Última revisión
21/05/2008
Sentencia Penal Nº 150/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2008 de 21 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANCHEZ-ALBORNOZ BERNABE, CARMEN
Nº de sentencia: 150/2008
Núm. Cendoj: 08019370092008100083
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/2008
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 807/2007
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 HOAPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº
Ilmos Sres.
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
Dª MAGDALENA JIMENEZ JIMENEZ
Dª PILAR PERÉZ DE RUEDA
En la Ciudad de Barcelona a vientiuno de mayo de dos mil ocho.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado nº 808/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 Hospitalet de LLobregat, por delito electoral, contra Gaspar, natural de Esplugas (Barcelona), nacido el día 18.11.17979, hijo de Bienvenido y Concepción, con domicilio en Hospitalet de LLobregat, c/ PASAJE000 NUM000.NUM001.NUM002; con DNI nº NUM003, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. ª Joana Mª Miquel Fageda, y defendido por el Letrado D. Antonio Jodar Heredia ; siendo parte acusadora el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ, que expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral, comprendido y penado en el artículo 143 y 137 de la Ley Organica 5/1985 de 19 dejunio del Regimén Electoral General del Código Penal, estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y pidió se le impusiera la pena de arresto de 12 fines de semana, a sustituir de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones transitorias 11ª y 8ª y art.88 del CP , por la pena de prisión de 24 días, que a la vez deberá sustituirse pro la pena de 48 días de multa con cuota diaria de 12 euros y 24 días de r.p.s en caso de impago, la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 12 euros y 90 días de r.p.s. en caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo , y pago de costas.
SEGUNDO. Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados legalmente probados no son constitutivos de un delito electoral previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General .
En el presente caso, no consta que el acusado no compareciese al lugar al que fue convocado, pues la única prueba practicada en el acto del juicio oral se ciñe a la declaración del mismo, quién dijo que llegó un poco tarde porque su hijo estaba enfermo, pero no que no compareciera, y que fue también por la tarde, y el documento obrante al folio 20 de las actuaciones por el que se le designa para forma parte de la mesa electoral dicha.
Sin embargo no tienen fuerza probatoria los documentos obrantes a los folios 27 a 30, pues e trata de documentos fotocopiados, que fueron remitidas por fax, y el documento remitido ni tan siquiera es original pues claramente consta es copia, por tanto no han sido aportados en los términos exigidos por el artículo 318 de la LEC , sin que se haya remitido el acta original o copia certificada o testimoniada del acta de constitución de la mesa, por tanto no hay pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia del acusado, y sin mas debe dictarse sentencia absolutoria.
SEGUNDO. Todo responsable criminalmente lo es también civilmente estando obligado al pago de las responsabilidades pecuniarias que se deriven de la infracción penal, por aplicación del artículo 109 y siguiente del Código penal , y al pago de las costas procesales causadas, conforme establece el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 124 y siguientes del Código Penal que determinan la imposición de las costas procesales al responsable penalmente del delito por el que se procede, que en caso de dictarse sentencia absolutoria deben ser declaradas de oficio..
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ABSOLVEMOS a Gaspar del delito electoral del que venía siendo acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
Queden sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás parte, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por la Ilma, Sra. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
