Última revisión
08/07/2021
Sentencia Penal Nº 15/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2021 de 22 de Abril de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 15/2021
Núm. Cendoj: 31201310012021100014
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:177
Núm. Roj: STSJ NA 177:2021
Encabezamiento
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI
Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
En Pamplona, a veintidós de abril de 2021.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 13/2021, contra sentencia 29/2021, dictada el 25 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa núm. 2/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2713/2016 del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por delito de lesiones del art. 147 del CP; siendo APELANTE el acusado
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
En el expresado servicio, se le administró la primera asistencia facultativa y le fue dispensado tratamiento quirúrgico, concretado todo ello en:
Fundamentos
La sentencia 29/2021 dictada el 25 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el núm. 2/2018, dimanante del procedimiento abreviado número 2713/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona, condena al acusado don Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas en agresión, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (CP), concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida y extraordinaria del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a don Carlos Miguel en 10.000 euros con sus intereses legales moratorios y al pago de las costas procesales .
La sentencia de primer grado, tras una extensa exposición jurisprudencial acerca de los contornos del derecho a la presunción de inocencia y de los criterios o parámetros que permiten considerar la declaración del denunciante prueba de cargo enervadora de dicha presunción, cuando -como aquí sucede- es la prueba fundamental que sustenta la acusación, aborda la valoración de la prueba practicada en el plenario. Analiza, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales, el testimonio del denunciante Carlos Miguel, poniendo de relieve su coincidencia con la única declaración precedente prestada sobre los hechos y el reconocimiento
La sentencia califica los hechos enjuiciados como constitutivos de '
La representación procesal del acusado interpuso contra la expresada sentencia recurso de apelación con la súplica de una sentencia absolutoria, a la que se opuso el Ministerio fiscal. El recurso articula tres motivos, en los que respectivamente denuncia la '
La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución protege al acusado en el proceso penal, prohibiendo un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo que la sustente. La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en:
Tal como el recurso advierte y resulta del contenido argumental de la sentencia recurrida, es la declaración del denunciante el núcleo central de la prueba de cargo, respecto del cual, el resto de la prueba testifical y de la pericial médico forense cumplen una función accesoria limitada a corroborar o cuestionar su verosimilitud y credibilidad.
Según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero) y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma
Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero).
A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como se ha puesto de relieve ( SSTS 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima:
Mediante la
El motivo de impugnación planteado se
De la realidad y circunstancias de la agresión no se cuenta con otro testimonio de cargo que la declaración del lesionado denunciante, puesto que el acusado ha negado en el juicio su participación y presencia en ella (00:02:10 y 00:03:00), y la testigo, pareja sentimental de éste último, que supuestamente entró al local en compañía del primero, manifiesta en el juicio que no recuerda nada particular de esa fecha y lugar, y que no ha visto al acusado pegar a nadie (00:36:36).
Es cierto que ni en la instrucción de la causa ni en el plenario se recabaron los testimonios del camarero o del cliente identificado en el atestado policial (f. 4); pero también lo es que la realidad de la agresión aparecía de inicio acreditada, no sólo por la denuncia de quien la padeció, que en ella identificó a Jose Luis como su agresor (ff. 6 y 7), sino también por las lesiones que el denunciante presentaba cuando se personaron en el establecimiento los agentes de la policía local y le trasladaron al Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario de Navarra (ff. 3, 4 y 9 y 00:20:45).
Aunque el acusado no se hallaba en el bar Caramelo cuando llegó la policía, vive cerca de él (00:27:50) y frecuenta el local (00:02:10); era ya conocido visualmente por los agentes (00:27:40) y también, como un vecino del barrio, aunque sin trato con él, por el propio denunciante (00:10:25), que -en la sesión del juicio oral- mirándole de frente, volvió a identificarle como su agresor (00:09:00). La identificación personal del acusado como agresor no se produjo sólo en el curso de la declaración ante la policía, al formular la denuncia en sus dependencias, sino también en el interior del propio local donde los agentes intervinientes hablaron con el agredido y con un testigo (00:20:10; 00:21:30 y 00:27:07), que pudo ser la persona identificada en el atestado por su nombre y primer apellido, sin otras menciones (f. 4).
El informe clínico de urgencias constata el padecimiento por el denunciante de '
No es, de todos modos, la identificación del acusado por el denunciante el único referente indicativo de su relación con la agresión sufrida. Le relaciona también con ella el hecho de haberse producido la agresión en el establecimiento al que el denunciante entró acompañado por quien era pareja sentimental del acusado (f. 6 y 00:07:55) y con quien éste tuvo pocos minutos después un fuerte altercado en su domicilio que incluso hizo precisa una nueva intervención policial en él (f. 3 y 00:22:00; 00:27:30 y 00:28:40), pues bien pudo haber sido aquella incidencia en el bar Caramelo el detonante de tan violenta y continuada reacción en el domicilio.
La investigación judicial de la fase instructora y la proposición de prueba para el juicio oral podría en efecto haber ahondado más en la identidad o la identificación del agresor, si el denunciado hubiera negado desde el primer momento su participación y presencia en los hechos o la autoría de las lesiones que padeció el denunciante; pero, en su primera -y única- declaración ante el Juzgado, se limitó a '
Según constante jurisprudencia, no constituye prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia el mero silencio o la negativa a declarar del acusado ( STS 1736/2000 de 15 noviembre) ni la mendacidad de la declaración prestada ( STC 161/1997, de 2 octubre) o la falsedad o falta de prueba de la versión ofrecida por él ( STS 688/2013, de 30 septiembre). Y es que el silencio o la ocultación de la verdad están amparados por el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo ( art. 24.2 CE) y, por efecto de la presunción de inocencia, la absolución del acusado no requiere la aportación y prueba de una versión exculpatoria veraz cuando no existe prueba de cargo que la enerve ( STS 990/2011, de 23 septiembre), porque siempre es necesario partir de la existencia de pruebas que acreditan suficientemente el hecho y la participación del acusado ( STS 761/2016, de 13 octubre).
Sin embargo, también ha declarado la jurisprudencia con reiteración que, existiendo en la causa otras evidencias objetivas, directas o indiciarias, contra el acusado, el uso del legítimo derecho a no declarar eludiendo u omitiendo el acusado una explicación convincente frente a ellas, permite en todo caso valorar su silencio o la futilidad de la explicación ofrecida como factor corroborador de las evidencias o los indicios proporcionados por la prueba de cargo aportada por la acusación ( SSTS 894/2005, de 7 julio y 617/2015 de 14 octubre) o considerarlo al menos indicativo de la ausencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de ella ( STS 761/2016, de 13 octubre).
En el caso enjuiciado, el tribunal
Volviendo sobre la declaración del denunciante y su valoración como prueba de cargo, esta Sala comparte la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva apreciada por la sentencia recurrida. No constan limitaciones o deficiencias en las capacidades naturales de percepción y reproducción de los hechos, ni signos indicativos de tendencia a la fabulación o de actuación bajo los efectos de la presión o sugestión ejercida por terceros. Tampoco hay motivos bastantes para atribuir su denuncia a la enemistad, el odio, la venganza o el resentimiento hacia el acusado, con quien no había tenido trato personal anterior a los hechos. Incluso la orden de protección que solicitó y obtuvo del Juzgado revela un temor frente a él que difícilmente pudo impulsarle a la imputación de hechos falsos con la formulación de una denuncia que pudiera exacerbar su irritación. Y, finalmente, el desinterés mostrado por el denunciante en la acreditación de sus daños y perjuicios y en la reclamación de una indemnización resarcitoria de los mismos, alejan la contemplación de cualquier motivo de ganancia u otro móvil espurio.
La declaración prestada por el denunciante se muestra también objetivamente creíble y verosímil. El relato secuencial ofrecido en su denuncia resulta consistente y coherente con las heridas sufridas, cuyo parte clínico e informe médico-legal corrobora la agresión sufrida y la compatibilidad de su relato con las lesiones constatadas. El detalle de la entrada en el establecimiento en compañía de la pareja afectiva del acusado permite asimismo explicar la reacción de éste, la subsiguiente agresión al denunciante y el posterior altercado en el domicilio del acusado y su pareja que determinó la actuación policial.
Aun con dos únicas declaraciones (ante la policía y en juicio), el mantenimiento del inicial relato de hechos en el plenario, celebrado pasados más de cuatro años (de octubre de 2016 a enero de 2021) revela asimismo continuidad, firmeza y persistencia en la incriminación. Es cierto que el relato, que los agentes intervinientes atribuyeron a la víctima en el lugar y reflejaron en el atestado, no hablaba de la introducción de los dedos del denunciado en su boca y sí de un golpe en la cabeza con una banqueta, puñetazos y patadas. Pero no puede ignorarse que ese relato no aparece autenticado con la firma de la víctima; que se obtiene por los agentes en momentos de confusión tras el altercado y a la vista del desorden en el mobiliario producido por él, y que la propia denuncia incluye también, además del detalle de los dedos, la realidad de golpes y patadas, así como el lanzamiento de una silla del bar que el denunciante reconoce sin embargo haber realizado él en su defensa. Es verosímil que en ese cruce de acciones -de agresión y defensa- los agentes atribuyeran a la primera un movimiento de la segunda, como también lo es que del conjunto de todas ellas no dieran mayor importancia a la introducción de los dedos, ante los contundentes golpes propinados con manos y pies.
La sentencia recurrida aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, como circunstancia simple y no muy cualificada. Tras reseñar que la duración total del proceso de cuatro años y tres meses es ligeramente superior a la que la doctrina jurisprudencial exige para calificar la dilación como extraordinaria, reconoce, con remisión a las incidencias procesales reseñadas en el apartado 'D' del relato de '
Mediante la
Tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un '
La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye
A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21.6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a '
En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio); pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales de su tramitación.
La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que '
Si los expresados requisitos legales justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requiere que la dilación pueda estimarse superior a la extraordinaria exigible para la genérica atenuación, esto es, que resulte excepcional, clamorosa, radicalmente inasumible por los justiciables o -como gráficamente se ha dicho en alguna ocasión- '
La jurisprudencia ha apreciado así la atenuante como muy cualificada en causas cuya tramitación ha superado los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002, de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo; 655/2003, de 8 mayo; 39/2007, de 15 enero; 896/2008, de 12 diciembre; 37/2013, de 30 enero; 360/2014 de 21 abril y 115/2021, de 11 febrero) o, no tanto tiempo, pero con paralizaciones muy prolongadas en su tramitación ( SSTS 658/2005, de 20 marzo; 630/2007, de 6 julio, 484/2012, de 12 junio, 799/2016, de 25 octubre); aunque, en ocasiones, la ha estimado también muy cualificada, al considerar que sin ella la rebaja de la pena sería ilusoria, por haberla fijado ya el tribunal en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre) o que, por el largo tiempo transcurrido, el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió ( STS 2039/2002, de 9 diciembre).
En el caso enjuiciado, la renuencia del denunciante a pasar examen médico forense produjo ciertamente una demora de varios meses en la instrucción inimputable al acusado (ff. 36 a 53). Pero ha sido en la tramitación ante la Audiencia Provincial donde las dilaciones han sido más extraordinarias, sin una clara justificación, especialmente desde que la causa quedó por vez primera pendiente de señalamiento de juicio (10 diciembre 2018): el 20 septiembre 2019 se citó a las partes de comparecencia el 1 octubre 2019 para una conformidad que no se alcanzó, quedando nuevamente la causa pendiente de señalamiento el 2 octubre 2019; el 7 noviembre 2019 se señaló para celebración del juicio oral el 2 abril 2020, pero el 30 marzo 2020 se suspendió por razón de la pandemia de covid-19; el 2 julio 2020 se alzó la suspensión y volvió a señalarse para el juicio el 22 enero 2021, fecha en la que definitivamente se celebró, dictándose la sentencia el 25 enero 2021. Pese a ser extraordinarios y generadores de una apreciable e indebida dilación procesal, estos aplazamientos y las paralizaciones generadas por ellos no reúnen -a juicio de este tribunal- una duración, intensidad y gravedad que justifique, por su excepcionalidad con relación a otros, la aplicación de la atenuante, con el carácter de muy cualificada.
En su consecuencia, el motivo impugnatorio examinado se
Mediante la alegación tercera de su recurso, la defensa del acusado apelante denuncia la falta de motivación suficiente de la opción por la pena de prisión entre las alternativas de multa o prisión que el artículo 147.1 CP ofrece al tribunal, y también la de la extensión o duración de la prisión impuesta, con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la CE que, con el artículo 72 del CP y la jurisprudencia que lo interpreta, hacen obligada tal motivación. En el desarrollo del motivo se apuntan las circunstancias subjetivas y objetivas que, a juicio de la defensa apelante, justificarían una penalidad inferior.
El artículo 72 del CP obliga a los tribunales a '
La exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre). Y es que, como precisa la STS 145/2020, de 14 mayo, '
La sentencia recurrida dedica el fundamento sexto a la '
Pese a la escueta y compendiosa motivación por remisión a otro fundamento y la referencia -no muy afortunada- a la falta de reconocimiento de los hechos por el acusado, esta Sala considera cumplida en medida suficiente aquella exigencia legal, y adecuada a la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado la opción por la pena de prisión y la extensión en que ha sido impuesta, si se tiene en cuenta la inusual violencia de la agresión producida sin provocación del agredido, ni riña o pelea previa entre ambos que explicara o motivara tan acalorada reacción; la más que probable relación de la acometida con el recelo del acusado ante el acompañamiento de la víctima a quien era su pareja sentimental; el abandono del establecimiento y de su víctima herida antes de la llegada de la policía local, y la subsiguiente negación de su participación en los hechos y aun del conocimiento mismo del agredido, con patente indisposición o renuencia a colaborar en el esclarecimiento judicial del incidente.
Frente a estas circunstancias, el que el acusado sea, como consta, consumidor habitual de cannabis y alcohol, y esté diagnosticado de trastorno disocial/impulsivo, no justifica la mayor adecuación de la multa alternativamente establecida ni una reducción de la pena privativa de libertad dentro del marco de la mitad inferior en que ya ha sido impuesta.
En su consecuencia, el motivo se
Mediante la
Procede la
La responsabilidad civil derivada del delito está sujeta al principio dispositivo y de aportación de parte que atribuye al perjudicado la plena disposición de su derecho al resarcimiento, pero también la carga de acreditar su procedencia mediante la prueba de la realidad e importancia del daño a resarcir.
En el caso que se juzga, consta que el perjudicado sufrió lesiones faciales y bucales; pero su persistente negativa a acudir al Instituto Navarro de Medicina Legal, desatendiendo las citaciones que le fueron cursadas, impidió su personal exploración y el examen directo de sus secuelas por la Médico Forense, que se vio precisada a emitir el informe (f. 53) en contemplación a la naturaleza de las lesiones consignadas en el informe clínico del Servicio hospitalario de urgencias. En el informe médico-forense se preveía, '
En la sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró de su escrito de acusación la referencia al perjuicio estético de la víctima (00:40:00), tras constatar visualmente en el curso de la declaración del perjudicado (una vez retirada la mascarilla) que no era apreciable (00:09:45); no obstante lo cual y ante la dificultad para reevaluar en el acto la indemnización pedida, mantuvo la solicitada como límite máximo (00:41:00) para que la Sala efectuara con más detenimiento y elementos de juicio su precisa cuantificación.
La Sala juzgadora declaró, sin embargo, probado un '
Este tribunal de apelación comparte la impugnación del recurso referida a tal pronunciamiento. El aquietamiento de la parte apelante con la realidad de un perjuicio estético por cicatrices residuales, que se atiene a lo prevenido sobre ellas en los artículos 101.1 y 102.1 de la Ley 35/2015, de 22 septiembre, hace que su apreciación sea aquí incuestionable y no requiera de mayor consideración; pero, no siendo dichas cicatrices '
Procede, por lo expuesto, revocar en parte la sentencia recurrida, reducir a 3.375,19 euros la indemnización impuesta al acusado por todos los conceptos como responsabilidad civil por perjuicios y confirmar los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, se está en el caso de declarar de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente
Fallo
Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de procedencia, con testimonio de esta resolución.
Así por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
