Última revisión
07/11/2003
Sentencia Penal Nº 150/2003, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 18/2003 de 07 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: CONDE SALGADO, REMIGIO
Nº de sentencia: 150/2003
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
LUGO
Rollo nº 18/03
Organo de procedencia: Juzgdo. Instr. Nº 3 de Lugo
Pto. de origen: P. Abreviado 40/02
SENTENCIA NÚMERO 150
ILMOS. SRES.:
DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO, PRESIDENTA
D. JOSE MANUEL VARELA PRADA
D. REMIGIO CONDE SALGADO, MAGISTRADO EMÉRITO
Lugo, siete de Noviembre de dos mil tres .
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala n.º
18/03 , dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado n.º 40/02, instruidos por el Juzgado de
Instrucción nº 3 de Lugo por el delito de Falsedad en documento mercantil y estafa y seguido
contra el acusado Claudio , nacido en Lancara (Lugo) el 16.10-1972 hijo de Juan Miguel
y de María Purificación , con DNI n.º NUM000 , domiciliado en Trasliste - Lancara (Lugo) , sin
antecedentes penales, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador SR.
POSADA VEIGA y defendido por el letrado SR. ILLAN TORRON .
Siendo acusador particular Luis Carlos nacido en Cervantes (LUGO)
EL 8.11.1941, HIJO DE Salvador y de Magdalena , con DNI nº NUM001 domiciliado en DIRECCION000 nº
NUM002 . Corgo (Lugo), represnetado por la Procuradora Sra. VILLAVERDE QUIROGA y defendido por
el Letrado Sr. DIAZ BERNARDEZ
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el magistrado, el
Ilmo. Sr. D. REMIGIO CONDE SALGADO
PRIMERO.- La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, califica los hechos como constitutivos de un delito de continuado de falsedad en documento oficial o mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390-1º y 74 del mismo Código Penal y de un delito de estafa del artículo 251 del Código Penal respondiendo de los referidos hechos el acusado en concepto de autor conforme al artículo 28.1º del Código Penal, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, procede imponer al acusado la pena de: a) Por el delito continuado de falsedad la pena de 2 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 12 euros con arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. b) Por el delito de estafa la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado indemnizará a Luis Carlos en el importe de las primas dejadas de percibir con aplicación del artículo 1108 del Código Civil y 576 de la L.E.Civil.
En el acto del juicio oral se rectifica en la segunda linea de su escrito de acusación y donde dice año "2002" debe decir año "2000" elevando el resto de sus conclusiones a definitivas. .
SEGUNDO.- Por la acusación particular, en sus conclusiones provisionales califica los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado del art. 395 del C. Penal en concurso medial con un delito agravado de estafa con abuso de firme y recayendo sobre bienes de primera necesidad del art. 250.1 en relación con el 248 del c. Penal, concurriendo las circunstancias señaladas en los numeros 1ª y 4ª del art. 250.1 del CP, siendo responsable de dichos delitos Claudio en concepto de autor según los art. 27 y 28 del CP, no concurren circunstancias moditficativas de la responsabilidad criminal por lo que procede imponer al acusado la pena de CINCO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 10 euros, más las accesorias legales con imposición de costas, con inclusión de las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil y al amparo de los art. 109,110,111 y 112 CP deberá restituir a Luis Carlos en los puntos por vacas nutrices no vendidos, para lo que habrá de oficiarse al Instituto Lácteo e Gandeiro de Galicia para que deje sin efecto la transferencia de 6,9 derechos de prima por vacas nutrices de D. Luis Carlos a Dª Maite comunicada con fecha 21.03.2000, considerando únicamente transferidos 0,9 derechos, y dejando igualmente sin efecto la actualización del límite individual de derechos de prima por vacas nutrices de D. Luis Carlos acordada por resolución de 10 de Julio de 2000, teniendo en cuenta que los derechos transferidos son unicamnete 0,9 y no 6,9 responiendo en conseucencia a D. Luis Carlos en los derechos no vendidos, que habrán de serle computados nuevamente. El acusado Claudio deberá indemnizar a D. . Luis Carlos en la cantidad de 2473,80 Euros por las primas por vacas nodrizas dejadas de percibir por mi representado durante los años 2001 y 2002, tratándose de seis vacas a razón de 206,15 euros por vaca y año, según documentacion que obra en autos
En el acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas
TERCERO - La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales califica los hechos como no constitutivos de delito por lo que no puede hablarse de autoría de ninguna clase ni existir circunstancias modificativas de la responsabilidad , por lo que procede absolver a su representado con todos los pronunciameintos favorables. Mostrandose disconforme con la responsaiblidad civil, que no existe al no existir delito por lo que procede declarar las costas de oficio o imponerlas a la acusacion particular.
En el Acto del Juicio Oral eleva sus conclusiones provisionales a definitivas.
PRIMERO. - Se declara probado: Que sobre las dieciseis horas de un día no determinado de principios de marzo de dos mil, el acusado Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al domicilio de Luis Carlos , sito en DIRECCION000 nº NUM002 Corgo- Lugo, con el fin de comprarle puntos de vacas nutrices de carne - derechos que un ganadero puede adquirir por tener en su explotación un determinado número de cabezas de ganado- llegando el acuerdo de que Luis Carlos vendía al acusado 0,9 puntos por un importe de noventa mil pesetas, y para reflejar el acuerdo por el acusado se rellenó un recibo , haciendo constar sus datos personales así como los de Luis Carlos , y que se adquirian 0,9 puntos por la cantidad de noventa mil pesetas, firmando ambos y tambien el acusado llevó un impreso de la Conselleria de Agricultura, Ganderia y Politica Agroalimentaria de la Xunta de Galicia, procediendo el acusado a rellenar con boligrafo azul el apartado referente a los datos del productor transferidor o cedente, de su explotación así como el número de derechos objeto de la transferencia o cesión, 0.,9, poniendo el nombre y firmando Luis Carlos el citado documento que quedó sin cubrir los datos referentes al productor adquirente o cesionario, y posteriormente el acusado, con el propósito de conseguir una ganancia, realizó las siguientes modificaciones en los documentos que se acaba de mencionar: en la relativa a la venta, modificó la cuantía de los derechos que adquiría transformando el cero en un seís, pasando a constar que se vendía 6,9 puntos, y en el apartado relativo al precio añadió un cinco, pasando a figurar un importe de 590.000 pesetas , y también en el documento expedido por la Conselleria procedió a repasar con tinta de color negro, los datos que había rellenado, modificando el número de derechos de venta, convirtiendo 0 en 6, con lo que parecian que el objeto de la transferencia eran 6,9 puntos.
SEGUNDO.- Posteriormente el acusado vendio los 6,9 puntos, que no le pertenecían, a Maite , con domicilio en Aceituna - Caceres, por un importe de 966.000 pesetas, cuyos datos se hicieron constar en el documento de la Consellería, presentandose este en las oficinas de la Xunta de Galicia de Lugo.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, la Conselleria de Agricultura notificó a Luis Carlos que tenía 0,0 derechos de prima de vacas nutrices, perdiendo así la subvención que se concede por importe de 206,15 euros por cabeza de vaca, teniendo en aquél momento seis reses.
PRIMERO.- .Los hechos que, como probados, han quedado establecidos en esta resoluicón, son los que han sido verificados a lo largo del proceso, especialmente en el Juicio oral, y así lo demuestran las razones siguientes: a) los documentos de referencia, que están unidos a los autos, no permanecieron inalterados desde el momento en que se produjo su confección, sino que sufrieron modificaciones esenciales, en cuanto afecta a los puntos de vacas nutrices y al precio; b) Esas alteraciones repercuten perjudicialmente sobre el vendedor, quien, como efecto de ellas, recibió una comunicación, procedente de la Conselleria de Agricultura, Gandería y Montes Agroalimentaria, según la cual al actualizar el limite individual de los derechos de prima de vacas nutrices pasaba a ser 0,0 derechos; c) el informe pericial, ratificado en el juicio oral, ofrece un detallado análisis de los documentos, así como de las manipulaciones a que fueron sometidos en partes esenciales, llegando a la conclusión, después de haber utilizado procedimientos técnicos adecuados para el fin propuesto, de que las cantidades 6,9, obrantes en los dos documentos, fueron manipulados, en el sentido de haber transformado el número cero de la cantidad originaria 0,9, por un seis, siendo posteriormente repasado todo el conjunto con un útil de tinta negra distinto al de origen en el primer documento y con el número de color azuel para el segundo; d) las declaraciones de Luis Carlos , hechas durante todo el proceso, han sido coherentes, en el sentido de sostener que solo vendio a Claudio 0,9 y así constaba en los documentos cuando los firmó; e) el acusado ha declarado que hubo dos ventas, una, en la que compró 0,.9, y otra que compró 6, pero en vez de hacer, para esta última, otro documento, modificó el primero para ajustarlo a la realidad, una explicación que está desprovista de fundamento, porque nada hay dentro de estos autos, que lo prueba, pues ninguno de sus testigos sabe nada de esa segunda venta; f) que la manipulación efectuada tuvo una mayor transcendencia que la documental, afectando, con base en ella y tomándola como medio, al patrimonio de Luis Carlos , que se vió disminuido injustificadamente, es algo de lo que ninguna duda hay, porque fue privado de unos derechos que tenía, con los cuales se hizo otra persona, a través de la alteración documental, sin la que no hubiere conseguido su proposito.
SEGUNDO .- Que los hechos declarados probados, cirminalmente enjuiciados, constituyen un delito continuado de falsedad en documento oficial, del artículo trescientos noventa y dos, en relación con el apartado primero del trescientos noventa y el setente y siete, en concurso medial con un delito agravado de estafa con abuso de firmas y recayendo sobre bienes de primera necesidad, del artículo doscientos cincuenta, apartado primero, en relación con el doscientos cuarente y ocho, concurriendo las circunstancias primera y cuarta del apartado primero del artículo doscientos cincuenta , siendo procedente aplicar el concurso medial porque la pena que correspondería, en caso de una penalización separada de ambos delitos, sería superior a la que se impone con ese concurso.
TERCERO.- Procede reputar como autor de los mencionados delitos al acusado Claudio , de conformidad con los artículos ventisiete y veintiocho del Código Penal, porque fue él quién manipuló los documentos, y aprovechandose de esto, obtuvo un beneficio económico a coste de las víctimas .
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal.
QUINTO.- Como efecto de todo lo anterior, deberá restituirse a Luis Carlos en los puntos por vacas nutrices no vendidos, oficiando al Instituto Lacteo e Gandeiro de Galicia (ILGGA) para que deje sin efecto la transferencia de 6,9 derechos de prima por vacas nutrices de Luis Carlos a Maite , comunicada a ese Organismo con fecha veintiuno de marzo de dos mil, considerando únicamente transferidos 0,9 derechos, y como toda persona criminalmente responsable , lo es también civilmente, el acusado indemnizará a Luis Carlos en la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta centimos, por las primas de vacas nodrizas dejadas de percibir durante los años dos mil y dos mil uno.
SEXTO .- Las costas, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
.
Que debemos condenar y condenamos a Claudio , como autor de un delito continuado de Falsedad en documento oficial , en concurso medial con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN , Y SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Luis Carlos con la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y tres euros con ochenta centimos, remitiendose oficio al Instituto Lacteo e Gandeiro de Galicia (ILGGA) para que deje sin efecto la transferencia de 6,9 derechos de prima por vacas nutrices de Luis Carlos a Maite comunicada a ese organismo con fecha veintiuno de marzo de dos mil, y para que considere unicamente transferidos 0,9 derechos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
