Sentencia Penal Nº 15/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 15/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2021 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 50297310012021100021

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:204

Núm. Roj: STSJ AR 204:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000015/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. MANUEL BELLIDO ASPAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a 17 de marzo de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 12/2021 por el delito de agresión sexual, interpuesto por Saturnino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Juana Mª Gálvez Almazán y dirigido por la Letrada Dª. Patricia Loras Vicente, Teodosio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Pérez Fortea y dirigido por la Letrada Dª. Mª José Martín Munera y Víctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Pérez Fortea y dirigido por la Letrada Dª. Mª José Martín Munera, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2020 por la Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel en procedimiento abreviado 109/2020. Son partes apeladas Gabriela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Lorente Bailo y dirigida por la Letrada Dª. Elisa Julián Asensio y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Única de la Audiencia Provincial de Teruel, en su Procedimiento abreviado nº 109/2020, con fecha 22 de octubre de 2020 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

"HECHOS PROBADOS:

I.- El día cuatro de enero de dos mil veinte, entre la 01:00 y las 03:30 horas, la perjudicada Dña. Gabriela se encontraba en el interior de un pub denominado 'WATEKE', sito en Plaza Bolamar de Teruel, acompañada de un grupo de personas, cuando en un momento determinado, se dirigió a los aseos, separados del local por una puerta y un pasillo de acceso. Al salir del aseo, se encontró en el pasillo con los acusados, Saturnino, Teodosio y Víctor, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes en ese momento, con ánimo libidinoso y de satisfacción de su deseo sexual, de forma repentina e inesperada para la víctima, procedieron de la siguiente forma: Saturnino la cogió por detrás y la sujetó, colocándose en su lado derecho Teodosio, delante de la puerta de salida del pasillo hacia el local, y al frente Víctor, el cual a la vez que la sujetaba, procedió a realizar tocamientos en la zona genital de la víctima, por encima del pantalón, mientras la insultaba, diciéndole 'Puta', 'Zorra' y después, le desabrochó el pantalón introdujo su mano entre el mismo y su ropa interior, sin llegar a traspasarla, tocándole sus genitales.

En ese momento, la Sra. Gabriela logró zafarse de los mismos y salir huyendo al encuentro de su pareja, cuñada y amigos.

II.- Como consecuencia de los hechos Dª. Gabriela sufrió lesiones por escoriación en región central de espalda, hematomas circulares de 1 cm en ambos antebrazos, 2 hematomas en región baja de espalda, y un hematoma en glúteo izquierdo, así como afección psicológica, precisando tratamiento facultativo, requiriendo 35 días de curación, de los cuales 32 fueron de perjuicio moderado y 3 de perjuicio básico. Se ocasionaron gastos al Servicio Aragonés de Salud., en cuantía de 124,44 euros por la asistencia a Doña Gabriela."

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

" FALLO

Debemos condenar y condenamos a los acusados Saturnino, Teodosio y Víctor como autores de un delito de agresión sexual, ya definido, a la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a la víctima a menos de trescientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio y prohibición de acudir y residir en Teruel durante un período de diez años.

Debemos igualmente condenar a los acusados al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a indemnizar de forma solidaria a Gabriela en la cantidad de 5.000 euros por las lesiones y daños morales causados; y al SALUD en la cantidad 124,4 euros por la asistencia sanitaria prestada a la perjudicada; sumas que se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 LEC.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Las penas de prisión y las de prohibición de aproximación y comunicación, así como de acudir o residir en Teruel, se cumplirán de forma simultánea.

Firme esta resolución, se procederá a resolver sobre la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de expulsión del territorio español.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, al acusado de forma personal y a su representante procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado, Saturnino, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

"PREVIA. - Con el respeto que merece la opinión de este Tribunal, mostramos nuestra discrepancia, entendiendo que la Sentencia recurrida no es ajustada a Derecho y tanto en los hechos, fundamentos de derecho, como en el fallo, no se plasma lo verdaderamente acaecido.

PRIMERA. - Tanto la inferencia fáctica como el fallo de la sentencia arriba referido, es impugnado por esta defensa, por entender que no es congruente con el resultado de la prueba, debiendo ser calificado como irracional, al no existir prueba de cargo suficiente para sostener la condena de mi patrocinado, Saturnino, como más adelante expondremos.

SEGUNDA. - INFRACCIÓN DE NORMAS, VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, y ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERA. - INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, APLICACIÓN INDEBIDA DEL art. 178 en relación con el 180.1.2 del C. Penal, en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTA. - INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, concretamente en lo referente a la RESPONSABILIDAD CIVIL establecida en el art. 109 en relación con el art. 116.1 del Código Penal."

Terminaba suplicando que "se REVOQUE la meritada sentencia y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho, en el cual estime en su totalidad las manifestaciones vertidas en el mismo y ABSUELVA a Don Saturnino del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado respecto de Doña Gabriela, todo ello con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración."

La representación procesal de los acusados, Teodosio Y Víctor, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

"PRIMERA.- Por infracción de Precepto Constitucional, en base al artículo 5.4° de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de Julio del Poder Judicial y artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al alegar la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDA.- Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.

TERCERA.- Falta o al menos, insuficiencia en la motivación de la sentencia respecto del análisis y valoración probatoria de la valoración de la víctima y de los testigos de referencia. Incurriendo con tal actuación en imparcialidad, vulnerando el artículo 117.3 de la CE. Apartándose de las normas procedimentales.

CUARTA.- Infracción de Ley del Artículo 846 Bis c - b) L. E. Crim., por infracción legal en la calificación jurídica de los hechos, por calificarse como AGRESIÓN SEXUAL, cuando se debieron calificar como ABUSO SEXUAL.

QUINTA.- La Sentencia recurrida no recoge en los hechos probados que existiese violencia o intimidación.

SEXTA.- A diferencia del delito de agresión sexual, para la comisión del tipo del delito de abuso sexual no hay ningún empleo de violencia o intimidación.

SÉPTIMA.- DESPROPORCION EN LAS PENAS IMPUESTAS."

Terminaba suplicando que "Que dicte nueva Sentencia por la que, revocando íntegramente la Sentencia recurrida por los motivos invocados anteriormente, acuerde la absolución de mis representados y, subsidiariamente, se les condene como autores de un delito de abuso sexual. Asimismo, se rebaje las penas impuestas tanto de prisión y las accesorias, así como la cantidad establecida en cuanto a indemnización."

Conferido traslado, la acusación particular Gabriela interesaba la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas. El Ministerio Fiscal interesaba la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 12/2021 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala que señaló para votación y fallo el 10 de marzo de 2021.

Hechos

Se aceptan los hechos que como probados se declaran en la resolución recurrida que, como tales, se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.Como se ha expuesto con detalle en los anteriores antecedentes de hecho, el día 22 de octubre de 2020 la Audiencia Provincial de Teruel dictó sentencia en la que fueron condenados a la pena privativa de libertad de cinco años, y como autores de un delito de agresión sexual con la circunstancia de comisión mediante actuación conjunta de dos o más personas, quienes ahora son apelantes:

1.- Víctor, nacido en Guinea Conakry el día NUM001 de 1999;

2.- Teodosio, nacido en Guinea Conakry el día NUM002 de 1994;

y 3.- Saturnino, nacido en Guinea Conakry el día NUM003 de 1996.

Los recursos presentados por Víctor y Teodosio son idénticos, por lo que serán estudiados conjuntamente. Ambos solicitan su libre absolución o, subsidiariamente, ser condenados como autores de un delito de abuso sexual y la rebaja de las penas de prisión o accesorias, así como de la indemnización civil señalada.

Saturnino solicita su libre absolución.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, ambas partes interesaron la desestimación de los recursos interpuestos.

RECURSOS DE Víctor Y Teodosio

SEGUNDO.El recurso presentado por los condenados Víctor y Teodosio ha sido articulado en siete alegaciones. De ellas, las tres primeras combaten la apreciación probatoria hecha en la sentencia recurrida, bien porque hay error en la determinación de la hora en relación con la posible presencia de los recurrentes en el lugar de los hechos; bien porque no se valoró la prueba de ADN; bien porque no debió darse la credibilidad que otorga la sentencia a los testimonios prestados tanto por la víctima como por los testigos. Las alegaciones cuarta a sexta inciden en la defectuosa calificación de los hechos, por cuanto sostienen que no existió violencia o intimidación en la forma prevenida en el tipo penal observado. Y, finalmente, la séptima considera que son desproporcionadas las penas impuestas.

En lo que el recurso contradice la valoración de la prueba hecha por la Sala que dictó la sentencia recurrida, oponiendo su propia interpretación de lo que ha quedado acreditado frente a las conclusiones recogidas al respecto en la resolución impugnada, cabe indicar con carácter previo que, como se ha señalado en varias sentencias de esta Sala (por todas las recientemente dictadas de 23 de diciembre de 2020 o 20 de enero de 2021) por relación con resoluciones del Tribunal Supremo (TS, en adelante):

'aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con posibilidad de nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el juzgador 'a quo' en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías'.

La facultad revisora en recurso de apelación no es, así, absoluta, pues, como indica la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 7 de abril de 2017 y por referencia a sentencias anteriores:

'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

TERCERO. Considerando la legislación y doctrina expuestas, no cabe admitir el contenido de la primera de las alegaciones del recurso referida a la no presencia de los acusados Víctor o Teodosio en el lugar donde los hechos ocurren y que ellos entienden sucedidos a las 4:50 horas, en lugar de entre las 1.00 y 3:30 horas en que los sitúa la sentencia. Porque al respecto la sentencia es clara y totalmente coherente cuando expone las razones por las que concluye cuál es la franja horaria en que tiene lugar la agresión, pues lo hace poniendo en relación las distintas manifestaciones testificales que constan: por un lado, el momento en que Amelia ve a Gabriela alterada y desencajada; por otro, el momento en que Gabriela cuenta a la propia Amelia y a Berta lo sucedido y cuándo lo cuenta a su novio, Gustavo; y por otro, cuándo llama la Policía. Frente a estos testimonios, coincidentes en que los hechos ocurrieron hacia las 3:00 horas más que hacia las 1:00 horas, también explica con claridad la sentencia que las manifestaciones del dueño y un camarero del local no son creíbles, por poco concretas, faltas de consistencia y contradictorias en parte con las de otra camarera.

No consta, en definitiva, razón que permita considerar que las conclusiones de la sentencia sean erróneas en cuanto a las horas en que se sitúa la comisión de los hechos enjuiciados. Con el efecto consiguiente que niega la primera alegación del recurso de apelación de que sí estaban en las horas indicadas en el lugar del delito los acusados Víctor y Teodosio, tal y como, por otro lado, quedará corroborado por la identificación de ambos que hace la agredida.

CUARTO.En su segunda alegación, el recurso ahora estudiado argumenta en contra de la conclusión obtenida en la sentencia de que no es relevante el hecho de que no se encontraran restos de ADN de los acusados en la ropa interior o exterior de la víctima.

En contra de la afirmación que contiene el recurso, la sentencia sí valora y tiene en cuenta la ausencia de restos pertenecientes a los acusados en la ropa o cuerpo de la víctima. Específicamente trata tal cuestión para concluir que, conforme al informe técnico verificado y dadas las circunstancias en que los hechos se produjeron, no cabe concluir que los acusados no tocaran a la agredida.

Dado que el recurso no permite entender equivocada la conclusión técnica indicada, no cabe admitir que sea errónea la conclusión fáctica basada en ella de que la falta de detección de restos biológicos de los acusados en el cuerpo o ropa de la víctima no implica que no hubiera habido contacto físico de ellos con la víctima.

QUINTO.La alegación tercera del recurso recoge la disconformidad de los recurrentes con la credibilidad otorgada por la sentencia tanto al testimonio de la víctima como al de los testigos que denomina de referencia. Tras exponer extensamente la reproducción de una sentencia del Tribunal Supremo, considera que no se dan los presupuestos para otorgar crédito suficiente, a la declaración de la víctima y a la de los testigos. Entiende, en concreto, que no son persistentes las manifestaciones hechas por ella.

La falta de persistencia en el relato de lo acontecido a que se refiere el recurso se funda realmente en cuestiones meramente accesorias, como si hubo cruce de miradas con los agresores antes de los hechos o si fueron tres o cuatro los varones que en el pasillo de los servicios del bar rodearon a la víctima. Porque sobre lo esencial de los hechos sucedidos y que son descritos en los hechos probados sí existe claramente persistencia en la narración: que la víctima fue al servicio y al salir se encontró con varios sujetos, de los cuales uno la sujetó por detrás, otro se situó a su lado cerrándole el paso, y otro la abordó por delante realizando materialmente los tocamientos en sus genitales, primero por encima del pantalón y luego, quitado éste en parte, por encima de la braga.

Respecto de la eficacia de las declaraciones de los que denomina testigos de referencia, el recurso sostiene que no coinciden sus versiones. Pero, como evidencia la sentencia sí se da tal coincidencia. Los testigos no son de referencia y sí son contestes respecto de cuando ven ellos directamente el estado en que se encuentra la víctima poco después de ocurrir los hechos e indican la hora en que sucedió todo. Y en lo que la víctima les cuenta, donde sí son testigos de referencia, su relato es plenamente coincidente respecto del núcleo de lo acontecido, esto es, que varios la abordaron en el pasillo y uno de ellos materializó los tocamientos.

SEXTO.Los alegatos cuatro a seis del recurso se dirigen a excluir que pueda considerarse que el delito cometido lo fue con presencia de violencia o intimidación. Consideran los recurrentes que los hechos probados no recogen de modo expreso que existiese violencia o intimidación, que no existió intimidación ambiental, y que las lesiones de la víctima no evidencian que hubiera habido violencia, pues no hay relación causa-efecto entre ellas y los hechos, ya que son lesiones que se evidencian en días posteriores.

No es preciso que las palabras 'violencia' o 'intimidación' se recojan de modo expreso en los hechos probados para poder calificar el delito conforme a un tipo que exija que se dé una u otra circunstancia. Lo que sí es necesario es que quepa considerar al tiempo de la calificación que de los hechos probados se deduce la existencia de actitud violenta o intimidatoria por parte del autor. Y tal deducción se da, sin necesidad de interpretación alguna más allá de la literal, por el desarrollo de la acción delictiva que los hechos probados contienen: la víctima se encuentra en un pasillo angosto con tres varones, la rodean, uno la sujeta desde detrás, otro le cierra el posible paso a la salida y un tercero se sitúa delante de ella. Sí hay así violencia, pues es forzada su voluntad clara de salir del lugar, y se fuerza mediante el uso de la fuerza física, tanto por sujeción directa de su cuerpo, como por cierre de la trayectoria de paso a la salida. Y sí existe intimidación, la propia de la situación y uso de la violencia que se emplea directa e indirectamente, y la añadida por la presencia en lugar pequeño de tres varones ocupando todo el espacio.

Las lesiones, en contra de lo que exponen las recurrentes, guardan clara relación causa-efecto con lo sucedido. Aparecen los hematomas, como es normal en estos casos, en los días sucesivos a los hechos. Y las escoriaciones están presentes desde el primer momento en el lugar en el que el roce por el tocamiento se produjo.

SÉPTIMO.Por último, en su alegación séptima el recurso sostiene que la pena impuesta e indemnización señalada no son proporcionales a los hechos ocurridos. No se manifiesta en el recurso razón específica, a salvo del criterio de los propios recurrentes, por la que se entiende excesiva la pena impuesta o la indemnización señalada. Ante tal omisión, no cabe sino valorar la gravedad de los hechos ocurridos, en que con manifiesto abuso de superioridad física se amedrenta y se agrede sexualmente a persona en clara situación de indefensión provocada por tres agresores, con la indudable afección psicológica que la víctima padece y padecerá derivada del recuerdo de los hechos que inevitablemente mantendrá durante largo tiempo. Por ello no se observa por la Sala que existan motivos para modificar las penas impuestas ni la indemnización fijada en 5.000 euros.

RECURSO DE Saturnino

OCTAVO.El recurso presentado por Saturnino expone su disconformidad con la sentencia apelada a lo largo de tres alegaciones, tras la introducción verificada en las alegaciones previa y primera.

La alegación segunda, que entra al fondo del fundamento de la apelación, se basa, según su encabezamiento, en la defectuosa apreciación y valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida. Luego, en su desarrollo, entremezcla diversas cuestiones, procesales sobre fijación de la hora de ocurrencia de los hechos en los escritos de acusación, y de fondo y, dentro de estas últimas, referidas a todas las pruebas practicadas, y tanto sobre la hora en que los hechos se produjeron, como sobre quiénes fueron los autores o si hubo o no violencia.

A modo de resumen respecto de lo que indica sobre las prueba de índole subjetiva, al folio 15 de recurso se señala, en definitiva, que la más grave quiebra de la persistencia en la incriminación, y de prueba en general que cabría decir, es en lo relativo a 'la hora en que ocurrieron los hechos, número de personas que cometieron los mismos, si sucedieron cuando iba al baño o salía de éste, cuál fue la actuación de la víctima después de lo ocurrido, dónde se encontraban su amigos, a quiénes les contó lo sucedido y cómo actuaron éstos al respecto'. Respecto del resto de pruebas, finalmente, concluye la parte recurrente (folio 18 del recurso) que 'el tratamiento dado por el Tribunal al conjunto de la prueba existente resulta sumamente unidireccional y sesgada, magnificando el valor de todos aquellos datos que pueden servir a una justificación de la condena, en tanto que o no se consideran o se minimizan, aquellos otros elementos de juicio. Ese tratamiento discriminatorio en contra de los acusados y valorando erróneamente la prueba, se manifiesta sobre todo a la hora de valorar las periciales, pericial, médico forense, pericial psicológica y pericial de ADN'.

Hecha abstracción de las generalidades que por reproducción de sentencias aporta el recurso, los argumentos concretos por los que el recurso actualmente estudiado valora de modo tan negativo el contenido de la sentencia apelada no difieren especialmente de los ya tratados con anterioridad al resolver el recurso de Víctor y Teodosio: indeterminación de la hora en que se producen los hechos; inexistencia de persistencia en la incriminación por parte de la víctima, especialmente respecto de la hora y número de agresores; defectuosa interpretación de los testimonios de testigos de referencia; omisión del resultado de la prueba de ADN.

Como ya se indicó, no cabe observar en la sentencia defecto que permita concluir que fuera errónea su apreciación probatoria. Todo lo contrario, son plenamente coherentes y admisibles las explicaciones que recoge con exhaustividad la resolución recurrida sobre el porqué deben considerarse verosímiles unas declaraciones respecto de las otras. Y la mención a las pruebas periciales lo es en todo caso para admitir sus conclusiones de modo razonado y plenamente razonable. Por ello, al igual que se expuso al tratar los motivos del recurso planteado por Víctor y Teodosio, debe concluirse ahora que la prueba sí fue correctamente valorada por la sentencia apelada, especialmente porque nada nuevo se aporta en el recurso presentado por Saturnino respecto de lo ya estudiado en el recurso anterior sobre verosimilitud de la declaración de víctima y testigos, falta de relevancia del informe negativo sobre presencia de ADN de los acusados, momento de aparición de los hematomas, o afección psicológica de la víctima.

NOVENO.La alegación tercera del recurso ahora tratado considera inexistente la presencia de violencia o de intimidación en el desarrollo de los hechos enjuiciados. No cabe compartir las afirmaciones del recurso sobre inexistencia de ambiente coactivo o intimidatorio. Ni tampoco que guarde relevancia al respecto que la edad de la víctima era mayor que la de los acusados o que no se bloqueara emocionalmente la víctima. Todo ello son cuestiones que en nada alteran la descripción de lo sucedido y la violencia e intimidación, independiente aunque parcialmente conexa a la violencia, que se dieron cuando la víctima es rodeada por tres varones con edades de entre 20 y 30 años, ve cerrada la salida del angosto pasillo en que la agreden, y es sujetada desde detrás por uno de ellos. Crearon así sin duda entre los tres con su actuación conjunta una situación de coacción sobre la víctima, susceptible no sólo de dejarla inerme, sino también de amedrentarla e intimidarla gravemente, lo cual se acompañó, además, de una expresa violencia mediante su sujeción desde atrás, que la dejaba indefensa totalmente ante la acción material del tocamiento que comenzó uno de ellos gracias al auxilio de los demás.

DÉCIMO.La cuarta alegación del recurso estima que es excesivo y desproporcionado el importe de 5.000 euros señalado como indemnización, si bien no señala cuál sería el importe que se consideraría ajustado a lo sucedido.

No cabe entender que el importe indicado sea inadecuado, puesto que el daño sufrido por la víctima, indudablemente grave y de duración indeterminada, justifica el señalamiento, al menos, de la suma indemnizatoria indicada.

UNDÉCIMO.De conformidad con la previsión contenida en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Víctor, Teodosio y Saturnino contra la sentencia dictada en procedimiento nº 109/2020 el día 22 de octubre de dos mil veinte, por la Audiencia Provincial de Teruel.

2.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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