Última revisión
09/04/2001
Sentencia Penal Nº 15, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 74 de 09 de Abril de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 15
Fundamentos
Rollo n° 74/2000
Juicio oral
SENTENCIA N° 15/2.001
En La Coruña, a nueve de abril de dos mil uno, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Ángel María Judel Prieto, Presidente, D. Miguel Herrero de Padura y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, habiendo visto en juicio oral y público la causa seguida como sumario número 1 de 2000 del Juzgado de Instrucción número cinco de esta ciudad, por tentativa de homicidio, en el que son partes acusadoras pública el Ministerio Fiscal y particular Dª. Vanessa, representada por la procuradora Sra. Meilán Ramos y defendida por la abogada Dª. Concepción Bonillo García, y acusado Jaime, conocido por Jaime David, con DNI número…, hijo de Miguel Ángel y Mercedes, nacido el veintisiete de marzo de 1971 en esta ciudad, de donde es vecino, con domicilio en …, casado, insolvente, cuya profesión u oficio no consta, con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el siete de abril de 2000, representado por la procuradora Sra. Graíño Ordóñez y defendido por el abogado D. José Ramón Sierra Sánchez, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se incoó la causa mediante auto dictado el siete de abril de dos mil y, transformadas las diligencias previas en sumario mediante auto de nueve de mayo siguiente, se elevó, una vez dictado auto conclusión el veintiocho de julio posterior, a este Tribunal, en el que, seguido el procedimiento de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló para la celebración del juicio oral el pasado día cuatro, en el que se celebró con asistencia de las partes y el acusado.
Segundo. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16, 1, del Código Penal, del que consideró autor al acusado, con la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21, 1ª, en relación con el 20, 1 °, y la agravante de parentesco del 23, todos del mismo Código, y pidio su condena a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, al pago de las costas y a indemnizarla en la cantidad de cien mil pesetas, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero. La acusación particular calificó definitivamente los hechos en iguales términos que el Ministerio Fiscal, salvo que interesó además la prohibición de acercarse al domicilio de su esposa y de habitar en la misma ciudad durante cinco años y elevó el importe de la indemnización a quinientas mil pesetas.
Cuarto. La defensa solicitó la libre absolución del acusado.
HECHOS PROBADOS
Se declaran como tales los siguientes: El acusado Jaime, conocido por Jaime David, nacido el veintisiete de marzo de 1971, condenado entre 1987 y 1995 por cuatro delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, uno de hurto, uno de daños y otro de amenazas, casado hace más de cinco años con Vanessa, con la que tuvo un hijo, llamado David, que cuenta ahora tres de edad, está afecto de un trastorno antisocial de la personalidad, que determinó su exclusión del servicio militar en 1990, y era consumidor de cocaína hasta primeros del año dos mil, pero no recibió tratamiento psiquiátrico y conserva sus facultades cognitivo-volitivas, si bien puede tener respuestas exageradas por disminución de su autodominio. Dicho acusado venía haciendo objeto de malos tratos y amenazas a su mujer y el diez de marzo de 2000, tras haberse presentado en el establecimiento de hostelería en que trabajaba (La Artística, sita en el lugar de Meicende de este término), la conminó a abandonar dicho establecimiento y la llevó al domicilio conyugal, hechos que no son objeto de enjuiciamiento en este proceso y originaron las diligencias previas 598 de 2000 seguidas en el Juzgado de Instrucción número dos de esta ciudad, causa en la que se decretó su prisión, situación que se mantuvo hasta el treinta y uno del mismo mes, tras renunciar ella a las acciones el día anterior. Asimismo su mujer había hecho gestiones para la separación matrimonial, que él no quería, y le había comunicado que estaba en relaciones con otro hombre; mientras el acusado estaba en prisión su esposa abandonó la casa y se llevó sus objetos personales y otros enseres. El cinco de abril de 2000, sobre las once horas, la llamó por teléfono para que le llevase el niño, como en ocasiones anteriores desde la excarcelación, a la vivienda conyugal, sita en la calle…., sin aceptar ir él a recogerlo; sobre las 11,30 horas, cuando, se presentó con el niño en la referida vivienda, el acusado la recibió manteniendo las manos ocultas a la espalda y vio, al cerrar aquél la puerta, que llevaba unos guantes de latex, por lo que se asustó y empezó a gritar; entonces él le arrebató al niño, que dejó en el suelo, y la condujo violentamente, agarrándola por los brazos y diciéndole que la iba a matar, al cuarto de baño, donde tenía una maza grande de hierro a un lado del inodoro y encima de su tapa cuatro cuchillos de cocina, de dieciocho a veintitrés centímetros de hoja y tres de ellos de sierra, y una llave-martillo, medios con los que tenía intención de matarla, y en el lavabo numerosas bolsas de plástico y más guantes; al ver lo que había en el cuarto de baño la mujer consiguió soltarse y salir de él, a la vez que comenzó a chillar muy fuerte pidiendo socorro, pero el acusado la volvió a coger, la empujó hacia una habitación, la echó sobre la cama, la agarró por el cuello y le tapó la boca para impedir que gritase, pero, alertada una vecina por los gritos de auxilio, llamó a la Policía, que llegó enseguida y, al llamar fuertemente a la puerta los agentes, la soltó y, tras comprobar Jaime por la mirilla su condición de tales, fue al cuarto de baño a recoger los cuchillos y la llave-martillo, que escondio en el horno de la cocina, y Vanessa aprovechó para abrir la puerta y salir, llevándose al niño. Jaime había tomado muchas pastillas de Trankimazín, que le habían sido prescritas como tratamiento de un cuadro ansioso-depresivo reactivo después de su puesta en libertad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Los hechos probados se desprenden de las declaraciones del acusado y testigos, de la pericial y de la documental. En particular la declaración de la agredida y acusadora, válida como prueba de cargo conforme a jurisprudencia constitucional cuya reiteración y notoriedad obvia su cita, se considera digna de crédito, no sólo por el modo en que la Sra. G se produjo en el acto del juicio oral y la firmeza y coherencia de sus manifestaciones, sino también porque concuerdan con el resultado de los otros medios de prueba en cuanto a los hechos susceptibles de ser adverados por ellos, incluso con lo afirmado por el propio acusado. En efecto éste, aparte la intención homicida, viene a admitir gran parte de lo sucedido desde que su mujer llegó al piso, bien que ofrezca otras interpretaciones de algunos hechos; de los que niega, al menos en parte, conviene detenerse en lo relativo a los cuchillos; su manifestación en el juicio oral de que tenía dos cuchillos en la mesa del salón, porque los había usado para comer jamón, mientras los otros estaban colgados en la cocina, y llevó aquéllos al cuarto de baño cuando llamó su mujer para evitar que el niño se lastimase con ellos, choca, además de que lo natural sería haberlos llevado a aquélla y no al baño, con el hecho de que en el horno metió cuatro, porque carece de sentido que, además de los que dice procedentes del salón tras pasar por el baño, descolgase otros dos, que estarían, según su versión, normalmente situados en su lugar propio donde no llamarían la atención, para ocultarlos en el horno; en definitiva la inconsistencia de esa explicación refuerza, si cabe, la fuerza de convicción del testimonio de su mujer, tanto más que aquélla diverge de las que dio al ser oído por primera vez y al rendir declaración indagatoria (no mencionó en ellas como motivo de tener los cuchillos en el baño un posible accidente del niño, sino el de lavarlos allí, y la ocultación en el horno se atribuye al miedo a que los viesen los agentes en la primera audiencia y en la segunda, como en el juicio, al que producían a su esposa).
Segundo. Los hechos referidos constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 147, 1, en relación con el 16, 1, ambos del Código Penal. Efectivamente la intención de matar se desprende, aparte de su expresión oral por el acusado en el momento, de la preparación y disposición de medios obviamente idóneos por sus características tanto para causar la muerte como para disponer ulteriormente del cadáver en busca de la impunidad, precisamente en la dependencia más adecuada para la posterior limpieza, así como el uso de guantes, todo ello huero de objeto reconocible conforme a la experiencia común y a la lógica de no mediar el dolo homicida, pues, de ser otro, es patente que holgaría cualquier intento de evitar la impresión de huellas digitales (por lo demás normales en los objetos de uso propio), al ser perfectamente conocida su identidad por la agredida, o la multiplicidad de instrumentos vulnerantes, cada uno por sí mismo susceptible de emplearse como arma mortal, amén de servir, como ya se indicó (y de ahí la presencia de las bolsas y los guantes en el lavabo), para una operación post mortem encaminada a la desaparición del cadáver como tal en la procura de la ocultación del hecho cometido; a ello cabe añadir como móvil apreciable conforme a tales criterios y a los personales del acusado, claramente revelados por el incidente ocurrido apenas un mes antes de los hechos enjuiciados y determinante de su anterior ingreso en prisión, su oposición a la nueva relación de su esposa con otro y a la separación matrimonial; por otra parte, bien que la predisposición de los instrumentos referidos y el hacer venir al piso a la víctima prevista no pasarían de ser actos preparatorios, se puso en ejecución la intención de matar al llevar a la mujer por la fuerza hacia el cuarto de baño y sólo la resistencia de ella, quizá favorecida por el efecto del medicamento ingerido, impidio que llegase a término lo proyectado al dar ocasión a la intervención policial mediante el aviso de una tercera persona, motivos que impiden considerar la posibilidad de un desistimiento voluntario, incluso aunque se entendiese producido antes de la llamada de los agentes a la puerta, al deberse a la mentada oposición.
Tercero. Es autor del delito apreciado (artículos 27 y 28 del Código Penal) Jaime, que ejecutó directa y personalmente la conducta dirigida a producir el resultado.
Cuarto. Con independencia del criterio de la Sala sobre la valoración en el caso presente, en razón de sus particularidades, del trastorno de personalidad del acusado, caracterizado también como psicopatía explosiva, el principio acusatorio vincula (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1987, 27 de septiembre y 18 de octubre de 1990, 22 de octubre de 1993 y 26 de febrero de 1994) a la apreciación de la eximente incompleta postulada por ambas acusaciones a tenor de los artículos 20, 1°, y 21, 1ª, del Código Penal. No cabe ocuparse, conforme al resultado de la prueba, de una circunstancia de drogadicción, negada por el propio acusado con referencia a la época en que sucedieron los hechos, sin que el consumo anterior incidiese en sus facultades superiores conforme a la pericial médico-forense. Por otro lado, aunque concurre el elemento objetivo del matrimonio entre el agresor y la agredida, la situación de sus relaciones personales, ya reflejada, excluye el subjetivo de la afectividad y veda apreciar el efecto agravatorio de la circunstancia de parentesco del artículo 23 del Código Penal, que correspondería en otro caso por la índole del delito. Así pues, atendida la pena señalada al delito consumado, de conformidad con lo previsto por los artículos 62 y 68 del propio Código, procede rebajar aquélla en un grado en razón del grave peligro corrido por la víctima y la efectividad de la mayoría de los actos encaminados a la consumación del homicidio y en otro por la eximente incompleta por la gran distancia entre la completa y el trastorno del sujeto en que se basa, especialmente si se repara en su alejamiento de una conducta previamente planeada como la de este caso, circunstancia que, unida a otras personales reseñadas en los hechos probados, induce a la Sala a imponer la pena inferior en dos grados (artículo 70, 2ª, del Código dicho) en la extensión que se dirá. Asimismo la referida gravedad del hecho y la peligrosidad de su autor que revela, así como su comportamiento anterior con su esposa, recogido en la narración fáctica, determina la imposición de las prohibiciones solicitadas por la acusación particular al amparo del artículo 57 del repetido Código por el tiempo máximo que señala.
Quinto. Con arreglo a lo previsto por los artículos 109, 1, 110, 113, 115 y 116, 1, del repetido Código, el autor de la infracción penal está obligado a la reparación de los daños y perjuicios causados por aquélla, en este caso los no patrimoniales derivados de la situación de terror en que la puso aquél, que se valoran prudencialmente en la suma que se dirá.
Sexto. Procede imponer al condenado todas las costas, sin excluír las de la acusación particular (artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
VISTOS los artículos citados, los 5°, 10, 13, 15, 1, 19, 22, 32, 33, 35, 36, 39, b), 44, 54, 56 y 61 del Código Penal, 142, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus concordantes.
FALLAMOS:
Condenamos a Jaime, conocido por Jaime David, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la eximente incompleta también reseñada, a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación por el mismo tiempo para el derecho de sufragio pasivo, así como a la prohibición durante cinco años de acercarse al domicilio de Vanessa - y de volver a esta ciudad, al pago de las costas y a indemnizarla en la suma de trescientas mil pesetas con aplicación del artículo 576, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo que ha de prepararse ante esta Audiencia mediante escrito firmado por procurador y abogado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
