Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 150/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 110/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 150/2012
Núm. Cendoj: 07040370022012100308
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 8 de junio de 2012.
Antecedentes
"Que debo condenar y condeno al acusado Ramón - padre -, como autor responsable de una falta de lesiones en el ámbito familiar, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de SIETE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE y, ex artículos 57.3 º y 48 del Código Penal , de SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE LA PERSONA DE Ramón - hijo -, DE SU DOMICILIO, SU LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO, SUS LUGARES DE OCIO O DESCANSO U OTROS LUGARES POR LA MISMA PERSONA FRECUENTADOS, ASÍ COMO, DE COMUNICARSE CON LA MISMA PERSONA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO.
Se impone al acusado condenado el pago de la mitad de las costas procesales, computadas éstas como falta, y con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular.
Asimismo, el acusado Ramón - padre - indemnizará a Ramón - hijo - en la cantidad de 300,00 euros, por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones. Esta cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y que debo absolver y absuelvo a Ramón - hijo - de los hechos de los que venía siendo acusado, por falta de prueba que enerve la presunción de inocencia y declarando de oficio la mitad de las costas causadas".
Hechos
Hacemos nuestros y declaramos probados los propios de la resolución recurrida:
"Probado y así se declara, que el acusado Ramón - padre -, mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.956, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día 22 de diciembre de 2009, acudió el día 2 de diciembre de 2009, sobre las 10:30 horas, a las dependencias del lugar de trabajo de su hijo, el también acusado Ramón - hijo -, mayor de edad, por cuanto nacido el día NUM001 de 1979, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día 22 de diciembre de 2009, ubicadas en el Camino Viejo de Bunyola, empresa de rótulos IMPRINT, con la finalidad de recoger parte de las herramientas de su propiedad sita en dicho local.
En el citado lugar se encontraba su hijo Ramón , persona con la que no convive, y tras decirle el hijo que se fuese del lugar, ante su insistencia en querer llevarse las herramientas, Ramón - padre -, se abalanzó sobre su hijo golpeándole sobre los hombros y en la cara, hasta que llegó al lugar de los hechos Calixto , quien se encontraba próximo al lugar y que, al escuchar los gritos de Ramón - hijo -, acudió la lugar y le separó.
Como consecuencia de los hechos Ramón - hijo - sufrió heridas consistentes en contusiones varias con afección facial, ambos hombros y ambas rodillas, heridas para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia médica y tardó en currar diez días, durante ninguno de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y no le resta secuela alguna de dichas heridas.
Figura en las actuaciones un parte forense de sanidad, en el que se hace constar que Ramón -padre- sufrió heridas consistentes en traumatismo en hombro derecho, contusión facial y de rodilla izquierda, heridas para cuya sanidad sólo precisó de una primera asistencia médica y tardó en curar veintiún días, durante ninguno de los cuales estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y de cuyas heridas no le resta secuela alguna. Dichas heridas del padre no se las causó su hijo Ramón .
En la fecha de los hechos, entre padre e hijo había un enfrentamiento motivado por hechos derivados de la propiedad de un conjunto de herramientas, las cuales se hallaban en las dependencias laborales de Ramón -hijo-".
Fundamentos
Dicho lo cual, nos encontramos ante un problema de valoración de la declaración de la víctima, a la vez testigo único de los hechos, como prueba de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento de condena, lo cual es posible siempre que aquélla se encuentre mínimamente corroborada por el resto del acervo probatorio practicado en juicio que, en el concreto caso que nos ocupa, vendría determinada por el informe médico del PAC de ARQUITECTO BENNASSAR C.S., obrante al folio 18 de las actuaciones, donde se hace constar que el paciente presentó a la exploración contusión en pómulo izquierdo y región frontal izquierda, contusión en ambos hombros y ambas rodillas, que tardaron en curar veintiún días, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, según la declaración de sanidad emitida por médico forense -folio 27-, las cuales concuerdan con la dinámica comisiva de la agresión puesta de manifiesto por el denunciante y avalada por la declaración del testigo Calixto , quien abiertamente reconoció en juicio las relaciones que le unen con el denunciante al mismo tiempo que, dijo no presenciar los hechos desde el inicio sino que, encontrándose en las instalaciones de su taller se percató de que llegó el denunciado porque quería unas herramientas que tenía el hijo, a la sazón su socio de empresa además de cuñado, de modo que al cabo de unos minutos escuchó chillar a este último diciendo "papá no me pegues más", acudiendo hasta donde ellos se encontraban para separarlos, previa comisión de la policía. Lo anterior, unido a la falta de consistencia de la versión exculpatoria ofrecida por el encausado, quien sostuvo que el cabezazo propinado a su hijo fue en legítima defensa así como que, se encontraba enfadado en esos momentos, hizo que fuese la versión inculpatoria de los hechos la que resultara verosímil y creíble al juzgador a quo, el cual es el dueño de la valoración de la prueba desde la privilegiada posición que le proporciona la inmediación en juicio.
En base a todo lo cual, esta Sala puede concluir que, del análisis de lo actuado se desprende que, la valoración de la prueba practicada en juicio, realizada por la juzgadora de instancia, no ha sido arbitraria, caprichosa, ni absurda, habiendo alcanzado la convicción plasmada en el fallo dispositivo de la sentencia impugnada, tras otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la acusación frente a la inconsistencia de la declaración exculpatoria del encausado, para después inferir por aplicación de las reglas de la lógica y máximas de experiencia humana, el resultado fáctico cuya modificación de pretende, el cual no es posible, en el presente caso, ya que, para acoger el error en la apreciación de la prueba, la jurisprudencia exige, que sea notorio y de importancia ( TS, sentencia de 11 de febrero de 1994 ), esto es, de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( TS, sentencia de 5 de febrero de 1994 ), lo que a todas luces no sucede en el caso concreto que nos ocupa por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
Es por ello que no debe prosperar el recurso.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Notifíquese a las partes la presente resolución en la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal Nº 6 de Palma de Mallorca a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
