Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 84/2009 de 04 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 150/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100082
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO PENAL 84/2.009
NIG 46250-43-1-2007-0051091
DIMANANTE DEL P.A. 112/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 19 DE VALENCIA.
SENTENCIA 150/2010
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez
MAGISTRADA Doña Isabel Sifres Solanes
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a cuatro de marzo del año dos mil diez.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 112 del año 2.007 por el Juzgado de Instrucción número 19 de los de esta ciudad, por supuestos delitos de falsedad en documento mercantil y de estafa, seguida contra Pedro , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Rosa Guiralt Martínez, y el reseñado acusado, representado por la Procuradora Doña Mónica Hidalgo Cubero, y defendido por la Letrada Doña Alicia Renovell Ferrera; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día de ayer se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo el interrogatorio del acusado, testifical, documental y pericial, con el resultado que obra en el acta.
SEGUNDO.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos mercantiles del artículo 392 , en relación con los artículos 390.1.2º y 3º, 74.1 y 77 del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250.3º y 74.1º y 2º del Código Penal , de los que estimó responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando, para aquél, la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses, con una cuota diaria de diez euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y pago de costas, y comiso y ulterior destrucción de los pagarés fraudulentos intervenidos, y que indemnizara a Bancaja en 2.800 euros, por la cantidad defraudada, que devengaría el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- La defensa del acusado también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, estimando que al no ser ciertos los hechos que se le imputaban a aquél, no existía delito alguno, no existiendo infracción penal, y solicitando la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos favorables, tampoco siendo apreciable la responsabilidad civil.
CUARTO.- El acusado hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio concluso para Sentencia.
Hechos
Se declara probado que a principios del mes de mayo de 2.006, Pedro , mayor de edad, se personó en las dependencias de la empresa Turia Repartos, S.L., sitas en la Avenida de Tres Cruces, de esta ciudad de Valencia, y habló con el propietario de la misma, Maximino , para pedirle trabajo. El Sr. Pedro ya había trabajado con anterioridad para dicha empresa.
Durante dicha visita, el Sr. Pedro , aprovechando que el Sr. Maximino salía de su despacho, por llamarle un trabajador, y que aquél se quedaba sólo en el mismo, cogió un talonario, que estaba en un cajón, de pagarés de la cuenta corriente de la referida empresa en Bancaja, número NUM001 ; abandonando poco después el Sr. Pedro las dependencias de la mercantil con dicho talonario.
El Sr. Pedro rellenó y firmó seis de estos pagarés, todos ellos al portador; y el día 10 de mayo de 2.006, se personó aquél en la sucursal 0714 de Bancaja, sita en la calle del Arquitecto Benjamín , de esta ciudad, y cobró en metálico dos pagarés, el uno por importe de 450 euros, y el otro, por importe de 400 euros; el siguiente día 11 de mayo de 2.006, el Sr. Pedro se personó en la misma sucursal y cobró en metálico otro pagaré, por importe de 400 euros; el día 12 de mayo de 2.006, el Sr. Pedro se presentó en la misma sucursal y cobró en metálico otro de estos pagarés, por importe de 500 euros; el día 15 de mayo de 2.006, se personó en la misma sucursal y cobró en metálico otro pagaré, por importe de 600 euros; y el día 17 de mayo de 2.006, el Sr. Pedro acudió a la misma sucursal e ingresó en una cuenta de su titularidad otro de estos pagarés, por importe de 450 euros, firmando en su anverso como " Maximino ".
La entidad bancaria no ha repercutido estos pagos en la entidad titular de la cuenta a la que correspondían los pagarés; reclamando Bancaja por este concepto.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 390, 1. 2º y 3º, 392 y 74.1 del Código Penal , como medio para cometer un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 250, 1.3ª y 74.1 y 2, también todos ellos del Código Penal , de los que es responsable el acusado, Pedro , en concepto de autor.
Y todo ello, porque el acusado sustrajo, rellenó y firmó los pagarés que obran a los folios 70 y 71 de autos (expresamente aportados como prueba documental por el Ministerio Fiscal al plenario), y cobró el importe de los mismos, cometiendo así aquél los expresados delitos, resulta probado, a criterio del Tribunal, y pese a la negativa del acusado a reconocerlo (admitiendo éste sólo el cobro de los efectos), a la vista de lo siguiente: Primero, y muy especialmente, por la declaración testifical del Sr. Maximino , legal representante de la mercantil de la que procedían los pagarés, quien bajo juramento o promesa y hechos los apercibimientos legales, declaró en el juicio que el acusado acudió a la empresa a pedirle trabajo, y que él le dijo que podía empezar a trabajar a la semana siguiente, y que pese a ello, el acusado no volvió ni llamó; que el talonario de los pagarés estaba en el primer cajón de su despacho; que el acusado se quedó sólo un tiempo en ese despacho, porque él tuvo que salir del mismo al llamarle un trabajador; que él no hizo ni le entregó ninguno de los pagarés, ni era suya la firma; que no le debía ningún dinero al acusado, y que no pagaba los salarios de los empleados con este tipo de pagarés; que la empresa a la que correspondían los pagarés estaba entonces sin actividad; que sólo firma él por la empresa, y que como no era su firma la obrante en los pagarés, el Banco se hizo cargo y asumió las cantidades cobradas por medio de éstos.
Y segundo, por la pericial caligráfica practicada en el acto del juicio, que corrobora que efectivamente las firmas de los pagarés no fueron puestas por el Sr. Maximino , sino por el acusado, a quien la perito atribuyó la autoría de tales firmas.
Estas pruebas, testifical y pericial, puestas en concordancia, desmienten la veracidad de las declaraciones exculpatorias del acusado, quien afirmó en el juicio que "le debían dinero en la empresa y le pagó (el Sr. Maximino ) ese día con cinco o seis cheques", y que "no los rellenó él, tampoco los firmó"; y han formado la convicción del Tribunal, en el sentido de tener al acusado por autor de los expresados delitos.
Habiéndose considerado los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390, 1. 2º y 3º, 392 y 74.1 del Código Penal , por la rúbrica de los efectos, pagarés, por el acusado, en simulación de haber sido firmados los mismos por persona autorizada a ello, y en número plural, de seis, lo que obliga a apreciar el delito como continuado. Asimismo también se ha tenido a los hechos por constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 250, 1.3ª, 74.1 y 2 y 77, también todos ellos del Código Penal , puesto que, como veíamos, resultó acreditado en el juicio que los efectos no correspondían a deuda alguna ni habían sido emitidos por quien estaba legitimado a ello, pero fueron presentados al cobro como auténticos; y, como las sumas de dinero así defraudadas al Banco se obtuvieron mediante la presentación de pagarés, son subsumibles los hechos en el subtipo agravado de dicho artículo 250.1.3ª del Código ; también siendo continuado este delito, al haberse ejecutado en cinco ocasiones diferentes (esto es, presentando al cobro estos seis pagarés en cinco veces o días distintos), cercanas en el tiempo; en cuatro de ellas, con defraudaciones superiores al límite legal de 400 euros.
Siendo, por último, de aplicación lo dispuesto en el artículo 77 del Código , al haberse cometido una de las infracciones, y en concreto, el delito continuado de falsedad en documento mercantil, como medio para cometer la otra, el delito continuado de estafa.
SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en el acusado, respecto de la comisión de los expresados delitos, de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
Ello no obstante, visto lo dispuesto en los artículos 74 y 77.2 del Código Penal , deberá imponerse las penas correspondientes a la infracción más grave, esto es, al delito, en este caso de estafa, más gravemente penado, en su mitad superior.
Y, no constando el estado de solvencia del acusado, estima el Tribunal adecuado fijar la cuota diaria de la pena de multa que lleva aparejada, junto con la de prisión, el repetido delito de estafa, en la moderada cantidad, cercana a la mínima, de seis euros.
TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116, 1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110, 3º del mismo texto legal, vendrá obligado el acusado a indemnizar a la entidad bancaria perjudicada por su actuación, en el importe del menoscabo económico causado a la misma, esto es, en la cuantía de los pagarés cobrados por aquél.
Y ello, porque resultó testificalmente probado en el juicio, por la testifical del Sr. Maximino , que fue la referida entidad bancaria la que en definitiva resultó económicamente perjudicada por los hechos, al no haber repercutido los pagos de los efectos en la empresa, por no ser la de aquél las firmas obrantes en los pagarés. Habiendo también comparecido en el plenario el legal representante de Bancaja, reclamando en nombre de ésta el importe de las cantidades satisfechas.
Y siendo de aplicación a la cuantía indemnizatoria a conceder a favor de la perjudicada el interés legal, establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Deberá condenarse al enjuiciado al pago de las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de nueve meses, fijándose, a efectos del cómputo, una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago de las costas del presente procedimiento, y a indemnizar a la mercantil Bancaja en la cantidad de 2.800 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha entidad bancaria, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.
La pena de multa impuesta por esta resolución deberá ser totalmente satisfecha por el condenado, de ser solvente éste, en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la notificación efectuada a su representación procesal de la resolución por la que se declare la firmeza de ésta, salvo que por aquél se solicitare el aplazamiento o el fraccionamiento del pago, en cuyo caso, oído que sea el mismo, se acordará.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
