Sentencia Penal Nº 15/202...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia Penal Nº 15/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2021 de 22 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: FERNANDEZ URZAINQUI, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 31201310012021100014

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:177

Núm. Roj: STSJ NA 177:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 15

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

En Pamplona, a veintidós de abril de 2021.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 13/2021, contra sentencia 29/2021, dictada el 25 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa núm. 2/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 2713/2016 del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona, por delito de lesiones del art. 147 del CP; siendo APELANTE el acusado don Jose Luis, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y dirigido por la Letrada dña. María Josefa Urteaga Unamuno y APELADO el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Fernández Urzainqui.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Con fecha 25 de enero de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'En atención a lo expuesto FALLAMOS, que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jose Luis, como responsable en concepto de autor de un delito, ya definido, de lesiones, causadas en agresión, en el tipo básico que contempla el apartado 1 del artículo 147 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21. 6ª del mismo cuerpo legal; a las penas de UN AÑO de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le condenamos a que indemnice a D. Carlos Miguel, en la cantidad total de 10.000 €, por los conceptos, que contemplamos en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución. Con aplicación respecto al abono de la expresada suma, de cuanto dispone el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la obligación accesoria de pago de los intereses de la mora procesal. Igualmente le condenamos al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado Jose Luis interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que estime el recurso interpuesto y absuelva a su representado con toda clase de pronunciamientos favorables del delito de lesiones por el que viene condenado y subsidiariamente, para el improbable supuesto de una sentencia condenatoria, se estimen totalmente las pretensiones expuestas en el recurso presentado.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 13/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 9 de abril de 2021. Por providencia de la misma fecha se acordó suspender dicha votación y fallo, y se señaló nuevamente para el día 19 de abril de 2021.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'A.-Durante la noche/madrugada de los días 25 a 26 de octubre de 2016, D. Carlos Miguel -nacido el NUM000 de 1964-, estuvo tomando algunas consumiciones, en establecimientos de hostelería del barrio de la Milagrosa de esta ciudad -entre ellos el ' bar Lucas'-, junto a Dª Candelaria, pareja afectiva del encausado D. Jose Luis, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia. Sobre las 01:00 horas del día 26 de octubre, cuando estas tres personas se encontraba en el interior del bar 'El Caramelo', sito en la calle Joaquín Guelbenzu -donde además de ellos, había un camarero y cuatro o cinco clientes-, el encausado, le'echó en cara'al Sr. Carlos Miguel, que estuviera con Dª Candelaria, porque 'era su mujer', y según Jose Luis un amigo de Carlos Miguel 'le había agredido en otra ocasión'. En esta situación, D. Jose Luis, se acercó por la espalda a D. Carlos Miguel introduciéndole dos dedos en la boca tirando de ellos hacia atrás, produciéndole un desgarro en el interior de su cavidad bucal -que afectaba a la piel y músculos faciales-, a la vez que le daba patadas. Como pudo, D. Carlos Miguel se soltó y cayó al suelo, donde el Sr. Jose Luis continuó golpeándole, propinándole un puñetazo y más patadas. Interviniendo las otras personas que se encontraban en el local, para separar a don Jose Luis del Sr. Carlos Miguel, quien se levantó y cogió una silla del local, tirándosela al encausado.

B.-Personados en el referido establecimiento, diversos Agentes del Cuerpo de Policía Municipal de Pamplona, trasladaron al Complejo Hospitalario de Navarra a D. Carlos Miguel. Mientras que Dª Candelaria, y el encausado, se marcharon a la vivienda ubicada en la CALLE000 número NUM001, donde disponían de una habitación en un piso, que compartían con otras personas. D. Carlos Miguel, fue atendido en el servicio de urgencias del CHN, donde se apreció que tenía las siguientes lesiones:

-Herida de unos 5 cm de longitud en mucosa bucal derecha junto a arcada dentaria superior.

-Herida en comisura bucal derecha de unos 2 cm de longitud.

-Herida en fosa nasal derecha en comunicación con cavidad oral de 1'5 cm aproximadamente.

-3 focos contusivos en región frontal con ligero edema y hematoma.

En el expresado servicio, se le administró la primera asistencia facultativa y le fue dispensado tratamiento quirúrgico, concretado todo ello en: 'cura tópica y sutura con más de 20 puntos de las múltiples heridas faciales y bucales por cirugía maxilofacial-con la precisión de que todos los puntos se dieron en el interior de la cavidad bucal-, al alta frío local, medidas higiénico-posturales, enjuagues con colutorio de antiséptico, descanso de la prótesis 7 días, antibioterapia 7 días, retirar el drenaje en 2-3 días en su C.S. y los puntos de sutura el 2/11/16 en consulta cirugía maxilofacial, recomendación de reposo relativo, dieta de fácil masticación, pauta oral de antiinflamatorio y analgésico 7 días y control por su MAP'.Las lesiones así concretadas, determinaron un período de curación de: 14 días de perjuicio personal básico y siete días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada. Como consecuencia de la administración de los 20 puntos de sutura, se produjo en el Sr. Carlos Miguel un perjuicio estético moderado.

C.-No ha quedado acreditado que D. Jose Luis, actuara bajo los efectos de la ingesta de drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.

D.-Formado el Rollo Penal de Sala Nº 2/2018, conforme dispuesto en diligencia de ordenación de 12 de enero de 2018, mediante Providencia de 24 de enero, se acordó activar el 'protocolo de actuación para juicios de conformidad'.A petición de la defensa del encausado, mediante Providencia de 2 de febrero, se acordó conceder un nuevo plazo para presentar un posible escrito conjunto de conformidad. Tras diversas gestiones realizadas por este tribunal, ante los sucesivos traslados en cumplimiento del régimen penitenciario, a que fue sometido el Sr. Jose Luis, se emitió con fecha 20 de noviembre de 2018, por el Instituto de medicina legal de Galicia, subdirección territorial de Pontevedra, el informe médico forense interesado por su defensa 'sobre si el encausado padece algún tipo de psicopatología y/o adicción a sustancias estupefacientes y en caso afirmativo, si dicha psicopatología y/o adicción afecta sus facultades intelectivas y/o volitivas y en qué medida'. Mediante Providencia de fecha 10 de diciembre de 2018, por las razones contempladas en la expresada resolución interlocutoria, se acordó que la causa quedara pendiente de señalamiento de juicio oral hasta que lo permita la atención de los señalamientos preferentes y sea posible una eficaz programación de la agenda. En virtud de lo dispuesto en Diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2019, se acordó señalar para la celebración del acto de juicio oral el día 1 de octubre de 2019. Y a través de resolución de la misma fecha, se acordó convocar a las partes a una comparecencia a los efectos de conocer con carácter previo al señalamiento de las sesiones si pudiera existir conformidad total o parcial sobre los hechos, su calificación jurídica y la pena interesada. Mediante Providencia de 2 de octubre se dejó constancia, que se había celebrado la comparecencia señalado para el día anterior sin alcanzarse acuerdo alguno entre las partes. Disponiéndose que quedaran pendientes las actuaciones de señalamiento de juicio oral, hasta que lo permita la atención de los señalamientos de atención preferente y sea posible una eficaz planificación de la agenda. En virtud de lo dispuesto en Diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2019, se señaló para la celebración del acto de juicio oral, el 2 de abril pasado. Disponiéndose en Providencia, de 30 de marzo de 2019, la suspensión del acto de juicio oral, en aplicación del RD 463/2020 de 14 de marzo. Una vez finalizada la vigencia del estado de alarma, mediante Diligencia de ordenación de 2 de julio, se procedió a señalar nuevamente, para la celebración del acto de juicio, el 22 de enero, fecha en la que ha tenido lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido a tal efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida en apelación y el recurso interpuesto contra ella.

La sentencia 29/2021 dictada el 25 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el núm. 2/2018, dimanante del procedimiento abreviado número 2713/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona, condena al acusado don Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas en agresión, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (CP), concurriendo la circunstancia atenuante de dilación indebida y extraordinaria del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a don Carlos Miguel en 10.000 euros con sus intereses legales moratorios y al pago de las costas procesales .

1. La sentencia condenatoria recurrida.

La sentencia de primer grado, tras una extensa exposición jurisprudencial acerca de los contornos del derecho a la presunción de inocencia y de los criterios o parámetros que permiten considerar la declaración del denunciante prueba de cargo enervadora de dicha presunción, cuando -como aquí sucede- es la prueba fundamental que sustenta la acusación, aborda la valoración de la prueba practicada en el plenario. Analiza, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales, el testimonio del denunciante Carlos Miguel, poniendo de relieve su coincidencia con la única declaración precedente prestada sobre los hechos y el reconocimientoictu oculien el juicio del acusado como el autor de la agresión; constata la corroboración de su testimonio por el informe pericial médico-forense que estima compatible el mecanismo lesional relatado en él con las lesiones apreciadas y por las declaraciones de los agentes de policía municipal que acudieron al local en que se produjeron los hechos, y no observa motivos de incredibilidad subjetiva en el denunciante que hagan dudar de la fiabilidad y veracidad de su relato incriminatorio. La sentencia examina a continuación el testimonio de los agentes de la policía local que acudieron y se informaron allí de la identidad del agresor, a quien ya conocían como Jose Luis. Y termina la valoración probatoria contrastando la versión del denunciante con la ofrecida por el acusado en el acto del juicio, negando ser el autor de la agresión, tras haberse acogido a su derecho a no declarar en la instrucción, y examinando la prueba exculpatoria ofrecida por la declaración de la testigo que era y es pareja afectiva del acusado.

La sentencia califica los hechos enjuiciados como constitutivos de ' un delito de lesiones causadas en agresión', subsumible en 'el apartado 1 del artículo 147 del CP ', habida cuenta de las heridas sufridas por la víctima de la agresión, que precisaron la sutura por cirugía maxilofacial con más de 20 puntos que hubieron de ser retirados el 2 de noviembre de 2016. Rechaza la apreciación del subtipo agravado por la alevosía del artículo 148.2º y considera injustificada la aplicación de la circunstancia atenuante de drogodependencia del artículo 21.2ª, pero procedente la también atenuante de ' dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP '. Y termina explicando la razón individualizadora de la pena impuesta y la indemnización de 10.000 euros por perjuicios en que se fija la responsabilidad civil.

2. El recurso de apelación interpuesto.

La representación procesal del acusado interpuso contra la expresada sentencia recurso de apelación con la súplica de una sentencia absolutoria, a la que se opuso el Ministerio fiscal. El recurso articula tres motivos, en los que respectivamente denuncia la ' vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE ', aduciendo en síntesis la ausencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditada la comisión por el acusado apelante de los actos constitutivos del delito apreciado, al no reunir la declaración de la víctima, única prueba de cargo aportada, los criterios jurisprudenciales requeridos para su apreciación como tal y no haberse aportado otros testimonios (del camarero o clientes) incriminatorios que desautoricen la versión del acusado y su testigo (alegación primera); la ' infracción del artículo 21.6ª del CP ' por no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada (alegación segunda); la ' vulneración de los artículos 120.3 y 24 de la CE por falta de motivación suficiente de la individualización de la pena' (alegación tercera) y la ' infracción de la Ley 35/2015' en la cuantificación de la responsabilidad civil, al valorar como perjuicio estético moderado las cicatrices de la cavidad bucal, sobre la base de un informe médico emitido sin examen personal del lesionado (alegación cuarta).

SEGUNDO.- La presunción de inocencia del acusado y la declaración del denunciante como prueba de cargo enervadora de la presunción.

La presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución protege al acusado en el proceso penal, prohibiendo un pronunciamiento de condena sin la existencia de prueba de cargo que la sustente. La alegación de su infracción en la sentencia condenatoria recurrida exige del tribunal de apelación comprobar y constatar si su pronunciamiento se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado, b)una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales, c)una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y d)una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado ( SSTS 355/2015, de 28 mayo y 816/2016 de 31 octubre,entre otras muchas).

Tal como el recurso advierte y resulta del contenido argumental de la sentencia recurrida, es la declaración del denunciante el núcleo central de la prueba de cargo, respecto del cual, el resto de la prueba testifical y de la pericial médico forense cumplen una función accesoria limitada a corroborar o cuestionar su verosimilitud y credibilidad.

1. La habilidad del testimonio único de la víctima como prueba de cargo.

Según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero) y la jurisprudencia ( SSTS 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma testis unus, testis nullus, no hay impedimento a la valoración del testimonio único ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre y 255/2017, de 6 abril), a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción ( STS 1322/1993, de 26 mayo).

Ello no significa que por su mera procedencia de la víctima deba recibir dicho testimonio un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la de su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la STS 451/2015, de 14 julio, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( SSTS 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero).

2. Los parámetros de valoración racional de la verosimilitud del testimonio.

A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como se ha puesto de relieve ( SSTS 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima:a)la credibilidad subjetiva de la víctima o -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b)la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c)la persistencia y firmeza de su testimonio ( SSTS 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre; 96/2009, de 10 marzo; 989/2016, de 12 enero; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras), que alguna sentencia califica, respectivamente, como subjetivos, objetivos y temporales, con la agregación a ellos de los formales integrados por la corroboración de la declaración de la víctima mediante marcadores objetivos interrelacionados y externos a la misma ( STS 468/2017, de 22 junio).

TERCERO.- La valoración judicial de la declaración del denunciante y sus corroboraciones como prueba de cargo.

Mediante la alegación primerade apelación, denuncia la defensa recurrente la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE. En su desarrollo argumental se sostiene, en síntesis, que el relato de hechos probados se basa única y exclusivamente en la declaración del denunciante, que -a su juicio- no reúne los parámetros jurisprudenciales para su consideración como prueba de cargo, toda vez que dicho testimonio no reúne la credibilidad subjetiva requerida, no aparece corroborado por la declaración de otros testigos de la agresión ni por los agentes de policía que acudieron al local, y tampoco resulta avalado por el informe médico forense emitido sin un examen personal del lesionado, careciendo asimismo de verosimilitud objetiva su relato.

El motivo de impugnación planteado se desestima.

De la realidad y circunstancias de la agresión no se cuenta con otro testimonio de cargo que la declaración del lesionado denunciante, puesto que el acusado ha negado en el juicio su participación y presencia en ella (00:02:10 y 00:03:00), y la testigo, pareja sentimental de éste último, que supuestamente entró al local en compañía del primero, manifiesta en el juicio que no recuerda nada particular de esa fecha y lugar, y que no ha visto al acusado pegar a nadie (00:36:36).

Es cierto que ni en la instrucción de la causa ni en el plenario se recabaron los testimonios del camarero o del cliente identificado en el atestado policial (f. 4); pero también lo es que la realidad de la agresión aparecía de inicio acreditada, no sólo por la denuncia de quien la padeció, que en ella identificó a Jose Luis como su agresor (ff. 6 y 7), sino también por las lesiones que el denunciante presentaba cuando se personaron en el establecimiento los agentes de la policía local y le trasladaron al Servicio de Urgencias del Centro Hospitalario de Navarra (ff. 3, 4 y 9 y 00:20:45).

Aunque el acusado no se hallaba en el bar Caramelo cuando llegó la policía, vive cerca de él (00:27:50) y frecuenta el local (00:02:10); era ya conocido visualmente por los agentes (00:27:40) y también, como un vecino del barrio, aunque sin trato con él, por el propio denunciante (00:10:25), que -en la sesión del juicio oral- mirándole de frente, volvió a identificarle como su agresor (00:09:00). La identificación personal del acusado como agresor no se produjo sólo en el curso de la declaración ante la policía, al formular la denuncia en sus dependencias, sino también en el interior del propio local donde los agentes intervinientes hablaron con el agredido y con un testigo (00:20:10; 00:21:30 y 00:27:07), que pudo ser la persona identificada en el atestado por su nombre y primer apellido, sin otras menciones (f. 4).

El informe clínico de urgencias constata el padecimiento por el denunciante de ' múltiples heridas faciales y bucales' que precisaron unos 20 puntos de sutura (una herida de 5 cms de longitud en mucosa bucal derecha, otra en comisura bucal derecha de 2 cms, otra en nariz en comunicación con cavidad oral de 1,5 cms y tres contusiones en región frontal con ligero edema y hematoma) (ff. 9 y 10); cuadro que el informe médico legal emitido estima 'compatible con el mecanismo lesional relatado' por el afectado (f. 53).

No es, de todos modos, la identificación del acusado por el denunciante el único referente indicativo de su relación con la agresión sufrida. Le relaciona también con ella el hecho de haberse producido la agresión en el establecimiento al que el denunciante entró acompañado por quien era pareja sentimental del acusado (f. 6 y 00:07:55) y con quien éste tuvo pocos minutos después un fuerte altercado en su domicilio que incluso hizo precisa una nueva intervención policial en él (f. 3 y 00:22:00; 00:27:30 y 00:28:40), pues bien pudo haber sido aquella incidencia en el bar Caramelo el detonante de tan violenta y continuada reacción en el domicilio.

La investigación judicial de la fase instructora y la proposición de prueba para el juicio oral podría en efecto haber ahondado más en la identidad o la identificación del agresor, si el denunciado hubiera negado desde el primer momento su participación y presencia en los hechos o la autoría de las lesiones que padeció el denunciante; pero, en su primera -y única- declaración ante el Juzgado, se limitó a 'no contestar' a ninguna de las preguntas que se le formularon (f. 22), siendo en su segunda y última declaración, ya en el plenario, cuando negó haber atacado al denunciante (00:02:55) e incluso conocerlo (00:03:50).

Según constante jurisprudencia, no constituye prueba de cargo enervadora de la presunción de inocencia el mero silencio o la negativa a declarar del acusado ( STS 1736/2000 de 15 noviembre) ni la mendacidad de la declaración prestada ( STC 161/1997, de 2 octubre) o la falsedad o falta de prueba de la versión ofrecida por él ( STS 688/2013, de 30 septiembre). Y es que el silencio o la ocultación de la verdad están amparados por el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo ( art. 24.2 CE) y, por efecto de la presunción de inocencia, la absolución del acusado no requiere la aportación y prueba de una versión exculpatoria veraz cuando no existe prueba de cargo que la enerve ( STS 990/2011, de 23 septiembre), porque siempre es necesario partir de la existencia de pruebas que acreditan suficientemente el hecho y la participación del acusado ( STS 761/2016, de 13 octubre).

Sin embargo, también ha declarado la jurisprudencia con reiteración que, existiendo en la causa otras evidencias objetivas, directas o indiciarias, contra el acusado, el uso del legítimo derecho a no declarar eludiendo u omitiendo el acusado una explicación convincente frente a ellas, permite en todo caso valorar su silencio o la futilidad de la explicación ofrecida como factor corroborador de las evidencias o los indicios proporcionados por la prueba de cargo aportada por la acusación ( SSTS 894/2005, de 7 julio y 617/2015 de 14 octubre) o considerarlo al menos indicativo de la ausencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de ella ( STS 761/2016, de 13 octubre).

En el caso enjuiciado, el tribunal a quoaprecia la existencia de prueba de cargo en la declaración del denunciante y las corroboraciones que resultan del informe clínico y médico legal y de las declaraciones de los agentes de policía intervinientes; siendo a partir de este presupuesto cuando adquiere relieve y significación el inicial silencio del acusado y la negación general de su participación en la agresión sin una explicación razonable y alternativa a la extraída por la resolución recurrida del acervo probatorio a que se ha hecho mención.

Volviendo sobre la declaración del denunciante y su valoración como prueba de cargo, esta Sala comparte la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva apreciada por la sentencia recurrida. No constan limitaciones o deficiencias en las capacidades naturales de percepción y reproducción de los hechos, ni signos indicativos de tendencia a la fabulación o de actuación bajo los efectos de la presión o sugestión ejercida por terceros. Tampoco hay motivos bastantes para atribuir su denuncia a la enemistad, el odio, la venganza o el resentimiento hacia el acusado, con quien no había tenido trato personal anterior a los hechos. Incluso la orden de protección que solicitó y obtuvo del Juzgado revela un temor frente a él que difícilmente pudo impulsarle a la imputación de hechos falsos con la formulación de una denuncia que pudiera exacerbar su irritación. Y, finalmente, el desinterés mostrado por el denunciante en la acreditación de sus daños y perjuicios y en la reclamación de una indemnización resarcitoria de los mismos, alejan la contemplación de cualquier motivo de ganancia u otro móvil espurio.

La declaración prestada por el denunciante se muestra también objetivamente creíble y verosímil. El relato secuencial ofrecido en su denuncia resulta consistente y coherente con las heridas sufridas, cuyo parte clínico e informe médico-legal corrobora la agresión sufrida y la compatibilidad de su relato con las lesiones constatadas. El detalle de la entrada en el establecimiento en compañía de la pareja afectiva del acusado permite asimismo explicar la reacción de éste, la subsiguiente agresión al denunciante y el posterior altercado en el domicilio del acusado y su pareja que determinó la actuación policial.

Aun con dos únicas declaraciones (ante la policía y en juicio), el mantenimiento del inicial relato de hechos en el plenario, celebrado pasados más de cuatro años (de octubre de 2016 a enero de 2021) revela asimismo continuidad, firmeza y persistencia en la incriminación. Es cierto que el relato, que los agentes intervinientes atribuyeron a la víctima en el lugar y reflejaron en el atestado, no hablaba de la introducción de los dedos del denunciado en su boca y sí de un golpe en la cabeza con una banqueta, puñetazos y patadas. Pero no puede ignorarse que ese relato no aparece autenticado con la firma de la víctima; que se obtiene por los agentes en momentos de confusión tras el altercado y a la vista del desorden en el mobiliario producido por él, y que la propia denuncia incluye también, además del detalle de los dedos, la realidad de golpes y patadas, así como el lanzamiento de una silla del bar que el denunciante reconoce sin embargo haber realizado él en su defensa. Es verosímil que en ese cruce de acciones -de agresión y defensa- los agentes atribuyeran a la primera un movimiento de la segunda, como también lo es que del conjunto de todas ellas no dieran mayor importancia a la introducción de los dedos, ante los contundentes golpes propinados con manos y pies.

CUARTO.- La apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple o muy cualificada.

La sentencia recurrida aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP, como circunstancia simple y no muy cualificada. Tras reseñar que la duración total del proceso de cuatro años y tres meses es ligeramente superior a la que la doctrina jurisprudencial exige para calificar la dilación como extraordinaria, reconoce, con remisión a las incidencias procesales reseñadas en el apartado 'D' del relato de ' hechos probados', que 'existió una paralización de la causa debida a razones coyunturales, vinculadas a la propia distribución del trabajo entre las secciones penales de este Tribunal'; considerándola extraordinaria pero con el carácter de atenuando simple.

Mediante la alegación segundadel recurso de apelación, solicita la defensa recurrente la aplicación de la atenuante como muy cualificada, porque transcurrió en la fase instructora más de un año entre la declaración del acusado y el informe médico-forense del denunciante, que fueron las dos únicas actuaciones practicadas en ella, y porque, recibida la causa en la Audiencia Provincial en enero de 2018 (f. 11), no se celebró el juicio oral hasta tres años después, el 22 enero 2021, con lo que el acusado ha estado a la espera de juicio más de cuatro años con una petición acusatoria inicial de seis años de prisión.

1. La atenuación de la penalidad por dilación extraordinaria e indebida.

Tal como la doctrina constitucional ( SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio) y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio) han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un ' proceso sin dilaciones indebidas' del artículo 24.2 de la CE impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en el ' tiempo razonable' a que asimismo hace referencia el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales con el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo. Y es que, como observa la STC 133/1988, de 4 julio, la Constitución ' no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas', autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 36/1984) aunque conexo a él ( STC 26/1983); un derecho que, en palabras del TC supone que ' los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela' ( SSTC 35/1994, de 31 enero y 153/2005 de 6 junio).

La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de factouna penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido ( SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio) y porque la dilación impide a la pena cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( SSTS 1515/2002, de 16 septiembre y 115/2021, de 11 febrero).

A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21.6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. La particularidad de este tratamiento legal de las dilaciones indebidas se justifica por la mayor incidencia que las demoras tienen en el orden jurisdiccional penal, al incidir en valores o derechos que, como la libertad personal, reclaman tratamientos preferentes ( STC 153/2005 de 6 junio). El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las ' dilaciones indebidas' con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad ( SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio), sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa ( SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo).

En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio); pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales de su tramitación.

La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que 'ni las deficiencias organizativas, ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 416/2013, de 26 abril; 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio).

2. La apreciación de la circunstancia como atenuante muy cualificada.

Si los expresados requisitos legales justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requiere que la dilación pueda estimarse superior a la extraordinaria exigible para la genérica atenuación, esto es, que resulte excepcional, clamorosa, radicalmente inasumible por los justiciables o -como gráficamente se ha dicho en alguna ocasión- ' superextraordinaria' ( STS 251/2013, de 20 marzo), al situarse la duración de su tramitación o la paralización de la misma muy fuera de lo que es corriente ( STS 739/2011, de 14 julio y 484/2012, de 12 junio) o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente producido o causado por la sola dilación extraordinaria ( STS 94/2018, de 23 febrero).

La jurisprudencia ha apreciado así la atenuante como muy cualificada en causas cuya tramitación ha superado los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002, de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo; 655/2003, de 8 mayo; 39/2007, de 15 enero; 896/2008, de 12 diciembre; 37/2013, de 30 enero; 360/2014 de 21 abril y 115/2021, de 11 febrero) o, no tanto tiempo, pero con paralizaciones muy prolongadas en su tramitación ( SSTS 658/2005, de 20 marzo; 630/2007, de 6 julio, 484/2012, de 12 junio, 799/2016, de 25 octubre); aunque, en ocasiones, la ha estimado también muy cualificada, al considerar que sin ella la rebaja de la pena sería ilusoria, por haberla fijado ya el tribunal en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre) o que, por el largo tiempo transcurrido, el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió ( STS 2039/2002, de 9 diciembre).

En el caso enjuiciado, la renuencia del denunciante a pasar examen médico forense produjo ciertamente una demora de varios meses en la instrucción inimputable al acusado (ff. 36 a 53). Pero ha sido en la tramitación ante la Audiencia Provincial donde las dilaciones han sido más extraordinarias, sin una clara justificación, especialmente desde que la causa quedó por vez primera pendiente de señalamiento de juicio (10 diciembre 2018): el 20 septiembre 2019 se citó a las partes de comparecencia el 1 octubre 2019 para una conformidad que no se alcanzó, quedando nuevamente la causa pendiente de señalamiento el 2 octubre 2019; el 7 noviembre 2019 se señaló para celebración del juicio oral el 2 abril 2020, pero el 30 marzo 2020 se suspendió por razón de la pandemia de covid-19; el 2 julio 2020 se alzó la suspensión y volvió a señalarse para el juicio el 22 enero 2021, fecha en la que definitivamente se celebró, dictándose la sentencia el 25 enero 2021. Pese a ser extraordinarios y generadores de una apreciable e indebida dilación procesal, estos aplazamientos y las paralizaciones generadas por ellos no reúnen -a juicio de este tribunal- una duración, intensidad y gravedad que justifique, por su excepcionalidad con relación a otros, la aplicación de la atenuante, con el carácter de muy cualificada.

En su consecuencia, el motivo impugnatorio examinado se desestima.

QUINTO.- La individualización de la pena de prisión impuesta.

Mediante la alegación tercera de su recurso, la defensa del acusado apelante denuncia la falta de motivación suficiente de la opción por la pena de prisión entre las alternativas de multa o prisión que el artículo 147.1 CP ofrece al tribunal, y también la de la extensión o duración de la prisión impuesta, con infracción de los artículos 120.3 y 24 de la CE que, con el artículo 72 del CP y la jurisprudencia que lo interpreta, hacen obligada tal motivación. En el desarrollo del motivo se apuntan las circunstancias subjetivas y objetivas que, a juicio de la defensa apelante, justificarían una penalidad inferior.

El artículo 72 del CP obliga a los tribunales a ' razonar' en la sentencia, sobre la aplicación de la pena, 'el grado y extensión concreta de la impuesta'.

La exigencia legal de motivación en la individualización judicial de la pena no constituye un mero requisito formal, sino un imperativo de racionalidad de la decisión, que, si es excusable cuando la pena se aplica en su mínima extensión, se impone con especial rigor en los casos en que se estima procedente una exasperación relevante de la misma ( STS 919/2016, de 7 diciembre). Y es que, como precisa la STS 145/2020, de 14 mayo, ' la facultad de individualizarla pena dentro del marco legalmente establecido no es absolutamente discrecional sino que está jurídicamente vinculada a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente'. En la individualización de la pena ha de tenerse pues en cuenta, siguiendo las orientaciones de la STS 413/2015, de 30 junio, las circunstancias personales del acusado expresivas de su personalidad delictiva, y la mayor o menor gravedad del concreto hecho enjuiciado, que dependerá en cada caso de la intensidad del dolo o negligencia imputable al sujeto, de las circunstancias con incidencia en el desvalor de la acción o del resultado de la conducta típica, de la mayor o menor culpabilidad del sujeto deducible del grado de comprensión de la ilicitud de su proceder, de la mayor o menor gravedad del mal causado, y del comportamiento del reo posterior a la realización del delito.

La sentencia recurrida dedica el fundamento sexto a la ' individualización de la pena'. Tras una amplia exposición de doctrina general, dedica sus dos últimos párrafos al caso enjuiciado: el primero para justificar el cumplimiento de la dosimetría requerida por el artículo 66.1.1ª del CP con la imposición en su mitad inferior de la pena de prisión establecida, alternativamente con la de multa, en el artículo 147.1 del CP, y el segundo, para motivar la individualización de la pena, la opción por la de prisión y su aplicación en la extensión ya señalada, que la Sala de instancia considera ' adecuada' en razón a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo de su sentencia y a la falta de reconocimiento de los hechos por el acusado.

Pese a la escueta y compendiosa motivación por remisión a otro fundamento y la referencia -no muy afortunada- a la falta de reconocimiento de los hechos por el acusado, esta Sala considera cumplida en medida suficiente aquella exigencia legal, y adecuada a la gravedad de los hechos y la personalidad del acusado la opción por la pena de prisión y la extensión en que ha sido impuesta, si se tiene en cuenta la inusual violencia de la agresión producida sin provocación del agredido, ni riña o pelea previa entre ambos que explicara o motivara tan acalorada reacción; la más que probable relación de la acometida con el recelo del acusado ante el acompañamiento de la víctima a quien era su pareja sentimental; el abandono del establecimiento y de su víctima herida antes de la llegada de la policía local, y la subsiguiente negación de su participación en los hechos y aun del conocimiento mismo del agredido, con patente indisposición o renuencia a colaborar en el esclarecimiento judicial del incidente.

Frente a estas circunstancias, el que el acusado sea, como consta, consumidor habitual de cannabis y alcohol, y esté diagnosticado de trastorno disocial/impulsivo, no justifica la mayor adecuación de la multa alternativamente establecida ni una reducción de la pena privativa de libertad dentro del marco de la mitad inferior en que ya ha sido impuesta.

En su consecuencia, el motivo se desestima.

SEXTO.- El resarcimiento del perjuicio estético por la cicatriz de las heridas.

Mediante la cuarta y última alegación, la defensa del acusado impugna el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia recurrida por infracción de los artículos 101 y 102 de la Ley 35/2015 en la cuantificación del perjuicio estético de las secuelas derivadas de las lesiones sufridas. Señala el recurso que el Ministerio Fiscal retiró en su escrito de acusación la referencia al perjuicio estético y que las cicatrices que presenta el lesionado no son visibles, al encontrarse en el interior de la cavidad bucal, por lo que no se hallan en la zona facial, de modo que el perjuicio estético no sería el ' moderado' apreciado en la sentencia, sino el 'ligero' valorado por el baremo en dos puntos, que sería indemnizable con 1.511,57 euros.

Procede la estimacióndel motivo formulado.

La responsabilidad civil derivada del delito está sujeta al principio dispositivo y de aportación de parte que atribuye al perjudicado la plena disposición de su derecho al resarcimiento, pero también la carga de acreditar su procedencia mediante la prueba de la realidad e importancia del daño a resarcir.

En el caso que se juzga, consta que el perjudicado sufrió lesiones faciales y bucales; pero su persistente negativa a acudir al Instituto Navarro de Medicina Legal, desatendiendo las citaciones que le fueron cursadas, impidió su personal exploración y el examen directo de sus secuelas por la Médico Forense, que se vio precisada a emitir el informe (f. 53) en contemplación a la naturaleza de las lesiones consignadas en el informe clínico del Servicio hospitalario de urgencias. En el informe médico-forense se preveía, ' por el tipo de lesiones' un 'perjuicio estético por cicatrices faciales y bucales', sin llegar a poder confirmarlo.

En la sesión del juicio oral, el Ministerio Fiscal retiró de su escrito de acusación la referencia al perjuicio estético de la víctima (00:40:00), tras constatar visualmente en el curso de la declaración del perjudicado (una vez retirada la mascarilla) que no era apreciable (00:09:45); no obstante lo cual y ante la dificultad para reevaluar en el acto la indemnización pedida, mantuvo la solicitada como límite máximo (00:41:00) para que la Sala efectuara con más detenimiento y elementos de juicio su precisa cuantificación.

La Sala juzgadora declaró, sin embargo, probado un ' perjuicio estético' que calificó de 'moderado', con arreglo al baremo de daños y perjuicios de la Ley 35/2015, valorándolo en 10 puntos, con una indemnización de 8.637,32 euros.

Este tribunal de apelación comparte la impugnación del recurso referida a tal pronunciamiento. El aquietamiento de la parte apelante con la realidad de un perjuicio estético por cicatrices residuales, que se atiene a lo prevenido sobre ellas en los artículos 101.1 y 102.1 de la Ley 35/2015, de 22 septiembre, hace que su apreciación sea aquí incuestionable y no requiera de mayor consideración; pero, no siendo dichas cicatrices ' visibles en la zona facial', esto es en el rostro o cara expuesta a la vista de terceros, aunque puedan serlo con la observación interior de la cavidad bucal, y no hallándose acreditada tampoco la entidad propia de las moderadas, el perjuicio estético admitido por la defensa no puede recibir otra calificación que la de 'ligero', aceptada por ella y reservada a las cicatrices de menor entidad que las moderadas y 'situadas fuera de la zona facial'; estimando esta Sala adecuada su valoración con 3 puntos que, en la cuantificación del punto aplicada por la sentencia recurrida arrojaría un importe de 2.591,19 euros, cifra que sumada a los otros dos conceptos inimpugnados por el recurso, arroja un total de 3.375,19 euros.

SÉPTIMO.- Conclusión y costas del recurso de apelación.

Procede, por lo expuesto, revocar en parte la sentencia recurrida, reducir a 3.375,19 euros la indemnización impuesta al acusado por todos los conceptos como responsabilidad civil por perjuicios y confirmar los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, se está en el caso de declarar de oficio las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento ha adoptado el siguiente

Fallo

1º. Estimar en parteel recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales don Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación del acusado don Jose Luis, contra la sentencia 29/2021 dictada el 25 de enero de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el núm. 2/2018.

2º.Revocar parcialmentela expresada sentencia en el sentido de reducir a tres mil trescientos setenta y cinco euros con diecinueve céntimos(3.375,19 €) la indemnización impuesta por todos los conceptos como responsabilidad civil derivada del delito al acusado.

3º. Confirmar el restode los pronunciamientos del fallode la sentencia recurrida.

4º. Declarar de oficio las costascausadas en esta apelación.

5º. Notificaresta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremode conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de loscinco días siguientesal de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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