Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 33/2016 de 27 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100110
Núm. Ecli: ES:APT:2016:642
Núm. Roj: SAP T 642/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Delitos Leves nº 33/2016-3
Juicio de Faltas nº 32/2015
Juzgado Instrucción 6 El Vendrell (UPAD)
Apelante: Maximino , Ldo. Javier Nin Rebollo, Proc. Gemma Buñuel Gual
Apelado: M.Fiscal
MAGISTRADO:
Javier Hernández García
S E N T E N C I A Nº 150/2016
En Tarragona, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del Sr. Maximino contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada
por el Juzgado de Instrucción nº 6 de El Vendrell en Juicio Inmediato de Delito Leve nº 32/2015 .
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO .- El día 19 de octubre de 2015 sobre las 13:30 horas Juan Antonio acudió a la empresa 'FINQUES LA TORRE' sita en la calle de Pere Badía nº 13 de Torredembarra y vio que estaba Maximino a quien conocía de haber trabajado para él y quien le debe una cantidad de dinero que Juan Antonio le reclamó, comenzando entre ambos una discusión en el curso de la cual Maximino cogió de la mano derecha a Juan Antonio , retorciéndosela y le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo.
Juan Antonio , quien reclama por dichas lesiones tardó en curar de las mismas un total de 7 días no impeditivos'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Debo condenar y condeno a Maximino como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147 apartado segundo del código penal , a la pena 40 días de multa a razón de 6€, al día, con responsabilidad persona subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal , así como a que indemnice a Juan Antonio en la cuantía de doscientos diez euros (210'00€) por las lesiones sufridas, indemnización que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y condeno a Maximino al abono de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Maximino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Un único motivo sustenta el recurso interpuesto por la representación del Sr. Maximino .
Para el apelante, la prueba practicada no resulta suficiente para poder afirmar que agrediera, en los términos que se describen en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, al Sr. Juan Antonio . Afirmación que funda, por un lado, en la propia inverosimilitud del testimonio de la presunta víctima, marcada, a su parecer, por fines espurios, ocultando que fue él quien inició la discusión. Por otro lado, considera que la sentencia se desentiende de valorar de forma razonable la prueba de descargo en particular el testimonio del Sr. Florencio quien negó que el acusado propinara golpe alguno al denunciante.
El recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal mediante argumentos de tipo formulario, no puede prosperar.
El cuadro probatorio, fundamentalmente la declaración de la víctima, sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta del todo suficiente.
La valoración del mismo por el juez de instancia se ha ajustado de forma irreprochable al estándar metodológico perfilado por la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo -vid. por todas, la interesante STS 16 de mayo de 2003 - y, por tanto, a la necesidad de someter al mismo a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, cuyos concretos ítems pasan por: la identificación de las circunstancias psicofísicas del testigo; del contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve; de la relaciones que le vinculaban con el inculpado; del grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible; de la existencia con de corroboraciones objetivas periféricas y de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración; de la persistencia en la voluntad incriminatoria; de la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; de la concreción o de la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; de la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad 'fenomenológica' con otros hechos o circunstancia espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Desde dicha propuesta metodológica debe afirmarse con contundencia su valor incriminatorio para declarar tanto la existencia del hecho punible como la participación del inculpado.
El testimonio del Sr. Juan Antonio presenta indiscutibles trazos de persistencia y de coherencia incriminatoria describiendo un marco previo de conflicto, que no oculta, de origen patrimonial que propicia la discusión y que admite el hoy recurrente, que derivó hacia un enfrentamiento en el trascurso del cual el acusado, hoy recurrente, le propinó el golpe en el ojo y le retorció la mano.
Pero junto a los elementos de persistencia, coherencia y precisión incriminatoria del testimonio debe destacarse su compatibilidad con el resultado que arrojó el resto del cuadro probatorio promovido a instancia de la acusación. Muy en particular, con el dictamen forense que permite afirmar que las lesiones que presentaba el Sr. Juan Antonio eran compatibles con la dinámica de comisión descrita por el testigo y con el tiempo en que este afirmó haber sufrido la agresión. Llámese la atención la singularidad de las lesiones que presentaba, en especial el hematoma periorbitario que se le diagnostica en el centro de salud al que acude pocos minutos después de haber recibido el golpe. Por otro lado, y frente a lo afirmado por el apelante en el recurso, la jueza de instancia sí toma en cuenta la información probatoria de descargo, en particular la declaración del Sr. Florencio si bien descarta que la misma pueda neutralizar la carga acreditativa que identifica en la información testifical aportada por el Sr. Juan Antonio y en la información pericial indirecta.
Tal vez la lógica consecuencia de dicho descarte hubiera sido ordenar que se diera traslado de dichas manifestaciones del testigo Sr. Florencio al Misterio Fiscal por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio en causa criminal. Pero del simple dato de que se haya producido una información probatoria que contradice otras informaciones probatorias plenarias no se produce una suerte de efecto compensatorio excluyendo el valor reconstructivo que quepa atribuir a cada uno de los medios de prueba que aportan las informaciones en liza.
El recurso, por todo lo expuesto, ha de ser rechazado.
SEGUNDO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Maximino contra la sentencia de 3 de noviembre de 2015, del Juzgado de Instrucción núm. Seis, de El Vendrell , cuya resolución confirmo, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que ordeno y firmo.
