Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 150/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1194/2014 de 02 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 150/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100144
Núm. Ecli: ES:APCS:2015:305
Núm. Roj: SAP CS 305/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo de Apelación Penal nº 1194/2014
Procedimiento Abreviado Nº 210/2014
Juzgado de lo Penal num. 1 de Vinaroz
SENTENCIA Nº 150
Iltmos/a. Sres/a.:
Presidente
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados/a
DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
==================================
En Castellón de la Plana, a 2 de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de
fecha 8 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Vinaroz en el Procedimiento
Abreviado seguido con el número 210/2014, por delito contra los intereses generales y daños.
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Nemesio , representado por el Procurador Doña
Carmen Pilar Esteve Moliner, y defendido por la Letrada Dª. Begoña Querol Mestre, y como APELADA ,
ASOCIACION PROTECTORA DE ANIMALES, representada por D. Agustín Juan Ferrer Juan, y defendida
por el Letrado D. José Sebastian Sierra Vives, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se declara probado que Nemesio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales nocomputables en la presente causa, el día 15 de abril de 2013, sobre las 20:30 horas saltó la valla perimetral que cierra las instalaciones de la Asocición Protectora de Animales, El CAU, sita en la Partida Puig s/n de la localidad de Vinaròs, y soltó a todos los perros que se hallaban encerrados en sus jaulas, echándoles posteriormente pienso de varios sacos de pienso de la misma entidad que se hallaban en tal lugar, rompiéndolos.
Al soltar a los perros, se produjeron dolencias entre los mismos, que requirieron tratamiento veterinario para la curación de las heridas y además unos de los canes falleció. Los gastos veterinarios ascendieron a 724 euros. Quedaron inservibles cuatro sacos de pienso de 20 kilos, tasados en 80 euros. La Asociación afectada reclama la indemnización que le corresponda.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Nemesio , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Pena , como autor responsable deuna falta contra los intereses generales yadefinida, a la pena de QUINCE DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y como autor deuna falta de daños ya definida, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, debiendo indemnizar a la entidad Asociación Protectora de Animales El CAU de Vinaròs en la cantidad de 804 euros por los perjuicios ocasionados a la misma, más el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, yPRIMERO .-Disconforme el apelante con la sentencia que le condena como autor de una faltacontra los intereses generales yadefinida, y deuna falta de daños, interpone recurso de apelación solicitando de la Sala que se revoque la sentencia de primer grado y le absuelva libremente de responsabilidad penal con todos los pronunciamientos favorables, argumentando en apoyo de su peticiones error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 631 y 625 CP .
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones permite concluir en sentido desfavorable a las peticiones de los recursos. Así, en lo que se refiere a la pretensión de absolución se constata que se sustenta en una valoración de la prueba distinta de la que realizó el Juez sentenciador. Hemos dicho en ocasiones anteriores que corresponde al Juez a quo valorar en conciencia las pruebas practicadas tras el acto del juicio oral, principio basado en la inmediación que permite captar gestos, miradas, silencios, posturas, ademanes, inflexiones de voz, detalles explicados por los testigos o los inculpados y demás datos perceptibles por los sentidos de la vista y el oído, no susceptibles de reflejarse en el acta, pero sí de decisiva influencia a la hora de formarse un criterio sobre cómo ocurrieron los hechos y la intervención en los mismos de sus protagonistas, las personas implicadas en ellos, criterio lógico, objetivo e imparcial del juzgador que necesariamente ha de prevalecer sobre la opinión subjetiva e interesada de las partes, de tal manera que sólo cuando se detecte un proceso mental absurdo, una ausencia de lógica, de razonabilidad o de coherencia en los argumentos expuestos en la Sentencia, partiendo de las pruebas y de su resultado, en relación con el fallo o conclusión extraída, procede efectuar una nueva valoración de la prueba por el órgano de segunda instancia.
Por otra parte, nos encontramos ante un suceso en el que la prueba existente es de tipo personal, consistiendo en las manifestaciones prestadas por las partes. Sobre este tipo de prueba existe una doctrina jurisprudencial muy consolidada según la cual 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero ).
En el caso actual la sentencia alcanza adecuada y suficiente convicción condenatoria en el testimonio prestado por los propios amigos del apelante, Otilia y Benigno quienes narraron como Nemesio acudió a su vivienda, solicitando herramientas, y ayuda para abrir una puerta en el CAU, refiriendo que ya había soltado los perros y les había dado comida. La relación de amistad de los testigos con el acusado garantiza que aquellos dijeron la verdad. La constatación objetiva de que habían soltado a los perros del CAU, resultando uno fallecido y otros lesionados, y que habían roto cuatro sacos de pienso, confirma la realidad de la conducta llevada a cabo por el apelante. ElJuez 'a quo' tras reseñar las pruebas practicadas en el juicio, ha formado su convicción inculpatoria mediante la prueba directa obtenida con soporte en las garantías del juicio oral para llegar a la conclusión lógica y racional de que el denunciado, ahora apelante cometió los hechos por los que viene condenado, sin que las pequeñas discordancias que plantea en relación a los hechos narrados en la sentencia devalúen dicha valoración de la prueba. Así, aún siendo cierto que no hubo testigos directos de su actuación, la conclusión probatoria sobre su acceso al inmueble se obtiene lógicamente del tipo de instalaciones en las que existe una valla perimetral que es necesario salvar para acceder al interior. Aun cuando se prescindiese de la afirmación de que saltó la valla subsistiría la base que permite la declaración de responsabilidad penal. Y en lo que concierne a su imposibilidad física para llevar a cabo los hechos debido a una minusvalía, las divergencias horarias o si existía alboroto de los perros cuando Dª Coro acudió al lugar estimamos que se trata de apreciaciones defensivas que solo tienen sustento en sus manifestaciones y no permiten alcanzar otra visión de lo sucedido.
TERCERO.- La misma conclusión desfavorable al recurso alcanzamos en lo que respecta a la infracción de los arts 631 y 625 CP .Discutiéndose por el apelante la concurrencia del dolo de la falta de infidelidad en la custodia de animales, recordaremos que esta Sección ha mantenido en anteriores resoluciones en relación al elemento subjetivo de la falta enjuiciada, que cabe su apreciación bien por dolo directo, bien que por dolo eventual, sin necesidad de que sea específico o con la finalidad de causar mal, bastando la consciencia de que lo pueda causar en las circunstancias en que deje al animal. Se entiende por dolo eventual el que concurre en el autor de una infracción penal que no pretende cometer directamente, aunque ha considerado su posibilidad como resultado de su acción, siendo que el dolo eventual supone un plus respecto de la mera imprudencia.
En el caso analizado es correcta la subsubción de los hechos en las referidas infracciones, tal como apreció la sentencia de primer grado, pues la suelta de perros y el suministro de pienso provocó peleas entre los animales con el resultado conocido. El potencial dañino de los animales es de conocimiento general por lo que el dolo eventual es claro. En cuanto a los daños igualmente apreciamos el dolo cuando menos eventual.
CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición al apelante de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts.
240 y 901 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal en autos de Nemesio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, Nº 1 de Vinaroz en el Procedimiento Abreviado número 210/2014, confirmamos la expresada resolución con imposición al apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
