Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 326/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 46250370012010100133
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2009-0008442
Rollo apelación juicio de faltas Nº 000326/2009- B -
Causa Juicio de Faltas Nº 000276/2009
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE
SENTENCIA Nº 150/2010
En Valencia, a tres de marzo de dos mil diez
El/a Ilmo/a. Sr/a CARMEN LLOMBART PEREZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE y registrados en el mismo con el numero 000276/2009, sobre AMENAZAS, correspondiéndose con el rollo numero 000326/2009 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Justa , representado por el Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª EDGAR BOHIGUES MATEU.
Y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Que el dia 12 de julio de 2009, Tania y Justa y tras una breve discusión la primera se dirigió a la menor en los siguientes términos: "Hija de puta", "si te pillo sola te mato".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Tania por la falta del art. 617 del Código Penal .
Que debo condenar y condeno a Tania como autor de una falta del art. 620 C.P . a la pena de 10 días de multa con cuota diaira de 6 euros, con 5 días de localización permantente en el caso de impago de la misma, así como al pago de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que anteriormente han quedado transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-.- Que la tesis del recurso se centra en la falta de motivación de la sentencia, solicitando la nulidad de la misma.
SEGUNDO.-Que en orden al primer motivo del recurso cabe decir que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que "las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva; la motivación de las sentencias como exigencia constitucional que se integra, sin violencia conceptual alguna en el derecho a una tutela judicial efectiva, ofrece una doble función: por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan; actúa en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no el único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justificable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de motivar o lo que es mismo, lisa y llanamente de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión" (sentencia de 11 de diciembre de 1.997 ). Del mismo modo la insuficiencia de motivación se vincula con la llamada incongruencia omisiva o "ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo batas, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de febrero de 1.999 y 14 de Junio de 1.999 ).
TERCERO.- Pues bien, la parte recurrente denuncia falta de pronunciamiento y motivación en la sentencia, y del examen que se realiza en esta alzada queda demostrado, habida cuenta que no se trata de motivación escasa o insuficiente sino que es la ausencia total de la misma, en el juicio declaran la denunciante menor, su padre, la denunciada, dos testigos, uno el dueño de una bar y el otro el marido de la denunciada, y en la sentencia no se hace referencia a ninguna declaración, ni porque se entiende como mas creíble unas manifestaciones que otras, ni el porque se condena por una falta de injurias y se absuelve por la agresión, por lo que en virtud de lo expuesto procede, estimar el recurso, declarando la nulidad de la sentencia y remitiéndose los autos al Juez de Instrucción,l a fin de que por el mismo se dicte otra motivando el sentido del fallo.
CUARTO.-.- En cuanto a las costas, procede declarar de oficio las correspondientes a la alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente CARMEN LLOMBART PEREZ de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Justa , representado por el Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª EDGAR BOHIGUES MATEU, contra la SENTENCIA Nº 122 DE 16/07/09, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE TORRENTE, en 000276/2009 .
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando la nulidad de la misma a fin de que se dicte otra de conformidad con las exigencias legales.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

