Sentencia Penal Nº 150/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 957/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 150/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100135

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1055

Núm. Roj: SAP GC 1055/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000957/2015
NIG: 3501643220130027559
Resolución:Sentencia 000150/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000291/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Carlos
Perito Fausto
Apelante Justiniano Isidro Jesus Curbelo Del Pino Maria Yasmina Perez Santana
Acusado Romulo Orlando Martin Carrion Maria Sonia Ortega Jimenez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran
Canaria, el Rollo de Apelación nº 957/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 291/2014
del Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de lesiones contra
don Justiniano , representado por la Procuradora doña María Yasmina Pérez Santana y defendido por el
Abogado don Isidro J. Curbelo del Pino; y por faltas de lesiones e injurias contra don Romulo , representado

por la Procuradora doña Sonia Ortega Jiménez y defendido por el Abogado don Alejandro Martín Carrión; en
cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado
por la Ilma. Sra. doña Rut Susana Díaz Pérez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello
Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 291/2014 en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: '
PRIMERO: De la prueba practicada queda acreditado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 9 de Julio de 2013, cuando Romulo se encontraba en su vehículo parado en el STOP de la calle Princesa Guayarmina esquina calle La Naval, se le acercó Justiniano y a través de la ventanilla le propinó un golpe en la cara.

Romulo reanuda la marcha con el vehículo y se detiene en la calle La Naval, se baja del vehículo y comienza a propinarle patadas a la motocicleta propiedad de Justiniano y cuando éste se acerca y le dice que deponga su actitud, Romulo le propina un golpe en la cara, a la altura del ojo, momento en que se produce una pelea entre ambos, golpeándose mutuamente, hasta que finalmente fueron separados por personas que vieron el incidente.



SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior Romulo resultó con lesiones consistentes en policontusiones, laceración en puente nasal, hematoma infraorbitario izquierdo, traumatismo cráneoencefálico leve y fractura de huesos propios, requiriendo, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en administración de antiinflamatorios, analgésico y antibióticos, taponamiento de narinas y tratamiento odontológico, con colocación de pernos en piezas 11 y 21, así como reconstrucción y carillas de composite de las 11 y 21. Tardó en curar 57 días, 10 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas unas cicatrices que suponen un perjuicio estético leve.

Justiniano resultó con lesiones consistentes en dolor paravertebral cervical y en músculos trapecios, herida incisa menor en ciliar izquierda que no preció puntos quirúrgicos, lesiones que precisaron para su sanidad sólo una asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, todos con impedimento para sus ocupaciones habituales.



TERCERO: Justiniano tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por cuanto que ha sido condenado, en la última ocasión, por sentencia de 11/02/2011, por conducción sin permiso.

Romulo , tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por cuanto que ha sido condenado por sentencia de 10/02/2011 por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Justiniano como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de LESIONES ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y mitad de las costas, a si como a INDEMNIZAR a Romulo en la cantidad de tres mil quinientos euros (3.500) por las lesiones y secuelas sufridas y en la de cinco mil euros (5.000) por gastos odontológicos, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv .

Que debo condenar y condeno a Romulo como autor responsable de una FALTA DE LESIONES a la pena de dos (2) meses de multa con una cuota diaria de OCHO (8) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, mitad de costas causadas y a INDEMNIZAR a Justiniano en la cantidad de cuatrocientos cinco euros (405?9 por lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 de la Leciv .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romulo de la FALTA DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del cual venía siendo acusado.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Justiniano , se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.



CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de don Justiniano pretende, con carácter principal, la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, a cuyo efecto invoca de forma conjunta como motivos de impugnación la existencia de error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción del principio in dubio pro reo, del artículo 147.1 del Código Penal y la infracción, por inaplicación del artículo, 20.4 del mismo código .

Y, con carácter subsidiario interesa que se minore el importe de la indemnización fijada a favor del coacusado don Romulo , al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución e infringido los artículos 109 y siguientes del Código Penal , en especial, el artículo 114.



SEGUNDO.- A través del primer motivo de impugnación se denuncia simultáneamente la existencia de error en la apreciación de las pruebas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la infracción del principio in dubio pro reo, del artículo 147.1 del Código Penal y la infracción, por inaplicación del artículo, 20.4 del mismo código , alegándose, en apoyo del mismo, en síntesis, lo siguiente: 1º) La conducta del recurrente debería de estar exenta de responsabilidad criminal al estar amparada por la legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

2º) Las declaraciones de los dos acusados; Justiniano y Romulo , están viciadas, dada la animadversión y enemistad previa existente entre ambos.

3º) La parte recurrente aportó fotografías de la calle en la que ocurrieron los hechos y propuso, desde el comienzo de las actuaciones, al testigo, Cesareo , que se encontraba en un andamio reparando la fachada de un edificio, y que fue contundente al afirmar que no existió el incidente previo (según el cual Justiniano habría agredido a Romulo ), y que fue Romulo quien, de manera inopinada, acometió la motocicleta de Justiniano , y luego propinó a éste un puñetazo en la cara.

4º) La parte contraria trata de justificar el incidente previo con la declaración de la testigo doña Yolanda , la cual es amiga personal de la madre de don Romulo , apurándose la misma a desmentir dicha relación y justificando su presencia en el lugar de los hechos a que hacia compras en una tienda de deportes en el barrio, siendo así, que según la información por ella aportada, reside en la carretera de Almatriche, decantándose la juzgadora por la declaración de dicha testigo, a cuya presencia no hizo mención don Romulo al formular denuncia ni en sus declaraciones iniciales.

Hemos de comenzar rechazando la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española porque al margen de que no se especifica en que consiste dicha vulneración, la misma no se aprecia, puesto que la sentencia de instancia da respuesta motivada a todas las pretensiones planteadas por las partes en sus conclusiones, provisionales y definitivas.

Al respecto, baste recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda, entre otras, la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero ).

En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre , por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , entre otras muchas).

Por otra parte, dado que la valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal se basa fundamentalmente en pruebas de carácter personal, ha de recordarse que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Hemos de convenir con la defensa del recurrente que el testimonio de doña Yolanda ha de ser valorado con cautelas, no tanto por la relación que reconoce mantiene con la madre de don Romulo , la cual, según ella misma refirió, le comentó por teléfono lo sucedido, sino porque su testimonio no ofrece un alto nivel de fiabilidad, dado que es genérico, impreciso e incompleto, ya que no vio al conductor del vehículo, en este caso, don Romulo , en el momento en que era agredido, y al agresor lo identificó en el acto del juicio, todo ello después de tener conocimiento, a través de la madre de don Romulo , de la identidad de los sujetos intervinientes en la escena que asegura haber presenciado.

Igualmente, es indudable que las declaraciones de los coacusados don Justiniano y don Romulo son interesadas, en la medida en que cada uno de ellos niega los hechos que le perjudica y afirman los que les benefician.

Ahora bien, nada de ello afecta a la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia, que es objetivamente correcta y deriva sustancialmente de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y que han sido analizadas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, permitiendo las mismas acreditar plenamente los hechos integrantes del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal por el que ha sido condenado el apelante. Así: En primer término, las declaraciones prestadas por cada uno de los coacusados, en relación a los daños corporales que sufrieron tienen eficacia probatoria en la medida en que aparecen corroboradas con otras pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Y esa eficacia se produce en relación a las distintas agresiones que se describen en el factum de la sentencia de instancia, respecto a las cuales la Juez de lo Penal hace mención detallada a los medios de prueba de los que derivan, a cuyos razonamientos nos remitimos.

En segundo lugar, la defensa del recurrente niega el primer incidente que se describe en el relato fáctico de la sentencia de instancia (en el que, el acusado don Justiniano le propinó a don Romulo un golpe en la cara, a través de la ventanilla del vehículo, dentro del cual estaba el segundo, mientras estaba detenido en un stop).

Pues bien, aunque se prescindiese del testimonio prestado por doña Yolanda , el referido hecho quedaría acreditado con los restantes medios probatorios tenidos en cuenta por la Juez 'a quo', esto es, la declaración de don Romulo y la declaración prestada por el Médico Forense don Fausto , así como la documental médica relativa a la lesión que el primero presentaba en su cara (leve hematoma infraorbitario izquierdo), concordante con el golpe por él relatado y con la zona del vehículo en la que se encontraba el conductor al ser golpeado.

Pero es más, ese relato resulta verosímil, no sólo porque explicaría la conducta posteriormente mantenida por don Romulo , ya en la calle La Naval, al golpear la motocicleta de don Romulo , sino porque este segundo hecho se produce tras bajarse el primero de los acusados de su vehículo, lo cual, según los testigos don Cesareo y don Doroteo , provocó retenciones del tráfico y permitió que dichos testigos se centrasen en la conducta de los acusados.

En tercer lugar, aunque a efectos meramente dialécticos no tengamos en cuenta la existencia del golpe proferido por don Justiniano a don Romulo cuando éste se encontraba en el interior de su vehículo, la pretensión de que se aprecie la causa de justificación de legítima defensa al recurrente no puede ser acogida.

En efecto, de la declaración de los testigos don Cesareo y don Doroteo se desprende que, después de que don Romulo patease la motocicleta de don Justiniano y golpease a éste en el ojo, aquél reacciona manteniendo una pelea con don Romulo , cayendo al suelo y teniendo ambos que ser separados por una tercera persona, no cuestionándose en esta alzada que el apelante le dio una patada en la cara a don Romulo , producto de la cual sufrió fractura de huesos propios y fractura parcial de ambos incisivos centrales superiores, hechos que la Juez infiere de la declaración de don Romulo , de la documental médica y de la declaración prestada por el Médico Forense don Fausto .

Y, precisamente la aceptación por parte del apelante don Justiniano de continuar con la agresión, una vez que recibió el golpe de don Romulo , determina la imposibilidad de aplicar la causa de justificación de legítima defensa pretendida, la cual, por otra parte, sería objetivamente inviable, dada la manifiesta desproporción existente entre los medios empleados por cada uno de los contendientes, el puño, en el caso, de don Romulo , y una patada, dirigida a la naríz y a la boca, en el caso del recurrente.

Al respecto, conviene recordar, tal y como se expresa en la sentencia de instancia, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de rechazar la legítima defensa, ya sea como eximente completa o incompleta, en los supuestos de riña mutuamente aceptada. La STS nº 885/2014, de 30 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca), resume dicha doctrina en los siguientes términos.

'Por otro lado, la legítima defensa, aun como eximente incompleta, requiere de la existencia de una agresión ilegítima y de la necesidad de la defensa. La doctrina reiterada de esta Sala, y así se señala en la STS nº 363/2004, de 17 de marzo , ha estimado que ' no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero ) '. En sentido similar, la STS nº 64/2005, de 26 de enero .'

TERCERO.- Finalmente, también ha de rechazarse la pretensión de que se minore el importe de la indemnización que el recurrente don Justiniano ha de abonar a don Romulo , por cuanto no cabe considerar infringido los artículos 109 y siguientes del Código Penal .

El artículo 114 del Código Penal establece que 'Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización.' En efecto, no resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa la previsión contemplada por el artículo 114 del Código Penal , ya que el daño corporal más relevante para la integración del delito de lesiones está constituido por la fractura parcial de ambos incisivos centrales superiores, que requirió tratamiento odontológico, y tales lesiones no fueron producto de la acción conjunta de ambos acusados, sino de la acción individual del apelante don Justiniano , al darle una patada a don Romulo en la zona de la nariz y de la boca.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña MARÍA YASMINA PÉREZ SANTANA, actuando en nombre y representación de don Justiniano , contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 291/2014, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

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