Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 150/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 311/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 150/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100160
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:706
Núm. Roj: SAP TF 706/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAR
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000311/2016
NIG: 3802441220130001300
Resolución:Sentencia 000150/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000179/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Avelino Juan Antonio Rodriguez Diaz Ana Maria Fernandez Riverol
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2016.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto la presente
causa del Apelación sentencia delito número 0000311/2016 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 7 de
Santa Cruz de la Palma, por el presunto delito de receptación, contra D./Dña. Avelino , con DNI núm.
NUM000 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior
mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ANA MARIA FERNANDEZ RIVEROL
y defendido D./Dña. JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES
SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de S/C de Tenerife se dictó sentencia con fecha de 25 de noviembre de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, al acusado Avelino , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al art. 56 del Código Penal , así como condena en costas conforme al art.
123 del Código Penal .
Avelino deberá asimismo indemnizar a Tatiana restituyéndole las joyas vendidas en el estado en que se encuentren, y a Fructuoso abonándole la cantidad de 122,40 euros, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre intereses procesales.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Son hechos probados y así se declara que Avelino , antes circunstanciado, recibió de Justino tres anillos que este último había sustraído previamente a su madre Tatiana y, dado que el propio Justino no podía venderlos por sí mismo en ese momento por ser menor de edad, se los entregó al acusado Avelino quien, sabedor de que tenían un origen ilícito, procedió a su venta, siendo que el día 7 de mayo de 2013, Avelino vendió uno de estos anillos en la tienda de segunda mano 'El Trueque' de Los Llanos de Aridane, y el 10 de mayo los otros dos anillos en la Joyería 'Tú y yo' de la misma localidad, entregando a Justino parte del dinero recibido a cambio y quedándose él mismo con otra parte del precio. '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Avelino , el cual una vez admitido y fue conferido su traslado a las demás y al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó. Tras los preceptivos traslados, las actuaciones se elevaron a este Tribunal , señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante impugna el pronunciamiento condenatorio alcanzado en la resolución de instancia entendiendo que la prueba practicada no permite entender acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de receptación descrito en el artículo 298.1 del Código Penal .
Para que pueda existir el delito de receptación se requiere según doctrina reiterada del TS los siguientes elementos a) la perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, b) que el receptor no haya participado en tal delito como autor o cómplice, c) que el receptor tenga, no la mera sospecha, sino certidumbre o conocimiento cabal de la comisión de delito anterior, y d) que se aproveche para sí de los efectos del delito (, entre otras muchas); así las cosas y tal y el problema de prueba, surge en relación con el requisito señalado con la letra C, es decir, si el acusado tenía el conocimiento, no la mera sospecha, de la comisión del delito anterior, pues aunque es cierto que como bien declara el TS no es necesario que se conozca la infracción precedente en todos sus pormenores ( SSTS 24 de diciembre de 1986 ; 19 de diciembre de 1991 ), no es suficiente la mera sospecha ( SSTS 1765/1994 y 2165/1994 [], entre otras muchas) y esta cuestión no se ha probado pues aunque existen indicios de que podría conocer la perpetración del delito anterior, éstos tienen que ser como pone de manifiesto el juzgador, inequívocamente acusatorios y estar absolutamente acreditados, pues la conducta de apropiación, está delatando el animo de aprovechamiento en el receptor ( SSTS 29 de mayo de 1991 [ RJ 19913987]; 20 de febrero de 1992 [RJ 19921224 ] y 9 de julio de 1993 [RJ 19936300]) no que éste conociera la comisión del delito anterior; es por estas razones, que al existir dudas razonables de que el acusado conociera el delito contra el patrimonio cometido anteriormente, que se ha de absolver al mismo por este delito de receptación, no por el principio de presunción de inocencia, sino por el principio de «in dubio pro reo» al existir en este Tribunal una duda racional sobre la valoración de la prueba de indicios.
En el caso de autos, no cabe sino compartir la valoración de los medios de prueba realizada por el juzgador de instancia. Aunque en principio la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, facultades que han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Resultando sin género de duda que fue el encartado ahora apelante quien procedió a la venta de los anillos en el establecimiento Joyerías te quiero', el testigo Justino , hijo de la propietaria de los mismos, manifestó en el plenario que convino con su amigo en entregarle las joyas para que este procediera a su venta y repartirse luego en forma determinada el dinero obtenido, afirmando que, si bien no le comentó cuál era el origen concreto de los anillos, sí le comentó que habían sido robados. A mayor abundamiento, las manifestaciones del encartado relativas a que era consciente de que su amigo Justino en ocasiones sustraía objetos de valor a su madre apoyan si cabe aún más la certeza de que conocía el origen ilícito de los anillos- Queda por todo ello cumplido el requisito señalado por la jurisprudencia de que el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento.
SEGUNDO.- Ahora bien, a pesar de no ser alegado por la defensa, ha de apreciarse la nulidad de la sentencia apelada en un extremo, el relativo a la concreción y motivación del valor asisgnado a las joyas objeto de receptación.
Debe tenerse en cuenta que a fecha de la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento, solo era típica la receptación de efectos procedentes de un delito o en su caso la receptación habitual de efectos procedentes de falta, por lo que la integración de los hechos declarados probados en la figura descrita en el artículo 298.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 precisaba de que la sustracción por parte del hijo de los anillos de su madre pudiera ser calificada como un delito de hurto por superar el valor de los anillos el importe de cuatrocientos euros. Pues bien, el examen de la resolución de instancia revela que no se contiene en los hechos probados mención alguna al valor de los anillos, no cabiendo su integracíon a través de la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que se tampoco se realiza mención alguna sobre este extremo. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 662/2015 de 4 de noviembre , la expresión de esa motivación (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el órgano de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación y permita su ulterior revisión por el órgano ad quem. Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto , y el propio órgano de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio.
Naturalmente, lo expuesto no quiere decir que el recurrente tengan razón, esto podrá ser o no ser así.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo del El problema es que este tribunal no está en condiciones de pronunciarse al respecto, pues para hacerlo tendría que conocer las razones por las que se ha declarado probados que los hechos tenidos por tales en la resolución integran el delito de receptación. El art. 240, 2º, apartado segundo LOPJ condiciona la declaración de nulidad de un acto procesal en vía de recurso a que la misma 'haya sido solicitada'. El impugnante ha denunciado de manera genérica la falta de motivación y es claro que en este extremo concreto le asiste la razón. Por eso debe estimarse el motivo, en el sentido que resulta de todo lo precedentemente razonado, esto es, para declarar la nulidad de la sentencia, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, para que por el mismo juzgador se subsane la omisión padecida con una nueva redacción que incluya en los hechos probados la determinación del valor de los efectos sustraídos objeto de receptación y una valoración suficiente de la prueba practicada que conduce a tal apreciación.
TERCERO.- A tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) , ante la estimación parcial de las pretensiones de la parte apelante, procede declarar las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Avelino se declara la nulidad de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015 . Devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 7 de esta localidad , para que, retrocediendo en las actuaciones, se redacte de nuevo la Sentencia por el mismo Magistrado que dictó la anulada incluyendo en los hechos probados la determinación del valor de los efectos sustraídos objeto de receptación y en la fundamentación jurídica una valoración suficiente de la prueba practicada que conduce a tal apreciación. Declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.
