le pagase los daños y, así, se acordó simular que el 7 de junio de 2014 se produjo un accidente entre el vehículo Ford Focus .... XZF y el Ford C-Max .... DMS, propiedad en ese momento de Norberto, de cuyo seguro era tomadora Rocío, quienes actuaron de común acuerdo para lograr el ilícito propósito. En ejecución de dicho plan dieron parte a las aseguradoras de que el Ford Focus .... XZF, asegurado en Hilo Direct Seguros y conducido por Patricio colisionó con el Ford C Max .... HFG, conducido por Rocío y asegurado en Caser y de que como consecuencia de la colisión sufrieron lesiones Rocío y dos ocupantes del Ford C-Max .... HFG - Lina y Virtudes-.

Con la finalidad de conseguir el objetivo pretendido de ser indebidamente indemnizados y en ejecución del antedicho plan, Rocío interpuso denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas 276/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell. Dicho procedimiento resultó archivado por auto de 4 de marzo de 2016.

CUARTO.- Arcadio ha consignado judicialmente la cantidad e 16.000 euros para hacer frente al abono de las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos.

QUINTO.-Al inicio del juicio oral, manifestaron su conformidad con el escrito de conclusiones provisionales presentado por el Ministerio Fiscal Arcadio, Jesús, Marina, Higinio, Santiaga, Norberto, Rocío y Patricio.

Fundamentos

PRIMERO.-Justificación del relato de hechos probados para los hechos B) y C), respecto de los que los acusados expresaron en juicio su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

1. En la vista oral, Arcadio, Norberto, Rocío, Patricio, Higinio, Santiaga, Jesús y Marina, manifestaron su conformidad con el escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

Así, Arcadio, Santiaga, Jesús y Marina, admitieron los siguientes hechos: con la intención de obtener un beneficio patrimonial, Arcadio quedó en posesión del turismo Ford Focus Max matrícula .... DMS y contrató con la compañía Linea Directa Aseguradora el seguro para dicho vehículo, a nombre de Santiaga. Ambos, puestos de acuerdo con Jesús y Marina, simularon que habían sufrido un accidente de circulación el 7 de noviembre de 2013 en el que se habrían visto implicados el turismo Ford Focus Max .... DMS y la furgoneta Citröen Berlingo matrícula E-....-NX; relataron que en ese supuesto accidente la Citröen Berlingo la conducía Jesús, al que acompañaba Marina, mientras que el turismo Ford C-Max .... DMS, era conducido por Higinio, que conocía el propósito de los anteriores y actuaba de común y previo acuerdo con ellos. Como consecuencia de todo ello, la compañía Mapfre abonó a Marina la cantidad de 1.062 euros.

Por su parte, Patricio, Arcadio, Norberto y Rocío, admitieron los siguientes hechos: en el mes de junio de 2014, Patricio acudió al taller de Rafelbuñol para reparar el vehículo Ford Focus matrícula .... XZF. Una vez allí, Arcadio le propuso simular un accidente para que el seguro le pagase los daños y, así, el 7 de junio de 2014, se simuló un accidente entre el Ford Focus .... XZF y el Ford Focus C-Max .... DMS, que en ese momento era propiedad de Norberto, siendo titular del seguro Rocío, los cuáles actuaron de común acuerdo para lograr el ilícito propósito. Como consecuencia de este accidente simulado, Rocío interpuso denuncia que dio lugar al Juicio de Faltas nº 276/2014 del Juzgado nº 1 de Massamagrell.

2. Dado que no todos los acusados prestaron su conformidad al escrito de acusación o a las acusaciones por hechos y delitos más graves, la vista oral se celebró sin que se hiciera uso de la previsión contenida en el art. 787 L.e.crim. Sin embargo, las acusaciones, al haber manifestado los acusados referidos su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no formularon preguntas adicionales a tales acusados en relación a los hechos enjuiciados, excepto en el caso de Arcadio, al que el letrado de Línea Directa le preguntó si también reconocía los hechos de su escrito de acusación, respondiendo aquél que no - lo que suponía que aunque admitía los hechos que le afectaban y que se recogían en el escrito de acusación formulado por la Fiscalía, no aceptaba aquéllos hechos no coincidentes con éste, que le afectaban y que se recogían en el escrito de acusación formulado por Línea Directa-; asimismo se negó a responder a otras preguntas de las acusaciones -en concreto, quisieron formularle preguntas los letrados de Línea Directa y Mutua Madrileña-.

Debe recordarse que el reconocimiento de hechos, en sentido estricto, no equivale a una declaración de acusado. El acusado no contesta a preguntas, no expone una versión de los hechos, no se somete a un interrogatorio cruzado, con lo que no puede conocerse su versión de los hechos -la que desee, en su caso, ofrecer-, ni someterla a un análisis de fiabilidad o verosimilitud interno, sin perjuicio, obviamente, de que el reconocimiento de hechos pueda verse corroborado por otros medios de prueba y, en tal caso, sirva conjuntamente con estos, para permitir dar por acreditado el relato acusatorio reconocido y aceptado. Y, además, si no admite preguntas de otras defensas - Arcadio, que sólo reconoció los hechos de los que le acusaba el Ministerio Fiscal, se negó a responder a preguntas de las acusaciones y Higinio se negó a responder a preguntas de la defensa de Everardo-, se impide a las mismas -si bien sólo en el caso de que se haya pretendido- interrogar a dichos acusados sobre aquélla parte del reconocimiento de hechos que pueda tener contenido incriminatoro para co-acusados.

3. Por lo expuesto, procede analizar si en la vista oral, aparte del reconocimiento de hechos ofrecido por parte de los acusados, se practicó, en relación a los hechos de 7 de noviembre de 2013 y junio de 2014, prueba adicional que corrobore lo reconocido por los acusados a los que se atribuye participación en ellos.

3.1. Hechos de 7 de noviembre de 2013.

3.1.1. Prueba.

Del mismo nos consta:

* Que se redactó una declaración amistosa de accidente -f. 136, tomo I-. En él se hizo constar que se había producido una colisión en la que se habían visto implicados los turismos Ford .... HFG y Citröen Berlingo E-....-NX; que el primero era conducido por Higinio y el segundo por Jesús, que el primero estaba asegurado en Línea Directa a nombre de Santiaga y el segundo estaba a nombre de Mateo.

* Que se dio parte telefónico del mismo y se solicitó telefónicamente asistencia de grúa para retirada de uno de los vehículos presuntamente implicados -f. 178 a 181, tomo I-.

* Que a raíz del parte, la aseguradora Línea Directa tramitó un expediente para la indemnización de los daños y lesiones, toda vez que uno de los dos turismos implicados -Ford Focus C Max .... HFG - estaba asegurado en dicha compañía. A dicho expediente se incorporaron partes de asistencia sanitaria prestada el 7 de noviembre de 2013 a Marina -f. 164, tomo V- y a Higinio -f. 167, tomo V-.

* Que, a petición de Línea Directa Aseguradora, se emitió un informe pericial sobre los daños que presentaba el turismo asegurado en dicha compañía, en el que se concluyó por el perito Pio -f. 16, tomo I y f. 169, tomo V-, que los daños que presentaba el turismo .... HFG no eran consecuencia del accidente del que se había dado parte -presunta colisión con la furgoneta Citröen Berlingo E-....-NX.

* Que Mapfre, en tanto que aseguradora de la Citröen Berlingo, reconoció a favor del Hospital de Sagunto -donde fue atendida Marina de las lesiones que se decía sufridas como consecuencia del accidente declarado como acaecido el 7 de noviembre de 2013- una indemnización de 1.062 euros -f. 161, tomo V-.

* Que según el informe pericial obrante a los fs. 55 a 68 y que fue ratificado en la vista oral por el agente de la Guardia Civil que lo elaboró - NUM019-, las fotografías que se le facilitaron como correspondientes al estado que presentaba el turismo Ford C-Max matrícula .... HFG tras los accidentes presuntamente sufridos el 24 de marzo de 2013, el 7 de noviembre de 2013 y el 7 de junio de 2014, revelaban que los daños sufridos en los tres accidentes se situaban en los mismos puntos del vehículo. Consta en el informe que la comparación de dichas fotografías permite concluir que los daños son los mismos tras los tres accidentes. Como señaló el perito en juicio, puesto que los daños sufridos por el vehículo tras un primer accidente son idénticos que los que aparecen como sufridos tras los otros dos, la conclusión que cabe alcanzar es que el vehículo sufrió un primer accidente como consecuencia del cuál sufrió los daños, sin que posteriormente sufriera otros distintos. De lo que manifestó en juicio se desprende que para que cupiera admitir como posible que los daños atribuidos al segundo y tercer accidentes se correspondieran con colisiones realmente acaecidas, sería preciso que en tres accidentes distintos concurrieran los mismos factores que participan en la producción de unos daños determinados: igual velocidad, colisión con vehículo idéntico, mismo ángulo de colisión...Coincidencias que en la práctica son materialmente imposibles.

* Que según los informes emitidos por la Dirección General de Tráfico -DGT- (fs. 146, 147, 150 y 151, tomo I-, a fecha 7 de noviembre de 2013, el Ford C- Max .... HFG era propiedad del titular del DNI NUM002, que era D. Arcadio -v. f. 279, tomo II- y estaba asegurado en Línea Directa Aseguradora S.A.; y la Citröen Berlingo E-....-NX, era en esa fecha, propiedad del titular del DNI NUM020 y estaba asegurado en Mapfre Familiar.

* Que según la documentación aportada por Línea Directa aseguradora -fs. 179 y 180 del tomo I- y por Mafpre -fs. 162 y 163, tomo V-, el turismo .... HFG, a 7 de noviembre de 2013 estaba asegurado en dicha compañía a nombre de Santiaga -en realidad, Santiaga (f. 259, tomo II)- y el turismo E-....-NX, lo estaba a nombre de Jesús.

3.1.2. Valoración de la prueba practicada en relación a los hechos de 7 de noviembre de 2013.

El conjunto de la prueba practicada en relación a dichos hechos corrobora que el accidente denunciado como acaecido en dicha fecha no tuvo lugar. Los informes periciales practicados permiten afirmar que el turismo Ford C- Max .... HFG no sufrió daños en dicha fecha, puesto que los que se relataron como acaecidos en el accidente datado en la misma ya existían con anterioridad, en concreto, cuando se dio parte del accidente de 24 de marzo de 2013; también permiten afirmar que los daños que sufría dicho vehículo no eran compatibles con los que presentaba el turismo con el que se afirmó que había colisionado el 7 de noviembre de 2013 -la Citröen Berlingo E-....-NX-. Por lo tanto, la conclusión razonable que de ello se deriva es que si el accidente del que se dio parte como acaecido el 7 de noviembre de 2013 no pudo tener lugar en los términos relatados, lo que se pretendía era conformar un relato que permitiera obtener algún tipo de beneficio o ventaja. Que del accidente se diera parte a las compañías aseguradoras de los dos vehículos revela que lo pretendido era que las mismas asumieran, al amparo de la relación de aseguramiento contratada, el pago de indemnizaciones por daños y lesiones que, de otro modo, no tendrían que cubrir por no estar amparados por los correspondientes contratos de seguro.

En la declaración amistosa de accidente y en la documentación de las aseguradoras Línea Directa y Mapfre consta que éstas eran las aseguradoras de los vehículos que aparecían como dañados como consecuencia del accidente declarado y, por lo tanto, las que tenían que hacerse cargo de atender el pago de las indemnizaciones por daños y lesiones derivados del accidente.

Las personas que aparecían involucradas en el citado accidente -como tomadores de los seguros de los vehículos, como conductores y ocupantes de los mismos, como lesionados- son aquéllas que reconocieron en juicio que se pusieron de acuerdo para simular que habían sufrido un accidente de circulación el 7 de noviembre de 2013 en el que se habrían visto implicados el turismo Ford Focus Max .... DMS y la furgoneta Citröen Berlingo matrícula E-....-NX. Puesto que consta acreditado que el accidente no se produjo, la explicación admitida por los acusados es congruente con lo que la información aportada por la prueba permite declarar probado, más aún cuando esas cuatro personas eran las que podrían verse beneficiadas económicamente, si las aseguradoras aceptaban indemnizar por el siniestro.

De igual modo, resultó acreditado en juicio que Mapfre abonó el importe de los gastos de la asistencia hospitalaria recibida por Marina el 7 de noviembre de 2011, en concreto, 1062 euros -f. 161-.

Por lo tanto, la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos contenidos en el apartado B) de la conclusión primera del escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, coincidente con el único hecho por el que formuló acusación Mapfre Familiar, con el hecho B) de la conclusión primera del escrito de conclusiones elevadas a definitivas por Mutua Madrileña Automovilista y, en lo esencial, con el hecho C) del escrito de conclusiones definitivas de Línea Directa Aseguradora.

3.2. Hechos de 7 de junio de 2014.

3.2.1. Prueba.

Del mismo nos consta:

* Que se redactó una declaración amistosa de accidente -f. 138, tomo I-. En él se hizo constar:

* que se había producido una colisión en la que se habían visto implicados los turismos Ford Focus .... XZF y el Ford Focus .... HFG;

* que el primero era conducido por Patricio y el segundo por Rocío;

* que el primer vehículo estaba asegurado en Hilo Direct Seguros a nombre de Raimundo y el segundo estaba asegurado en Caser a nombre de Norberto.

* Se hizo constar que como consecuencia del accidente resultaron lesionadas dos ocupantes del Ford C-Max .... HFG - Lina y Virtudes-.

* Consta -fs. 204 y 205, tomo II- que se presentó denuncia encabezada y firmada por Dª. Rocío en la que se refería que el 7 de junio de 2014, a las 15,40 horas, la denunciante circulaba como ocupante del turismo Ford C-Max conducido por D. Norberto y que en el cruce del Camino de Massmagrell con el Camino de la Mar, se produjo una colisión por no respetar el señor Norberto una señal de stop y que, a consecuencia de ello la señora Rocío sufrió lesiones.

* Con la denuncia, aparte de copia de la declaración amistosa de accidente, se aportó un informe de urgencias por la asistencia hospitalaria recibida el 7 de junio de 2014 por Dª. Rocío en el Hospital Arnau de Vilanova de Valencia, en la que se le diagnosticó cervicalgia -v. fs. 206 a 208-.

* A raíz de la denuncia se incoó, el 6 de agosto de 2014, el Juicio de Faltas nº 276/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Massamagrell -f. 210, tomo II-. En dicho procedimiento se acordó el reconocimiento de la señora Rocío por las lesiones denunciadas, sin que la misma compareciera ante el Médico Forense a pesar de que fue citada para ello. Finalmente se dictó auto de archivo definitivo del procedimiento en fecha 4 de marzo de 2016 -v. fs. 120 a 132, tomo V-.

* Que según los informes emitidos por la Dirección General de Tráfico -DGT- (fs. 146, 147 y 152, tomo I-, a fecha 7 de junio de 2014, el Ford C-Max .... HFG era propiedad de D. Norberto, titular del DNI NUM012 y estaba asegurado en Caser; y el Ford Focus .... XZF, era en esa fecha, propiedad de D. Raimundo y estaba asegurado en Hilo Direct Seguros.

* Caser, aseguradora del turismo Ford C-Max .... HFG a la fecha del hecho, a pesar de que el taller Levante Rafel SL le giró una factura por importe de 1.202,29 euros, en la que constaban como conceptos facturados mano de obra de chapa, materiales y pintura, aplicados al turismo Ford Focus .... XZF -f. 140, tomo I-, rechazó el 14 de julio de 2014 hacerse cargo del accidente en comunicación remitida al señor Norberto -f. 139, tomo I-, por considerar que el siniestro declarado no podía haber acaecido del modo referido en la declaración amistosa.

* En el expediente tramitado por Caser en relación al accidente declarado, consta como presuntos lesionados como resultado del mismo, tanto la señora Rocío como el señor Norberto -fs. 33 a 38, tomo II- y las asistencias sanitarias prestadas a uno y otro, constan facturadas, cada una, en 886 euros.

En dicho expediente también se valoraron las lesiones presuntamente sufridas por Dª. Virtudes y Lina -fs. 39, 40, 42 a 44, tomo II-.

* Hilo Direct, aseguradora del turismo Ford Focus .... XZF a la fecha del siniestro, tramitó, a raíz de tener conocimiento del siniestro, un expediente en el que se incorporaron partes de asistencia sanitaria a Virtudes de 8 de junio de 2014 -f. 21 a 27, tomo V- y a Lina -fs. 27 a 31, tomo V-, dos informes médicos de valoración de lesiones de ambas mujeres -fs. 32 y 33, tomo V-, así como el informe del perito de la aseguradora valorando el importe de reparación de los daños del Ford Focus .... XZF, coincidente con el importe de la factura emitida en fecha 20 de junio de 2014 por Levante Rafel SL -fs. 34 a 41, tomo V-. También consta una relación de pagos por dicho siniestro -f. 42, tomo V- que suman 2.187,49 euros, pero Hilo Direct no ejercitó acción alguna en el presente procedimiento -f. 13, tomo V- y en los relatos de los escritos de conclusiones de las acusaciones nada se dice al respecto.

* Como antes señalamos, según el informe pericial obrante a los fs. 55 a 68 y que fue ratificado en la vista oral por el agente de la Guardia Civil que lo elaboró - NUM019-, las fotografías que se le facilitaron como correspondientes al estado que presentaba el turismo Ford C-Max matrícula .... HFG tras los accidentes presuntamente sufridos el 24 de marzo de 2013, el 7 de noviembre de 2013 y el 7 de junio de 2014, revelaban que los daños sufridos en los tres accidentes se situaban en los mismos puntos del vehículo. Consta en el informe que la comparación de dichas fotografías permite concluir que los daños son los mismos tras los tres accidentes. Como señaló el perito en juicio, puesto que los daños sufridos por el vehículo tras un primer accidente son idénticos que los que aparecen como sufridos tras los otros dos, la conclusión que cabe alcanzar es que el vehículo sufrió un primer accidente como consecuencia del cuál sufrió los daños, sin que posteriormente sufriera otros distintos. De lo que manifestó en juicio se desprende que para que cupiera admitir como posible que los daños atribuidos al segundo y tercer accidentes se correspondieran con colisiones realmente acaecidas, sería preciso que en tres accidentes distintos concurrieran los mismos factores que participan en la producción de unos daños determinados: igual velocidad, colisión con vehículo idéntico, mismo ángulo de colisión...Coincidencias que en la práctica son materialmente imposibles.

* En la vista oral se acreditó documentalmente a través de certificación emitida por el Registro Mercantil y aportada a su inicio por el letrado del acusado Victorino que Rafel Levante SL fue constituída el 30 de mayo de 2013 y que su administrador único fue Matías. De lo declarado por éste se desprende que Arcadio trabajaba como mecánico en el taller Record Levante y que Matías se quedó con el mismo - dijo en juicio que en compensación de lo que debía Romualdo por el alquiler de la nave en la que desarrollaba, bajo el nombre de Record Levante, la actividad de taller mecánico, se quedó con el negocio y lo explotó bajo el nombre de Rafel Levante SL-. Asimismo, de lo manifestado por el acusado Victorino, se desprende que Arcadio trabajó para Victorino, como mecánico, cuando el señor Victorino tenía un taller mecánico -Talleres Artigado SL-.

3.2.2. Valoración de la prueba practicada en relación a los hechos de 7 de junio de 2014.

El conjunto de la prueba practicada en relación a dichos hechos corrobora que el accidente denunciado como acaecido en dicha fecha no tuvo lugar. Los informes periciales practicados permiten afirmar que el turismo Ford C- Max .... HFG no sufrió daños en dicha fecha, puesto que los que se relataron como acaecidos en el accidente datado en ella existína con anterioridad, en concreto, cuando se dio parte del accidente de 24 de marzo de 2013. Por lo tanto, la conclusión razonable que de ello se deriva es que si el accidente del que se dio parte como acaecido el 7 de junio de 2014 no pudo tener lugar en los términos relatados, lo que se pretendía era conformar un relato que permitiera obtener algún tipo de beneficio o ventaja. Que del accidente se diera parte a las compañías aseguradoras de los dos vehículos revela que lo pretendido era que las mismas asumieran, al amparo de la relación de aseguramiento contratada, el pago de indemnizaciones por daños y lesiones que, de otro modo, no tendrían que cubrir por no estar amparados por los correspondientes contratos de seguro.

En la declaración amistosa de accidente y en la documentación de las aseguradoras Caser y Hilo Direct consta que éstas eran las aseguradoras de los vehículos que aparecían como dañados como consecuencia del accidente declarado y, por lo tanto, las que tenían que hacerse cargo de atender el pago de las indemnizaciones por daños y lesiones derivados del accidente.

Las personas que aparecían involucradas en el citado accidente -como tomadores de los seguros de los vehículos, como conductores y ocupantes de los mismos, como lesionados- son algunas de aquéllas que reconocieron en juicio que se pusieron de acuerdo para simular que habían sufrido un accidente de circulación el 7 de junio de 2014 en el que se habrían visto implicados el turismo Ford Focus Max .... DMS y el Ford Focus .... XZF. Puesto que consta acreditado que el accidente no se produjo, la explicación admitida por los acusados Rocío, Patricio y Norberto, es congruente con lo que la información aportada por la prueba permite declarar probado, más aún cuando tres de esas cuatro personas eran las que podrían verse beneficiadas económicamente, si las aseguradoras aceptaban indemnizar por el siniestro.

La cuarta persona que admitió que el accidente era simulado y que, incluso, fue quien propuso al usuario del turismo Ford Focus .... XZF, la simulación para que el seguro le abonara los gastos de reparación de los daños que presentaba su vehículo, fue Arcadio. De lo declarado por el testigo Matías y de la documentación registral aportada por la defensa del señor Victorino al principio del juicio, se desprende que Arcadio trabajó como mecánico tanto en Talleres Artigado, como en Record Levante, como en Levante Rafel SL. Fue al taller en el que trabajaba el señor Arcadio al que se llevó para reparar el turismo .... XZF, como resulta de la prueba documental -factura de reparación e informe pericial de perito de compañía sobre valoración de los daños del coche-. Dado que la prueba practicada acredita que los daños que sufría dicho turismo -daños objetivados a través de la pericial de la aseguradora del vehículo, fs. 34 a 41, tomo V- eran reales, que el accidente en el que se declaró que el vehículo sufrió tales daños no existió, que Arcadio era el mecánico del taller al que se llevó el turismo a reparar y que el señor Arcadio ya había participado en otra simulación anterior -la del accidente de 7 de noviembre de 2013- y había sido dueño del turismo al que se involucró en el incierto accidente de 7 de junio de 2014 -Ford C-Max .... HFG-, la participación del mismo como nexo de unión entre un hecho y otro se revela congruente y verosímil; estaba en condiciones de ofrecer una solución como la que reconoció en juicio haber ofrecido y su participación es la que explica que, para intentar conseguir una reparación de daños a costa de las aseguradoras -los daños del turismo Ford Focus .... XZF- y un beneficio adicional -indemnizaciones por daños al turismo Ford C-Max o, cuando menos, por las lesiones declaradas como sufridas por los ocupantes de los dos vehículos-, apareciera el citado Ford C-Max en tales hechos.

SEGUNDO.-Justificación del relato de hechos probados para el hecho A), hechos que tres acusados negaron en juicio haber cometido y respecto del que uno de los acusados expresó en juicio su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Dos de los acusados negaron que los hechos que se les imputaban hubieran acaecido tal y como los relataban las acusaciones -el Ministerio Fiscal, RACC, Mutua Madrileña y Línea Directa-: en concreto Everardo y Serafin. Otro, Victorino, negó tener relación alguna con tales hechos. Un cuarto acusado, Arcadio, admitió su participación en los hechos en los términos expresados por el Ministerio Fiscal - siendo idéntico el relato sostenido por RACC (dado que se adhirió en sus conclusiones definitivas a las de la Fiscalía) y sustancialmente el mismo el sostenido por Mutua Mardrileña- y no admitió haber participado en los hechos adicionales que sostuvo Línea Directa Aseguradora.

El relato sostenido por las acusaciones era, en relación a dicho hecho -el supuesto accidente de circulación de 24 de marzo de 2013-, el siguiente: 'En el mes de marzo de 2013, el acusado Serafin acudió al taller de la localidad de RAfelbuñol, regentado por el acusado Victorino y en el que trabajaba el acusado Arcadio. Una vez allí, el acusado Serafin, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le pidió a Victorino y a Arcadio ayuda par quemar el coche de su propiedad, Ford C-Max matrícula .... TTG y así poder obtener, de forma fraudulenta, una indemnización de la compañía de seguros Mutua Madrileña, si bien finalmente los tres acusados decidieron simular un accidente para luego dar parte al seguro.

Una vez acordada la forma de llevar a cabo sus planes, el vehículo Ford C-Max .... TTG quedó en el citado taller y así, en fecha 24 de marzo de 2013 se simuló un accidente en la localidad de Bétera entre el Ford C-Max .... TTG y el Renault Scenic matrícula ....NHY del acusado Victorino y asegurado por el RACC, siendo este último conducido por el acusado Arcadio y del que se dijo que era usuario el acusado Everardo.

Tras este accidente simulado y en ejecución del plan anterior, el acusado Everardo interpuso el 28 de junio de 2013 denuncia ante los Juzgados de Lliria, la cual dio lugar al Juicio de Faltas nº 248/2013 del Juzgado nº 2 de Lliria.

Como consecuencia de estos hechos, la compañía RACC pagó un total de 7.560,16 euros al acusado Arcadio y la compañía Mutua Madrileña pagó 3.224,10 euros al acusado Arcadio, 11.631,76 euros al acusado Everardo y 4.470 euros al acusado Serafin, reclamando por ello'.

En el escrito de acusación de Línea Directa, se añadía un hecho -identificado como A) en su escrito-, conforme al cuál, Victorino y Arcadio, promovieron, constituyeron, organizaron e integraron, valiéndose de los talleres Levante Rafel y Record Levante -propiedad del primero-, sito en la localidad de Rafelbuñol, un grupo criminal que tenía como finalidad la estafa a aseguradoras del automóvil, simulando con vehículos propios y vehículos de amigos, familiares y clientes del taller, distintos accidentes de tráfico, que sirvieron para obtener indemnizaciones, ya fuera por los daños materiales de los vehículos, ay fuera por las lesiones que reclamaran los que simularan ser ocupantes de los vehículos.

1. Prueba practicada en la vista oral.

1.1. Declaraciones de los acusados.

Everardo y Serafin, en la vista oral, afirmaron que el accidente de 24 de marzo de 2013 sí se produjo y que, por tanto, no hubo simulación. Las características de la pretendida simulación aparecen detalladas en el escrito de acusación formulado por Línea Directa, en el que se afirma que Victorino y Arcadio aconsejaron a Serafin simular un accidente para cobrar del seguro y le ofrecieron la reparación gratuita del vehículo, pudiendo quedarse así con lo que el seguro le abonara como indemnización. Conforme a dichas directrices -sigue diciendo el escrito de acusación de Línea Directa-, esas tres personas, junto con Everardo, acordaron simular un accidente de tráfico como ocurrido el 24 de marzo de 2013 en Bétera, entre el Ford C-Max .... HFG, entonces asegurado en Mutua Madrileña Automovilista y el Renault Scenic ....NHY, asegurado en RACC; para ello -según el escrito de acusación de Línea Directa- habrían trasladado los vehículos a la calle Racó D'Ademús de Bétera y habrían avisado a la Policía Local, que instruyó diligencias por accidente de circulación. Según dicha versión, Serafin simuló ante los agentes de Policía Local ser el conductor del turismo .... HFG y Arcadio simuló ser conductor del turismo Renault Scenic ....NHY, mientras que Everardo simuló ser ocupante de éste coche.

El señor Victorino negó cualquier vinculación con los hechos -tanto con la conformación con Arcadio de grupo alguno para proponer y llevar a cabo simulaciones de accidentes para conseguir cobrar de aseguradoras indemnizaciones de manera fraudulenta, cuanto con la ideación, preparación y/o ejecución de simulación alguna de accidente de circulación-.

El señor Arcadio admitió, al expresar su conformidad con el relato de hechos del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, la participación que se le atribuía en todos los hechos y, entre ellos, el de 24 de marzo de 2013, es decir, haber simulado el accidente de circulación de esta fecha.

1.1.1. Everardo, en concreto, declaró:

Que él no conducía, que viajaba con Arcadio en el Renault y también iban Arcadio como conductor y el hijo de su ex -pareja, Rosendo - posteriormente aclaró que el nombre de dicha persona era Romeo-. Dijo que él y Romeo ocupaban las plazas traseras, estando vació el asiento del copiloto, en el que dijo que llevaban unos pasteles, pues se dirigían, según su versión, a cenar a casa de Arcadio. Dijo también que no conocía de nada a los ocupantes del vehículo con el que colisionaron; que el choque fue frontal y tanto él como Romeo sufrieron lesiones. Dijo que él fue a un hospital y luego a otro, aunque no quedó ingresado. Señaló que acudió una ambulancia al lugar del accidente, que se llevó a Romeo. También señaló que la policía acudió al lugar del accidente unos cinco minutos después de que sucediera.

Dijo no recordar el modelo del coche en el que viajaba, por no entender de coches, y que conocía a Arcadio desde hacía tiempo, por ser vecinos. Dijo que no era cliente del taller en el que Arcadio trabajaba. Dijo conocer al dueño del taller en el que éste trabajaba, que era Victorino.

Refirió que el accidente se produjo en un cruce, debido a que el vehículo contrario se saltó la señal de STOP que le afectaba. También dijo que tras el accidente salía humo del coche y llegaron las ambulancias. Señaló que tras el accidente le dolía el hombro, pero por quien estaba preocupado era por el hijo de su ex -pareja, al que una ambulancia trasladó a un hospital porque sufría un golpe en la cabeza. El se fue al hospital de Liria, desde donde lo derivaron a Valencia.

Presentaron denuncia y fueron a un juicio en Liria, a él lo reconoció el forense.

Dijo que no vio a Victorino verter una botella de agua y dijo que ignoraba si el conductor contrario había declarado tal cosa ante la Guardia Civil o por qué lo había declarado.

También refirió que Victorino no estaba.

Señaló que el accidente fue muy cerca de dónde iban a cenar. Que la colisión se produjo en el stop, los vehículos quedaron enfrentados frontalmente. Que creía que el vehículo que se lo saltó ya se había incorporado a la vía, que al salir del stop no se salía recto, sino que había media curva. Que cobró 11.000 euros y pico, cree que sí, aunque no sabía exactamente cuánto cobró.

Dijo no saber si los conductores se conocían, aunque añadió que creía que no se conocían porque Arcadio, conductor del vehículo en el que viajaba, salió muy alterado del coche, de modo que la policía tuvo que calmarlos. Arcadio estaba muy alterado e insultó al otro conductor, diciéndole, 'no has visto el stop, casi nos matas, hijo de puta'.

Añadió que ha tenido muchos problemas en su vida y no ha tenido más cenas con el conductor - Arcadio-.

Dijo que conocía a Arcadio y reconoció que el taller donde éste trabajaba era de Victorino, si bien añadió que no podía precisar cuántas veces había estado en su taller. Dijo conocer a Arcadio desde hacía más de 20 años. Reiteró que no era cliente del taller de Victorino. Era amigo. Señaló que cuando sucedieron los hechos hacía mucho tiempo que no había ido por allí y que se había comentado por Victorino que se iba a trasladar a otro lugar. Dijo también que dos días antes del accidente fue cuando habló con Victorino y este le dijo que ese día no podía ir a la cena con Arcadio, pero él decidió, no obstante, ir a la cena.

Señaló que al producirse el accidente llevaba puesto el cinturón y sufrió lesiones en el hombro; se le rompió el manguito rotador y estuvo once meses de rehabilitación.

Añadió que cuando fue citado a declarar por los hechos habló con su amigo Arcadio sobre si estaba bien. Le preguntó a Arcadio si conocía de algo al otro conductor y le respondió que de nada. Arcadio le reconoció que en los otros dos accidentes si había hecho fraude.

Por último, admitió que hubo otro procedimiento por el accidente, que presentó denuncia -reconoció la obrante al f. 133 del tomo II- y que cuando fue indemnizado, renunció al ejercicio de acciones en dicho procedimiento -consta el escrito de renuncia al f. 171, tomo II- .

1.1.2. Serafin, por su parte, dijo en la vista oral:

a) En relación al accidente.

A fecha 24 de marzo de 2013 era propietario del Ford C Max. Conocía de vista al conductor del Renault Scenic con el que colisionó - Arcadio- por qué trabajaba en un taller al que había llevado algún vehículo.

Sobre el accidente declaró que iba solo en el coche, había una señal de STOP que no vio, se la saltó y se produjo un golpe frontal fuerte. Dijo que circulaba por una carretera por la que había algunos chalets, de pronto se encontró con un cruce, siguió sin ver la señal y colisionó. También manifestó que fue un choque frontal, el radiador se rompió, salía humo, los líquidos estaban esparcidos por el lugar. Dijo no recordar si los agentes de Policía Local taparon con serrín los líquidos. Dijo que al principio no reconoció haberse saltado el STOP, pero después del accidente vio el poste con la placa, lo vio oxidado y la policía luego se lo dijo. Dijo no saber exactamente cuántos ocupantes había en el otro vehículo, pero admitió que podían ser tres. Preguntado por si los ocupantes del otro vehículo se quejaban, dijo que uno hacía un gesto de dolor en el hombro. También refirió que llegó una ambulancia pero no recordaba si se llevó a alguno de ellos. Añadió que tras el accidente alguien avisó a la Policía Local, que a él le indemnizó la Mutua Madrileña, que la pagó en torno a 4.000 euros. Al serle exhibida la versión de los hechos a él atribuída en el parte de accidente de circulación que levantó la Policía Local de Bétera -f. 53, tomo II-, manifestó que reconocía letra y rúbrica, aunque no recordaba haber efectuado dicha declaración. Señaló que el seguro que tenía con la Mutua Madrileña era a todo riesgo y fue indemnizado en 4.740 euros por siniestro total.

A preguntas de su letrado reiteró en que el accidente fue casi un choque frontal, que no sabía quién llamó a los sanitarios.

b) En relación a lo sucedido con su coche tras el presunto accidente.

Tras el accidente, acabó vendiéndole el vehículo a Arcadio -conductor del vehículo con el que colisionó-, si bien aclaró que no supo que éste fue quien lo adquirió. Dijo que tras la colisión tenía que reparar los daños del coche y conocía a Victorino ( Victorino), con el que había hablado alguna vez y sabía que su aseguradora, Mutua Madrileña, trabajaba con el taller de Victorino; llevó el coche a dicho taller porque ya lo conocía. A él le iba a indemnizar por los daños del vehículo su aseguradora y él quería que el vehículo fuera reparado manteniendo el motor que tenía. Tardaba en conseguir las piezas que precisaba para que le repararan el coche, tenía el coche en el taller y un día le avisaron de que o pagaba el tiempo de estancia en el taller o se lo llevaba, porque Victorino había vendido el taller a otra persona. Aceptó vender el coche al taller para no tener que pagar el hospedaje.

Se le preguntó cómo explicaba que Everardo hubiera manifestado que creía que él y Arcadio no se conocían de nada, a lo que contestó que él conocía de vista a Arcadio, pero no sabe si éste lo reconocería.

En relación a la venta del coche tras el accidente, señaló que conocía perfectamente las gestiones que se hacen en la venta de un vehículo. Añadió que él no le vendió el coche a Arcadio sino al taller, si bien fue Arcadio quien le dijo que necesitaban coches de cortesía. Insistió en que creía cree que se lo vendió al taller, aunque Arcadio le dijo que al final el coche se lo iba a quedar él, aunque inicialmente lo iba a vender al taller.

A preguntas de la defensa del señor Victorino manifestó que antes del accidente había hablado por última vez con Victorino alrededor un mes antes. Dijo que no habló con Victorino para la reparación, ni le dijo que le llevaba el vehículo, aunque las conversaciones posteriores para reparar el vehículo y las piezas fueron con Victorino. Fue el declarante el que buscó las piezas y en ese ínterin se cambia el titular, se enteró por la secretaria del taller. Quien le llamó para decirle que se lo llevara, pagara o lo vendiera, fue Arcadio. Y fue cuando decidió vender el vehículo al taller, cuando le presentaron al hombre mayor, el nuevo dueño del taller. En cuanto al tiempo que pudo pasar desde el accidente hasta que le comunicaron el cambio de propietario del taller, dijo que serían tres semanas o un mes. Añadió que desde que se cambió la titularidad del taller hasta que se cambió el coche de nombre, ya no trató con nadie. El coche se quedó allí pues eso es lo que había hablado con Victorino. Habló con el nuevo propietario, pero delante de Arcadio. Fue a ver si se había hecho el cambio de nombre y habló con Arcadio; este le dio el dinero en efectivo y no firmó ningún recibo.

No le llamaron para pedirle alguna documentación para el cambio de nombre como el DNI, sí estuvo allí un día y fue cuando es posible que le fotocopiaran el DNI.

c) En relación a las contradicciones entre la versión ofrecida en juicio y las declaraciones sumariales.

Se le preguntó también por la contradicción existente entre lo que estaba declarando y lo que manifestó el 28 de abril de 2015, al declarar como imputado en el Juzgado de Lliria -fs. 252 a 254, tomo II-. Se dio lectura íntegra a dicha declaración. En ella consta como declarado por él: que conocía de años antes a Arcadio y a Victorino, que acudió al taller porque por su mala situación económica pretendía quemar el coche para cobrar del seguro, que quería preguntarles a Arcadio y Victorino cómo hacerlo y que estos le dijeron que era mejor simular un accidente. Que le dijeron que les dejara el coche y ellos se encargarían de todo y luego le devolverían el coche reparado y él cobraría la indemnización del seguro por los daños. Sin embargo, finalmente, ellos no se hicieron cargo de la reparación de su coche. Dijo también que le propusieron aceptar el plan de simular un accidente porque así ayudaría a Arcadio, cuyo coche tenía la parte frontal dañada y no tenía capacidad económica para afrontar la reparación. Como el taller no se hacía cargo de la reparación él se encargó de comprar algún repuesto de segunda mano pero finalmente no era posible la reparación porque a su coche, en dicho taller, le habían quitado piezas para instalarlas en otros y que Victorino le dijo que lo había hecho para atender otros compromisos. Que cuando Victorino le dio esa explicación ya había vendido el taller a una persona mayor cuyo nombre desconocía. Ante la situación, optó por vender el coche al taller a cambio de 1.200 euros, dinero que le pagó Arcadio.

Que él dejó el coche en el taller en perfecto estado una semana antes del supuesto accidente, que desconocía cómo lo habían preparado y si los coches colisionaron en ese mismo punto o los trasladaron tras causarles los daños en un lugar distinto. Que cuando llegó al lugar del accidente, su coche ya presentaba todos los daños y habían saltado los airbags. Que en el taller le habían dicho, antes del accidente, que para que pudiera declararse siniestro total, era preciso que saltaran los airbags. Por último, en dicha declaración consta como afirmado por él, que los dos ocupantes del vehículo contrario se quejaban de tener lesiones cuando llegó al lugar del accidente e incluso llegaron los servicios médicos'.

El señor Serafin, tras la lectura de dicha declaración -en la que también consta que se ratificaba en la declaración que había prestado ante la Guardia Civil, fs. 84 a 86 del tomo I-, dijo que él se había quedado sin vehículo y pensó en vengarse, porque no le habían reparado el vehículo. Al ponérsele de manifiesto que el señor Arcadio había reconocido hechos congruentes con su declaración sumarial, manifestó que ésta no era cierta, sino que era fruto del ánimo que entonces le guiaba: vengarse de Arcadio.

En la vista oral también manifestó que conocía a Victorino por haberlo visto cuatro o cinco veces, que como se había dedicado a la compra-venta de coches, algún contacto había mantenido con Victorino, que no sabe si Arcadio era el mecánico que reparaba los vehículos que pudiera llevar al taller de Victorino.

Añadió que en la declaración que prestó ante la Guardia Civil, contestaba a los agentes lo que estos querían oír. Su padre acababa de salir del hospital. Y si no declaraba lo que los agentes querían, se quedaba detenido. Por eso declaró lo que declaró. Más tarde pensó que para qué iba a mentir.

A preguntas de su abogado, manifestó, en relación a las declaraciones sumariales, que cuando la Guardia Civil le llamó para declarar fueron los agentes quienes le dijeron que, o decía lo que querían oír o se quedaba detenido. Cuando llegó a las dependencias de la Guardia Civil subió a un despacho y había otro guardia; no iban uniformados, le empezaron a decir que estaba allí por el accidente, que por la información que tenían, no había habido accidente; él les dijo que sí, pero los agentes insistían en que se trataba de una simulación preparada por gente que se dedicaba a eso; le sacaron el historial de Victorino, le dijeron que se trataba de un grupo criminal dedicado a estafar a compañías aseguradoras, que tenía que declarar que se trataba de una estafa y que si declaraba no se quedaba detenido.

No le dijeron textualmente qué tenía que contar, sino que él iba diciendo cosas y luego ellos terminaban la frase.

Reiteró que el motivo por el que ratificó la declaración que prestó ante los agentes, al prestar declaración judicial en el Liria fue por venganza. Y de nuevo señaló que el motivo para no mantener en juicio aquella declaración era no perjudicar a las personas que iban con Arcadio.

1.1.3. Victorino.

Declaró en la vista oral:

* que fue propietario del taller de reparación de vehículos en el que trabajaba Arcadio, quien trabajaba para él. Arcadio fue su empleado, lo conoce de hace muchos años, antes de trabajar. Arcadio es planchista. Antes de contratarlo ya habían trabajado juntos en otro taller. Era amigo.

* Traspasó el taller en el año 2.007 o 2008 a un tercero, no a Romualdo. Tras la venta del taller se dedicó a otras cosas.

* No tuvo un Renault Scenic, ni a título particular ni a nombre del taller como sociedad.

* No está seguro de conocer a Serafin, pues ha tratado con miles de clientes. No puede recordar que Serafin llevara su coche al taller porque en esas fechas él ya no estaba, que eso lo recordará el señor mayor -el que era dueño del taller-.

* No es cierto que el accidente se simulara. Sabe del accidente únicamente porque está en el juicio. A Everardo lo conoce del barrio.

* Entiende que Everardo y Arcadio también tenían amistad. Ignora si el día del accidente habían quedado a cenar, aunque es posible, si bien no puede confirmar que quedara con ellos a cenar y luego se retractara; no puede confirmarlo dado el tiempo transcurrido. No habló con Everardo dos días antes de dicha cena.

* No conocía al hijo de la ex pareja de Everardo.

* No es cierto que preparara una botella de agua para simular la presencia de líquidos antes de la llegada de la policía.

* Conoce a Higinio, que es hermano de Arcadio. Sabe que tuvo un accidente conduciendo el mismo vehículo con el que tuvo el accidente Serafin.

* Cuando eso sucedió, el ya no tenía el taller. En 2008, al vender su taller, dejó el negocio de la automoción y perdió el contacto con el taller.

* En 2.013, ni Arcadio era ya empleado suyo, ni él tenía un nuevo taller. En esa época no tenía contacto diario con Arcadio.

* Al ser preguntado por si conocía la empresa Record Levante, dijo que podía ser una de las que conoce.

* Conoce a Modesta, es la pareja de Arcadio, no sabe si estuvo implicada en otro accidente en 2.013.

* De Jesús y Marina dijo no saber si fueron clientes de su taller, dado que tenía miles de clientes y no sabe el nombre de todos.

* No conoce ni a Norberto, ni a Rocío, n tampoco ni a Patricio.

* No ha tenido relación con Talleres Rafelbunyol.

* Dijo ignorar qué animosidad podía tener contra él Serafin. No sabe si hubo algún vehículo mal reparado, aunque es posible que alguno hubiera. No tuvo nada que ver en la compra del Ford C-Max por el taller.

* Tuvo noticia de los hechos cuando le llamó la Guardia Civil.

* Everardo y Arcadio dicen que el accidente en el que están involucrados, fue real.

1.2. Declaraciones de testigos.

1.2.1. Agentes de la Guardia Civil.

De lo manifestado en juicio por los agentes de la Guardia Civil NUM021 y NUM022 y del atestado por ellos ratificado -atestado NUM023 del Grupo de Investigación y Análisis G.I.A.T de la Guardia Civil, Sector Tráfico, fs. 70 y ss. Tomo I-, así como de lo manifestado por el agente de la Guardia Civil NUM024 y del atestado por él ratificado - Diligencias Policiales 60/2014 del Grupo de Investigación de la Agrupación de Tráfico, fs. 9 y ss del tomo I-, se desprende lo siguiente: las actuaciones de investigación se iniciaron a raíz de la denuncia que interpuso el letrado de Línea Directa Aseguradora, Felix, el 14 de abril de 2014. En dicha denuncia se referían las sospechas que tenía de que los tres accidente finalmente enjuiciados habían sido simulados para estafar a las aseguradoras de los vehículos involucrados. Con la denuncia se acompañaba el informe pericial emitido por Pio -f. 16, tomo I- en el que se descartaba que fueran compatibles los daños que presentaba el Ford C-Max .... HFG con el accidente declarado como acaecido el 7 de noviembre de 2013.

La unidad de la Guardia Civil que recibió la denuncia encargó una pericial que practicó el agente de la Guardia Civil NUM019, que confirmó la hipótesis de fraude -fs. 55 y ss, tomo I; ratificada en juicio por el citado perito, como ya se señaló anteriormente-. Seguidamente, se remitieron las diligencias a Valencia para que se continuaran, por la unidad de la Guardia Civil correspondiente, las diligencias de investigación. En dichas diligencias intervinieron los agentes de la Guardia Civil NUM021 y NUM022

Los agentes NUM021 y NUM022 identificaron a las personas aparentemente involucradas en cada uno de los tres accidentes y tomaron declaración a varios de ellos -v. fs. 78 a 112, tomo I-. Ambos fueron interrogados expresamente en juicio sobre la declaración que prestó como investigado y detenido, Serafin -fs. 84 a 86-, declaración que como ya se señaló anteriormente, el mismo ratificó cuando declaró en el Juzgado, como investigado, en fase de instrucción -fs. 252 a 254, tomo II-.

El agente NUM021 manifestó que Serafin declaró que se concertaron en casa de Arcadio para ver el papel que cada uno iba a tener en el accidente, que desplazaron los vehículos a una carretera poco concurrida e incluso vertieron agua para hacer más verosímil la simulación. Señaló que les dijo que Victorino estuvo en la reunión previa en casa de Arcadio, pero no apareció luego en el lugar del accidente. Señaló que según el señor Serafin, el accidente fue simulado, se preparó y que en la reunión mantenida en casa de Arcadio estaban todos los que finalmente se vieron implicados, además de Victorino.

Negó que en dicha declaración hubiera irregularidad alguna; negó que instruyeran al señor Serafin sobre cuál debía ser el contenido de su declaración, ni que le dijeran que si no declaraba se quedaba detenido. Recordó que prestó declaración asistido de letrado y que le hicieron indicaciones previas a la llegada del abogado. También negó que tras dicha declaración llamaran en varias ocasiones a Serafin diciéndole que si reconocía los hechos tendría una pena mucho más ventajosa.

En relación a Victorino, el agente NUM021 añadió que lo que averiguaron sobre su vinculación con el taller al que el señor Serafin llevó el coche, sito en Rafelbunyol, es que aquél fue propietario del taller, que lo vendió al señor Romualdo quien, a su vez, lo vendió y quien se lo compró lo explotó como Levante Record, permaneciendo los 3 empleados que tenía previamente el taller, entre ellos el planchista, Arcadio. Dijo no recordar la fecha de las ventas, que se hicieron gestiones en el Registro Mercantil y lo que averiguaron es que a la fecha del presunto accidente el titular del taller era el señor Romualdo, pero este no acreditaba la forma en que lo adquirió, ni si tenía capacidad económica para ello y al parecer no iba por el taller. Debido a ello y a que algunas denuncias por cuenta del taller -en concreto por robo en el mismo- las firmó el señor Victorino, supusieron que este seguía siendo el dueño real del taller a la fecha de los hechos.

El agente NUM022 manifestó que estuvo presente en la declaración de Serafin en dependencias policiales, que el mismo se sinceró y detalló cómo se produjeron los hechos, sin que los agentes le indujeran a declarar en los términos que lo hizo. Refirió que el señor Serafin manifestó que participó en los hechos porque estaba en paro. Dijo que la intervención de Victorino la conocieron por lo declarado por Serafin. De lo que declaró éste y de lo manifestado por el señor Romualdo -que parecía un mero testaferro y no tenía actividad alguna en el taller de vehículos-, así como del hecho de que el señor Victorino presentara una denuncia por robo en Massamagrell diciendo ser dueño del taller, en fecha en la que se supone, según su versión, que ya nada tenía que ver con el mismo, dedujeron que seguía siendo el dueño cuando se produjeron los hechos. Así, según el testigo, el taller aparecía como nexo de unión entre los tres accidentes sospechosos e investigados -los enjuiciados-, taller que aparentemente pasó por varias manos - Victorino, Romualdo, Matías-, pero siendo realmente del señor Victorino y apareciendo como mecánico, en todo momento, Arcadio. Dijo el testigo que por ello consideraron que eran Arcadio y Victorino los organizadores de toda la trama de simulación. Destacó cómo llamaba la atención que el turismo Ford C-Max .... HFG, inicialmente de Serafin -a a la fecha del siniestro declarado como acaecido el 24 de marzo de 2013- posteriormente pasó a ser propiedad de Arcadio. También señaló que creía que acudieron al taller sin recordar en qué fecha, que allí trabajaba una chica en las oficinas y algún operario más; dijo no recordar si estaba el señor Romualdo o si ya se había vendido a una tercera persona.

Sobre las pretendidas irregularidades en la declaración policial de Serafin manifestó que se comportaron de manera escrupulosa, le informaron de los hechos que motivaban su detención, de sus derechos y quiso prestar declaración. Negó que le dijeran si que no declaraba tenía que permanecer detenido hasta ser presentado el dia siguiente a disposición judicial.

También recordó que lo declarado por Serafin se vio corroborado por lo que declaró en dependencias judiciales Patricio -la declaración prestada por el mismo en dependencias policiales obra a los fs. 110 a 112, del tomo I-.

1.2.2. Agentes de la Policía Local de Bétera NUM025 y NUM026.

Son los agentes que atendieron el aviso por la presunta colisión acaecida el 24 de marzo de 2013 y quienes levantaron el atestado obrante a los fs. 49 a 51 del tomo I y 53 a 55 del tomo II.

De lo manifestado por ellos, les llegó un aviso de la central policial para que se desplazaran al lugar donde se había producido la presunta colisión y al llegar identificaron a las personas presentes en el lugar con los datos que les ofrecieron. Señalaron que llegaron poco después de recibir el aviso, dado que el punto del accidente estaba a kilómetro y medio de la localidad de Bétera, en un lugar en el que a unos 150, 200 metros, había chalets. Coincidieron en que hicieron constar lo que vieron y que no apreciaron signos de simulación, pues de haberlo detectado lo habrían hecho constar de algún modo. Manifestaron que había una de las personas que se quejaba de dolor en el cuello, pero no recordaban haber solicitado la asistencia de ningún medio sanitario. El segundo de los agentes manifestó que en el suelo había líquido y creía que los air-bags del Ford Focus se habían disparado. Levantaron un croquis con la posición de los vehículos a su llegada. También refirieron que los implicados coincidían en la versión sobre la causa del accidente -que el conductor del Ford C-Max, Serafin, se había saltado un stop- y que a su llegada no había tensión entre las personas que allí se encontraban. Asimismo, el agente NUM026, que es quien rellenó el parte o atestado, manifestó que las versiones de los hechos recogidas en dicho parte, las redactaron de propia mano y firmaron los respectivos conductores; también dijo que él rellenó los datos relativos a descripción y localización de daños.

En relación a la persona que alegaba sufrir dolor en el cuello, el agente NUM026 manifestó que suponía que no estaría ya en el lugar cuando ellos llegaron, porque normalmente si alguna persona presenta lesiones o molestias, solicitan la presencia de un servicio sanitario y, en este caso, no lo hicieron. Señaló que, por tanto, cabía que hubiera recogido sus datos en el atestado porque se le facilitara nombre y dni del mismo. Por su parte, el agente NUM025 manifestó que no acudió al lugar ninguna ambulancia, que la información sobre el ocupante con dolor de cuello la dio alguna de las personas presentes en el lugar y que también les dijeron que esa persona se había marchado para ser atendido en un hospital.

1.2.3. Matías.

Matías, según la información registral aportada al inicio de la vista oral, fue administrador único de Levante Rafel SL desde su constitución -la escritura es de 30 de mayo de 2013 y fue inscrita en el Registro Mercantil el 6 de junio de 2013-.

Declaró en juicio que conocía a Arcadio y a Victorino. A Arcadio porque trabajó para él y a Victorino porque tenía un taller al que él llevaba sus coches para arreglar.

Sobre Levante Victorino manifestó: su empresa Rótulos Centro Neón era propietaria de una nave contigua a la ocupada por la empresa de rótulos. La tenía alquilada y el arrendatario, un tal Diego, dejó de pagar. La renta mensual era de 1000 euros más IVA y la tuvo arrendada a Romualdo unos dos o tres años. Con esa renta pagaba la hipoteca de la nave. Romualdo pagaba, pero dejó de pagar los últimos cuatro o cinco meses. Romualdo le dejó las máquinas del taller en pago de la deuda y él recuperó la nave. Se quedó con el negocio y los empleados siguieron trabajando para él. Estaba una chica, llamada Camila, que era la que le pagaba la renta cuando el negocio era de Romualdo; estaba también Arcadio y otro chico. Arcadio estaba de jefe de taller y él no trabajaba en el taller. No iba por el taller cuando era de Romualdo, al que durante todo el tiempo que fue dueño del mismo vería dos o tres veces; y cuando se quedó con el taller, el jefe del mismo era Arcadio y él se dedicaba a su empresa de rótulos, con lo que por el taller pasaría una vez al mes. El, de chapa y pintura no tenía ni idea.

En relación al momento en que pasó a ser titular del taller, dijo no recordar la fecha.

En relación a la vinculación de Victorino con el taller, dijo no tener conocimiento de ello, dado que él no trabajaba en el mismo.

Sí manifestó recordar que cuando se hizo cargo del taller había un coche de Arcadio pendiente de ser reparado; Arcadio le dijo que era suyo y era un vehículo con un golpe delantero o lateral...

1.3. Prueba pericial.

Según el informe pericial obrante a los fs. 55 a 68 y que fue ratificado en la vista oral por el agente de la Guardia Civil que lo elaboró - NUM019-, las fotografías que se le facilitaron como correspondientes al estado que presentaba el turismo Ford C-Max matrícula .... HFG tras los accidentes presuntamente sufridos el 24 de marzo de 2013, el 7 de noviembre de 2013 y el 7 de junio de 2014, revelaban que los daños sufridos en los tres accidentes se situaban en los mismos puntos del vehículo. Consta en el informe que la comparación de dichas fotografías permite concluir que los daños son los mismos tras los tres accidentes. Como señaló el perito en juicio, puesto que los daños sufridos por el vehículo tras un primer accidente son idénticos que los que aparecen como sufridos tras los otros dos, la conclusión que cabe alcanzar es que el vehículo sufrió un primer accidente como consecuencia del cuál sufrió los daños, sin que posteriormente sufriera otros distintos. De lo que manifestó en juicio se desprende que para que cupiera admitir como posible que los daños atribuidos al segundo y tercer accidente se correspondieran con colisiones realmente acaecidas, sería preciso que en tres accidentes distintos concurrieran los mismos factores que participan en la producción de unos daños determinados: igual velocidad, colisión con vehículo idéntico, mismo ángulo de colisión...Coincidencias que en la práctica son materialmente imposibles.

1.4. Prueba documental.

- A la fecha del presunto accidente -24 de marzo de 2013-, el Ford Focus C-Max .... HFG estaba registrado en la DGT a nombre del titular del dni NUM000 que, según consta en las actuaciones -fs. 84, tomo I; 252, tomo II-, pertenece a Serafin -v. f. 146, tomo I-. También consta dicha información en el informe de la DGT obrante al f. 95 del tomo II.

- A la fecha del accidente, el turismo Renault Scenic ....NHY, estaba registrado en la DGT a nombre del titular del CIF B98219827, correspondiente -como consta en la información del Registro Mercantil aportada al inicio del juicio- a Record Levante SL. El vehículo fue transmitido ante la DGT a Arcadio pocos días después del accidente -el 2 de abril de 2013-, como consta en la certificación de titularidad obrante al f. 148, tomo I-.

- A la fecha del accidente, el turismo .... HFG estaba asegurado en Mutua Madrileña. Así lo admitió un legal representante en dependencias policiales al declarar el 12 de diciembre de 2014 - y consta en documentación de la aseguradora aportada al procedimiento -fs. 46 y ss, tomo II-.

- A la fecha del accidente, el turismo ....NHY estaba asegurado en Universal Asistencia Seguros y Reaseguros -RACC-, tal y como consta en la certificación de la DGT -fs. 148, 149, tomo I- y porque la entidad admitió al tratar al señor Arcadio, en tanto que conductor del turismo -según lo que constaba en la información del siniestro- como asegurado -v. escritos remitidos por RACC a Mutua Madrileña el 27 de marzo de 2013 y el 20 de enero de 2014 (fs. 51 y 98 tomo II)-.

- Mutua Madrileña aceptó la responsabilidad de su asegurado en el accidente y abonó las indemnizaciones por los daños sufridos por el vehículo contrario y de las lesiones declaradas y aparentemente sufridas por los ocupantes declarados -los señores Everardo y Romeo-. Constan abonos efectuados por Mutua Madrileña Automovilista a Arcadio por importe de 1880,40 y 1.342,70 euros -suman 3.22,10 euros-, al tomo V, fs. 243 y 244 y por importe de 4.470 euros a Serafin -tomo V, fs. 245 y 246-. Igualmente, constan pagos efectuados

- La reparación del turismo Ford C-Max .... HFG fue peritada por Mutua Madrileña en 6082,02 euros -fs. 52 y 53, tomo II-.

-Constan informes valorativos de lesiones sufridas por el señor Arcadio y pretendidamente sufridas con ocasión del accidente declarado como acaecido el 24 de marzo de 2013 -fs. 96, 97 y 101- y la renuncia del señor Arcadio en el Juicio de Faltas 303/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria, a ejercer acciones civiles o penales como consecuencia de dicho accidente, por haber sido indemnizado a su total satisfacción por Mutua Madrileña -f. 103, tomo II-. También consta informe médico forense de lesiones presuntamente sufridas el 24 de marzo de 2013 por el señor Everardo -f. 96, tomo II- y a los fs.104 a 109 del tomo V, los pagos efectuados a éste y que suman 11.631,76 euros.

- Constan -fs. 289 a 293, tomo V- abonos efectuado por RACC para atender gastos generados por la asistencia sanitaria prestada a quienes dijeron haber sufrido lesiones como consecuencia del accidente de 24 de marzo de 2013, por importe de 2.391,90 euros, así como el importe de lo que abonó en concepto del valor venal del turismo de Arcadio -3.020 euros- y el importe que abonó a Everardo como reembolso por gastos de letrado particular -600 euros-.

-Testimonio del Juicio de Faltas 248/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lliria -fs. 131 a 172, tomo II-. Consta en el mismo:

- La denuncia fechada el 17 de junio de 2013, que interpuso Everardo contra Serafin en la que se narraba el accidente de 24 de marzo de 2013 y se atribuía al denunciado la responsabilidad de la colisión y sus consecuencias, por no haber hecho caso omiso de una señal de stop.

- Parte de asistencia hospitalaria prestada a Everardo el 24 de razo de 2013 en el Hospital Arnau de Vilanova.

- Informe de sanidad médico-forense respecto de las lesiones sufridas por Everardo, informe de tratamiento fisioterapéutico del mismo, informe médico del mismo emitido por la Clínica Atenea e informes de seguimiento de sus lesiones.

- Escrito de renuncia del señor Everardo al ejercicio de acciones civiles y penales, fechado el 30 de enero de 2014.

- Auto de archivo del Juicio de Faltas nº 248/2013 de 17 de febrero de 2014.

2. Valoración de la prueba practicada en relación a los hechos de 24 de marzo de 2013.

Como antes señalamos, las acusaciones sostuvieron que dicho accidente no tuvo lugar, que se simuló, mientras que dos de los acusados por dichos hechos - Everardo y Serafin- mantuvieron que el accidente tuvo lugar con las características que en su día se hicieron constar en el parte de intervención o atestado levantado por agentes de la Policía Local de Bétera; otro acusado - Victorino-, manifestó no tener nada que ver con esos hechos, mientras que un cuarto acusado aceptó los hechos conforme al relato del escrito de conclusiones provisionales formulado por el Ministerio Fiscal.

La tesis incriminatoria encuentra apoyo en el reconocimiento de hechos efectuado en la vista oral por Arcadio y en las declaraciones prestadas por Serafin tanto en dependencias policiales como ante el Juez de Instrucción. La exculpatoria, en lo declarado en juicio por el señor Serafin y por Everardo, así como en la declaración del señor Victorino.

Por las razones que a continuación expondremos, la prueba practicada permite afirmar que el accidente declarado como acaecido el 24 de marzo de 2013, no sucedió del modo recogido en el parte o atestado policial y denunciado, posteriormente, judicialmente.

El señor Arcadio no prestó declaración, no ofreció una versión de los hechos, se limitó a reconocer los hechos afirmados por el Fiscal en sus conclusiones provisionales. Añadió que no iba a contestar a preguntas que le pudieran formular letrados distintos a su propio abogado, si bien cierto es que ningún abogado de los restantes acusados y, en particular, del resto de acusados a los que se atribuía participación en la simulación del accidente de 24 de marzo de 2013, interesaron formular pregunta alguna al señor Arcadio o manifestaron qué concreto perjuicio podía derivarse para sus respectivos patrocinados de la negativa del señor Arcadio a contestar a sus preguntas.

Los hechos que reconoció son congruentes con los que declaró el señor Serafin, tanto en dependencias policiales, como judiciales. Cierto es que en juicio se apartó de lo previamente declarado, pero también lo es que, a instancia del Fiscal, una vez detectó lo alejadas que estaban la versión que ofrecía en juicio de las prestadas con anterioridad, se dio lectura a la declaración que prestó el 28 de abril de 2015 en el Juzgado de Instrucción. El señor Serafin admitió haber efectuado dichas declaraciones, pero sostuvo que lo que en ellas dijo no se ajustaba a la realidad. Dijo que actuó movido por un ánimo de venganza y que, además, en la primera declaración, la policial, declaró instigado o dirigido por los agentes de la Guardia Civil y bajo la presión de que si no accedía a ello, permanecería detenido.

Este Tribunal considera que la explicación ofrecida en juicio para justificar el cambio de versión no es verosímil y, por ello, no es creíble; por el contrario, no hay motivos para sostener fundadamente que lo que declaró en sede policial y judicial, antes de la vista oral, no se correspondiera con lo que él había conocido y vivido. Debe tenerse en cuenta que de lo manifestado por los agentes de la Guardia Civil que le interrogaron y del contenido de las diligencias policiales practicadas hasta esa primera declaración, resulta que el señor Serafin ofreció detalles que los Agentes desconocían y que, por tanto, no podían inducirle a declarar -así, por ejemplo, la participación en los hechos del señor Victorino o el que su vehículo estuviera en perfecto estado cuando lo dejó en el taller, o que le avisaran para acudir al punto donde se organizó la escena del accidente cuando ya estaba preparada...-. No hay constancia, por lo demás, de que los agentes pudieran saber que el señor Serafin tuviera un conocimiento expreso y detallado de lo sucedido, pudiendo, por tanto, el mismo, haberse acogido a su derecho a no declarar o haber ofrecido una versión exculpatoria como, de hecho, efectuaron otras personas investigadas a las que la Guardia Civil tomó declaración -fs. 79 y ss, tomo I-, algunas de las cuáles también declararon estando detenidas - Everardo, Patricio-. Además, si la declaración prestada en dependencias de la Guardia Civil hubiera sido efectuada bajo presión, debió ese particular pasarle desapercibido al letrado que le asistió -que, por cierto, es el mismo que le asistió en la vista oral y en la declaración judicial prestada el 28 de abril de 2015-; por lo demás, en la declaración judicial, asistido del mismo letrado, no dijo que lo relatado en dependencias policiales fuera falso; se limitó a señalar que temía que si no declaraba podía quedarse detenido varios días, cuando debía hacerse cargo de sus padres. Así, no sólo es que no existan elementos indiciarios, siquiera endebles, que apoyen la posibilidad de que el señor Serafin declarara no lo que sabía, sino lo que le obligaran a declarar, sino que cuando tuvo oportunidad de denunciarlo, no lo hizo -lo que ahonda en la no credibilidad de su explicación sobre lo acaecido en dependencias policiales-.

Tampoco resulta verosímil atender, para admitir la falsedad de las declaraciones previas a juicio, la concurrencia de un ánimo de venganza. No es descartable que pudiera existir algún tipo de desencuentro entre él y el señor Arcadio o, incluso, con el señor Victorino, sobre quién debía hacerse cargo de la reparación de su vehículo. Según lo que declaró ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, el señor Arcadio, el señor Victorino, le habrían propuesto sustituir su plan inicial -quemar su coche para cobrar la indemnización del seguro que tenía contratado y que cubría los daños propios- por el que en el taller le ofrecieron: participar en una simulación de accidente, lo que provocaría que recibiría la indemnización por sus daños, además de favorecer a terceras personas -entre ellas, el señor Arcadio- que cobrarían de su seguro las indemnizaciones por los daños y lesiones que afirmaran causadas en el accidente simulado. El beneficio que obtenía conforme a dicho plan era el importe de la indemnización por la reparación, toda vez que en el taller le habrían ofrecido hacerse cargo de la reparación del vehículo, siendo que, finalmente, no habrían cumplido con esta parte del trato, lo que le habría forzado a vender el coche al taller -finalmente, a Arcadio-. El perjuicio que le habrían causado por no repararle el coche como habían convenido, sería lo que provocaría la animosidad que se habría expresado en la delación, pero no en la exposición de hechos falsos, cuanto en la exposición o revelación de hechos ciertos en perjuicio de quienes habían incumplido lo prometido. En el juicio, sin embargo, manifestó que mantuvo una versión inicialmente inducida por los agentes de la Guardia Civil, para perjudicar a quienes encargó la reparación del vehículo -tras el accidente de 24 de marzo de 2013- y ello porque no le habían reparado el vehículo, le habían quitado piezas y, ante su falta de capacidad económica para repararlo, le habrían forzado a venderlo. Esta enrevesada explicación no se revela verosímil, puesto que si los hechos hubieran sucedido como refirió en juicio, a su alcance tenía otras opciones que se representan más compatibles con ese pretendido ánimo que le habría llevado a mentir en sede policial y judicial: denunciar los hechos (la falta de reparación del vehículo y la venta de piezas). Además, no resulta aparentemente congruente con la falta de reparación y sustracción de piezas el que procediera, a la vista de ello, a vender el coche al taller en el que habían cometido tales hechos y, en concreto, al mecánico del mismo - Arcadio- que, curiosamente, era el conductor del turismo con el que había colisionado.

Así, admitir la versión ofrecida en juicio y descartar las anteriores, supondría admitir, por un lado, la existencia de una coincidencia tal como que el señor Serafin habría llevado su coche a reparar, tras la colisión, al taller en el que trabajaba el conductor del turismo contrario; y que, pudiendo haber declarado ante la Guardia Civil lo que manifestó en juicio, habría optado por vengarse del mecánico del taller y de quien, al parecer, era dueño del mismo cuando llevó el coche a reparar, dando una versión -la ofrecida en dependencias policiales y ante el Juzgado de Instrucción- que involucraría a los aparentemente implicados en el accidente -por tanto, también a personas contra las que nada tenía, como el señor Everardo- y al -presunto- dueño del taller al que llevó su coche a reparar en hechos que posteriormente se reprodujeron. Si fueran falsas o mendaces las declaraciones analizadas -frente a la del juicio oral- resultaría que el señor Serafin habría faltado en ellas a la verdad, para vengarse de, entre otros, la persona a la que había vendido su coche y mintiendo, habría ofrecido una explicación incierta de lo acaecido el 24 de marzo de 2013 que, no sólo le perjudicaba severamente -en tanto suponía una autoinculpación en un delito de estafa-, sino que suponía involucrar falsamente al señor Arcadio en hechos análogos a los que éste posteriormente sí habría cometido. Así, admitir como incierta la versión ofrecida ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, se revela ilógico por incongruente con los propios actos -la venta del coche al señor Arcadio-, por desproporcionado -supondría que habría involucrado falsamente en delito a personas contra las que nada tenía, como el señor Everardo-, por improbable - supondría que habría coincidido que llevó a reparar el coche al taller en el que trabajaba el conductor del vehículo contrario- y por increíble -supondría que habría falseado a la verdad involucrando al señor Arcadio en hechos similares a hechos posteriores en los que el mismo sí participó (las simulaciones de los accidentes de 7 de noviembre de 2013 y 7 de junio de 2014), además de una autoincriminación en la comisión de delitos-.

Además de lo expuesto, encontramos más motivos, a partir de la prueba practicada, para considerar creíble el relato de hechos efectuado por el señor Serafin en el Juzgado de Instrucción y en sede policial. Por un lado, coincide con el relato reconocido por el co-acusado Arcadio. Este, posteriormente, participó en hechos análogos y se sirvió para ello del vehículo Ford C-Max que compró al señor Serafin. Es hecho admitido que el señor Serafin llevó su vehículo a reparar al taller en el que trabajaba Arcadio; dados los hechos en los que éste participó posteriormente, resulta verosímil que - como declaró el señor Serafin antes de juicio- le ofreciera o propusiera -por propia iniciativa o en colaboración con otro- simular un accidente en los términos que relató el señor Serafin en sus primeras versiones.

También avala la versión incriminatoria el que algunos particulares secundarios o circunstanciales del relato exculpatorio ofrecido en juicio por los acusados se revele incierto. Así, manifestaron los señores Everardo y Serafin que, tras el accidente, Arcadio se enfadó mucho con el señor Serafin; sin embargo ello no fue corroborado por los agentes de Policía Local. De igual manera, el señor Everardo manifestó que el señor Romeo fue trasladado en ambulancia desde el lugar del accidente a un hospital; sin embargo, no hay acreditación de ello y, por el contrario, lo declarado por los agentes de Policía Local permite descartar que así fuera, puesto que los agentes llegaron al lugar poco después de que se produjera el aviso del accidente y ya no vieron al señor Romeo o, si le vieron, no requirieron servicio sanitario alguno. Así, la introducción de detalles inciertos en el relato del accidente, es congruente con el que dicho relato es una invención o una fabulación y no la descripción de un hecho vivido.

Cierto es que la prueba practicada aporta información compatible con que el accidente se produjera del modo sostenido en juicio por los señores Everardo y Serafin. Los agentes de la Policía Local de Bétera levantaron un parte de intervención tras comprobar un escenario compatible con la existencia del accidente que dichos acusados relataron en juicio. Los partes de asistencia hospitalaria, los informes médicos por lesiones padecidas, los daños aparentemente sufridos por los vehículos presuntamente involucrados en el accidente declarado, son compatibles con la mecánica descrita en la denuncia que el señor Everardo formuló y con la que los señores Serafin, Everardo, Arcadio, relataron a los agentes de Policía Local.

Sin embargo, todos esos extremos, si bien son compatibles con la versión exculpatoria, no excluyen la versión incriminatoria. Esta ofrece una explicación de cómo o cuándo sufrió daños el turismo Reanult Scenic ....NHY; según la versión previa a juicio del señor Serafin, se le habría ofrecido sustituir su plan de quemar su coche por el de la simulación del accidente, para que el señor Serafin consiguiera su objetivo -cobrar de la compañía una indemnización- y, al tiempo, favorecer al dueño del turismo -que aunque estaba a nombre del taller en el que trabajaba el señor Arcadio, era de éste, pues poco después se produjo el cambio de titularidad a su favor y nadie ha cuestionado que fuera ya de su propiedad el 24 de marzo de 2013-, Arcadio, para que pudiera repararlo. Así, según la versión del señor Serafin, los daños de dicho turismo eran anteriores al 24 de marzo de 2013.

En cuanto a las lesiones que consta que sufrieron los señores Arcadio, Romeo y Everardo, en la documentación médica y pericial médica aportada no se observa que los diagnósticos efectuados se apoyen en algo distinto a la anamnesis y a la exploración externa; incluso cuando se efectúan pruebas diagnósticas, no ofrecen hallazgos patológicos. Ello permite sostener bien que simularon lesiones, bien que agravaron la sintomatología de dolencias anteriores, bien, incluso, que llegaron a autolesionarse -v.gr., ocupando el turismo cuando se provocaran los daños del turismo del señor Serafin, el Ford C-Max-.

Por último, señalar que la prueba practicada y detallada anteriormente refleja que las aseguradoras RACC y Mutua Madrileña, como consecuencia de las declaraciones de siniestro efectuadas, tramitaron los correspondientes expedientes, creyeron que el accidente simulado se correspondía con lo que los implicados habían simulado y, en virtud de ello, efectuaron los abonos por gastos sanitario, daños materiales, indemnización de lesiones y cobertura de asistencia letrada, en las cantidades que se reflejan en la documentación identificada al reseñar anteriormente la información que ofrece la prueba documental.

3. Valoración de la prueba practicada en relación a la participación de los acusados en los hechos de 24 de marzo de 2013.

3.1. La participación en los hechos de los señores Arcadio, Everardo y Serafin, se desprende de lo expuesto en el epígrafe anterior. El señor Arcadio, por reconocer hechos compatibles con los que la prueba practicada acredita; los señores Serafin y Everardo -también el señor Arcadio-, porque ha resultado acreditado que reclamaron de las aseguradoras de los vehículos y cobraron indemnizaciones, que el siniestro por el que resultaron indemnizados no se había producido y era fruto de una simulación elaborada en la que no sólo se denunciaron hechos inciertos, sino que se ejecutó toda una representación destinada a generar la apariencia de que tales hechos habían acaecido. Simulación en la que participaron activamente, al prestarse a formar parte de la representación que encontraron los agentes de Policía Local de Bétera.

3.2. La participación en los hechos de Victorino.

De la posible participación del señor Victorino en los hechos no tuvieron conocimiento los agentes de la Guardia Civil que investigaron los hechos denunciados por el letrado y representante de Línea Directa hasta que prestó declaración como detenido Serafin en dependencias policiales el 1 de octubre de 2014 -fs. 84 a 86, tomo I-. Fue él quien involucró al señor Victorino en dicha declaración, atribuyéndole el papel de autor intelectual del plan delictivo -simulación del accidente de 24 de marzo de 2013- junto con Arcadio. En esa declaración atribuía al señor Victorino la condición de dueño del taller de plancha y pintura 'Auto Rafel', en el que dijo que trabajaba como mecánico en dicho taller.

En la declaración que el señor Serafin prestó a presencia judicial como imputado el 28 de abril de 2015, sostuvo dicha tesis. En esa declaración sostuvo que cuando tras la simulación, como su coche sí que fue dañado para dar apariencia de credibilidad al siniestro simulado, el vehículo fue trasladado al taller del señor Victorino, donde no le repararon el coche. Señaló en dicha declaración que él compró piezas para que le repararan el coche, pero no lo hicieron y fue Victorino el que, cuando el taller ya no era suyo, le dijo que le habían quitado piezas a su coche para arreglar otros y atender otros compromisos.

En la vista oral, como antes señalamos, cambió de versión. Pero, a pesar de ello, aunque conforme a su declaración, el accidente de 24 de marzo de 2013 se produjo tal y como consta en el atestado de la Policía Local de Bétera, sí que manifestó haber tenido trato tras el accidente con Victorino, en concreto conversaciones relativas a la reparación del coche. Dijo que llevó el coche al taller del señor Victorino porque ya lo conocía y que trató con él tras llevarlo. Señaló, también, que pasadas tres semanas o un mes desde que dejó el coche en el taller para reparar, supo que el taller había cambiado de dueño. Dijo que se enteró del cambio de dueño por la Secretaria del taller. De hecho, a preguntas del letrado del señor Victorino, manifestó que antes del accidente había hablado por última vez con Victorino alrededor un mes antes, que no habló con Victorino para la reparación, ni le dijo que le llevaba el vehículo -lo que apoyaría la falta de participación del señor Victorino en los hechos-, sin embargo, también manifestó que las conversaciones posteriores para reparar el vehículo y relativas a las piezas, fueron con Victorino, lo que se contradice con la versión del señor Victorino de que no tuvo vínculo o participación alguna con los hechos por haber abandonado el sector de la automoción cuando años antes vendió su taller.

Por su parte, el señor Everardo admitió conocer a Victorino, ser amigo suyo, pero no le vinculó con los hechos de 24 de marzo de 2013. Ahora bien, en su declaración aportó detalles que vinculan al señor Victorino con el taller en el que trabajaba Arcadio a la fecha de los hechos -marzo de 2013-, puesto que, como antes señalamos, manifestó que conocía a Arcadio, que el taller donde éste trabajaba era de Victorino, que cuando sucedieron los hechos Victorino comentó que iba a trasladar el taller de lugar.

El agente de la Guardia Civil NUM021 manifestó cómo el señor Serafin, a su presencia, en dependencias policiales, asistido de letrado, dijo que Victorino estuvo en la reunión previa preparatoria de la simulación de accidente, en casa de Arcadio, pero no acudió luego en el lugar del accidente. Dijo el agente que según lo expuesto por el señor Serafin en dicha declaración, el accidente fue simulado, se preparó y que en la reunión mantenida en casa de Arcadio, estaban todos los que finalmente se vieron implicados, además de Victorino.

En relación a Victorino el agente NUM021, añadió que lo que averiguaron sobre su vinculación con el taller al que el señor Serafin llevó el coche, sito en Rafelbunyol, es que aquél fue propietario del taller, que lo vendió al señor Romualdo quien, a su vez, lo vendió y quien lo compró -el señor Matías- lo explotó como Levante Record, permaneciendo los 3 empleados que tenía previamente el taller, entre ellos el planchista, Arcadio. Señaló también el agente que no recordaba la fecha de las ventas, que se hicieron gestiones en el Registro Mercantil y lo que averiguaron es que a la fecha del presunto accidente el titular del taller era el señor Romualdo, pero éste no acreditaba la forma en que lo adquirió, ni si tenía capacidad económica para ello y al parecer no iba por el taller. Debido a ello y a que algunas denuncias por cuenta del taller -en concreto por robo en el mismo- las firmó el señor Victorino, supusieron que este seguía siendo el dueño real del taller a la fecha de los hechos.

El agente NUM022 manifestó la intervención de Victorino la conocieron por lo declarado por Serafin. De lo que declaró éste y de lo manifestado por el señor Romualdo -que parecía un mero testaferro y no tenía actividad alguna en el taller de vehículos-, así como del hecho de que el señor Victorino presentara una denuncia por robo en Massamagrell diciendo ser dueño del taller, en fecha en la que se supone, según su versión, que ya nada tenía que ver con el mismo, dedujeron que seguía siendo el dueño cuando se produjeron los hechos. Así, según el agente, el taller aparecía como nexo de unión entre los tres accidentes sospechosos e investigados -los enjuiciados-, taller que aparentemente pasó por varias manos - Victorino, Romualdo, Matías-, pero siendo realmente del señor Victorino y apareciendo como mecánico, en todo momento, Arcadio. Dijo el testigo que por ello consideraron que eran Arcadio y Victorino los organizadores de toda la trama de simulación. También señaló que creía que acudieron al taller sin recordar en qué fecha, que allí trabajaba una chica en las oficinas y algún operario más; dijo no recordar si estaba el señor Romualdo o si ya se había vendido a una tercera persona.

La revisión de las actuaciones revela que lo manifestado por los Agentes sobre las indagaciones que efectuaron sobre el señor Romualdo y la sospecha de que el mismo era mero testaferro del señor Victorino, ya lo hicieron constar en el atestado NUM027, obrante a los fs. 7 a 30 del tomo II. En dicho atestado consta que tomaron declaración como testigo primero y como imputado después, a Romualdo, quien, como consta en la certificación registral aportada por la defensa del señor Victorino al inicio de la vista oral, fue administrador único de Record Levante SL desde el 28 de agosto de 2010. Sin embargo, el señor Romualdo no prestó declaración en juicio, lo que impide valorar la versión que de los hechos pudiera haber ofrecido en sede policial en relación a su vinculación con el señor Victorino o a su papel en Record Levante SL.

Los agentes de la Guardia Civil en el atestado citado -al igual que al prestar declaración en juicio- reseñaron denuncias interpuestas por el señor Victorino el 26 de abril de 2011 y el 2 de abril de 2012, en calidad de perjudicado por delito de robo y daños, delitos acaecidos en el taller Record Levante, de las que, según los agentes, el señor Romualdo no tenía noticia. Cierto es que dichas denuncias no se incorporaron al atestado, ni fueron posteriormente reclamadas ni incorporadas al procedimiento penal, ni han sido presentadas como prueba documental en la vista oral. Sin embargo, no hay motivos para dudar del testimonio de los agentes al respecto.

En conclusión, si bien es cierto que el soporte de la atribución de participación activa del señor Victorino en los hechos se apoya en la declaración de un coimputado o coacusado prestada en fase de instrucción, también lo es que la misma encuentra corroboraciones externas, a través de medios de prueba distintos.

Señala la jurisprudencia -v.gr. STS 774/2017 de 30 de noviembre- que En lo referente a las declaraciones incriminatorias de coimputados como prueba contra un acusado, tiene establecido el Tribunal Constitucional que 'carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional (asi STC 312/2005) en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, ha señalado que dichas declaraciones caso de ser incriminatorias, no obstante su valoración legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan minimamente corroboradas por otras pruebas. Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' ( STC 68/2001, de 17 de marzo, F. 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente o incluso mentir, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 CE, que son garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 3). Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración ha advertido también el TC que a dicho Tribunal no les es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que le está vedada al TC; tampoco ha ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, F. 5, o 190/2003, de 27 de octubre, F. 5).

En definitiva -y aunque el Tribunal Constitucional dio marcha atrás en el rigor de su análisis de la declaración del coimputado y, en particular, en lo que debe entenderse por corroboración de la declaración incriminatoria por la existencia de prueba que acredite la realidad de hechos incriminatorios contenidos en dicha declaración (v.gr. STC 56 y 57/2009)- la declaración de un coimputado no podría ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia si la misma no viene corroborada a través de la acreditación, a través de otros medios de prueba, de hechos confirmantes de la versión contenida en la citada declaración -lo que se conoce por modelo de validación o suficiencia por corroboración extrínseca reforzada-.

En el presente caso, la declaración que incrimina al señor Victorino es la que prestó el señor Serafin en sede judicial durante la instrucción de la causa, en la que además de exponer su versión sobre los hechos, ratificó una previa declaración prestada a presencia policial, en la que ya incriminaba al señor Victorino. Por las razones anteriormente expuestas, frente a la declaración prestada por el señor Serafin en la vista oral, es la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción y que fue introducida a petición del Ministerio Fiscal -ex. Art. 714 L.e.crim.- mediante lectura en la vista oral, a la que se ha otorgado credibilidad.

Pero es que, además, en cuanto incrimina al señor Victorino, encuentra otras pruebas que apoyan dicha incriminación. El señor Victorino ha pretendido desvincularse completamente de los hechos; sin embargo, resulta que el mismo mantuvo vínculos con el taller al que el señor Serafin llevó el vehículo Ford C- Max .... DMS, que en dicha fecha era Record Levante SL -siendo su administrador Romualdo-, para que le repararan los daños que presentaba cuando aún era dueño del coche. Así resulta de lo manifestado por los Agentes de la Guardia Civil NUM021 y NUM022 -quienes dijeron que el señor Victorino presentó en 2011 y 2012, denuncias por robos sufridos en el taller Record Levante SL- y de lo declarado en juicio por Everardo -que ofrece detalles compatibles con que a la fecha de los hechos el señor Victorino seguía siendo dueño o responsable del taller-. Ello revela que no es cierto que el acusado señor Victorino estuviera, como sostuvo en juicio, desvinculado de la actividad del Taller mecánico.

Además, el propio señor Serafin, incluso en la declaración prestada en juicio, en la que negó lo que había reconocido en las declaraciones anteriores y, así, no sólo se exculpaba, sino que también exculpaba a los señores Victorino y Everardo, dijo que cuando llevó el vehículo al taller para que le repararan los desperfectos y, en particular, cuando trató posteriormente de la reparación, con quien habló fue con el señor Victorino.

Aunque sea un detalle menor, no debemos dejar de señalar que por lo manifestado en juicio por los acusados, Victorino conocía, tenía relación de amistad, con Arcadio y Everardo; además, el señor Serafin conocía al señor Victorino con antelación a los hechos -lo afirmó el señor Serafin y no lo negó el señor Victorino-. Vínculos que, obviamente, hacían posible la participación en los hechos del señor Victorino.

A todo ello se suma que Arcadio admitió en juicio la versión que sobre los hechos de 24 de marzo de 2013 relataba el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y en ella, al señor Victorino se le atribuía la condición de partícipe en la ideación y ejecución del plan delictivo para simular el accidente y reclamar a las aseguradoras.

Por tanto, la versión incriminatoria verosímil y creíble del señor Serafin, encuentra, en relación a la participación del señor Victorino, corroboraciones externas: la prueba practicada revela que tenía vinculación con el taller en el que trabajaba el señor Arcadio cuando el señor Serafin llevó su vehículo solicitando ayuda para conseguir defraudar a su aseguradora; vinculación que era la de que de facto seguía actuando como dueño o responsable del mismo, aunque fuera otra persona la administradora de derecho. Así se desprende de lo declarado por el señor Serafin, por el señor Everardo, por los agentes de la Guardia Civil y de los datos corroboradores de tal afirmación averiguados por éstos. Y sí tenía dicha vinculación pero la negó en juicio, no es sino porque dicho vínculo le relacionaba con los hechos por ser compatible con la versión que le incriminaba. Por lo demás, el segundo vehículo utilizado en la simulación de accidente de 24 de marzo de 2013, estaba, a la fecha de dicho accidente, a nombre de Record Levante SL, taller con el que, por lo expuesto, el señor Victorino mantenía, de facto, una relación de dominio o responsabilidad. Añádase la relación de amistad que tenía con Arcadio y Everardo y que le conocía y había tratado con anterioridad el señor Serafin. Por tanto, la prueba practicada permite afirmar que el señor Victorino tenía un vínculo, a la fecha de los hechos de 24 de marzo de 2013, con el señor Arcadio y con el taller al que acudió el señor Serafin en demanda de ayuda, también con el señor Serafin y con el señor Everardo, que hace que resulte verosímil la versión ofrecida por Serafin cuando prestó declaración como imputado en fase de diligencias previas. Siendo, como ya se ha justificado abundantemente, que dicha declaración del señor Serafin resulta creíble, no cabe sino concluir que también lo es en cuanto relata la participación en los hechos del señor Victorino, pero no sólo por las razones apuntadas en apartado 2 de este FJ, sino porque es congruente con otros datos aportados por el resto de prueba practicada, que son compatibles con dicha atribución de participación y también con los hechos reconocidos por otro de los acusados - Arcadio-.

TERCERO.-No se ha declarado probado que Victorino y Arcadio promovieran, constituyeran, organizaran e integraran, valiéndose de los talleres Levante Rafel y Record Levante, un grupo criminal para estafar a aseguradoras de automóviles mediante la simulación de accidentes de tráfico.

La prueba practicada lo que avala, como se ha justificado extensamente, es la coparticipación de dichos acusados en el primero de los hechos enjuiciados - tercero de los analizados en los fundamentos anteriores- y la participación de Arcadio en los otros dos hechos. Si se hubiera efectuado un relato que atribuyera a ambos acusados el desarrollo de actividades criminales de manera continuada en el tiempo, si se hubiera acusado al señor Victorino de participación en los tres hechos, cabría haber planteado si estábamos ante un supuesto de coparticipación o de integración en grupo criminal, pero sólo en el caso de que en ello hubiera participado alguna persona más. No se olvide que el art. 570 ter 1, último párrafo del CP, entiende por grupo criminal 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'.

Por lo tanto, obvio resulta que ni la prueba practicada avala los hechos sostenidos por Línea Directa Aseguradora en el apartado A) de la conclusión primera de su escrito de conclusiones ni, en todo caso, tales hechos podrían ser constitutivos de delito de pertenencia a grupo criminal.

Por lo demás, aun cuando Línea Directa solicitó la condena del señor Victorino en los mismos términos que la del señor Arcadio y, por tanto, solicitó su condena como autor de todos los delitos -no sólo del de integración en grupo criminal y de los delitos de simulación y estafa cometidos junto con los señores Everardo y Serafin, sino también de los delitos cometidos con ocasión de los restantes hechos-, no cabe declarar probada su participación más que en el primero de los hechos enjuiciados. Y ello por respeto al principio acusatorio, toda vez que ninguna de las acusaciones, tampoco Línea Directa, incluye al señor Victorino en los relatos relativos a las simulaciones de accidente de 7 de noviembre de 2013 y 7 de junio de 2014 ni, por tanto, le atribuyen participación alguna en tales hechos.

CUARTO.-Calificación jurídica.

1. Calificaciones jurídicas de los hechos.

Los hechos relatados en el apartado primero del relato de hechos probados son constitutivos de un delito de simulación de infracción penal -falta- del art. 457, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Los relatados en el apartado segundo, son constitutivos, exclusivamente, de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Los hechos relatados en el apartado tercero, son constitutivos de un delito de simulación de infracción penal del art. 457, en concurso medial con una falta de estafa intentada de los arts. 623.4 y 15 y 16 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

Cierto es que la calificación jurídica adecuada para el único de los acusados - Arcadio- que participó en más de uno de los hechos -en concreto, participó en los tres-, es la delito continuado de simulación de infracción penal - arts. 457 y 74.1 del Código Penal- en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal.

2. Justificación de la calificación como delito de simulación de infracción penal en los hechos primero y tercero y justificación de la exclusión de dicha calificación jurídica en relación al hecho segundo.

La simulación en la que se incurrió con ocasión de los hechos primero y tercero era constitutiva de simulación de falta -por tanto, simulación de infracción penal-, puesto que los hechos que se simulaban, bien mediante una representación dirigida a provocar el engaño, bien mediante una mera declaración o denuncia destinada a aparentar la preexistencia de un accidente que, en realidad, no había tenido lugar, podían ser constitutivos, a la fecha de los hechos, de una o varias faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos. Además, fueron simulaciones que se denunciaron ante funcionarios policiales o judiciales y que provocaron actuaciones procesales en los hechos primero y tercero, no así en el segundo hecho.

Ahora bien, puesto que en el relato de hechos sostenido por las acusaciones no se hace alusión a que se llegara a denunciar el fingido accidente de 7 de noviembre de 2013 ante autoridades judiciales o policiales -por lo demás, nada consta al respecto en la prueba practicada-, no cabe considerar que cometieran delito de simulación de infracción penal quienes participaron en la comisión de los hechos relatados en el apartado segundo del relato de hechos probados -de hecho, ninguna acusación calificó tales hechos como delito de simulación-.

3. Justificación de la calificación de los hechos primero y segundo como delitos de estafa y del tercero como falta intentado de estafa.

Dichas simulaciones tenían como finalidad preconstituir el supuesto de hecho generador de la obligación de abono por parte de las aseguradoras de los vehículos implicados, de indemnizaciones por las lesiones presuntas -lesiones inexistentes y completamente simuladas o fingidas o existentes y debidas a una dinámica causal diferente de la relatada en las diversas denuncias o partes de accidente a las aseguradoras-. Fueron simulaciones que generaron en las diversas aseguradoras de los vehículos a los que se involucraba en los accidentes fingidos -y, en particular, a los empleados de las aseguradoras responsables de tramitar los expedientes y de resolver sobre la aceptación del siniestro- , la creencia de que los mismos habían existido del modo descrito por los intervinientes o que iban destinadas a dicho fin. La coincidencia de los intervinientes en los relatos provocaba que no existieran dudas aparentes sobre la dinámica causal y la atribución de culpas, lo que dio lugar a que, al menos en los dos primeros accidentes, hubiera aseguradoras que abonaran indemnizaciones por lesiones, daños y/o gastos de asistencia sanitaria y de asistencia jurídica. Fueron, asimismo, simulaciones que dieron lugar a que, al menos en los hechos primero y segundo, aseguradoras de los vehículos implicados, satisficieran diversas cantidades por haberse visto inducidas a error a partir del engaño provocado por la simulación, error consistente en la creencia de que concurría el presupuesto activador de la obligación de pago prevista contractualmente. Por tanto, en los hechos descritos en los tres apartados del relato de hechos concurren los requisitos del delito de estafa -ejecución de acciones engañosas aptas para provocar error en las aseguradoras y que provocaron desplazamientos patrimoniales a favor de los participantes en el plan delictivo, en perjuicio de algunas aseguradoras-.

En el tercero de los hechos -accidente declarado como acaecido el 7 de junio de 2014-, las acusaciones que lo incluyen en sus conclusiones -el Ministerio Fiscal, Línea Directa y Mutua Madrileña - bien afirmaron que no consta que se realizara pago alguno por las aseguradoras -Ministerio Fiscal, Mutua Madrileña-, bien nada dicen en relación a si hubo o no abonos por las aseguradoras- Línea Directa-. Consecuentemente, no cabe declarar probado -aunque la prueba practicada incluya documentación compatible con posibles pagos de aseguradoras, tal y como consta en el detalle efectuado del contenido de la prueba practicada en relación a tales hechos- que el plan mendaz consiguiera su objetivo y procede calificar los hechos del modo pretendido por las acusaciones: delito de estafa intentado. Pero es que, además, tal y como están redactados los hechos por las acusaciones -lo que vincula a este Tribunal, si no en lo accesorio, que puede ser modificado o precisado a partir de la prueba practicada, si en lo que es determinante de la calificación jurídica- no cabe afirmar que el delito intentado fuera de estafa del art. 248 del Código Penal, toda vez que no consta en tales relatos cuál era el importe que se pretendía conseguir, lo que impide fijar un importe superior al de 400 euros, que era el que determinaba la diferencia entre el delito de estafa y la falta de estafa. Por ello, no cabe sino calificar los hechos conforme al tipo penal más favorable, de los dos en los que cabe subsumir los hechos.

4. Exclusión de calificaciones más graves efectuadas por Línea Directa Aseguradora.

4.1. Legitimación para ejercer la acusación.

Por vía de informe, la defensa de Everardo planteó que Línea Directa carecía de legitimación para ejercer la acusación contra dicho acusado, en tanto que no tenía la condición de perjudicada u ofendida por los hechos de los que aquél viene acusado. En el mismo sentido efectuó alegaciones la defensa de Serafin.

Al respecto, debemos señalar que la cuestión sobre la legitimación de Línea Directa para intervenir en el procedimiento no se planteó ni durante la fase de instrucción, ni en el trámite de cuestiones previas, con lo que no se denunció la intervención de dicha aseguradora como parte en juicio en el momento procesal adecuado -antes de la celebración de la vista o a su inicio, en el trámite de cuestiones previas-. Pero es que, además, Línea Directa Aseguradora, como revela la prueba practicada, fue una de las entidades a las que se pretendió engañar y de la que se pretendió la obtención de un ilícito beneficio. Así, como señalamos al analizar la prueba practicada en relación al accidente declarado como acaecido el 7 de noviembre de 2013, Línea Directa tramitó un expediente para la indemnización de los daños y lesiones, toda vez que uno de los dos turismos implicados -Ford Focus C Max .... HFG - estaba asegurado, a dicha fecha, en dicha compañía. A dicho expediente se incorporaron partes de asistencia sanitaria prestada el 7 de noviembre de 2013 a Marina y a Higinio. A petición de Línea Directa Aseguradora se emitió un informe pericial sobre los daños que presentaba el turismo asegurado en dicha compañía, en el que se concluyó por el perito Pio que los daños que presentaba el turismo .... HFG no eran consecuencia del accidente del que se había dado parte -presunta colisión con la furgoneta Citröen Berlingo E-....-NX. Fue así que Linea Directa rechazó el siniestro y no pagó cantidad alguna, pero sí que se pretendió, con el plan delictivo ejecutado por las personas implicadas en tales hechos, que lo hiciera y, por tanto, en tanto que fue objeto de un intento de estafa, estaba legitimada -como parte ofendida, en tanto que titular del bien jurídico que la acción delictiva podía y pretendía lesionar- para intervenir como parte en el proceso.

Por lo demás, señala el TC - STC 67/1986 de 27 de mayo-, que debe dictarse una resolución sobre el fondo si los órganos jurisdiccionales han reconocido a alguien la condición de parte (y se le ha privado de la posibilidad de intervenir de otro modo, asi acusación popular). Y es que si a alguien nada se le dice sobre eventuales problemas de legitimación para accionar, no se le permite tome con antelación las determinaciones precisas para comparecer, por ejemplo, ejercitando la acción popular. Esa admisión de los órganos jurisdiccionales teniendo a alguien como parte con Abogado y Procurador, desde la primera providencia tras su denuncia, incluso proponiendo pruebas y practicándolas a su instancia crea una apariencia jurídica sustantiva y procesal digna de protección, que no debe ser desconocida, y al menos, en virtud de esa situación jurídico procesal creada por la propia jurisdicción, debe ser merecedora de una respuesta judicial en cuanto al fondo de su pretensión.

Por su parte, el TS, en su sentencia de 29 de Enero del 2009 expone su doctrina sobre si las partes que intervinen en un procedimiento penal por varios hechos, están limitadas a ejercer la acusación sólo por aquéllos hechos en los que tienen la condición de ofendidos o perjudicados o, por el contrario, pueden ejercer la acusación por todos los que son objeto de juicio.

La mencionada resolución señala que el TS no ha establecido límites a la acusación particular una vez que se ha verificado su legitimación para ser parte y ha sido tenida como tal en el proceso. En ese sentido recoge que la STS nº 851/2006, de 5 de julio, señalaba: 'La acción de los particulares, pues, concurre con la oficial que sólo se excluye en los casos enumerados en el artículo 104 LECrim . Como consecuencia de ello, formalmente el acusador particular es parte principal, no siendo coadyuvante sino litisconsorte en relación con el Ministerio Fiscal, de forma que en relación con la actividad procesal, apertura del juicio, determinación de su objeto o presupuestos de la condena, la acusación particular se encuentra en situación de igualdad, estando regulada por los mismos requisitos que la oficial representada por el Ministerio Fiscal. Así, los artículos 651 y 653 LECrim , no establecen ninguna restricción al escrito de calificación de la acusación particular'. Y más adelante, se precisaba que 'Cuestión distinta de la anterior, es la relativa a la personalidad procesal o capacidad para ser parte, la capacidad de obrar o de comparecer en juicio y la legitimación. Las dos primeras son constatadas en abstracto, es decir, prescindiendo de su contenido objetivo, mientras que la legitimación implica un nexo del sujeto con el objeto o con el imputado o acusado, que es precisamente lo que le confiere el derecho a ejercitar la acción en el proceso de que se trate. Concurriendo esta relación el sujeto se incorpora al proceso como acusador particular (o popular o privado) en las mismas condiciones que el Ministerio Fiscal, es decir, la legitimación no delimita por sí misma el alcance del ejercicio de la acción penal sino que justifica la posición de litisconsorte del acusador. Por ello, cuando se trata de delitos conexos su calificación no está limitada a los que afecten exclusivamente al sujeto que ostente dicha legitimación, sin que existan razones para que aquélla se fragmente en función del derecho material que sirve de soporte a la legitimación, pues no debemos olvidar que el acusador en el proceso penal no hace valer un derecho material concreto, ni propio ni ajeno, como ya hemos señalado más arriba. Por ello, la acción penal no se identifica subjetivamente con la persona del actor y además es irrenunciable en el sentido de que el acusador no puede evitar que mediante un acto propio de disposición recaiga un pronunciamiento sobre el fondo. Naturalmente, el régimen de la acción civil ejercitada junto con la penal es distinto por ser diferentes los principios por que se rige (rogación, dispositivo y consiguiente disponibilidad). Por todo ello, el acusador particular ha calificado correctamente todos los hechos que constituyen el objeto del juicio y la Audiencia no ha infringido el principio acusatorio cuando ha tenido en cuenta dicha calificación y la ha aplicado a los hechos'.

En otras palabras, según la Sala II, la acusación particular, cuando se enjuician delitos conexos puede formular acusación por todos los hechos e infracciones. Lo que, en el presente caso, en el que los tres hechos objeto de juicio y los delitos correspondientes, tenían relación de conexidad -conforme a las previsiones del art. 17 L.e.crim. vigente a la fecha de los hechos- y de continuidad delictiva -respecto de uno de los acusados-, conlleva que no pudiera impedirse a Línea Directa Aseguradora, en calidad de acusación particular -calidad en la que podía intervenir a partir de su relación con el segundo de los hechos enjuiciados-, formular acusación por todos los hechos objeto del juicio oral.

Los anteriores argumentos son predicables o extensibles a la acusación ejercida por Mutua Madrileña, quien siendo perjudicada y ofendida en exclusiva por el primer hecho, ejerció la acusación por todos los hechos objeto de enjuiciamiento.

4.2. Exclusión de la calificación de los hechos como constitutivos del delito de pertenencia a grupo criminal del que acusaba a Arcadio y Victorino.

La exclusión viene apoyada no en una cuestión de calificación jurídico penal, sino fáctica. Como ya señalamos anteriormente, no se había practicado prueba en juicio que permitiera sostener que el señor Victorino hubiera colaborado con el señor Arcadio más que en el primer delito. La única persona de las enjuiciadas con intervención en todos los hechos es el señor Arcadio. Y no se sostiene en el relato acusatorio de Línea Directa sustrato fáctico que reúna los elementos objetivos del tipo penal del art. 570 ter -introducido en el Código Penal por la LO 5/2010 de 22 de junio- que entendía por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tuviera por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. Y así lo decimos porque no se vincula al señor Victorino más que con el primero de los delitos, sin que en la vista oral se practicara prueba alguna que le vinculara con el señor Arcadio para, conforme a una determinada planificación y con la participación en ello, al menos, de una persona más, ejecutar hechos como los que sí llevó a cabo en términos que, según los relatos de las acusaciones -en concreto, del Ministerio Fiscal, Muta Madrileña y Línea Directa- no podrían ser sino fruto de decisiones esporádicas o de la disposición del señor Arcadio, aprovechando similares circunstancias y ocasiones, para proponer a tercero hechos delictivos análogos y, al obtener voluntad de participación, llevarlos a cabo.

4.3. No aceptación de la calificación jurídica de los hechos primero y tercero como estafa procesal del art. 250.1.7º del Código Penal.

Como señalaba la jurisprudencia en relación al tipo penal vigente en la redacción vigente a la fecha de los hechos -v.gr. STS 366/12 de 3 de mayo-, se podía definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dictara una resolución injusta que comportara un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido art. 250.1.7º, modificado por LO 5/2010 de 22 de junio, consideraba que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

El fundamento de este subtipo agravado no era otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa. La estafa procesal constituye -seguía diciendo la STS citada- una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.

En relación a la consumación, señalaba la STS 172/2005 que si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aún dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

En relación al primero de los hechos, iniciado el procedimiento judicial, termina porque para conseguir el fin pretendido se ha revelado innecesario continuar con el procedimiento penal - el denunciante, señor Everardo, presentó escrito de renuncia a las acciones civiles y penales el 30 de enero de 2014, lo que provocó el archivo necesario de la causa, lo que se acordó por el Juez de Instrucción por auto de 17 de febrero de 2014-. Nos encontramos ante un supuesto de desistimiento del art. 16.2 del Código Penal, en el que, al tiempo de la renuncia, no se ha llegado a formular la pretensión apta para provocar el pronunciamiento judicial erróneo -como habría sido la formulación de una petición de condena en juicio de faltas -. Así, cuando se produjo dicha renuncia y el consiguiente archivo, se había cometido ya el delito de simulación de delito, pero no se habían llegado a cometer los actos relevantes integradores del delito de estafa procesal, siquiera en su modalidad de tentativa. Y aun cuando lo ya ejecutado fuera acto preparatorio típico, lo cierto es que la renuncia a continuar con el plan criminal en su vertiente procesal, provoca la inexistencia de reproche penal posible al amparo del delito de estafa procesal.

Argumentos similares cabe utilizar para desestimar la pretensión de que el hecho tercero fuera calificado como constitutivo de delito de estafa procesal. El juicio de faltas que se incoó a raíz de la mendaz denuncia interpuesta por Dª. Rocío, finalizó una vez que acordado su reconocimiento por las lesiones denunciadas, la misma no compareció ante el Médico Forense a pesar de que fue citada para ello. Finalmente se dictó auto de archivo definitivo del procedimiento en fecha 4 de marzo de 2016.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal, son autores de los delitos antedichos quienes tuvieron, conforme al relato de hechos, una participación relevante, bien participando en la preparación del mismo, bien en la conformación de la voluntad delictiva y la decisión de ejecución, bien efectuando aportaciones relevantes para ejecutarlo.

1. Hecho primero.

Son responsables en concepto de autores de los delitos cometidos con ocasión del primero de los hechos, Everardo, Serafin y Victorino, dando a tal efecto por reproducidos los argumentos anteriormente expuestos para justificar la participación de los mismos en dichos hechos.

Planteó la defensa del señor Victorino que a lo sumo cabría hablar, en su caso, de proposición para delinquir y recordó que no fue acusado de ello - art. 269 y 17.2 del Código Penal-. Sin embargo, la participación del mismo que consta en el relato de hechos probados y congruente con la que fue objeto de acusación en las conclusiones del Ministerio Fiscal, Mutua Madrileña Automovilista y Línea Directa Aseguradora, no es incardinable en el mero ámbito de la proposición, sino de la autoría, puesto que lo declarado probado es que el señor Victorino participó en la ideación del plan delictivo, pero también en su ejecución; que materialmente no estuviera en el lugar cuando llegaron los agentes de la Policía Local de Bétera, no supone que no participar como autor, cuando la prueba practicada lo que avala es que el mismo tuvo la intervención que le atribuyó el señor Serafin en sus declaraciones previas a juicio y, con ello, tal y como se declara probado, no se limitó a invitar a otros a que realizaran el plan que él había diseñado y resuelto cometer, sino que participó con ellos en su preparación y en la ejecución del mismo, aunque en el reparto de papeles a él no le correspondiera estar en el lugar del hecho o presentar denuncia por los mismos. Intervino en la planificación y en la ejecución de actos necesarios para su ejecución -no sólo la proposición, sino que estuvo en la reunión preparatoria, entregó una garrafa de agua para que se echara líquido en el lugar para reforzar la credibilidad de la representación del accidente..-; y por ello en el relato de hechos probados se afirma que lo sucedido fue ejecución del plan en cuya elaboración participó el acusado -lo que supone atribuirle dominio funcional del hecho, que es una forma de autoría-.

2. Hecho segundo.

Son autores del delito cometido con ocasión del segundo de los hechos, Santiaga, Jesús, Marina y Higinio.

3. Hecho tercero.

Son autores del delito y la falta cometidos con ocasión del tercero de los hechos, Norberto, Rocío y Patricio.

4. Autoría en los tres hechos.

Arcadio, por su participación en todos los hechos y delitos, es autor de un delito continuado de simulación de infracción penal - arts. 457 y 74.1 del Código Penal- en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal.

5. Por las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero se ha descartado la tesis sostenida por Línea Directa de la participación del señor Victorino en los hechos segundo y tercero y, consecuentemente, no cabe condenarle en los términos pretendidos por dicha parte -que solicitó que fuera condenado del mismo modo que el señor Arcadio-.

SEXTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Ministerio Fiscal, por vía de conclusiones definitivas introdujo en el primero de los hechos -además de otro que no afecta a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- los siguientes párrafos:

- 'los acusados Arcadio, Norberto, Rocío, Patricio, Higinio, Santiaga, Jesús y Marina, han reconocido su participación en los hechos'.

- 'El acusado Arcadio ha consignado judicialmente la cantidad e 16.000 euros para hacer frente al abono de las responsabilidades civiles derivadas de estos hechos'.

El letrado de RACC se adhirió en su integridad a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Sin embargo, los letrados de Mapfre y Mutua Madrileña elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, siendo que en sus respectivos escritos no se incluían tales párrafos.

Por su parte, el letrado de Línea Directa se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en cuanto a los acusados Norberto, Rocío, Patricio, Higinio, Santiaga, Jesús y Marina y mantuvo las propias respecto de los acusados Arcadio, Everardo, Serafin y Victorino.

Por lo tanto, la cuestión a resolver es si cabe considerar o no concurrentes las circunstancias modificativas introducidas por el Ministerio Fiscal con apoyo en los dos párrafos incorporados en sus conclusiones provisionales y que se han reproducido anteriormente.

1. Atenuante analógica a la de reparación del daño del art. 21.5 en relación al art. 21.7 del Código Penal.

En cuanto a la circunstancia atenuante analógica a la de reparación del daño, ninguna duda cabe de su aplicabilidad. El hecho introducido por el Ministerio Fiscal y que también hemos incorporado al relato de hechos probados de esta sentencia, consta como hecho procesal indubitado -v. pieza de responsabilidad civil del acusado-, en tanto que Arcadio ha efectuado dos ingresos -en fecha 8 de septiembre de 2017, 10.000 euros y el 31 de octubre de 2017, 6.000 euros más- y que, al reconocer los hechos y adherirse su defensa a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, ha admitido que dichos ingresos son a cuenta de responsabilidades civiles, tal y como consta en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Dichos ingresos y la finalidad con la que la defensa del acusado admite que se han hecho, permiten apreciar la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal. Avala dicha decisión, tanto el tenor del precepto cuanto los términos en los que desde antaño viene interpretándolo el Tribunal Supremo. Como recuerda la STS 2ª de 23 de julio de 2007, 'La atenuante responde a razón de política criminal: fomentar el comportamiento consistente en la reparación del daño, o a disminuir sus efectos, con lo que se atiende por el Estado a satisfacer la función de tutela a las víctimas; aparte de que la conducta reparadora pueda ser síntoma de rehabilitación: un 'actus contrarius', un retorno del autor al orden jurídico. Véanse sentencias de 17.1.2005 y 29.4.2005 , TS . Y, en caso de reparación parcial, habrá de tenerse en cuenta su 'ratio' en relación con la totalidad del daño y también las posibilidades del responsable penal'.

Cierto es que la jurisprudencia no ha admitido apreciar la atenuante cuando los ingresos se han hecho en cumplimiento de un requerimiento de constitución de fianza para garantizar responsabilidades civiles. Así, la STS 509/20 de 14 de octubre afirma que ' consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados, sino dando seguimiento a un previo auto de prestación de fianza, garantizándose así que pueda hacerse pago al perjudicado en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite'.

En el presente caso, el ingreso de los 16.000 euros se efectuó en respuesta a lo acordado en el auto de apertura de juicio oral en el que al señor Arcadio se le requirió para que constituyera fianza para atender responsabilidades civiles para hacer frente a las siguientes cantidades: 9.828 euros, 25.123, euros y 1.380 euros. Sin embargo, como antes hemos señalado, finalmente, en la vista oral, ha aceptado que el dinero que ingresó -16.000 euros- tiene la condición de consignación para hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas del presente procedimiento, lo que le hace merecedor de la apreciación de la atenuante de reparación del daño, si bien, como analógica del art. 21. 6ª del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, toda vez que la atribución del fin reparador no se produjo antes de juicio, sino durante el juicio, aunque el efecto provocado sea análogo al que habría provocado reconocer que al dinero consignado se le diera dicha finalidad, poco antes del inicio del juicio -supuesto en el que cabría haber aplicado la atenuante directamente y no en calidad de analógica-.

2. Atenuante analógica a la de confesión de los arts. 21.4 y 21.7 del Código Penal.

En cuanto al reconocimiento de hechos, cierto es que los acusados a los que hace referencia el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, reconocieron los hechos por los que les acusaba.

Dice la STS 545/18 de 13 de noviembre que una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro CP ( STS 1109/05, de 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre).

En el presente caso, ocho de los once acusados reconocieron en la vista oral su participación en los hechos de los que el Ministerio Fiscal les acusaba - hechos compatibles con los hechos de los que venían acusados por tres de las cuatro acusaciones particulares, en concreto, Mutua Madrileña, Mapfre y RACC-. El Ministerio Fiscal, el letrado de RACC y el Línea Directa, al adherirse a las conclusiones definitivas de aquél -el letrado de RACC se adhirió en su integridad, mientras que el letrado de Línea Directa, sólo en lo que afectaba a los acusados no intervinientes en el primero de los hechos-, propusieron la apreciación de la atenuante análogica a la de confesión. Las defensas de los ocho acusados que manifestaron su adhesión a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, hicieron lo propio -se trata de las defensas de Arcadio, Norberto, Rocío, Patricio, Higinio, Santiaga, Jesús y Marina-.

La revisión de la prueba practicada respecto de los hechos de 7 de noviembre de 2013 -constitutivos de un delito de estafa-, revela que sin necesidad del reconocimiento de hechos por parte de los cuatro acusados que así lo hicieron, existía prueba suficiente para afirmar la existencia del delito de estafa y para involucrar en su comisión a quienes podían resultar favorecidos por el mismo - Marina, Higinio, Arcadio- y a quien era implicado en el accidente con papel protagónico - Jesús-. La implicación en los hechos de Santiaga, en tanto que tomadora del seguro del turismo Ford C-Max .... HFG, sí que se vio reforzada en términos hábiles para afirmar la autoría, por su propio reconocimiento de hechos, de manera que sin el mismo pudieran haber existido dudas razonables sobre su participación. Así pues, sólo cabría afirmar la concurrencia de la atenuante en relación a su reconocimiento de hechos, pues sólo en ella se advierte concurrencia de relevancia como contribución útil y relevante para la rehabilitación del orden jurídico alterado por el delito.

Por lo que respecta a los hechos de 7 de junio de 2014, la condición de hecho simulado o fingido encontraba apoyo esencial en la pericial que revelaba que los daños que se afirmaban sufridos por el turismo Ford C-Max .... HFG en dicho accidente, eran los mismos que tenía cuando se simuló el accidente de 24 de marzo de 2013. A partir de ahí, la participación en la simulación y el intento de estafa por parte de Rocío, quien denunció haber sufrido lesiones como ocupante de dicho turismo, se apoyaba en prueba suficiente. Como tenía apoyo probatorio la participación de quienes podían obtener beneficio por la simulación: Norberto, Patricio -como hermano del dueño del vehículo .... XZF-. En lo que respecta a Arcadio, su condición de mecánico del taller donde se emitió la factura de reparación de los daños presuntamente sufridos por el turismo .... HFG y su condición de persona que sabía, necesariamente, que dicho vehículo no había sufrido daño alguno el 7 de junio de 2014 -puesto que los daños que presentaba o que se afirmaba que había sufrido eran los que presentaba a fecha 24 de marzo de 2013-, le vinculaba necesariamente con la comisión de tales hechos.

Y, en cuanto a los hechos de 24 de marzo de 2013, el reconocimiento de hechos por parte de Arcadio no resulta imprescindible ni para declararlos probados, ni para la afirmación de autoría, como se desprende de lo expuesto al detallar la prueba practicada en relación a tales hechos y al valorar la prueba existente para sostener la participación en ellos de Victorino.

3. Es por todo ello, que sólo cabe apreciar la atenuante analógica de confesión tardía de los arts. 21.4ª y 21.6ª del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, en la persona de Santiaga y la analógica a la de reparación del daño de los arts. 21.5 y 6 del CP vigente a la fecha de los hechos, en la persona de Arcadio.

SEPTIMO.-Penas.

1. Los hechos relatados en el apartado primero del relato de hechos probados son constitutivos de un delito de simulación de infracción penal -falta- del art. 457, en concurso medial con un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

El Ministerio Fiscal y el letrado de RACC -que se adhirió al mismo- solicitó en la vista oral la imposición de las penas de nueve meses de multa con cuota diaria de 10 euros, con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito de simulación de delito y la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de estafa -penas interesadas para los acusados Everardo, Serafin y Victorino.

Mutua Madrileña solicitó para dichos acusados las mismas penas por el delito de estafa y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros por el delito de simulación de delito.

Línea Directa Aseguradora solicitó para dichos acusados tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros.

A la fecha de los hechos, el delito de estafa estaba sancionado con penas de entre seis meses y tres años de prisión -con la correspondiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por aplicación del art. 56 CP-. El delito de simulación de delito estaba sancionado con pena de multa de seis a doce meses. El concurso medial estaba regulado en el art. 77.2 del CP que preveía la condena a la pena prevista para la infracción más grave, en su mitad superior, sin que la misma pudiera exceder de la que se procediera imponer si se sancionaran separadamente las infracciones.

La regulación vigente del concurso medial - art. 77.2 CP- tras la reforma operada el año 2015 -LO 1/2015 de 30 de marzo- prevé que el concurso medial se sancione imponiendo una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto a la infracción más grave y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos.

Las penas solicitadas por Línea Directa están apoyadas en una calificación jurídica que este Tribunal no acoge -delito de estafa procesal en concurso medial con un delito de simulación de delito-. Debemos movernos, por tanto, dentro del ámbito penológico de los delitos de estafa y simulación y de la aplicación del concurso medial conforme al Código vigente al tiempo de los hechos, salvo que la redacción posterior -la hoy vigente- fuera más favorable.

Las penas interesadas por el Ministerio Fiscal, Mutua Madrileña y RACC son contemplando que la sanción conforme al art. 77.2 vigente sería más grave que sancionando por separado. La regla del art. 77.2 vigente a la fecha de los hechos permitiría sancionar los hechos con la pena prevista para el delito de estafa -el más gravemente sancionado- en su mitad superior -entre un año y nueve meses y tres años de prisión-. Dada la entidad del perjuicio causado y el grado de elaboración del engaño, revelador de un cierto grado de especialización y, con todo ello, de peligrosidad, resultaría razonable imponer una pena próxima al límite máximo -dos años y seis meses de prisión-. Así, sancionado el delito de estafa y el de simulación por separado, la penalidad resultante puede ser inferior aún penando los hechos con una pena dentro de la mitad superior -en el caso del delito de estafa, igual o superior a un año y nueve meses de prisión y en el caso del delito de simulación de delito igual o superior a nueve meses de multa-. Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron, resulta razonable imponer por el delito de estafa una pena próxima al límite inferior de la pena en su mitad superior -un año y diez meses de prisión- y, en el caso del delito de simulación de delito, una pena de nueve meses de multa. Dado que dichas penas serían susceptibles de ser impuestas con la nueva regulación del concurso medial, no procede aplicar Código Penal distinto del vigente a la fecha de los hechos.

En cuanto a la cuota de multa, no constan detalles significativos de la capacidad económica de los autores del delito a los que hacemos referencia - Everardo, Serafin y Victorino-. Tampoco consta que sean personas en situación de precariedad o indigencia. Por ello, resulta razonable fijar una cuota diaria de diez euros, como interesaban el Ministerio Fiscal y RACC.

2. Los hechos relatados en el apartado segundo, son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

De tales hechos son autores Santiaga, Jesús, Marina y Higinio. En la primera concurre la atenuante analógica de confesión tardía.

Dado el perjuicio causado -que es de cuantía relativamente reducida-, la mayor simplicidad de la acción delictiva y el tiempo transcurrido desde su comisión, así como el reconocimiento de hechos, procede imponer a Jesús, Marina y Higinio penas próximas a las propuestas por e Ministerio Fiscal y RACC, siete meses de prisión -inferiores a las interesadas por Mutua Madrileña y Mapfre-, mientras que a Santiaga, atendiendo a la concurrencia de la atenuante, le imponemos la pena de prisión en su mínima extensión -seis meses -; en ambos casos, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena de prisión.

3. Los hechos relatados en el apartado tercero, son constitutivos de un delito de simulación de infracción penal del art. 457, en concurso medial con una falta de estafa intentada de los arts. 623.4 y 15 y 16 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

En el presente caso, resulta más beneficioso sancionar los delitos por separado, teniendo en cuenta que uno de ellos es una falta -falta que no había prescrito al momento de la interposición de la denuncia y de la dirección del procedimiento contra los finalmente acusados, por su carácter de falta incidental o conexa y en aplicación del art. 131.5 CP vigente a la fecha de los hechos-.

Atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y a que el grado de elaboración de los hechos no era comparable con los del primero de ellos, así como al reconocimiento de hechos, procede imponer penas próximas a la mínima legalmente prevista, si bien no la mínima, teniendo en cuenta que, con todo, la simulación exigía cierto grado de elaboración y desarrollo -había que formular denuncia, acudir al hospital simulando lesiones o atribuyéndolas a un hecho inexistente, concertar varias voluntades...-.

Por ello, procede imponer a los acusados Norberto, Rocío y Patricio, por el delito de simulación de delito, siete meses de multa. Por concurrir las mismas razones que las expuestas al fijar la multa a los autores del delito de simulación de infracción criminal por el primero de los hechos probados, en el presente caso fijamos la cuota diaria de multa en diez euros. Cierto es que la extensión de la pena y la de la cuota de multa, exceden de las solicitadas por el Ministerio Fiscal, pero no exceden de las pedidas por Mutua Madrileña -al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitó pena de 10 meses de multa, con cuota diaria de 15 euros-.

En cuanto a la falta de estafa procede imponer, atendiendo al tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y su grado de ejecución, la pena menos gravosa prevista para la falta y en su mínima extensión -multa de un mes- con la misma cuota diaria que en el delito de simulación.

4. Arcadio cometió un delito continuado de simulación de infracción penal - arts. 457 y 74.1 del Código Penal- en concurso medial con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 249 y 74.1 y 2 del Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante analógica de reparación del daño.

El Ministerio Fiscal y RACC solicitaron para él, por el delito continuado de estafa, un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y por el delito continuado de simulación de delito, nueve meses de multa a cinco euros por cuota diaria, con 135 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Mutua Madrileña, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales solicitó la condena del acusado a las penas previstas por el CP en su máxima extensión: tres años de prisión por el delito de estafa y doce meses multa a veinte euros por cuota diaria, por el de simulación de delito.

Mapfre, como le acusaba, exclusivamente, de participar en el segundo de los hechos -que es por el que Mapfre resultó perjudicada-, solicitó su condena como autor de un delito de estafa, a pena de dos años de prisión.

Línea Directa aparte de solicitar su condena por delito de pertenencia a grupo criminal, interesó que fuera condenado por dos delitos de estafa procesal, un delito de estafa y dos delitos de simulación de delito, con lo que, obviamente, las penas interesadas eran muy elevadas -sumaban, s.e.u.o, nueve años de prisión, aparte de veinticuatro meses de multa a veinte euros por cuota diaria. Cierto es que en conclusiones definitivas solicitó que se le impusieran las penas solicitadas en su escrito de acusación, rebajadas en un grado, pero dentro del mismo, en su máxima extensión.

Conforme a las previsiones legales, por el delito continuado de estafa, cabe imponerle una pena que oscile entre el año y nueve meses de prisión y los tres años de prisión; y por el delito continuado de simulación de delito, entre nueve y doce meses de multa. En aplicación del art. 77.2 vigente a la fecha de los hechos, procedería imponerle la pena correspondiente al delito más gravemente penado -delito continuado de estafa- en su mitad superior -entre los dos años, cuatro meses y quince días y los tres años de prisión-, salvo que resultare más beneficioso penar por separado. Ello, salvo que resultare más beneficioso calificar los hechos y sancionarlos conforme al Código hoy vigente y atendiendo a su nueva redacción del concurso medial.

Atendiendo a la concurrencia de la atenuante de reparación del daño -obviamente, sólo aplicable respecto del delito de estafa -, al tiempo transcurrido desde que los hechos sucedieron y al reconocimiento de hechos, procede imponerle por el delito continuado de estafa una pena levemente superior a la impuesta a los coautores del delito primero -en quienes no concurre atenuante alguna y que no reconocieron los hechos-. Por tanto, le imponemos por el delito continuado de estafa, un año y once meses de prisión.

En cuanto al delito continuado de simulación de delito, le imponemos, siguiendo los parámetros anteriores, una pena de diez meses de multa, a razón de diez euros por cuota diaria -al no constar su capacidad económica, pero ser manifiesto, atendiendo a la constitución de fianza por importe de 16.000 euros que efectuó, que no sufre situación de indigencia o precariedad-.

En el presente caso, penar por separado los delitos continuados resulta más beneficioso que hacerlo conjuntamente -esto si aplicamos la regulación el concurso medial vigente a la fecha de los hechos- y no resulta más beneficiosa la nueva regulación del concurso medial, en tanto que permitiría la imposición de las mismas penas que con la regulación anterior.

OCTAVO.-Responsabilidad civil.

De conformidad con lo establecido en los arts. 109, 110 y 116 del Código Penal, los autores de los delitos deben responder solidariamente de reparar los perjuicios generados. Ha quedado acreditado que el primero de los hechos generó perjuicios en los siguientes términos: Mutua Madrileña abonó 3.224,10 euros a Arcadio, 11.631,76 euros a Everardo y 4.470 euros a Serafin, mientras que RACC atendió gastos de asistencia sanitaria por importe de 2.391,90 euros, abonó a Arcadio 3.020 euros por los daños del turismo ....NHY y pagó a Everardo 600 euros por gastos de asistencia letrada.

Independientemente de quien resultara favorecido por las indemnizaciones generadas a través de la defraudación orquestada, la responsabilidad civil debe ser atendida, solidariamente, por los autores del mismo. Es por ello que Everardo, Serafin, Arcadio y Victorino, deberán indemnizar solidariamente, a Mutua Madrileña Automovilista en 19.325,86 euros y a RACC en 6.011,90 euros.

También ha quedado acreditado que como consecuencia del segundo de los delitos, Mapfre abonó por la atención sanitaria que recibió Marina la cantidad de 1.062 euros, a cuyo pago deber ser condenados solidariamente los autores de ese segundo delito: Arcadio, Santiaga, Jesús, Marina y Higinio.

NOVENO.-Costas.

Tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares solicitaron la condena de los acusados al pago de las costas procesales, incluídas las de las respectivas acusaciones particulares.

La defensa de Everardo y la de Serafin, solicitaron en conclusiones definitivas la condena de las acusaciones particulares al pago de las costas. El letrado de Norberto solicitó, por vía de informe, no ser condenado al pago de las costas procesales de las acusaciones particulares, al considerar que no estaban legitimadas para formular acusación contra el señor Norberto. En idénticos términos, por vía de adhesión y en trámite de informe, se pronunciaron los letrados de Rocío, Patricio y Marina -solicitando que sues defendidos no fueran condenados al pago de las costas de las acusaciones particulares-.

Como señala la STS 2ª, 531/2015 de 23 de septiembre, ' (...)las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (...).

Así lo dispone, efectivamente, el artículo 123 del Código Penal , pero seguidamente, el artículo 124 precisa que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte . De esta previsión legal se deduce directamente que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate de esa clase de delitos.

Y en este sentido, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).'

1. Petición de condena de las acusaciones particulares al pago de costas.

En el presente caso, las defensas de Everardo y de Serafin solicitan, no ya que se les exima del pago de las costas de las acusaciones particulares, sino que sean estas las condenadas al pago de las mismas. Por su parte, las defensas de Norberto, Rocío, Patricio y Marina, solicitaron ser eximidos del pago de las costas de las acusaciones particulares.

Se trata de dos peticiones con fundamentos de pedir distintos. La petición de los dos primeros acusados exigiría su absolución y que cupiera identificar mala fe o temeridad en la conducta de las acusaciones particulares. La de los otros cuatro acusados, se apoya en la tesis de que las acusaciones particulares carecían de legitimidad para acusarles.

A la primera petición -de condena de las acusaciones particulares a pagar las costas procesales- la respuesta procedente es la negativa, puesto que no cabe apreciar mala fe o temeridad de quienes, estando legitimados para solicitar su condena -por los motivos que ya se expusieron en el apartado 4.1 del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, los ofendidos por cualesquiera de los hechos delictivos enjuiciados, está legitimado para ejercer la acusación por todos los hechos objeto de enjuiciamiento-, consiguen que prosperen, en lo esencial, sus respectivas pretensiones. En el presente caso y a salvo algunas de las pretensiones de condena formuladas por Línea Directa, el fallo de la sentencia es completamente congruente con las pretensiones de Mutua Madrileña Aseguradora, con las de RACC -que se adhirió en conclusiones definitivas a las del Ministerio Fiscal- y con las de Mapfre Familiar -que sólo formulaba acusación por los hechos delictivos con ocasión de los que había sufrido un perjuicio-. Y, en lo esencial, también es congruente con las pretensiones de Línea Directa Aseguradora -por más, insistimos, de que alguna de sus peticiones hayan sido desestimadas, lo que tendrá su traducción en sede de condena de los acusados al pago de costas-.

Por lo expuesto, no procede condenar a las acusaciones a pagar ni total, ni parcialmente, las costas del proceso.

2. Petición de condenados de exención del pago de las costas de las acusaciones particulares.

Igualmente, no cabe eximir a los acusados que así lo reclamaron, del pago de las costas procesales de las acusaciones particulares. Y no sólo porque no lo interesaran en el momento procesal oportuno -que no es el informe final, sino a la emisión de las conclusiones definitivas- sino que, además, por lo anteriormente expuesto, la condena de los acusados condenados es imperativa - arts. 123 y 124 del Código Penal-, sin que exista ninguna de las razones extraordinarias que permiten excepcionar tal pronunciamiento.

Cuestión distinta es que, en relación a las costas generadas habrá que modular la condena de los acusados, en función de las pretensiones condenatorias contra ellos dirigidas y en función de las que han sido atendidas finalmente.

3. Distribución de las costas procesales y de las acusaciones particulares.

3.1. Línea Directa Aseguradora.

En conclusiones definitivas, Línea Directa acusó a siete de los ocho acusados que reconocieron los hechos en juicio en los mismos términos que el Ministerio Fiscal. Sólo mantuvo sus pretensiones acusatorias provisionales respecto de Arcadio, Victorino, Everardo y Serafin. A los dos primeros les acusaba de delito de pertenencia a grupo criminal, por el que resultan absueltos, razón por la que las costas de la acusación particular imputables a dicha acusación deben declararse de oficio. De igual modo, Línea Directa solicitó la condena de Victorino por los hechos de 7 de noviembre de 2013 y 7 de junio de 2014; interesaba la condena del mismo en los mismos términos que respecto de Arcadio. En tanto que Victorino no es condenado por el delito de estafa cometido por los autores del hecho segundo -estafa por denuncia de accidente acaecido el 7 de noviembre de 2013- ni por los delitos de simulación de delito y estafa cometidos por los autores del hecho tercero -accidente denunciado como acaecido el 7 de junio de 2014-, tampoco puede ser condenado al pago de las costas correspondientes a tales pretensiones acusatorias.

Línea Directa, por tanto, formuló acusación por cuatro grupos delictivos:

* la integración en grupo criminal la imputó a dos acusados - Arcadio y Victorino-; dicha acusación no prospera, por lo que una cuarta parte de las costas de dicha acusación deben declararse de oficio.

* Por los delitos del hecho primero acusó a cuatro personas y, en lo esencial, dicha acusación ha prosperado, por lo que cada uno de esos acusados - Arcadio, Victorino, Everardo y Serafin- deben hacerse cargo, por partes iguales, de 1/4 parte de las costas de dicha acusación, lo que supone que cada uno de ello debe hacer frente a 1/16 parte de tales costas.

* Por el delito del hecho segundo acusó a las cinco personas que son condenadas y también a Victorino, que resulta absuelto. Por lo tanto, una cuarta parte de las costas de dicha acusación -la atribuíble al esfuerzo acusatorio por esta fracción de la pretensión- debe repartirse en seis partes - pues seis son las personas acusadas-. Así, cada una de las cinco personas a las que se condena como autores del delito de estafa -aunque para el señor Arcadio la condena lo sea por continuidad delictiva-, deberá asumir el pago de una veinticuatroava parte de las costas de la acusación particular y la correspondiente al acusado al que se absuelve -una veinticuatroava parte- debe declararse de oficio.

* Por los delitos del hecho tercero, acusó a las cuatro personas que son condenadas y también a Victorino, que resulta absuelto. Por lo tanto, una cuarta parte de las costas de dicha acusación -la atribuíble al esfuerzo acusatorio por esta fracción de la pretensión- debe repartirse en cinco partes - pues cinco son las personas acusadas-. Así, cada una de las cuatro personas a las que se condena como autores del delito leve de estafa y del delito de simulación -aunque para el señor Arcadio la condena lo sea por continuidad delictiva-, deberá asumir el pago de una veinteava parte de las costas de la acusación particular y la correspondiente al acusado al que se absuelve -una veinteava parte- debe declararse de oficio.

Consecuentemente, Victorino, Everardo, Serafin y Arcadio, deben hacer frente, cada uno de ellos, a 1/16 de las costas de dicha acusación particular.

Arcadio, Jesús, Marina, Santiaga, y Higinio, deben hacer frente, cada uno de ellos, a 1/24 de las costas de dicha acusación particular. 1/24 de dichas costas se declaran de oficio.

Arcadio, Norberto, Rocío y Patricio, deben hacer frente, cada uno de ellos, a 1/20 de las costas de dicha acusación particular. 1/20 de dichas costas se declaran de oficio.

La parte de las costas correspondientes a la acusación por delito de integración en grupo criminal -1/ 4 parte del total de las costas de la referida acusación-, se declaran de oficio.

El resultado de todo ello es que de las costas generadas por la intervención de Línea Directa como acusación particular, se declaran de oficio 41/120 -es decir un 34,16% de las costas-. Y al pago del resto, deben ser condenados los acusados en las siguientes proporciones:

- Victorino, Everardo y Serafin, cada uno de ellos, 1/16 parte -6,25%-.

- Jesús, Marina, Santiaga, y Higinio, cada uno de ellos 1/24 parte -4,1%-.

- Norberto, Rocío y Patricio, cada uno de ellos, 1/20 parte -5%-.

- Arcadio, por su parte, tiene que hacer frente a 296/1920 partes, es decir a un 15,41% de las costas de dicha acusación.

En lo relativo al resto de acusaciones particulares, las costas deben ser asumidas por aquéllos acusados contra quienes formularon acusación.

3.2. RACC.

RACC sólo formuló acusación por los hechos con ocasión de los cuáles resultó perjudicada -los de 24 de marzo de 2013- y se adhirió finalmente al Ministerio Fiscal. Sólo deben asumir las costas de dicha acusación los acusados contra los que dirigió la acusación -los cuatro condenados como autores del primero de los hechos-.

3.3. Mapfre Familiar.

Mapfre sólo formuló acusación por los hechos con ocasión de los cuáles resultó perjudicada -los de 7 de noviembre de 2013-. Sólo deben asumir las costas de dicha acusación los acusados contra los que dirigió la acusación -los cuatro condenados como autores del primero de los hechos-.

3.4. Mutua Madrileña Automovilista.

Mutua Madrileña Automovilista formuló acusación contra los once acusados que, finalmente, resultan condenados, en lo esencial, conforme a sus pretensiones. Siguiendo los parámetros de distribución de costas del modo efectuado con las de Línea Directa, teniendo en cuenta que Mutua Madrileña formuló acusación por los tres hechos o conjunto de hechos, los acusados deberán hacer frente a las costas del modo siguiente: los condenados por el hecho primero - cuatro condenados-, se harán cargo de los gastos de una tercera parte del esfuerzo acusatorio -cada uno, 1/12 parte (8'3%)-; los condenados por el segundo - cinco-, se harán cargo de otra tercera parte -cada uno, 1/15 parte (6,66%)-; los condenados por el tercero -cuatro-, se harán cargo del último tercio -1/12 parte cada uno (8,3%)-. Arcadio se hará cargo, de 1/12+1/15+1/12 partes, es decir, el 23,56%.

3.5. Resto de costas procesales.

Dada la similitud de las pretensiones de Mutua Madrileña con las del Ministerio Fiscal, las costas procesales distintas a las generadas por la intervención de las acusaciones particulares que pudieran, eventualmente, haberse generado y que fueran repercutibles, deben distribuirse en los mismos porcentajes que las costas de Mutua Madrileña.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO.- Condenamos a Everardo, Serafin y Victorino, como autores de un delito de simulación de delito, en concurso medial con un delito de estafa, a sendas penas de:

-por el delito de estafa, UN AÑO y DIEZ MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

-por el delito de simulación de delito, NUEVE MESES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53.1 del Código Penal.

SEGUNDO.-Condenamos como autores de un delito de estafa,

* a Jesús, Marina y Higinio, a sendas penas de SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

* A Santiaga -en la que concurre la atenuante analógica de confesión del hecho-, a SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

TERCERO.-Condenamos a Norberto, Rocío y Patricio , como autores de un delito de simulación de delito del art. 457 del Código Penal, en concurso medial con una falta de estafa, a sendas penas de:

* por la falta de estafa, UN MES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53.1 del Código Penal.

* por el delito de simulación de delito SIETE MESES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53.1 del Código Penal.

CUARTO.-Condenamos a Arcadio, como autor de un delito continuado de estafa con la atenuante analógica de reparación del daño, en concurso medial con un delito continuado de simulación de delito a las siguientes penas:

* por el delito continuado de estafa, UN AÑO y ONCE meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo;

* por el delito continuado de simulación de delito, DIEZ MESES de multa, a razón de 10 euros por cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el art. 53.1 del Código Penal.

QUINTO.- Condenamos a Everardo, Serafin, Victorino y Arcadio a indemnizar solidariamente a Mutua Madrileña Automovilista en 19.325,86 euros y a RACC en 6.011,90 euros, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la L.E.Civil.

SEXTO.- Condenamos a Arcadio, Santiaga, Jesús, Marina y Higinio a indemnizar conjunta y solidariamente a MAPFRE FAMILIAR en 1.062 euros, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil.

SÉPTIMO.-Absolvemos a Arcadio y a Victorino del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían acusados.

OCTAVO.-Condenamos a los acusados al pago de las costas procesales en los siguientes términos:

Cada acusado deberá abonar las costas generadas por la intervención de las respectivas acusaciones particulares conforme a la distribución siguiente:

1. Costas de Línea Directa Aseguradora.

- Victorino, Everardo y Serafin abonarán, cada uno de ellos, un 6,25%.

- Jesús, Marina, Santiaga, y Higinio, abonarán, cada uno de ellos, un 4,1%.

- Norberto, Rocío y Patricio, abonarán, cada uno de ellos, un 5%.

- Arcadio, por su parte, abonará un 15,41% de las costas de dicha acusación.

Las restantes, se declaran de oficio.

2. Costas de Mutua Madrileña Aseguradora:

- Victorino, Everardo y Serafin abonarán, cada uno de ellos, un 8,3%.

- Jesús, Marina, Santiaga, y Higinio, abonarán, cada uno de ellos, un 6,66%.

- Norberto, Rocío y Patricio, abonarán, cada uno de ellos, un 8,3%.

- Arcadio abonará un 23,56%.

3. Costas de RACC.

Everardo, Serafin, Victorino y Arcadio abonarán por partes iguales las costas generadas por su intervención en juicio

4. Costas de Mapfre Familiar.

Arcadio, Santiaga, Jesús, Marina y Higinio, abonarán por partes iguales las costas generadas por su intervención en juicio.

5. Resto de costas procesales: se abonarán por los acusados conforme a la misma distribución que las costas de Mutua Madrileña Aseguradora.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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