Sentencia Penal Nº 150/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 150/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 72/2011 de 26 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ ORTEGA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 150/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100455


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 11/2008

Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles(Madrid)

Rollo de Sala 72/2011

JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 150/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS)

D. ERNESTO CASADO DELGADO )

En Madrid, a 26 de diciembre de dos mil trece.

Esta Sala ha visto en juicio oral y público la causa 211/2008 del Juzgado de Instrucción 2 de Móstoles, seguida por el trámite del Proceso Abreviado, por los delitos de estafa, apropiación indebida e insolvencia punible, contra Inocencio Severino , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964 en Madrid, hijo de Hernan Norberto y de Lorenza Hortensia , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; contra Marcelino Lorenzo con DNI nº NUM002 , nacido el día NUM003 de 1948 en Barcelona, hijo de Carmelo Jorge y de Inocencia Azucena , sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y contra Raquel Herminia y las entidades mercantiles Correspondencia y Clasificación SL y Wani Convits SLcomo responsables civiles.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por don Carlos Alba Carrillo; y los acusados, que han estado representados y defendidos por los siguientes abogados y procuradores, Inocencio Severino por el abogado D. José Enrique Rodríguez Carrascal, sustituído desde el día 29 de octubre, por D. Jesús Gómez García, habiendo recibido en ese momento la venia del anterior letrado, y con consentimiento del acusado, y por el procurador D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller; Marcelino Lorenzo y WANI CONVITS SL, defendidos por el abogado D. Jaime Caballero y Moreno, sustituído por D. Iván Sánchez Arbaizal, y representados por el procurador D. Javier Estrada Fernández; Raquel Herminia Y CORRESPONDENCIA Y CLASIFICACIÓN, defendidos por el abogado D. Javier Gómez de Liaño, y representados por el procurador D. Miguel Torres Álvarez.

Ha sido ponente don JUAN JOSE LOPEZ ORTEGA que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha formalizado la acusación contra Inocencio Severino y Marcelino Lorenzo y como responsables civiles contra Raquel Herminia y las mercantiles Correspondencia y Clasificación SL y Wani Convits.

La acción ejercitada por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes hechos:

'Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA se constituyó el 13/5/97 por un conjunto de personas y sociedades entre las que destaca Nix Salus SA, que tenía un 85% del capital social. Posteriormente cambió su denominación social por la de Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico SA (en lo sucesivo, CITO).

Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA estuvo regida desde su constitución por un Consejo de Administración cuyo presidente era Inocencio Severino , promotor de la idea de poner en funcionamiento el hospital oncológico referido en los siguientes párrafos. Inocencio Severino desempeñó dicho cargo, salvo un breve paréntesis entre el 13/2/01 y el 29/3/01, hasta su cese el 13 de febrero de 2006.

Diversas actuaciones negociales relativas a los hechos en los que intervino Inocencio Severino , las realizó a través de su sociedad patrimonial Correspondencia y Clasificación SL. En esta sociedad, de la que el mismo es administrador único, participa como socia su esposa Raquel Herminia .

Entre las operaciones en las que intervino el acusado Inocencio Severino -y posteriormente Marcelino Lorenzo en el modo que se dirá-, se encuentra la operación inmobiliaria realizada entre Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA y el Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. Esta operación gira en torno a dos compraventas de terreno:

** La venta por el Ayuntamiento, el 27 de febrero de 1998, de un terreno de 50.000 m2 (finca registral NUM005 ) a la entidad Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA por 35.000.000 pesetas (210.000 €).

Esta venta tuvo por objeto la edificación de un centro hospitalario para tratamiento oncológico.

- La venta por el Excmo. Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, el 20 de marzo de 2000, de un terreno de 73.885 m2 (finca registral NUM004 ) a la entidad Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA por 51.719.500 pesetas (310.840Ž46 €).

Esta venta tenía por objeto la construcción de un hotel e instalaciones anejas al Centro hospitalario anteriormente reseñado.

El Ayuntamiento había adquirido ambos terrenos al mismo tiempo, por medio de una permuta aprobada el 13/1/98 y concertada el 13/2/98 entre aquél y los propietarios de la finca nº NUM004 , de la que el 17/2/98 se segregó la finca nº NUM005 en ejecución del Acuerdo municipal de enajenación del terreno a CITO para la construcción del hospital oncológico. La iniciativa técnica y económica que se presentó al Ayuntamiento era muy ambiciosa e incluía la construcción de un hotel e instalaciones anexas al hospital. También preveía la creación de otros servicios como escuela de enfermería.

Por el contrato de permuta, el Ayuntamiento adquirió el terreno que contenía las fincas NUM004 y NUM005 . El terreno originario se valoró en 136.500.000 pesetas y los transmitentes se reservaron sobre él un derecho de adquisición preferente durante veinte años para el caso de que se reclasificase el suelo a residencial, dada la específica finalidad hospitalaria de la permuta del terreno.

La venta de la finca NUM005 el 27/2/98 se llevó a cabo por 35.000.000 pesetas y quedó sujeta al cumplimiento de determinadas prestaciones sociales, así como a un derecho de adquisición preferente a favor del Ayuntamiento a ejercitar ante cualquier enajenación de la finca. Este derecho de adquisición preferente podría ser ejercitado por el Ayuntamiento en el plazo de veinte años desde la escritura ante cualquier enajenación de la finca, no solo en la primera venta sino igualmente en cualquier otra enajenación posterior que hubiera. Para ejercitar ese derecho, el titular de los terrenos habría de notificar al Ayuntamiento su intención de vender, momento a partir del cual el Ayuntamiento disponía de noventa días para ejercitarlo.

- La segunda finca (nº NUM004 ) el Ayuntamiento la vendió a CITO el 20/3/00 por 51.719.500 pesetas con sujeción a las mismas Condiciones que habían regido la venta de la primera finca. Además, el Ayuntamiento impuso al promotor el mantenimiento de la unidad de razón social en la titularidad de ambas fincas, con el propósito de asegurar la finalidad de iniciativa hospitalaria que presidía toda la operación inmobiliaria.

Culminada por el Ayuntamiento la tramitación administrativa para ejecución del proyecto hospitalario el 1/6/00, las obras comenzaron, quedando paralizadas en torno a finales de 2001. Para entonces, a pesar del crédito inicial que CITO había obtenido del Banco Popular Hipotecario por importe de 4.500.000.000 pesetas (28/4/00), aquélla comenzó a recibir reclamaciones judiciales que generaron numerosas anotaciones registrales de embargos.

Del préstamo concedido por el Banco Popular -27.000.000 € se dispusieron únicamente de 15.000.000 € que se iban pagando contra la presentación de certificaciones de Ferrovial. En el mes de mayo de 2003, fruto de nuevas negociaciones, Banco Popular Hipotecario suscribió un nuevo préstamo con Inocencio Severino , igualmente por la finca NUM005 . Ambos préstamos resultaron frustrados por causas imputables a este último.

Con posterioridad a la adquisición de las dos fincas ( NUM005 y NUM004 ) del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, Inocencio Severino (actuando por cuenta de Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico SA), a fin de obtener provecho económico, realizó una serie de contratos frontalmente incompatibles con las cargas, obligaciones y compromisos contraídos anteriormente descritos:

1.1. El 2/3/01 Inocencio Severino , actuando en nombre de Correspondencia y Clasificación SL y de su esposa Raquel Herminia , suscribió contrato con Ventero Muñoz SA (representada por Teodoro Bernardino ), por el que ésta entidad prestaba a aquélla 600.000.000 ptas. En la negociación previa a dicho contrato intervino también Florentino German , padre del anterior. En garantía de la devolución de dicho préstamo, Correspondencia y Clasificación SL constituyó prenda sobre sus acciones de CITO SA. En el contrato se estipulaba también la obligación de CITO de proceder a la enajenación de la finca que CITO SA poseía (nº NUM006 ) en Villaviciosa de Odón por 51.719.500 pesetas -el precio en que CITO lo había adquirido el 20/3/2000-, subrogándose VEMUSA en las obligaciones derivadas del Pliego de condiciones administrativas anejas a la escritura de compraventa otorgada por el Ayuntamiento.

De este modo VEMUSA adquirió el 51% de las participaciones sociales de CITO SA. Inocencio Severino conservó un contrato remunerado con catorce pagas anuales de 700.000 pesetas y asumía el compromiso de cumplir el proyecto CITO SA hasta la apertura del hospital.

Inocencio Severino destinó el importe del préstamo a adquirir, para su sociedad Correspondencia y Clasificación SL participaciones sociales de otras personas y entidades en CITO SA, incrementando así su dominio en esta entidad.

1.2. El 21/6/01 Inocencio Severino , actuando en representación de CITO SA, vendió una porción de la finca NUM004 en superficie no tasada, pero en todo caso en torno a los 17.000 m2 de los 73.885 m2 que constituían su superficie total. La venta la hizo por contrato privado a la entidad Inmobiliaria Pimar SL, representada por Calixto Baltasar .

La venta tenía por objeto la construcción de un complejo hotelero junto al Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico que entonces estaba en construcción. El precio se fijó en 240.000.000 pesetas (1.442.429Ž05 €). De dicho precio, al tiempo del contrato privado Inmobiliaria Pimar SL pagó 30.000.000 pesetas (180.303Ž63 €) más IVA (total, 209.152Ž63 €).

El 17/12/05, conocida por el comprador la existencia del compromiso de venta suscrito con Vemusa el 2/3/01 y al haberse incumplido la condición resolutoria prevista en el contrato de 21/6/01 referida a la aprobación del Plan Parcial de desarrollo del PGOU, se resolvió éste último contrato, con obligación de la vendedora de restituir el dinero que había percibido. Al efecto, entregó los cheques bancarios 9.132.742 y 9.132.737 de BSCH, ambos de 21/12/05.

Estos cheques hubieron de ser abonados por Ventero Muñoz SA (Vemusa), sociedad que en la misma fecha adquirió la finca nº NUM004 .

1.3. El 4/7/01 Inocencio Severino , actuando en nombre de CITO SA, suscribió con la sociedad Aquipyrdis (sociedad integrada en E. Leclerc) un contrato de opción de compra sobre la finca nº NUM006 .

El 5/10/01 CITO suscribió un nuevo contrato, ésta vez con Sofiespa (igualmente integrada en E. Leclerc), por el que esta entidad sustituía a Aquipyrdis en los derechos y obligaciones derivados de la opción de compra anteriormente descrita. En dicho acto Sofiespa abonó a Cito SA 697.174Ž04 euros como precio de la opción de compra. En garantía de la eventual devolución de dicha cantidad, CITO entregó un pagaré que resultó impagado a su vencimiento, siendo por ello objeto de reclamación judicial con sentencia condenatoria.

En febrero de 2002, las mismas partes suscribieron una addenda al contrato de opción de compra, fijando la superficie y edificabilidad de la parcela neta definitiva.

En febrero de 2003 suscribieron nueva Addenda, introduciendo nuevas modificaciones en el contrato de opción de compra.

El 21/12/05, una vez conocido el contrato marco de 2/3/01 con VEMUSA, se resolvió el contrato entre CITO y Sofiespa (representada por Eliseo Fernando ), que en dicho acto recibió 72.295Ž5 euros como complemento de las cantidades requeridas por Sofiespa para resolver su situación contractual con CITO.

1.4. El 18/2/03CITO SA vendió la finca nº NUM004 a WANI CONVITS SL, por 4.400.000 €.

Wani-convits SL instó procedimiento cambiario contra Cito SA reclamando el abono de un pagaré por 1.030.534Ž25 € (Juicio Cambiario 367/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid).

Consta como administrador de Wani Convits SL desde 1/9/97 Marcelino Lorenzo , quien igualmente era administrador solidario de Correspondencia y Clasificación SL desde el 19/11/01 y de Cito SA entre el 8/7/03 y el 17/11/05. Por lo tanto, en este caso el adquirente sí era conocedor de los gravámenes que pesaban sobre la finca.

1.5. El 19/12/05 Inocencio Severino , junto con Eusebio Avelino y Prudencio Vicente , en su condición de Presidente, Vicepresidente y Consejero respectivamente de Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico SA, adoptaron acuerdo social de enajenar la finca nº NUM006 , en cumplimiento de una sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid (confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid y pendiente de recurso de casación interpuesto por CITO).

En el mismo acuerdo transaccional se incluyó la transmisión de las acciones que Correspondencia y Clasificación tenía en CITO SA a nombre de Inversiones Berkano SA, sociedad de Daniel Guillermo . También se acordó la renuncia a ejercer cualquier reclamación contra Ventero Muñoz SA y contra Inversiones Berkano SA.

El 21/12/05 se elevó a escritura pública el contrato anterior. En la escritura se hizo constar que Inversiones Berkano SA es sociedad instrumental de Ventero Muñoz SA y accionista mayoritario de Cito SA.

Del precio de la enajenación de la finca nº NUM006 , la vendedora aceptó que VEMUSA le abonara la mitad -155.420Ž23 €-, y retuviera otro tanto para su pago al Ayuntamiento de Villaviciosa al tiempo de obtener la licencia de obra para el Hospital Oncológico. Esto no obstante, al tiempo de concertar tales pactos ya se había declarado caducada la licencia de Obra Mayor nº 496/99 otorgada por el Ayuntamiento el 1/6/00 por el Ayuntamiento. El expediente para declaración de caducidad de la licencia se inició el 6/3/03 y concluyó mediante Resoluciones municipales de 13/9/05 y 27/10/05 inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pozuelo de Alarcón.

No consta ingresada, ni reclamada por CITO SA, la parte del precio de la finca así diferida.

Además de los contratos descritos en los apartados anteriores, Inocencio Severino , actuando por cuenta de Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico SA, realizó diversos movimientos de dinero no justificados que han influido en la situación de insolvencia de la sociedad:

- En el año 2000 CITO SA abonó a la sociedad Correspondencia y Clasificación SL 1.233.649Ž47 € en concepto de 'Proyect Manager dirección'.

- El 22/12/05 CITO ingresó en su cuenta de Cajamadrid NUM007 tres cheques procedentes de la venta hecha a Ventero Muñoz SA, por importes de 30.409Ž71 €, 28.848Ž58€ y 96.161Ž94 € (total 155.420Ž23 € más el 16% de IVA, 49.734Ž47 €). Dicha cuenta se abrió el 22/12/05 y sólo tuvo existencia unos días, pues al terminar el año 2005, ya estaba cancelada.

Inocencio Severino era la única persona autorizada para disponer de dicha cuenta. El mismo 22/12/05 obtuvo con cargo a la cuenta 3.000 euros, y el 26/12/05 realizó transferencia desde la misma, por importe de 173.000 €, a la cuenta NUM008 , en favor de Raquel Herminia .

El 14/3/06 el Consejo de Administración de CITO SA, adoptó la decisión de disolver la sociedad y liquidarla, designando liquidador a Inversiones Berkano SA y representante de la misma a tales efectos, a Daniel Guillermo .

En esas fechas el capital de Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico SA estaba constituido, exclusivamente, por la finca NUM005 , la cual estaba sujeta a numerosos procedimientos judiciales. La finca nº NUM006 había sido enajenada; y el patrimonio real era prácticamente inexistente. La actividad que constituye su objeto social no llegó a existir.

A instancia de uno de los acreedores, la entidad Siemens SA, -que desde el año 2000 era socia de CITO SA con un porcentaje oscilante entre el 18% y el 29%-, el 11 de mayo de 2006 CITO SA fue declarada en Concurso ordinario, Procedimiento Concursal nº 109/2006 que tramita el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid. En el Auto de incoación del procedimiento concursal se acordó sustituir a la entidad en las facultades de administración, que se encuentran encomendadas a la Administración Concursal.

El 28/7/06, el Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón acordó resolver, por incumplimiento de condiciones, la compraventa de los terrenos efectuada a CITO SA, y ejercitar a tal efecto las acciones judiciales oportunas.

En el seno del procedimiento concursal se tramitó incidente con nº 1023/07 en el que recayó sentencia acordando la retroacción de la compraventa celebrada el 21/12/05 y, consiguientemente, la reintegración de la finca NUM006 a CITO.

Se han corroborado las siguientes causas económicas coadyuvantes en la insolvencia societaria:

- la promesa de venta y/o venta de la misma finca 884N a distintas sociedades en incompatibilidad con los compromisos asumidos al adquirirla;

- la venta de la finca NUM004 , el 21/12/05, a precio muy inferior al de mercado, habiendo dispuesto su reintegro a la masa una sentencia de 28/11/05 del Juzgado nº 7 de lo Mercantil;

- la salida injustificada del importe parcial de dicha venta el 22/12/05, después de que fuera ingresada por banco, concretamente en cuantía 176.306Ž12 €.

- la retirada injustificada del saldo de caja, por importe 27.526Ž83 € que estaba consignado en el balance que confeccionó CITO tras la venta de 21.12.05.

A las circunstancias anteriores hay que añadir otras relevantes para el resultado patrimonial definitivo, aunque sin trascendencia delictiva propia en este caso, como ocurre con la ausencia de una contabilización y llevanza de libros correcta o con la falta de solicitud de declaración de concurso en el plazo legalmente previsto al efecto desde que se manifestó la insolvencia.

Del conjunto de los datos referidos resulta que:

a) El patrimonio neto de la sociedad al tiempo de la declaración de concurso era negativo, por importe 18.970.706Ž93 €.

b) Las causas de su insolvencia fueron la insuficiente -y siempre externa- financiación; la existencia de una ratio de recursos propios/ajenos siempre inferior a la Unidad desde 2001; la existencia desde el inicio, de altos costes de primer establecimiento y de investigación y desarrollo cuya necesidad no consta; la situación fáctica de recursos propios negativos desde 2001; y el compromiso de venta de activos sociales a bajo precio, con subsiguiente renuncia de derechos, por parte de los administradores sociales, en perjuicio de los intereses económicos de la entidad.

c) Se reflejó en las cuentas anuales de los ejercicios 2000 a 2004 una partida de 'Gastos de establecimiento' por importes 4.734.199Ž25 € (2000), 5.495.177 € (2001), 7.607.402Ž21 € (2002), 10.760.335Ž03 € (2003) y 11.472.643Ž53 € (2004). Dicha partida no se encuentra debidamente justificada y no ha sido posible corroborarla mediante examen de los Libros de contabilidad de 2000 a 2004, que no se han aportado. Consta, no obstante, la existencia, de los del ejercicio 2002.

d) Se reflejó en las cuentas anuales del ejercicio 2001 una partida en concepto de 'gastos de investigación y desarrollo' por importe 633. 979Ž11 €, que no se ha justificado.

e) El daño patrimonial evaluable que ha sufrido CITO es de 30.321.053Ž32 €.

Los acusados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables a los efectos de este procedimiento'.

Para el Ministerio Fiscal, estos hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

- Un delito continuado de Estafa y apropiación indebida (éste alternativamente con un delito societario) de los arts. 74 , 248 , 249 , 250.1.6 , 251 , 252 , y 295 del Código Penal .

- Un delito de insolvencia punible del art. 260 del Código Penal , todos ellos en relación de concurso ideal por lo que deben sancionarse aplicando las reglas del art. 77 del C

Conforme a esta calificación el Ministerio Fiscal solicitó que se impusiesen a los acusados las siguientes penas:

- A Inocencio Severino , como autor, la pena de seis años de prisión y multa de doce meses a razón de una cuota diaria de ciento cincuenta euros.

- A Marcelino Lorenzo , como cooperador necesario, la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de dieciséis meses a razón de una cuota diaria de cincuenta euros.

- En ambos casos con la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas en este juicio.

Y en relación con la responsabilidad civil solicitó:

- La declaración de nulidad de los contratos otorgados por CITO SA con posterioridad al 2 de marzo de 2000 sobre la finca NUM004 .

- Que se condene a los acusados Inocencio Severino y Marcelino Lorenzo a indemnizar a la entidad CITO SA, por cuotas y solidariamente entre sí, con la suma de 1.437.482'42 euros más el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

- Se declare la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Correspondencia y Clasificación SL y Wani Convits SL condenándoles al pago de las referidas cantidades.

- Se condene igualmente al pago de las referidas cantidades con el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a Raquel Herminia , como partícipe a título lucrativo.

SEGUNDO.- La defensa de Inocencio Severino en el mismo trámite mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

TERCERO.-También solicitó la absolución la defensa de Marcelino Lorenzo que alegó, además, la vulneración del derecho de defensa y específicamente del derecho a conocer la acusación ( art. 24.2 del la Constitución Española )a la vista de la descripción excesivamente ambigua de la participación de este acusado en el hecho punible. Alternativamente, invocó la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ) y reclamó, para el caso de resultar condenado, la aplicación de la atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal .


PRIMERO.-Este Tribunal expresamente declara probados los siguientes hechos, tal y como resultan de la prueba practicada en el acto del juicio:

1.1Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA, que con posterioridad cambió su denominación por la de Centro de Investigación y Tratamiento Oncológico SA (en lo sucesivo CITO SA), se constituyó el 13 de mayo de 1997 por un conjunto de personas y sociedades, entre ellas la sociedad patrimonial del acusado Inocencio Severino , Correspondencia y Clasificación SL, de la que también formaba parte su esposa Raquel Herminia .

Desde su constitución y salvo en un breve período (entre el 13 de febrero de 2001 y el 29 de marzo de 2001) la sociedad Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA, después CITO SA, estuvo presidida por Inocencio Severino , promotor de la idea de construir y poner en funcionamiento un hospital oncológico de alto nivel, con hotel para pacientes y familiares, así como otros servicios complementarios.

Para llevar a cabo este proyecto se concertó la siguiente operación inmobiliaria entre la mercantil Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA y el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón:

El 27 de febrero de 1998 el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón vendió a Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA una parcela de 50.000 m2 (finca registral NUM005 ) por el precio de 35.000.000 de pesetas (210.000 €). La venta tenía por objeto la construcción de un hospital para el tratamiento del cáncer. Para garantizar la vinculación de la finca a esa finalidad, el ayuntamiento se reservaba el derecho de adquisición preferente al precio de enajenación por el plazo de veinte años desde el otorgamiento de la escritura.

El 20 de marzo de 2000 el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón vendió a Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA una segunda parcela de 73.855 m2 (finca registral NUM004 ) por el precio de 51.719.500 de pesetas (310.840 €). La venta, que tenía por objeto la construcción de un hotel y otras instalaciones anejas al centro hospitalario, quedó sujeta a las mismas condiciones que la anterior y, además, a la obligación de mantener la unidad de razón social en la titularidad de ambas fincas con el propósito de asegurar la iniciativa hospitalaria que inspiraba toda la operación.

Ambas fincas habían sido adquiridas por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón en virtud de permuta concertada con los propietarios de la finca NUM004 de la que se segregó la finca NUM005 . La finca matriz adquirida por el ayuntamiento se valoró en 136.500.000 de pesetas y los transmitentes se reservaron sobre ella un derecho de adquisición preferente para el caso de que se recalificase el suelo a residencial dada la específica finalidad hospitalaria para la que había sido adquirido el terreno por el ayuntamiento.

1.2Culminada la operación, la construcción del centro hospitalario comenzó en el mes de junio de 2000, sumándose al proyecto la compañía SIEMENS, como socio proveedor de las infraestructuras tecnológicas, y la constructora Ferrovial Agromán, con la que se contrató la ejecución de la obra.

La edificación fue financiada por el Banco Popular Hipotecario que el 28 de abril de 2000 otorgó un préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre la finca NUM005 por importe de 4.500.000.000 de pesetas (27.000.000 €). Esta suma quedó depositada en una cuenta especial abierta con esa finalidad en la entidad bancaria, a quien CITO SA concedió plenas facultades sobre el crédito, incluidas las de auto-cobro de las amortizaciones del préstamo, así como la de autorizar el pago de las certificaciones de obra ejecutadas por la constructora.

La obra se ejecutó hasta finales de 2001 cuando quedó paralizada al bloquear el banco la disposición de la cuenta en la que se encontraba depositado el importe del préstamo, a causa de las discrepancias surgidas entre las partes sobre la aplicación del contrato. Comunicada esta circunstancia a Ferrovial, la constructora interrumpió la ejecución de la obra cuando ya se había construido el cuarenta por cien del proyecto y se habían dispuesto de 15.000.000 € del préstamo hipotecario.

Formulada demanda por CITO SA contra el Banco Popular Hipotecario reclamando el cumplimiento del contrato de préstamo, una vez que el juez de primera instancia obligó a la entidad bancaria a constituir una fianza de 18.000.000 €, se reanudaron las negociaciones entre ambas entidades, fruto de las cuales, el 28 de mayo de 2003, otorgaron escritura de acuerdo transaccional y suscribieron un nuevo contrato de préstamo por importe de 5.000.000 €, con garantía de segunda hipoteca sobre la finca NUM005 .

Este intento, sin embargo, resultó fallido, ya que cuando CITO SA instó a Ferrovial y a SIEMENS para que reanudasen la construcción del hospital, ambas condicionaron la continuidad de las obras a la necesidad de actualizar sus presupuestos, actualización que no se consiguió pese a las negociaciones entre CITO SA, estas dos sociedades y el Banco Popular Hipotecario.

1.3.Con posterioridad a la adquisición por el Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA de las fincas NUM005 y NUM004 , Inocencio Severino actuando en nombre de Correspondencia y Clasificación SL, una de las principales accionistas de CITO SA, otorgó el siguiente convenio marco con Ventero Muñoz SA (en lo sucesivo VEMUSA) incompatible con los compromisos asumidos con el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y en perjuicio del resto los socios de CITO SA.

El 2 de marzo de 2001, el acusado, actuando por cuenta de Correspondencia y Clasificación SL, suscribió un contrato de préstamo con VEMUSA por importe de 600.000.000 de pesetas, el cual fue destinado en su totalidad a adquirir para la sociedad Correspondencia y Clasificación SL acciones de CITO SA. En concreto, las acciones del Grupo Sotohenar SL por importe de 399.232.109 de pesetas, de don Cosme Roberto por importe de 120.250.000 de pesetas, de don Artemio Francisco por importe de 19.967.891 de pesetas, de Reunión de Promociones Industriales SA por importe de 7.550.000 de pesetas, de la Orden de Agustinos Recoletos por importe de 2.000.000 de pesetas y de don Rafael Jon por importe de 1.000.000 de pesetas. Para el pago del precio de estas acciones, VEMUSA entregó cheques nominativos expedidos a favor de los titulares de la acciones y por sus respectivos importes.

La razón del préstamo fue permitir que VEMUSA accediese al accionariado de CITO SA en una posición dominante. En concreto, tal y como se hizo constar en el contrato marco suscrito el 2 de marzo de 2001, hacer posible que VEMUSA participase en el denominado 'proyecto CITO', consistente en la construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de un Hospital Oncológico de alta tecnología al que se encontraba vinculado el uso de la finca NUM004 .

Para llevarlo a efecto, en garantía de la devolución del préstamo, Correspondencia y Clasificación SL pignoró sus acciones en CITO SA y, a tal fin, el mismo día 2 de marzo de 2001 otorgó escritura de prenda a favor de VEMUSA sobre la totalidad de sus acciones en CITO SA, estableciéndose como fecha de vencimiento el 15 de julio de 2001.

De forma complementaria a la pignoración de las acciones, en el contrato privado otorgado el 2 de marzo de 2001 se contemplaba la obligación a cargo de Correspondencia y Clasificación SL de formalizar escritura o póliza de venta de las acciones en CITO SA a favor de VEMUSA, haciéndose constar que de esta forma se tendría por pagado el préstamo con la simultánea cancelación de la prenda constituida sobre las acciones. Además, se estipulaba que la venta de acciones se extendería a otras acciones propiedad de Correspondencia y Clasificación SL hasta redondear la participación accionarial de VEMUSA al 51 %, es decir, permitiéndole alcanzar una posición mayoritaria dentro de la compañía.

Entre tanto, Correspondencia y Clasificación SL, en su condición de titular de la mayoría de las acciones que integraban el capital social de CITO SA, hasta que se hiciese efectiva la entrada de VEMUSA en la compañía, se obligaba a que sus órganos sociales modificasen los estatutos sociales de CITO SA para permitir la transmisión de acciones a personas ajenas a la entidad.

También se estipulaba la obligación de CITO SA de enajenar la finca NUM004 por el precio de 51.719.500 pesetas, el mismo por el que fue adquirida, subrogándose VEMUSA en las obligaciones impuestas por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón al realizar la transmisión del terreno. A tal efecto, en el contrato privado otorgado entre ambas entidades se hizo constar, expresamente, que VEMUSA conocía las cargas que gravaban la finca, remitiéndose a las derivadas del Pliego de Cláusulas Administrativas incorporadas a la escritura de compraventa por la que el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón SA transmitió a CITO SA la propiedad de los terrenos.

Y puesto que Inocencio Severino , como consecuencia de esta operación, perdería su puesto en los órganos de la compañía, también se preveía que el acusado conservaría un contrato remunerado de catorce pagas mensuales de setecientas mil pesetas cada una.

Ninguno de estos compromisos fue puesto en conocimiento de CITO SA ni Clasificación SL cumplió las obligaciones contraídas con VEMUSA. Al contrario, promovió demanda de juicio ordinario contra ella instando la nulidad de la prenda de acciones. La demanda fue desestimada por sentencia del juzgado de primera instancia nº 73 de Madrid de 2 de julio de 2002 .

Por su parte, VEMUSA instó judicialmente el cumplimiento del contrato de 2 de marzo de 2001, formulando demanda contra Inocencio Severino , su esposa Raquel Herminia y las mercantiles Correspondencia y Clasificación SL y CITO SA. La demanda fue estimada por sentencia de 9 de julio de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , en la que entre otros particulares se condenaba a CITO SA a transmitir o enajenar a VEMUSA por el precio y las condiciones establecidas en el contrato de 2 de marzo de 2001 la finca NUM004 . Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en sentencia de 15 de febrero de 2005 .

1.4.Entretanto, durante el año 2001, el acusado Inocencio Severino actuando en nombre de CITO SA, cuyos socios y órganos rectores ignoraban la existencia del acuerdo marco, realizó los siguientes actos de disposición sobre la finca NUM004 , de los que tampoco informó a VEMUSA, a pesar de los compromisos asumidos con esta entidad:

1.4.1El 21 de junio de 2001, actuando en representación de CITO SA, otorgó contrato privado de compraventa de una porción de la finca NUM004 , en superficie no determinada aunque con una edificabilidad de 6000 m2, a favor de Inmobiliaria Pimar SL, con la finalidad de que construyese y explotase el hotel para pacientes y familiares anexo al centro hospitalario.

El precio de la venta se fijó en 240.000.000 de pesetas (1.442.429'05 €), de los que la compradora abonó únicamente 30.000.000 de pesetas (180.303'63 €), más el importe correspondiente a la liquidación del IVA, entregando un cheque bancario nominativo librado a favor de la vendedora, que fue entregado al firmar el contrato.

Esta transmisión se realizó ocultando al adquirente los derechos que se había reservado el Ayuntamiento al transmitir la propiedad del inmueble y las cargas a las que se había condicionado su venta. También ignoraba los compromisos contraídos por Correspondencia y Clasificación SL con VEMUSA, en virtud del contrato marco de 2 de marzo de 2001.

1.4.2De igual modo, el 4 de julio de 2001 Inocencio Severino , actuando en representación de CITO SA, suscribió un contrato de opción de compra con la sociedad Aquipyrdis, a la que sucedió Sofiespa, ambas integradas en el Grupo Leclerc, sobre una cuota de edificabilidad de la finca NUM004 , cuya finalidad era la construcción de un centro comercial anexo al centro hospitalario.

Como precio de la opción de compra Sofiespa abonó a CITO SA la suma de 697.174'04 €.

Aunque esta transmisión se hizo con el consentimiento del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón y con conocimiento de las condiciones a que se condicionó la transmisión de los terrenos, las sociedades adquirentes, Aquipyrdis y Sofiespa, ignoraban la existencia del compromiso de venta suscrito con VEMUSA.

El 21 de diciembre de 2005, al otorgarse la escritura pública por la que VEMUSA adquiría la propiedad de los terrenos (vid. Infra apdo 6) se resolvieron los contratos suscritos entre CITO SA e Inmobiliaria Pimar SL y Sofiespa, haciéndose cargo VEMUSA de la devolución del importe abonado por la adquisición de sus respectivos derechos sobre la finca NUM004 . No obstante, en el caso de Sofiespa quedó pendiente la devolución de 72.291 €, correspondientes al importe de la liquidación del IVA, para cuyo pago se libró un pagaré que nunca se intentó hacer efectivo al darse la sociedad acreedora por satisfecha con el pago del principal de la deuda.

1.5El 18 de febrero de 2003, con la finalidad de obtener un préstamo hipotecario, CITO SA otorgó escritura pública de compraventa de la finca a favor de Wani Convits SL, de la que era administrador el también acusado Marcelino Lorenzo . En la escritura de venta se hizo constar un precio de 4.400.000 € que no se llegó a abonar.

Una vez se tuvo constancia de la imposibilidad de obtener el crédito, se resolvió el contrato de compraventa mediante escritura pública otorgada el 15 de abril de 2003.

El acusado Marcelino Lorenzo , que también llegó a ser administrador solidario de la mercantil Correspondencia y Clasificación SL (desde el 19 de noviembre de 2001) y de CITO SA (entre 8 de julio de 2003 y el 17 de noviembre de 2005), no tuvo intervención en los actos de disposición anteriormente consignados, es decir, los realizados a favor de VEMUSA (vid supra apdo 3), Inmobiliar Pimar SL y las sociedades integradas en el Grupo Leclerc, Aquiipyrdis y Sofiespa (vid supra apdo 4), al haberse realizado, todos ellos, en fechas en las que el acusado no ostentaba cargo alguno relacionado con la administración de aquellas sociedades.

1.6El 30 de marzo de 2005, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid por la que se reconocía a VEMUSA el derecho a la enajenación de la finca NUM004 por el precio de compra actualizado mediante la aplicación del IPC, la junta universal de accionistas de CITO SA acordó facultar al consejo de administración para que negociara una solución que pusiera fin al litigio.

En ejecución de ese mandato, el 19 de diciembre de 2005, Inocencio Severino , Eusebio Avelino y Prudencio Vicente , actuando respectivamente como presidente, vicepresidente y consejero de CITO SA, alcanzaron acuerdo transaccional con VEMUSA enajenando la finca en las condiciones anteriormente expresadas.

En el mismo acuerdo transaccional se pactó la transmisión de las acciones de Correspondencia y Clasificación SL en CITO SA, las cuales, sin embargo, fueron adquiridas por Inversiones Berkano SA, cuya titularidad al cien por cien correspondía a VEMUSA.

El 21 de diciembre de 2005 se elevó a escritura pública el acuerdo anterior, haciendo constar en la misma que Inversiones Berkano SA es una sociedad instrumental de VEMUSA.

En la escritura también se contemplaba la reanudación de la construcción del hospital y la continuación del 'proyecto CITO'.

Además, VEMUSA expresamente se comprometía a comunicar la compraventa objeto de la escritura al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón a efectos de su pretérita adjudicación a CITO SA y de lo dispuesto en el pliego de condiciones por las que rige su adjudicación.

Del precio de la enajenación de la finca NUM004 solo se abonó la mitad, 155.420'23 €. Otro tanto se retuvo en poder de la compradora para abonar al Ayuntamiento de Villaviciosa el importe de la licencia de obra del hospital oncológico, la cual, no obstante, ya se encontraba caducada.

Como consecuencia de la adquisición por Inversiones Berkano SA de las acciones de Correspondencia y Clasificación SL, convirtiéndose en accionista mayoritario de CITO SA, el acusado Inocencio Severino cesó en su condición de administrador de la sociedad.

1.7Entre los años 2000 y 2005, el acusado Inocencio Severino obtuvo de CITO SA las siguientes cantidades:

1.7.1En fecha no determinada del año 2000, CITO SA abonó, con el conocimiento de los órganos sociales de la entidad, a la sociedad Correspondencia y Clasificación SL la suma de 1.233.649'47 €, haciendo pago al acusado Inocencio Severino de la dirección del proyecto de construcción del Hospital Oncológico ('Proyect Manager dirección').

1.7.2El 22 de diciembre de 2005, Inocencio Severino ingresó en la cuenta de CITO SA en Caja Madrid, NUM007 , abierta por el acusado con esta exclusiva finalidad, los tres cheques librados por VEMUSA por la compra de la finca NUM004 . El importe total de la suma ingresada ascendió a 155.420'23 €, más otros 49.734'47 € correspondientes al pago del IVA.

El acusado, única persona autorizada para disponer de esa cuenta, el mismo día 22 de diciembre de 2005, dispuso de 3.000 € en efectivo y el 26 de diciembre de 2005 transfirió 173.000 € a la cuenta NUM008 , titularidad de su esposa Raquel Herminia .

1.7.3Por el contrario, no se ha probado que haya sido el acusado quien en su propio beneficio retirase del saldo de caja de CITO SA la suma de 27.526'83 €.

1.8El 14 de marzo de 2006, el consejo de administración de CITO SA adoptó la decisión de liquidar la sociedad, designando liquidador a la accionista mayoritaria, la entidad Inversiones Berkano SA.

En ese momento el patrimonio de CITO SA estaba constituido exclusivamente por la finca NUM005 , la cual se encontraba vinculada a la construcción del centro hospitalario. La finca NUM004 había sido transmitida y era de la propiedad exclusiva de la mercantil VEMUSA.

Cuando la entidad Siemens SA, accionista de CITO SA, con un porcentaje de alrededor de un veinte por cien y uno de sus principales acreedores, conoció que el objetivo de VEMUSA era desvincular la finca NUM004 del proyecto hospitalario y beneficiarse de sus rendimientos urbanísticos, con la finalidad de evitar la disgregación del patrimonio de la sociedad, promovió la declaración de concurso, que fue declarado por Auto de 11 de mayo de 2006 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid . En el auto de incoación del procedimiento concursal se acordó sustituir a la entidad en las facultades de administración, encomendándoselas a la administración concursal.

Por su parte, el Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, el 28 de julio de 2006, acordó resolver por incumplimiento de las condiciones acordadas la venta de los terrenos transmitidos a CITO SA, ejercitando las acciones judiciales para obtener la reversión de la propiedad de la finca NUM004 . El proceso, sin embargo, quedó suspendido a resultas del procedimiento concursal.

En el seno del procedimiento concursal se tramitó incidente en el que recayó sentencia dictada en primera instancia acordando la reintegración a la masa de la finca NUM004 . La Audiencia Provincial de Madrid, sin embargo, en sentencia de 12 de abril de 2013 revocó la retroacción, de tal modo que en la actualidad la finca NUM004 es propiedad exclusiva de VEMUSA.

Las principales causas económicas que han provocado la insolvencia de CITO SA han sido las siguientes:

- La falta de disponibilidad del crédito concedido por el Banco Popular Hipotecario al bloquear la entidad bancaria la cuenta en la que se encontraba depositado el importe del préstamo.

- La transmisión de la propiedad de la finca NUM004 a la mercantil VEMUSA, en virtud del contrato marco concertado con el acusado Inocencio Severino el 2 de marzo de 2001 y cuya ejecución no se materializó hasta que el 21 de diciembre de 2005 se otorgó escritura pública de compraventa, provocando de este modo la pérdida por la sociedad de uno de sus principales activos.

- La pérdida de otros activos de la sociedad procedentes de la venta hecha a VEMUSA, en concreto la suma de 3.000 €, de la que dispuso el acusado Inocencio Severino , así como los 173.00 € que el acusado transfirió a la cuenta particular de su esposa, Raquel Herminia .

- La condonación, de facto, a la sociedad adquirente de la finca NUM004 , VEMUSA, del pago de la mitad del precio de compra, en concreto por importe de 155.420'23 €, que al otorgar la escritura pública de compraventa se le permitió retener para hacer abonar el importe de la licencia de obra para la construcción del hospital, a pesar de que ya se había declarado caducada.

El patrimonio neto de la sociedad al tiempo de la declaración de concurso era negativo en 587.410'15 €.

SEGUNDO.-Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la prueba practicada en el juicio oral, tal y como ha sido considerada por este Tribunal para establecer el resultado probatorio. En concreto,

2.1En virtud de la prueba documental existente en las actuaciones, hemos establecido la participación en CITO SA (antes Centro Sanitario Nuestra Señora de la Almudena SA) de la mercantil Correspondencia y Clasificación SL, sociedad patrimonial del acusado Inocencio Severino y su esposa Raquel Herminia .

También las atribuciones que tuvo el acusado en la gestión de CITO SA, hasta que las acciones de las que era titular Correspondencia y Clasificación SL fueron transmitidas a la mercantil Berkano SA.

Sobre estos hechos no existe controversia.

2.2Tampoco es un hecho controvertido que el acusado Inocencio Severino fuese el promotor de la idea de construir y poner en funcionamiento un centro oncológico de alto nivel. Para desarrollar el proyecto obtuvo del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón la enajenación de las fincas NUM005 y NUM004 en las condiciones que se han establecido en la relación de hechos probados.

En concreto, las cargas que gravaban las fincas aparecen referenciadas en los expedientes municipales que se encuentran en el Tomo I de las Diligencias Informativas seguidas en la Fiscalía. Entre otros documentos que han sido puestos de manifiesto a lo largo del juicio a los acusados y a los testigos se encuentran las escrituras de compraventa y los Pliegos de Cláusulas Administrativas que rigieron la adjudicación del proyecto.

2.3La financiación del proyecto con cargo al préstamo hipotecario concertado con el Banco Popular Hipotecario resulta de la documentación que obra en las Diligencias Previas (ff.1384 ss), que también ha sido mostrada a los acusados y testigos, los cuales han podido consultarla y han declarado sobre su contenido.

Sobre las discrepancias surgidas en la aplicación del préstamo han declarado tanto el acusado Inocencio Severino como los representantes de la entidad bancaria. También lo ha hecho el representante de SIEMENS por su participación en el proyecto como socio proveedor. Para establecer el hecho probado, además de estas declaraciones, se ha tenido en cuenta el contenido de la escritura de constitución del segundo préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca NUM005 .

Las razones por las que se bloqueó la cuenta del préstamo cuando se había invertido más de la mitad de su importe en la realización de la obra no han quedado suficientemente aclaradas. A causa de ello, tal y como se recoge en la escritura de constitución de segunda hipoteca, solo hemos podido establecer que el banco bloqueó la disposición de la cuenta a causa de las discrepancias surgidas con CITO SA sobre la aplicación del contrato.

2.4El contrato marco suscrito entre el acusado Inocencio Severino y los representantes de VEMUSA obra en las actuaciones, en concreto en el Tomo III de las Diligencias Informativas seguidas en la Fiscalía, y su contenido ha sido adverado por quienes lo otorgaron. También se encuentran incorporadas a las actuaciones las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial que dieron lugar al acuerdo transaccional por el que CITO SA transmitió a VEMUSA la propiedad de la finca NUM004 . Y también se encuentra documentada la transmisión a Berkano SA de la titularidad de las acciones de Correspondencia y Clasificación en CITO SA.

Una cuestión sin duda importante para establecer la relevancia penal de los hechos y ciertamente controvertida es la finalidad realmente perseguida al concluir, el 2 de marzo de 2001, el convenio marco entre el acusado Inocencio Severino y VEMUSA. Aunque el acusado sostiene que intentaba obtener un préstamo para ampliar, a través de Correspondencia y Clasificación SL, su participación en CITO SA y de esta forma recuperar el control de la compañía, el contenido del contrato suscrito por el acusado es revelador de que el negocio perseguía una finalidad bien distinta: posibilitar la entrada de VEMUSA en CITO SA en una posición mayoritaria y, a la vez, transmitirle la propiedad de la finca NUM004 , desvinculándola del proyecto de construcción del hospital y rompiendo la unidad de razón social.

El contenido del contrato es suficientemente claro al establecer que la razón de su otorgamiento es el interés de VEMUSA en participar en el denominado proyecto de CITO. Refuerza esta ida el hecho de que fuese VEMUSA quien libró los cheques nominativos con los que Correspondencia y Clasificación SL abonaba el valor de las acciones que adquiría en esta operación. Además, el resto de los acuerdos son congruentes con esta finalidad. Y también lo es el hecho de que en la escritura pignorando las acciones de Correspondencia y Clasificación SL se estableciese como fecha de vencimiento del préstamo el 15 de julio de 2001, mientras que en el contrato privado el acusado se obligaba a transmitir con anterioridad a esa fecha, en concreto el 15 de mayo de 2001, la titularidad de las acciones de Correspondencia y Clasificación SL en CITO SA y de la finca NUM004 .

Todo ello, en último término, nos ha llevado a afirmar que la escritura pública de préstamo con garantía pignoraticia solo cumplía una función de garantía, permaneciendo oculta la verdadera causa del negocio que no era otra que posibilitar el acceso de VEMUSA a CITO SA en una posición mayoritaria, así como transmitirle la propiedad de una de las fincas vinculadas a la ejecución del proyecto.

2.5Los negocios jurídicos realizados por Inocencio Severino en nombre de CITO SA con Inmobiliaria Pimar SL y con las sociedades vinculadas al Grupo Leclerc (Aquiipyrdis y Sofiespa) se encuentran documentados en el Tomo IV de las Diligencias de Investigación seguidas en la Fiscalía. Por un lado, los contratos privados por los que se enajena a Inmobiliaria Pimar SL una porción de terreno de la finca NUM004 para la construcción del hotel anexo al hospital oncológico y se otorga a favor del Grupo Leclerc una opción de compra sobre la misma finca para la construcción de un centro comercial. Por otro, las respectivas escrituras de resolución de estos negocios otorgadas al adquirir VEMUSA la propiedad de la finca. Todos estos documentos han sido hechos valer en el acto del juicio y les han sido mostrados a los acusados y los testigos en el curso de su declaración.

A los efectos de determinar la relevancia penal de estas transmisiones, es un hecho de singular relevancia el conocimiento que los adquirentes tenían sobre las cargas que gravaban la finca NUM004 , pues, por una parte, Inocencio Severino se había obligado frente a VEMUSA a transmitir su titularidad y, por otra, la propia finca se encontraba sujeta a diversas cargas constituidas a favor del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

Del testimonio proporcionado por los representantes de las sociedades adquirentes, Inmobiliaria Pimar SL y Aquiipyrdis, resulta evidente que en el momento de otorgar sus respectivos contratos se les ocultaron las obligaciones contraídas con VEMUSA.

En cuanto a las cargas que gravaban la finca a favor del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, los representantes de Inmobiliaria Pimar SL también ignoraban la existencia de estas cargas, tal y como ha declarado su representante en el acto del juicio:

'Desconocía que tuviera derecho o carga el Ayuntamiento sobre ese terreno ni que se hubiese comprometido esa finca con VEMUSA con anterioridad'.

Los representantes del Grupo Leclerc, en cambio, sí conocían su existencia de estas cargas o al menos estaban en condiciones de conocerlas, tal y como resulta del testimonio proporcionado por su representante en la negociación:

'Sobre las condiciones de las cargas en relación con esa finca ... deberían estar informados de todo ... Si ellos no están informados sus abogados hacen todo para que ellos puedan estar informados'.

Además, el hecho de que los representantes de esta empresa mantuviesen varias reuniones con los responsables municipales antes de adherirse al proyecto, refuerza esta conclusión y permite establecer como un hecho probado que el negocio se hizo con el consentimiento del ayuntamiento.

Por el contrario, de lo que no fueron advertidos es de la existencia del acuerdo concertado entre el acusado y VEMUSA. Menos aún de que el mismo incorporaba la obligación de que CITO SA transmitiese la propiedad de la finca y, desde luego, tratándose de un contrato privado, la posibilidad de llegar a conocerlo era inexistente.

2.6Respecto de la transmisión de la finca NUM004 a Wani Convits SL, sociedad del acusado Marcelino Lorenzo , hemos establecido que esta operación estuvo motivada por la intención de obtener un crédito hipotecario con cargo a la finca, préstamo que, sin embargo, no se llegó a conseguir.

Al respecto, el contenido del escrito de acusación es sumamente escueto, pues se limita a afirmar, de un modo un tanto inconexo, la existencia de la transmisión, la reclamación de un pagaré y la condición de administrador de Marcelino Lorenzo en Wani Convits SL, Correspondencia y Clasificación SL y CITO SA. Precisamente, la imprecisión del relato de realizado por el Ministerio Fiscal, es lo que ha permitido que la defensa haya alegado que el escrito de acusación no contiene una mención suficientemente precisa de los hechos en que se basa.

En cualquier caso, para establecer el hecho incriminado hemos atendido a la propia declaración del acusado, el cual ha explicado con suficiente detalle cuál fue la finalidad que guió el otorgamiento de la escritura de compraventa por un precio que no llegó a ser abonado, pues con ella solo se perseguía encontrar una nueva vía para financiar el proyecto de CITO SA:

'Era todo ficticio ... era una herramienta para conseguir una hipoteca y en principio no se tenía que haber inscrito. La idea era ir a buscar una hipoteca, si no se consigue no se inscribe ... Intentó conseguir el préstamo con banco Catalunya, Sabadell y Bancaja ... El beneficiario de la hipoteca era CITO ... Estuvo dos días trabajando con los bancos'.

Y posteriormente insiste en esta misma idea:

' Inocencio Severino no le vende la finca, es una herramienta para una finalidad, se la vende con la idea de que consiga una hipoteca. Si la hubieran conseguido, la hipoteca hubiera entrado en CITO ... la finca no era para el dicente, la finca era de CITO'.

Pues bien, el hecho de que a las pocas semanas se resolviese el contrato de compraventa, tan pronto se tuvo constancia de la imposibilidad de obtener el préstamo hipotecario, hace que la tesis de la defensa resulte plausible y, por ello, hemos declarado probado que esa fue la finalidad perseguida al transmitir la propiedad de la finca NUM004 , simulando un negocio que fue inmediatamente resuelto.

2.7De acuerdo con el contenido del escrito de acusación hemos establecido los períodos en que el acusado Marcelino Lorenzo fue administrador de las mercantiles Correspondencia y Clasificación SL y CITO SA.

Asimismo, hemos establecido que ninguna conclusión incriminatoria cabe extraer de este hecho de la acusación, puesto que los actos de disposición fraudulentos, es decir, los realizados con las entidades VEMUSA, Inmobiliaria Pimar SL y las sociedades integradas en el Grupo Leclerc (Aquipyrdis y Sofiespa) se realizaron cuando el acusado no ostentaba cargo alguno en aquellas sociedades.

2.8Las condiciones en que se produjo el acuerdo transaccional que puso fin al litigio entre CITO SA y VEMUSA son las que resultan de la escritura de compraventa, la cual se encuentra incorporada en el Tomo IV de las Diligencias Informativas seguidas en la Fiscalía. En la misma existe constancia del importe abonado por VEMUSA a CITO SA, así como la forma en que se efectuó el pago. También que parte del precio, la mitad exactamente, no fue abonado por la compradora, sino que fue retenido para abonar el importe de la licencia de obra, la cual, sin embargo, ya había caducado.

El precio efectivamente pagado por VEMUSA, 155.420'23 euros, más otros 49.734'47€ correspondientes a la liquidación del IVA, fue ingresado en la cuenta de CITO SA abierta por el acusado Inocencio Severino con esa exclusiva finalidad. De los movimientos de la cuenta resulta que el acusado dispuso de la suma de 3.000 € en efectivo y ordenó una transferencia por importe de otros 173.000 euros a la cuenta de su esposa, Raquel Herminia , en Caja Madrid.

Independientemente del soporte documental que asevera estas disposiciones, éste es un hecho que también ha sido admitido por el acusado. Su defensa se basa en que no dispuso de estas cantidades en su propio beneficio, apropiándoselas, sino que las retuvo en su poder para abonar los honorarios de los abogados y procuradores devengados con ocasión de los litigios seguidos entre CITO SA y VEMUSA.

Este hecho alegado tanto por la defensa de Inocencio Severino como por la de su esposa, sin embargo, no ha sido probado. El único pago que la defensa de Raquel Herminia ha justificado durante las sesiones del juicio oral es el realizado al procurador don Ignacio Aguilar Fernández, aunque por un importe muy inferior al ingresado en su cuenta (93.738'90 €) y realizado el 27 de diciembre de 2005 no por ella o por su esposo, sino por CITO SA, y sin que conste que la suma abonada al procurador se cargase en la cuenta a la que se transfirieron los 173.000 € o en cualquier otra de su titularidad o de la de su esposo.

2.9Cualquiera que sea la significación incriminatoria que haya de darse a la percepción por el acusado Inocencio Severino de la suma de 1.233.649'47 €, que le fueron abonados por CITO SA a través de la sociedad Correspondencia y Clasificación SL, lo que está fuera de duda es que el acusado obtuvo tal cantidad en pago de la dirección del proyecto de construcción del hospital oncológico. No solo es un hecho admitido por él, sino que además la entidad declaró la realización del pago a la Agencia Tributaria, lo que excluye que el mismo se realizase subrepticiamente por el acusado en su propio beneficio e interés.

Es más, que la disposición de esta suma no se produjese de un modo subrepticio, sino declarándolo y dejando constancia de su realización, es lo que finalmente nos ha llevado a establecer que fue realizado con conocimiento de los órganos sociales de CITO SA.

2.10Es un hecho en el que se basa la acusación que, sin embargo, no ha quedado probado que el acusado en su propio beneficio retirase la suma de 27.526'83 euros del saldo de caja de CITO SA.

Es cierto que la administración concursal detectó la falta de esta suma en el saldo balance, pero también lo es que tal comprobación se efectuó con posterioridad a que Inocencio Severino cesase en sus funciones de administrador, que fueron asumidas por Berkano SA. La disposición de este dinero en efectivo, por tanto, no puede imputarse al acusado y en tal sentido resulta revelador que, sustanciándose un incidente concursal, fuese VEMUSA quien se encargó de reintegrar esta suma, tal y como expresamente aclararon los administradores concursales en el acto del juicio.

2.11Para establecer las circunstancias en que se produjo la declaración de concurso, acordada por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid de 11 de mayo de 2006 , hemos tenido en cuenta la declaración del representante de SIEMENS, socio proveedor de CITO SA. En concreto, hemos establecido, a partir del testimonio proporcionado por el representante de esta entidad, que la acción promoviendo la declaración de insolvencia estuvo motivada por la necesidad de evitar la disgregación del patrimonio de la sociedad, una vez tuvieron conocimiento de que el objetivo de VEMUSA al hacerse con la propiedad de la finca NUM004 , era beneficiarse de sus rendimientos urbanísticos. La declaración realizada en el acto del juicio es, a este respecto, sumamente esclarecedora:

'A partir de enero de 2006 recuerda la entrada de VEMUSA. Eso motivo que en la historia de SIEMENS en España fuese la primera vez que instase el concurso de una persona. Se vieron en la necesidad económica y jurídica de plantearla. Lo primero que se les planteó era separar del proyecto inicial uno de los terrenos. El proyecto contemplaba los dos terrenos, el hospital en uno y en el otro servicios auxiliares, centro de ocio, hotel ... etc, completaban ese proyecto.

Cuando conocieron que el proyecto variaba, se iba a separar un terreno, para evitar esa separación, la situación de la compañía era de insolvencia, su activo y pasivo, era una obra parada e instaron un concurso.

La compañía en toda la historia hizo eso antes.

Decidieron encargarlo a un despacho externo.

Tuvieron contactos directos con los representantes de VEMUSA y Berkano SA antes de instar el concurso.

Hablan directamente con ese señor, Ventero.

VEMUSA pide a SIEMENS que haga una quita de sus derechos por un importe del 75% de sus derechos que tenían en CITO SA, y les amenazan con una liquidación y eso motiva que insten el concurso. La quita era enorme y amenazaban con la liquidación. Formularon una junta donde esa liquidación se había llegado a acordar. Ellos tuvieron conocimiento posterior. Instaron de manera urgente la liquidación.

Estas sociedades promovieron la liquidación de la sociedad CITO SA. Les comunicaron que se había adoptado ese acuerdo, lo que hicieran después no lo sabe. Ese fue el desencadenante para formular la urgente presentación de esa solicitud'.

En otro momento de su declaración todavía es más explícito:

'Para que los nuevos dueños de CITO SA no separasen, vendiesen ese terreno del proyecto (finca NUM004 ) y ese proyecto se fuera al garete, presentaron el concurso para evitar la distracción de activos, para evitar que ese activo desapareciera del balance de CITO SA.

Sobre sus participaciones sociales se les hizo una quita brutal, un 75%, 85%, era enorme. Dijeron que no. Era una maniobra para hacerse con el cien por cien del capital y distraer lo que fuera. Después se les anunció una liquidación como consecuencia de no aceptar la quita y la venta de las acciones de SIEMENS.

Veían que la única posibilidad de asegurar que ese patrimonio de la sociedad no se separase era instar la quiebra'.

Por último, al responder a las preguntas de la Sala, añade:

'En relación al suceso que dio lugar a que presentasen el concurso, a las diferencias con VEMUSA y en concreto ha señalado que fue el efecto desencadenante de que instaran el concurso en un momento determinado, VEMUSA se entrevista con ellos, además de plantearles la quita, les plantea separar del proyecto uno de sus terrenos, comprometiendo su viabilidad, suponía una reducción de activos, para SIEMENS era inaceptable e instó el concurso.

Preguntado lo que les trasladó VEMUSA que pretendía hacer, manifiesta que VEMUSA, lo que les trasmitió en su momento, él se limitó a acompañar y luego a informar al financiero, en esa conversación Florentino German , que fue con su hijo, les trasladó que el proyecto, tras conversaciones con el Banco era que el Banco y él habían llegado a un convenio, la parte de la construcción, el banco lo solucionaría, y que él se quedaría con la parte del otro terreno y que él iba a hacer casas.

En ese momento estalla el caso Malaya, este señor tenía que ver, SIEMENS, como toda multinacional que no quiere verse involucrada, a través de un rebote, dijeron que no iban a aceptar que saliera ahí un suelo que no podía ser. Al dicente se le ocurrió el concurso. Se le transmitió que él no iba a terminar el hospital y que en el otro terreno iba a hacer casas. Que el banco se haría cargo de la obra. Para eso necesitaba tener CITO limpio, sin ellos, por eso le propone la quita, luego la liquidación, por eso ellos presentaron concurso.

Para evitar la salida de nada de la compañía'.

2.12Hemos establecido los diversos hechos de bancarrota que, siendo imputables al acusado Inocencio Severino , fueron determinantes en la quiebra de CITO SA. Para hacerlo, hemos tenido en cuenta la declaración de los administradores concursales y el informe de la inspectora de la Agencia Tributaria. Sus dictámenes, que se encuentran incorporados a las actuaciones, son reveladores de que la insolvencia de la compañía, cuyo pasivo negativo neto superaba los quinientos mil euros, vino provocada, en parte, por la transmisión del principal activo de la sociedad, la finca NUM004 . En parte también por la realización de diversas actos de disposición, como la apropiación de parte del precio pagado VEMUSA por la adquisición de estos terrenos o la condonación del pago de la mitad del precio de venta. A todos ellos nos hemos referido en los apartados anteriores.

Los peritos, además, han puesto en duda la viabilidad misma del proyecto y es en esta opinión experta en la que se ha basado el Ministerio Fiscal para referirse a la insuficiente financiación del proyecto y a la existencia de una ratio de recursos propios y ajenos que comprometía su viabilidad.

Esta opinión, sin embargo, no es compartida por el Tribunal y, por ello, ninguna referencia se hace a esta supuesta causa coadyuvante de la quiebra de la compañía que, en nuestra opinión, se encuentra relacionada más con la imposibilidad de disponer del crédito, cuyo importe fue bloqueado por la entidad bancaria, que con la insuficiente financiación del proyecto.

Desde esta perspectiva, carece de una significación especial el hecho de que durante el desarrollo de la iniciativa empresarial, CITO SA siempre tuviese pérdidas. La propia inspectora de la Agencia Tributaria es consciente de que al iniciarse la actividad de cualquier empresa es previsible que las haya, al menos hasta que la situación se normaliza a lo largo de los sucesivos ejercicios. Pero quien mejor ha explicado la lógica de cualquier proyecto empresarial hasta que comienza a dar beneficios es el representante de SIEMENS, cuya opinión cualificada el Tribunal ha considerado muy especialmente por la claridad de su exposición y por la lógica a la que responde. En concreto, al ser preguntado por la Fiscalía sobre la viabilidad del proyecto CITO, ha señalado:

'Preguntado si CITO era inviable, manifiesta que si no tenían el crédito concedido sí. Era inviable porque el banco que había concedido el crédito hipotecario no daba el dinero. Si hubiera tenido la financiación que el crédito hipotecario contemplaba, el hospital se hubiera terminado y podían estar hablando si el hospital en marcha era rentable o no.

Era viable en la medida en la que un banco concedió un crédito hipotecario que luego por las razones que fuera dejó de darlo y por eso fue inviable.

El proyecto hubiera sido viable, el banco concedió un préstamo de una gran cantidad, se hace una obra, un ayuntamiento apuesta, había unos terrenos, era viable.

Luego todo dejó de financiarse, por las razones que fuera, era un proyecto viable, lo decía el Banco Hipotecario.

Todo proyecto constructivo, de infraestructura, da pérdidas hasta que se inaugura. No existe ninguna clase de beneficios cuando se está construyendo. Hubiera dado pérdidas hasta la fecha de inauguración. No hay ingresos, solo gastos. '.

Y al contestar, sobre esta misma cuestión, a las preguntas de la Sala, ha tenido la oportunidad de hacer las siguientes aclaraciones:

'Por su experiencia en proyectos constructivos de más de veinticinco años, un proyecto de la envergadura económica de CITO SA, donde interviene un municipio, con la corporación aprobándolo, un banco que concede el crédito hipotecario de esa envergadura, el proyecto constructivo del hospital era viable.

Para atender enfermos oncológicos todos lo vieron como viable.

Dejó de serlo porque no se financió.

Si hoy hubieran tenido la financiación, se estaría hablando de si el hospital era viable o los médicos buenos.

El proyecto constructivo tiene siempre pérdidas. Solo tiene ingresos cuando vende camas'.

En consecuencia, el proyecto de construir, poner en funcionamiento y explotar un centro oncológico de alto nivel (proyecto CITO) era viable y solo la decisión de bloquear la cuenta en la que se encontraba depositado el importe del crédito hipotecario, unido a los diversos actos de disposición realizados por el acusado, entre los que hay que destacar, por ser su principal activo, la enajenación de la finca NUM004 , fueron los detonantes de la insolvencia de la entidad. De todos ellos, la falta de financiación, por las razones expresadas, no es imputable al acusado.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que hemos declarado probados son constitutivos de los siguientes delitos:

Un delito de administración desleal tipificado en los art. 295 del Código Penal (Hechos Probados 1.3 y 1.6).

Un delito de estafa en su modalidad de ocultación de cargas tipificado en el art. 251.2 del Código Penal (Hecho Probado 1.4.1).

Un delito de apropiación indebida tipificado en los art. 252 y 250.1.6 del Código Penal (Hecho Probado 1.7.2).

Un delito de insolvencia punible en su modalidad de concurso fraudulento tipificado en el art. 260 del Código Penal (Hecho Probado 1.8).

Todos ellos en relación de concurso ideal siendo aplicable el art. 77 del Código Penal .

De todos ellos es único responsable, como autor, el acusado Inocencio Severino por haber realizado materialmente los diferentes hechos objeto de acusación.

Por el contrario,

No son constitutivos del delito de estafa tipificado en los arts. 248 y 249.1.6 y 250 CP los Hechos Probados 1.1 y 1.2.

Tampoco lo es del delito de estafa en su modalidad de ocultación de cargas tipificado en el art. 251.2 del Código Penal el Hecho probado 1.4.2.

Tampoco lo son del delito de apropiación indebida los Hechos Probados 1.7.1 y 1.7.3.

Y el delito de societario en su modalidad de administración desleal tipificado en el art. 295 del Código Penal no es punible al no concurrir el requisito de procedibilidad establecido en el art. 296 del Código Penal .

SEGUNDO.-Tiene razón el Ministerio Fiscal al señalar que la actuación del acusado Inocencio Severino tiene un inequívoco carácter fraudulento, que se concreta en la realización de diversas acciones defraudatorias en perjuicio de la entidad CITO SA, cuya administración tenía confiada, así como de sus accionistas y acreedores y de otras entidades de quienes se obtuvieron activos ocultando la existencia de cargas. Todo ello, además, provocó la insolvencia de la compañía, lo que determinó la declaración de concurso.

Ahora bien, el examen de los hechos y su tipicidad no debe realizarse desde una perspectiva global, como sugiere el Ministerio Fiscal, sino individualizando cada una de las acciones defraudatorias para concretar su relevancia penal, pues no es al conjunto de la gestión a lo que cabe atribuir un carácter típico, sino a cada una de las acciones realizadas por el acusado en perjuicio de la sociedad que administraba y de sus acreedores.

Desde esta perspectiva, no cabe considerar que la comisión del delito de estafa ( arts. 248 , 249.1.6 y 250 del Código Penal ) se extienda a la adquisición de los terrenos en los que CITO SA se comprometió frente al Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón a edificar un centro hospitalario para la investigación y el tratamiento oncológico y otras instalaciones complementarias vinculadas a la finalidad para la que se realizó la transmisión de las fincas NUM005 y NUM004 (Hechos Probados 1.1 y 1.2).

Que el acusado no solo tenía voluntad de cumplir lo pactado, sino que además hizo todo lo que estuvo a su alcance para conseguirlo, es un hecho que para este Tribunal resulta palmario. Por ello, resulta infundado sostener, como sugiere la Fiscalía, que el acusado acometiese una iniciativa empresarial revestida de un ropaje que le daba apariencia de verosimilitud y que, finalmente, desembocó en la quiebra de la compañía por la absoluta falta de viabilidad del proyecto. No existió puesta en escena y, además, la iniciativa era económicamente viable como resulta del hecho de que contase con suficientemente financiación y de que su ejecución se hubiese contratado con empresas punteras en el sector de la construcción (Ferrovial - Agromán) y en la provisión de infraestructuras tecnológicas (SIEMENS), empresas a las que en diferente grado se les hizo partícipes del proyecto. Esto resulta tan evidente que es un hecho incuestionable que concertado el contrato de préstamo hipotecario a comienzos del año 2000, transcurrido algo más de un año casi se había construido la mitad del centro hospitalario, en el que se habían invertido quince de los veintisiete millones de euros prestados por el Banco Popular Hipotecario para financiar la realización de la obra.

Es cierto que la obra quedó interrumpida y que todos los intentos realizados con posterioridad para conseguir su reanudación resultaron fallidos. Cuáles fueron las razones por las que el banco bloqueó la disposición de los fondos del crédito, es algo que este Tribunal no puede determinar a la vista del resultado de la prueba practicada. Las declaraciones de los representantes de la entidad no han sido muy esclarecedora.

En efecto, cuesta comprender la razón que llevó al banco a bloquear el crédito por el hecho de que la prestataria deje de atender el pago de las liquidaciones de intereses, cuando se había previsto el auto-cobro del préstamo. También es difícil comprender por qué no se aceptó la regularización que le fue ofrecida por los administradores de CITO SA, cuando era evidente que la brusca interrupción de la financiación del proyecto comprometía seriamente su viabilidad en perjuicio de la propia entidad bancaria que había facilitado el crédito con tan escasa garantía, como la que representaba una hipoteca constituida sobre un bien cuyo uso se encontraba afectado al cumplimiento de una finalidad concreta, la construcción del hospital oncológico, y cuya propiedad, en el caso de no llevarse cabo, revertiría en el ayuntamiento que transmitió la propiedad de los terrenos para ese exclusivo uso.

Es evidente que, como se ha declarado probado, surgieron diferencias entre la entidad bancaria y la prestataria CITO SA sobre la aplicación del préstamo. Y aunque nada más se ha concretado, por las razones expresadas, sí es posible concluir que no es imputable a la actuación del acusado Inocencio Severino , al menos en exclusiva y ni tan siquiera de forma relevante, que se bloquease la financiación de la obra. Al menos esta es la conclusión que se impone a la vista de la prueba practicada.

Es cierto, no obstante, que el acusado, actuando como administrador de CITO SA, acometió actuaciones que excedían abiertamente del riesgo permitido, por ser contrarias a una gestión ordenada y cuyo carácter delictivo resulta incuestionable. Pero también lo es que las diversas actuaciones que integran los comportamientos típicos se produjeron a partir del 2001, es decir, cuando la financiación se encontraba bloqueada y que, precisamente por ello, estuvieron motivados en parte por la necesidad de recabar fondos para posibilitar la reanudación del proyecto empresarial y en parte también por el objetivo de recuperar el control de la compañía, que el acusado había perdido al hacerse el Grupo Sotohenar SL con la mayor parte del capital social.

Ciertamente sus actuaciones violaron los más elementales principios de una gestión ordenada y a la postre no solo fueron determinantes de la insolvencia de la compañía, sino que además, por sí solas, integran las conductas delictivas de administración desleal ( art. 295 del Código Penal ), estafa ( art. 251.2 del Código Penal ) y apropiación indebida ( art. 252 del Código Penal ), actuaciones todas ellas que vienen a integrar el comportamiento intermedio que da lugar a la realización del delito de insolvencia punible ( art. 260 del Código Penal ), lo cual a su vez explica que la relación de todas estas infracciones sea la del concurso ideal delitos ( art. 77 del Código Penal ), como acertadamente ha propuesto el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-La primera de estas actuaciones típicas es la que tiene lugar al suscribir el convenio marco con VEMUSA el 2 de marzo de 2001, así como las actuaciones posteriores realizadas por el acusado que desembocaron, el 21 de diciembre de 2005, en la transmisión definitiva de las acciones de Correspondencia y Clasificación SL en CITO SA y la enajenación de la finca NUM004 .

Aunque el acusado sostiene que realizó esta operación con la finalidad de recuperar su posición dominante en CITO SA, que había perdido como consecuencia de la ampliación de capital de la compañía y la entrada del Grupo Sotohenar SL, lo cierto es que la naturaleza de esta operación es mucho más compleja, pues si externamente reviste la apariencia de un préstamo garantizado con la prenda de las acciones de Correspondencia y Clasificación SL en CITO SA, lo cierto es que su finalidad última es permitir a VEMUSA participar en el proyecto CITO SA, accediendo al accionariado de esta compañía en una posición dominante. También permitirle adquirir, para sí, la propiedad de la finca NUM004 , rompiendo de este modo la unidad de razón social que pesaba sobre ella para garantizar su vinculación con el proyecto de construcción, puesta en funcionamiento y explotación del hospital oncológico que se construía en un terreno anexo, la finca NUM005 .

Es evidente que un negocio de esta naturaleza, que se realizó a espaldas de CITO SA y sin conocimiento del resto de los accionistas, perjudicando gravemente los intereses de la compañía, es una conducta típica que integra el delito de administración desleal establecido en el art. 295 del Código Penal . Por una parte, esta conducta es directamente imputable al acusado, Inocencio Severino , que actuó como administrador de la sociedad Correspondencia y Clasificación SL, la cual era accionista de CITOSA. Por otra, mediante la adquisición de un importante paquete accionarial, la sociedad Correspondencia y Clasificación SL se convertía en accionista mayoritario de CITO SA y el acusado en su administrador, comprometiéndose a desarrollar a favor de VEMUSA una serie de actuaciones, claramente perjudiciales para CITO SA, que solo beneficiaban al propio acusado y a VEMUSA. A esta última no solo facilitándole una vía para acceder a la mayoría del capital social de la compañía, sino además obligándose a transmitir uno de sus principales activos, la finca NUM004 .

Cuestión distinta es que este delito no sea punible al no darse la condición de procedibilidad exigida por el art. 296 del Código Penal , es decir, la previa denuncia del perjudicado. Basta señalar que en el origen de este proceso, tanto en el inicio de las Diligencias seguidas en la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, como del proceso seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles ninguna referencia se hace a este hecho. Únicamente, a un posible abuso de funciones públicas en la transmisión de la titularidad de las fincas enajenadas por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón para desarrollar el proyecto de construcción, puesta en funcionamiento y explotación del hospital oncológico que se proponía desarrollar CITO SA, así como a las disposiciones fraudulentas realizadas por el acusado y que, finalmente, desembocaron en la insolvencia de esta sociedad. Posteriormente, los posibles perjudicados tampoco se han personado ni han ejercitado la acción penal por el delito de administración desleal.

Por este motivo, sin duda, la acusación pública no se ha extendido a este hecho delictivo, pues la referencia que se contiene en el escrito de acusación al art. 295 del Código Penal se hace en un contexto muy diferente, en relación con los distintos desvíos de fondos de la sociedad al patrimonio del acusado, en concreto a propósito de las distintas operaciones que se recogen en el apdo 1.7 de los Hechos Probados.

A pesar de ello, concretar la naturaleza de esta operación y la intervención que en ella ha tenido VEMUSA tiene gran importancia para determinar si la actuación del acusado constituye un delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal , en concreto en relación con la transmisión de la propiedad de la finca NUM004 de CITO SA a VEMUSA, que se llevó a cabo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa el 21 de diciembre de 2005, pero cuyo antecedente se encuentra el convenio marco suscrito con el acusado Inocencio Severino el 2 de marzo de 2001, hecho que sí se encuentra incluido en el escrito de acusación.

La realización de este delito exige la ocultación de las cargas al adquirente, lo que en último término entraña que éste ignore la existencia de los gravámenes que pesan sobre el bien. Pues bien, en el presente caso, a tenor de lo expuesto, es evidente que no hubo ocultación, pues VEMUSA conocía la existencia del gravamen, en concreto el uso al que se había vinculado la transmisión de la finca y, para garantizarlo, la obligación de mantener la unidad de razón social, así como el derecho de adquisición preferente que podía ejercitar el ayuntamiento. Al respecto, es suficientemente revelador que en el convenio marco suscrito entre Inocencio Severino y VEMUSA expresamente se hiciese una remisión a las cargas derivadas del Pliego de Cláusulas Administrativas incorporado a la escritura de compraventa, en la cual, a su vez, expresamente se hacía referencia a la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, en sesión de 6 de mayo de 1999, del Pliego de Condiciones por el que se regía el Procedimiento Negociado para la venta, incorporando los requisitos de unidad social sobre la titularidad del complejo sanitario y la unidad de la correspondiente finca registral, así como la extensión del derecho de adquisición preferente a favor del ayuntamiento a esta nueva transmisión.

Pues bien, VEMUSA conociendo todos los gravámenes que pesaban sobre la finca se propuso participar en el proyecto, accediendo a la condición de socio mayoritario y aunque al adquirir la propiedad de la finca NUM004 , que le fue transmitida por escritura de compraventa otorgada el 21 de diciembre de 2005, se comprometía a destinarla a la construcción de un hotel y otras instalaciones anexas al centro hospitalario, no tuvo inconveniente en romper la unidad de razón social, para lo que contó con la colaboración del acusado Inocencio Severino , el cual en el contrato marco se comprometía a realizar esta transmisión por cuenta de CITO SA.

Es cierto, no obstante, que el acusado Inocencio Severino nunca tuvo intención de cumplir los compromisos adquiridos con VEMUSA, como revela el hecho de que ni devolviese el préstamo de 600.000.000 de pesetas ni, en fin, se aviniese a cumplir las condiciones convenidas en el contrato marco suscrito el 2 de marzo de 2001. De hecho, el acusado se sirvió de las acciones adquiridas por Correspondencia y Clasificación SL en CITO SA, cuyo importe en realidad fue abonado por VEMUSA, para recuperar la condición de socio mayoritario y obtener el control de la compañía, de la que volvió a convertirse en administrador. En estas condiciones, cabría sostener que VEMUSA, a su vez, fue víctima del engaño urdido por el acusado, que nunca tuvo intención de cumplir lo pactado y, por tanto, que se trata de un engaño típico que puede ser incriminado a través delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal . Sin embargo, es dudoso que la acusación se extienda a este hecho y, más aún, que sea punible la estafa que trae causa en un negocio ilícito antecedente, en este caso la comisión del delito de administración desleal realizado en perjuicio de CITO SA, la cual, en último término, ha resultado privada de uno de sus principales activos patrimoniales, lo que ciertamente ha contribuido de un modo relevante a provocar la insolvencia de la compañía. Como ha señalado la STS 13 de mayo de 1997 , 'la protección (penal) solo se extiende a las disposiciones patrimoniales que tienen lugar en el marco de un negocio jurídico lícito, en el sentido del art. 1275 del Código Civil , o de una situación que no contradiga los valores del orden jurídico', lo que a tenor de lo expuesto no se da en el caso enjuiciado.

CUARTO.-. La transmisión que se hizo a Inmobiliaria Pimar SL de una porción de la finca NUM004 ocultando las cargas que pesaban sobre ella, sí integra el delito de estafa establecido en el art. 251.2 del Código Penal . Tal y como se relata en el apdo 1.4.1 de los hechos probados, el acusado concertó la compraventa de una porción no determinada de terreno con una edificabilidad de 6000 m2 con la finalidad de que la adquirente construyese y explotase un hotel para pacientes y familiares anexo al centro hospitalario, recibiendo como primer pago del precio la suma de 30.000.000 de pesetas, suma que posteriormente le fue reembolsada por VEMUSA, el 21 de diciembre de 2005, al resolverse el contrato.

La transmisión se efectuó ocultando las cargas que pesaban sobre la finca, en concreto las constituidas en la primera transmisión de la propiedad realizada por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. El examen del contrato privado concluido el 21 de julio de 2001 entre el acusado, en representación de CITO SA, e Inmobiliaria Pimar SL es claro al afirmar que el bien 'se encuentra libre de cargas y gravámenes y libre de arrendamientos y ocupantes'.

Es cierto que la adquirente, Inmobiliaria Pimar SL, también ignoraba los compromisos que Inocencio Severino había contraído, a través de su sociedad Correspondencia y Clasificación SL, con VEMUSA. Sin embargo, en la medida que el convenio marco solo incluía obligaciones de carácter personal, su ocultación no da lugar a la aplicación del delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal .

En efecto, aunque la jurisprudencia tradicionalmente se ha mostrado partidaria de realizar una interpretación amplia de la noción de carga ( art. 251.2 del Código Penal 1995 ), o gravamen en la regulación anterior ( art. 531.2 del Código Penal 1973 ), es lo cierto que ni siquiera entonces se mostró partidaria de incluir en el concepto de gravamen las obligaciones personales, las cuales quedaban extramuros de la protección penal. La STS de 30 de marzo de 1973 , al señalar que 'el tipo penal descrito en el párrafo 2 del art. 531 descansa en el elemento normativo del gravamen entendido en sentido omnicomprensivo y abierto, pero no hasta el punto de incluir las meras obligaciones personales', es una buena muestra de esta línea jurisprudencial que todavía hoy se mantiene, máxime cuando en la regulación instaurada por el art. 251.2 del Código Penal de 1995 se ha sustituido la noción de gravamen por la de carga, acentuando su carácter real en el sentido de que ha de ser susceptible de inscripción registral. Nada de ello sucede con las obligaciones contempladas en el convenio marco, que solo incluye prestaciones de carácter personal, lo que conlleva la imposibilidad de aplicar el art. 251.2 del Código Penal a esta concreta actuación del acusado.

Subsiste, no obstante, la realización de este delito por la ocultación de las cargas de naturaleza real que pesaban sobre la finca NUM004 . Ahora bien, en la medida que el contrato posteriormente fue resuelto y devuelta la suma entregada por la sociedad adquirente, podría pensarse que el delito no se ha producido al faltar uno de los elementos del tipo objetivo, en concreto la causación de un perjuicio. No lo entiende así este Tribunal, teniendo en cuenta que en el delito tipificado en el art. 251.2 del Código Penal el perjuicio se causa y el delito se consuma desde el momento en que se realiza el acto de disposición a través del pago del precio convenido por el adquirente o, como sucede en el caso enjuiciado, de parte del mismo al haberse pactado que el pago del precio sea aplazado. De hecho, a efectos de consumación es indiferente el acuerdo posterior con el perjudicado y, por tanto, la resolución del contrato con devolución de la suma pagada, pues el carácter punible del hecho delictivo no desaparece ni por la renuncia del perjudicado ni por la reparación del daño.

QUINTO.- Cuestión distinta es la calificación que merece la transmisión realizada a las sociedades integradas en el Grupo Leclerc, Aquipyrdis y Sofiespa, a quienes se ocultó la existencia del contrato marco y las obligaciones contraídas con VEMUSA, pero no las cargas a las que se encontraba sujeta la finca NUM004 en virtud de la primera transmisión realizada por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón.

Una vez descartada que la ocultación de las obligaciones contraídas con VEMUSA pueda dar lugar a la comisión del delito establecido en el art. 251.2 del Código Penal , tampoco es aplicable este delito a la actuación del acusado, al haberse establecido en el apdo 1.4.2 de los Hechos Probados que las sociedades adquirentes conocían la existencia de las cargas que pesaban sobre la finca. Existen hechos concluyentes que permiten alcanzar tal conclusión, pues no podemos desconocer las reuniones que los representantes de las sociedades integradas en el Grupo Leclerc tuvieron con los representantes municipales. Además, resulta sumamente revelador que ellos mismos se aviniesen a hacer efectivas alguna de las condiciones, como la realización de una importante donación para la biblioteca municipal, lo que para este Tribunal evidencia que o bien estaban al tanto de las condiciones en que la finca fue transmitida por el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón o bien que estuvieron en condiciones de conocerlas y, por tanto, de haberse producido algún error en el momento de concluir la opción de compra entregando la suma de 697.174'04 €, éste no sería imputable a la actuación del acusado, sino a la falta de diligencia y autoprotección a la que venía obligado el adquirente por su situación en el negocio jurídico.

La jurisprudencia viene encuadrando los deberes de autoprotección de la víctima al realizar el juicio de idoneidad del engaño para provocar la realización del acto de disposición patrimonial y el consiguiente perjuicio, incorporando al ámbito típico de la estafa la noción del fin de protección de la norma, a la que se asigna una importante función delimitadora. Como señala la STS de 2 de noviembre de 2004 , 'el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso de que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria', que es precisamente lo que habría sucedido en el presente caso, si es que los representantes de Aquipyrdis y Sofiespa no llegaron efectivamente a conocer la existencia de las cargas a las que se encontraba sujeta la finca, como a juicio de este Tribunal resulta más probable.

SEXTO.- Tampoco es típica la actuación del acusado que se relata en el apdo 1.5 de los Hechos Probados, en concreto la transmisión de la finca NUM004 realizada a favor de Wani Convits SL, cuyo precio no se llegó a abonar. Tal y como resulta del tenor de los hechos declarados probados, este negocio jurídico simulado no tenía otra finalidad que obtener un préstamo dando la finca en garantía.

Que se trate de un contrato simulado no determina la tipicidad del hecho a no ser que exista perjuicio, lo que en el presente caso es evidente no se ha producido, pues tan pronto se advirtió la imposibilidad de obtener la financiación se resolvió el contrato de compraventa.

Solo en el caso de que al intentar obtener el préstamo gravando la finca se hubiesen ocultado circunstancias relevantes para la contratación, estos hechos podrían haber sido constitutivos de una tentativa de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.6 del Código Penal , pero ningún motivo hay para suponer que los acusados cometieron este delito teniendo en cuenta que, por una parte, se ignora cuáles fueron las condiciones en las que se intentaron obtener los créditos hipotecarios y, por otra, cuando las propias entidades bancarias, hasta tres según la declaración realizada por uno de los acusados, contaron con la información necesaria para rechazar la conclusión del préstamo, lo que en último término permite excluir que se llegase a desarrollar una conducta engañosa.

SÉPTIMO.- Hemos establecido que el acusado obtuvo una importante cantidad (1.233.649'47 e) como compensación a la dirección del proyecto de construcción del hospital oncológico ('Proyect Manager dirección').

El hecho de que la iniciativa del proyecto fuese del acusado, que él mismo se encargase de dirigirlo y de hacerlo efectivo, así como la circunstancia de que su pago no se realizó subrepticiamente, sino declarando el acto de disposición y sin que se haya demostrado que se ocultase el pago a los órganos de la entidad, nos lleva a descartar que esta conducta pueda ser punible incluyéndola en el delito de apropiación indebida ( art. 252 del Código Penal ).

Es cierto, no obstante, que el importe de la suma transferida al acusado es importante, pero también lo es la envergadura del proyecto que se trataba de realizar a lo que, en todo caso, se añadiría el hecho de que el acusado no percibiese sus honorarios regularmente, tal y como él mismo ha alegado y nadie se ha encargado de desacreditar.

OCTAVO.- Por el contrario, sí constituyen un delito de apropiación indebida tipificado en los arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal los actos de disposición recogidos en el apdo 1.7.2 de los Hechos Probados, en concreto haber dispuesto en su propio beneficio de la suma de 3.000 € que obtuvo en efectivo de la cuenta en Caja Madrid, de la que CITO SA era titular, así como haber transferido la suma de 173.000 € a la cuenta de su esposa, Raquel Herminia , que por este motivo es también responsable como partícipe a título lucrativo.

En su descargo, el acusado ha alegado que tales cantidades fueron utilizadas para abonar el importe de los honorarios devengados por los procuradores y abogados que defendieron los intereses de CITO SA en los diversos litigios seguidos contra VEMUSA. Independientemente de que resulta insólito que el acusado utilizase una vía tan insólita para saldar una deuda de CITO SA, lo que asimismo hemos de subrayar es que en la cuenta solo hay constancia el abono de la transferencia realizadas por el acusado, no el cargo que hubiese acreditado que ese fue el destino de la suma ingresada. Por ello, del examen del extracto de la cuenta el único hecho que cabe inferir es que el acusado, siendo consciente de que había perdido el control de la compañía, decidió enriquecerse disponiendo del efectivo que se encontraba en la cuenta de CITO SA , que él mismo había abierto con esa exclusiva finalidad.

NOVENO.- El resultado de todas las actuaciones fraudulentas que se han descrito en los apartados anteriores fue la insolvencia de CITO SA, cuyo concurso fue declarado por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid el 11 de mayo de 2006 .

Es cierto que para entonces el acusado ya no ostentaba la condición de administrador ni accionista de la compañía ni, por tanto, tenía capacidad de control sobre ella. También que el concurso fue declarado a instancia de uno de los accionistas y acreedores ante la evidencia de que el nuevo socio mayoritario, la sociedad instrumental de VEMUSA, Berkano SA se proponía desvincular la finca NUM004 del proyecto originario comprometiendo seriamente su viabilidad. Pero también lo es que en los hechos que se han relatado, cuyo carácter típico se ha afirmado en los anteriores fundamentos se describen una serie de actuaciones que han abocado irremediablemente a la insolvencia de la sociedad (hechos de bancarrota) y que sí son directamente imputables a la actuación dolosa del acusado.

En concreto, (a) la despatrimonialización de la sociedad CITO SA, al perder su principal activo, la finca NUM004 que, rompiendo de esta forma la unidad de razón social que garantizaba la ejecución del proyecto; (b) la disposición en su propio beneficio de la mitad del precio obtenido por la venta de ese activo; y (c) la condonación, de facto, a la sociedad adquirente del pago del resto del precio, so pretexto de abonar el importe de la licencia de obra, cuyo expediente, sin embargo, meses antes había caducado.

Si el delito de concurso fraudulento tipificado en el art. 260 del Código Penal consiste en causar o agravar dolosamente el estado de insolvencia del deudor, es evidente que tanto la enajenación de su principal elemento patrimonial (la finca NUM004 ), como la distracción de los activos de la sociedad (apropiación de 176.000 €) son hechos indicativos de fraudulencia patrimonial idóneos para producir la insolvencia de la compañía y el consiguiente perjuicio a sus acreedores, puesto que disminuyeron considerablemente el activo realizable de la sociedad concursada. Y por idéntica razón, también lo es la condonación de la mitad del precio de venta de la finca NUM004 , 155.420'23 €, puesto que al permitir que la compradora lo retuviese en su exclusivo beneficio, siendo inexistente la causa por la que se realizó la retención, produjo como resultado la disminución del patrimonio de la masa, causando un perjuicio patrimonial que es directamente imputable a la infracción por el acusado de las más elementales normas de una administración ordenada.

DÉCIMO.-De los anteriores delitos, a tenor de lo expuesto, es autor el acusado por haber realizado materialmente el hecho delictivo ( art. 28 del Código Penal ).

Por contra, ninguna responsabilidad cabe exigir al acusado Marcelino Lorenzo . Por un lado, conforme a lo anteriormente expuesto, la adquisición de la finca NUM004 por Wani Convits SL es atípica. Por otro, ninguna participación ha tenido en el resto de operaciones fraudulentas que provocaron la insolvencia de CITO SA.

UNDÉCIMO.-A pesar de que la defensa del acusado Inocencio Severino no ha alegado la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, sí cabe apreciar en su beneficio la concurrencia de la circunstancia atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal , al haberse producido una dilación extraordinaria en la resolución de este proceso que no es directamente imputable al acusado.

En efecto, desde que se denunciaron los hechos ante la Fiscalía Especial para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción, el 7 de diciembre de 2007, han transcurrido seis años y cinco desde que se incoó el proceso penal una vez formalizada la denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles. Es más, en la instrucción se invirtieron tres años, hasta que la causa fue remitida a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, que no se ha podido celebrar, por la existencia de otras causas igualmente complejas y preferentes, hasta pasados dos años desde su registro en este Tribunal.

Como hemos señalado en otras ocasiones anteriores, tal dilación, independientemente de que no sea imputable a las partes o al Tribunal, sino a deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ) y, por tanto, que haya de establecerse dentro de este mismo proceso una forma de reparación de las consecuencias de la lesión. Esto es lo que nos lleva a apreciar de oficio la circunstancia atenuante establecida en el art. 21.6 del Código Penal , ajustando la pena a una tasa de equidad y, en atención a ello, individualizar la pena imponiendo la pena prevista legalmente en su grado mínimo.

Así pues, al determinar la pena hemos de tener en cuenta que la gravedad del injusto ( art. 260.2 del Código Penal ) se compensa con la concurrencia de la expresada circunstancia atenuante y, puesto que la pena correspondiente a la infracción más gravemente castigada es la prevista en el art. 260 del Código Penal , la cual, a tenor de lo establecido en el art. 77 del Código Penal , ha de ser impuesta en su mitad superior, es decir, entre cuatro y seis años de prisión, en atención a lo expuesto habrá de imponerse la pena de cuatro años de prisión y la de multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de ciento cincuenta euros, tal y como ha solicitado el Ministerio Fiscal. Tal cuota, entiende este Tribunal, es proporcionada a la capacidad económica del acusado, al menos teniendo en cuenta la importancia de las cantidades que se han declarado lícitamente percibidas, 1.233.649'47 € como remuneración por la dirección del proyecto ('Proyect Manager dirección). También resulta proporcionada a la vista del saldo, de más de un millón de euros, existente en la cuenta 2038 2911 6000025503, la cual, siendo de la titularidad de su esposa, según su declaración, era la cuenta familiar que se utilizaba para atender al pago de los gastos domésticos, lo que sin duda es revelador de la alta capacidad económica del acusado y de su familia.

DUODÉCIMO.-En lo que concierne a la determinación de las responsabilidades civiles derivadas del delito, el Ministerio Fiscal ha solicitado que se declare la nulidad de los contratos otorgados por CITO SA con posterioridad al 2 de marzo de 2000 sobre la finca NUM004 . Ahora bien, puesto que el único contrato subsistente es la enajenación realizada a VEMUSA el 21 de diciembre de 2005, ya que el resto de los negocios jurídicos realizados con Inmobiliaria Pimar SL, la sociedad Aquiipyrdis y Wani Convits SL han sido resueltos, no está al alcance de este Tribunal anular el único negocio jurídico subsistente, al no haber sido traída al proceso la sociedad adquirente, VEMUSA, la cual, por tanto, no ha tenido oportunidad de participa este proceso ni ha contado con la posibilidad efectiva de defenderse.

Conforme a lo expuesto en los anteriores fundamentos el acusado Inocencio Severino habrá de reintegrar a la masa de CITO SA la suma indebidamente apropiada, 176.000 €, estableciéndose la responsabilidad de su esposa Raquel Herminia como partícipe a título lucrativo por la suma de 173.000 €, al tiempo que se declara la responsabilidad civil subsidiaria de su sociedad patrimonial Correspondencia y Clasificación SL.

Por ministerio de la ley las costas se imponen al acusado penalmente responsable, en este caso Inocencio Severino , que habrá de hacerse cargo del pago de la mitad de las costas causadas por este proceso, al haber resultado absuelto el otro acusado Marcelino Lorenzo .

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Condenar al acusado Inocencio Severino como autor de los delitos de estafa ( art. 251.2 del Código Penal ), apropiación indebida ( arts. 252 y 250.1.6 del Código Penal ) e insolvencia punible ( art. 260 del Código Penal ), siendo aplicable el art. 77 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, multa de ocho meses a razón de una cuota diaria de ciento cincuenta euros, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de de administración de sociedades mercantiles a título de administrador o apoderado durante el tiempo de condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas por este proceso.

El acusado Inocencio Severino indemnizará a CITO SA con la suma de 176.000 € y su esposa Raquel Herminia , cuya responsabilidad se ha declarado como partícipe a título lucrativo, con la suma de 173.000 €, en este caso solidariamente con su marido, al tiempo que se declara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad Correspondencia y Clasificación SL. Estas cantidades devengarán el interés legal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Absolver al acusado Marcelino Lorenzo de todos los cargos que le han sido imputados.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a veintiuno de enero de dos mil catorce.


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