Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 338/2017 de 09 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: CID MANZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 150/2017
Núm. Cendoj: 32054370022017100137
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:291
Núm. Roj: SAP OU 291:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00150/2017
-
PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Teléfono: 988687072/988687068
213100
N.I.G.: 32054 77 2 2014 0100052
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000338 /2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Denunciante/querellante: Asunción
Procurador/a: D/Dª UXIA RIOS TESOURO
Abogado/a: D/Dª MARIA ELISA FERNANDEZ HERMIDA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 150/2017
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
Magistrados/as
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
D./DÑA. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ
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En OURENSE, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador UXIA RIOS TESOURO, en representación de Asunción , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000091 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a.D. MANUEL CID MANZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que debo condenar y condeno a Asunción como autora de un delito de receptación del artículo 298.2 código penal .
Se impone por la comisión de este delito la pena de 15 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación esp0ecial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil derivada de este delito, la condenada deberá indemnizar a Bruno en la cantidad de 920 euros, cantidad que devenga los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil .
Las costas se imponen a la condenada'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
' Ha resultado probado y así se declara unos días antes del 29 de noviembre de 2.013 los menores de edad Fausto y Juan sustrajeron varias joyas propiedad del padre de Fausto , Bruno . Fausto y Juan , menores de edad a la fecha de los hechos, le entregaron tales objetos a su amiga Asunción , quien con pleno conocimiento de la procedencia de aquellos procedió a venderlos los días 29 de noviembre y 5 diciembre de 2013 en el establecimiento de compra venga denominado 'El Lingote'.- El precio de venta fue de 220 y 700 euros, 920 en total, y Fausto , Juan y Asunción se repartieron su importe.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustado a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados en cuanto no se opongan a los siguientes: No ha resultado acreditado que la acusada tuviesen conocimiento del origen ilícito de los objetos sustraídos. Se excluye igualmente del relato de hechos probados el último inciso del de instancia que señalaba:' y Fausto , Juan y Asunción se repartieron su importe'.
Fundamentos
PRIMERO.-Hace descansar la parte recurrente su oposición a la sentencia condenatoria de instancia en la concurrencia de vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia junto con denuncia de infracción normativa del art. 298.2 CP .
SEGUNDO.-Conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 25/2003, de 10 de febrero , la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede entenderse de cargo y, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación, regla que rige también en materia de prueba testifical, donde la contradicción viene expresamente requerida por el artº 6.3 d) del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y por el artº 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos . Merecen ambos aspectos del recurso una consideración conjunta puesto que, como dice el auto del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2003 , recogiendo la sentencia del mismo Tribunal de 30 de abril de 2001 y la sentencia 220/1998, del Tribunal Constitucional , el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado. Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.
TERCERO.-El delito de receptación requiere, como elementos del tipo, los siguientes: 1) la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'), circunstancia suficientemente acreditada con la documental obrante en autos y declaración del testigo arriba aludido; 2) que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo), elemento que se cumple en el presente procedimiento, toda vez que no consta en el acusado tal participación; 3) que el acusado tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien no se exige que tal conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado, 4) el elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo que, como recuerda la STS de 15 de marzo de 2001 , por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrada a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento, no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos-lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.
En este mismo sentido la STS de 21-1-2000 declara que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, las clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquiriente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
CUARTO.-Sentado lo anterior ha de precisarse que el delito de receptación objeto de condena, se integra de elementos objetivos, entre los que se cuenta la existencia de un acto que consista en adquirir para posterior venta, recibir u ocultar bienes procedentes de hechos delictivos contra el patrimonio cometidos anteriormente y ello con intención de ayudar a los responsables del hecho delictivo y con ánimo de lucro. Entre los requisitos subjetivos se precisa la constancia o acreditación de que el imputado por este delito conociera el origen ilícito de los bienes.
La acreditación de los requisitos objetivos no resulta problemática en general, tal y como aquí acontece, ya que la cadena de oro es reconocida como adquirida por el recurrente en el establecimiento que regenta.
Si bien el aspecto problemático viene constituido en este tipo de delito por el aspecto subjetivo de la infracción, esto es, en la determinación si el acusado era consciente de que los efectos adquiridos tenían un origen torpe y si el mismo ha resultado evidenciado de la prueba practicada, dificultad que la Jurisprudencia trata de allanar acudiendo a elementos indiciarios, tales como la forma clandestina de la adquisición del bien, el precio vil pagado por el mismo (precio notoriamente inferior al del mercado incluso de segunda mano), los vestigios materiales que pudieran apreciarse en el bien y que indicaran que era sustraído, la ausencia de factura, la personalidad y circunstancias de quien facilita el bien, etc...
QUINTO.-El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente ). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la reciente sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Siendo esto así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Así pues, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurran alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas insuficientes o ilícitas, que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio, o cuando el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Al hilo del anterior doctrina, y tras efectuar un detenido examen de las actuaciones y proceder al visionado del DVD donde se recoge el desarrollo del acto del juicio oral, la Sala llega al convencimiento de que, tal y como mantiene el recurrente, en el presente caso el juzgador de instancia ha incurrido en error en su proceso valorativo, toda vez que de la actividad probatoria desplegada en el acto del juicio, no cabe extraer de forma inequívoca la conclusión de que la acusada fueran autora del mencionado delito, no habiéndose practicado suficiente prueba de cargo que permita destruir la presunción de inocencia que ampara a la misma.
Descartable poder hablar de venta de efectos realizada por precio vil (porque ninguna evidencia permite llegar a tal inferencia, máxime comprobado el concreto importe de la transacción operada) y verificado que resulta que aquella tuvo lugar, con exhibición del DNI, en establecimiento ad hoc abierto al público, no cabe elevar a la categoría de pruebas de cargo los elementos persuasorios que el juzgador a quo considera revestidos de potencia de convicción indiciaria y que la Sala reputa sospechas conjeturales, en mayor o menor medida fundados, pero que no permiten, sin margen de duda razonable obtener la inequívoca certeza del previo conocimiento del origen ilícito de las joyas; de suerte que amparen un pronunciamiento condenatorio como el dictado en la instancia.
Ello es así porque las características de las joyas (cuya tenencia por el menor Fausto pudo obedecer a otras motivaciones como el regalo u otras posibles y razonables alternativas que servirían para apoyar una versión exculpatoria) deviene incapaz para servir de apoyo a la condena dictada; acaeciendo lo propio con la edad de los menores, lo que podría justificar el encargo realizado a la acusada, mayor de edad, la cual (como está acreditado) preguntó al menor transmitente si eran robadas. Tampoco es dado estimar probado el invocado reparto del precio obtenido y con ello la percepción de beneficio por parte de la imputada, toda vez que el testimonio de Bruno es de referencia y no aparece respaldado por el formulado por su hijo Fausto .
Tal resultado valorativo ha de llevar a la estimación del presente recurso dictando en su lugar un pronunciamiento absolutorio. Todo ello en presencia de la constitucional presunción de inocencia y la certeza que exige una resolución sancionadora en la órbita penal.
SEXTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asunción , contra la Sentencia dictada con fecha 31/01/2017 en el Procedimiento PA: 91/2016 Juzgado de lo Penal Nº: 2 de Ourense y en consecuencia debemos revocar dicha sentencia, en el sentido de absolver a la acusada Asunción del delito de receptación imputado, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
