Última revisión
27/02/2010
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 163/2009 de 27 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100112
Encabezamiento
.AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 163/09
Procedimiento Abreviado nº 78/08
Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres:
D. Jesús Barrientos Pacho
D. Carlos Mir Puig
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2010
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 163/09 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 78/08 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DEL LESIONES, UN DELITO DE AMENAZAS Y UNA FALTA DE DAÑOS siendo parte apelante el denunciante Carlos José y parte apelada el Ministerio Fiscal y el acusado, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de marzo de 2009 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús Luis como autor responsable penalmente de un delito de amenazas del artículo 169,2 del CP y de un delito de lesiones del art.147.1 del CP , declarando las costas de oficio respecto de los mismos.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús Luis como autor responsable penalmente de una falta de lesiones del art.617.1 del CP , a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (240 euros) y como autor de una falata de daños del art. 625 del CP a la pena de 10 días de multa a razón de la misma cuota (60 euros), multas que podrá hacer efectivas de forma conjunta o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia, y que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales, que serán las correspondientes a un juicio de faltas, sin incluir las de la acusación particular.
Asimismo debo CONDENAR Y CONDENO a Jesús Luis a indemnizar a Carlos José en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 735,45 euros por las lesiones sufridas, y en la suma de 14,04 euros por los daños sufridos en su ciclomotor, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en el sentido de incluir en ella la condena al acusado por una falta de amenazas, el incremento de las indemnizaciones por los perjuicios causados y la condena en costas al acusado también por las causadas por la acusación particular.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, con las excepciones que se dirán.
SEGUNDO.- Peticiona, en primer lugar, el recurrente en su escrito la condena del acusado como autor de una falta de amenazas, considerando que los hechos merecedores de tal calificación han quedado suficientemente acreditados en el acto del juicio.
Conocido es el escaso margen de revocación de las Audiencias Provinciales en relación a la valoración que de la prueba sustanciada en presencia del Juez a quo, se ha hecho en sentencia; el motivo es que la segunda instancia no goza del principio de inmediación que impregna el conocimiento de la prueba que tiene el Juez de primera instancia. Consecuencia de ello, es que la valoración de la prueba, atendiendo a la falta de inmediación del Tribunal ad quem en relación con los elementos probatorios, debe respetarse, salvo en aquellos casos en los que se constate un error patente en el razonamiento lógico jurídico, en que, en definitiva, consiste la valoración del material probatorio. Es decir, el hecho de que la apreciación del Juez a quo lo sea de pruebas practicadas en su presencia, con respeto a los principios mencionados de oralidad, publicidad y contradicción determina por punto general, determina el respeto a su valoración, pues el Juez Penal ha tenido la oportunidad, además de apreciar las razones expuestas y la intervención durante el trámite de la acusación y de la defensa.
En el caso que nos ocupa, el Juez a quo ha razonado en la sentencia los motivos que le llevan a no considerar probadas las frases amenazantes que asevera el testigo, Sr. Carlos José , que profirió contra él el acusado, y teniendo en cuenta, además, que estamos ante la valoración de una prueba personal, en cuanto a que se trata de declaraciones manifestadas en presencia judicial, sólo al Juez de instancia corresponde su valoración, de modo que no considerando sus razonamientos ilógicos ni contradictorios (estima que faltan pruebas de corroboración periférica), debe estarse a lo resuelto, manteniendo la absolución por la falta de amenazas que ahora se propone en el recurso de apelación (en el momento del plenario la petición de las acusaciones era la de delito de amenazas).
TERCERO.- Se postula también por el apelante un incremento en la indemnización que corresponde al perjudicado por los días de sanación, que estima en un total de 75; mas es lo cierto que el perito mantuvo en el acto del juicio, tras ratificarse, en un principio, en el informe obrante a folio 46, que existía un error en los 90 días recogidos como de curación.
Verificada el acta de juicio, se comprueba, en virtud de las preguntas que formula la defensa al forense, que el tiempo que mediaba entre la fecha del parte de urgencias (29 de septiembre) hasta la del informe (13 de diciembre) no era de 90 días, lo que evidencia la existencia de un error, que el propio perito admite, disculpándose, debiendo estarse, pues, a los 15 días impeditivos, que son los que finalmente, quedan fijados por el perito, acogiendo la Sala el razonamiento del Juez Penal en cuanto a que ese tiempo guarda estrecha relación con el tiempo que dice el perjudicado estuvo de rehabilitación, lo que obliga a la confirmación de la responsabilidad civil calculada en sentencia por este concepto.
Por lo que hace a la indemnización por las gafas que dice el apelante se rompieron consecuencia de la agresión, son motivos de estricta técnica jurídica los que llevan al Juez a quo a decidir su no inclusión dentro de la responsabilidad civil que se genera consecuencia de la agresión. Así, se recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia que ninguna de las acusaciones incluyó en sus conclusiones definitivas -en concreto, en la primera de ellas- que las gafas cuyo monto se reclama se rompieran consecuencia de la agresión sufrida de manos del acusado; también se aduce que el perjudicado, Sr. Carlos José , no dio razón en el transcurso de su declaración que explicara exactamente cómo se produjo la rotura de las gafas: en todo caso, lo denunciado en su momento (que consecuencia de la agresión cayó al suelo y se le rompieron las gafas que llevaba en la mochila), que fue ratificado en Instrucción, no se corresponde con lo que se recoge refirió en el plenario, y es en el acto del juicio, y no antes, cuando debe formarse la convicción del Juez sobre la realidad de lo verdaderamente acontecido, de modo que apoyarse en lo denunciado en su momento y en la factura que se aporta el día del juicio no devienen elementos de juicio suficientes que lleven a incluir este perjuicio en el concepto de responsabilidad civil derivada del delito (además de que la factura aportada, lógicamente, sólo recoge la nueva compra de montura y de vidrios, de modo que se desconoce qué fue lo que, exactamente, se rompió durante la agresión y si resultaba posible su reparación).
En definitiva, se entiende, tanto por las razones procesales expuestas como por la valoración probatoria, que la desestimación del valor de las gafas como responsabilidad civil es la adecuada.
CUARTO.- Finalmente, se insta de esta alzada la inclusión en el concepto de costas de las derivadas de la acusación particular.
La sentencia impugnada fundamenta su no inclusión en el hecho de no haber sido peticionadas, además de que la actuación de la defensa del perjudicado ha sido casi idéntica a la del Ministerio Fiscal.
De acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial que recuerda, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 , las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o las acogidas en la sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia, propugnando una "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras (cfr. SSTS 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 1731/1999, de 9 de diciembre y 1414/1997, de 26 de noviembre ). Baste recordar que aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe, se suele entender por la Sala Segunda, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de ahí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación (STS 361/1998, 16 de marzo ).
Una sentencia de 11 de febrero de 2009, también del Tribunal Supremo , recuerda que
"...la exclusión de las costas es una posibilidad excepcional que sólo debe operar cuando las pretensiones de la parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos, exigiendo la Jurisprudencia de esta Sala que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular...( S.S.T.S., entre las más recientes, 223 0 375/08 ).
Yerra, en primer lugar, el Juez a quo cuando apoya el fundamento de su denegación en que las costas no fueron expresamente peticionadas por la acusación particular, porque sí se solicitan en su escrito de conclusiones.
Y, en segundo lugar, no se desprende de lo actuado que la actuación procesal de la acusación particular resulte heterogénea en relación a las peticiones del Ministerio Fiscal, manifiestamente desproporcionadas o erróneas, de modo que, en atención a loa expuesto, corresponde su inclusión dentro de la condena en costas ya recogida en sentencia.
QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, con fecha 24 de marzo de 2009 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 78/08, y, en su consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia, en el sentido de declarar incluidas dentro de la condena en costas correspondientes a un Juicio de Faltas las de la acusación particular, declarando de oficio el sobrante, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
