Sentencia Penal Nº 150/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 129/2018 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 150/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100151

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:279

Núm. Roj: SAP AB 279/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00150/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02081 41 2 2017 0002736
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000129 /2018
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Fulgencio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES
Abogado/a: D/Dª EMILIO SANCHEZ BARBERAN
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª /
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 150
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ.
D. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En ALBACETE, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos R.P nº 129/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, sobre Robo con violencia o intimidación, Juicio Oral 210/18
siendo apelante en esta instancia Fulgencio , representado por la Procuradora Dª Ana María Pérez Casas

asistido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberan; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio , como autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD CONSUMADO CON USO DE ARMA BLANCA, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º .3 º y . 4º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del mismo cuerpo legal , a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas. Asimismo, se condena a Fulgencio a la pena de prohibición de aproximarse a Romulo , a su domicilio, lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como de comunicar con él en cualquier forma durante 5 años. Se mantiene igualmente vigente la prohibición de salida de territorio nacional hasta que finalice el presente procedimiento por sentencia firme, así como la obligación de comparecer ante este Tribunal cuantas veces fuere llamado para ello.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio , como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de 2 MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 9 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En el orden civil, Fulgencio deberá indemnizar a Romulo en la cantidad de 3.000 € -sin perjuicio de que se tenga en cuenta la cantidad ya abonada de 900 €-, y en la suma de 100 € por las lesiones causadas con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procurador Dª Ana María Medina Valles, en nombre y representación de Fulgencio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 9/4/18.

Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y, H E C H O S P R O B A D O S.- ÚNICO . - Se considera probado que sobre las 20:00 horas del día 20 de enero del año 2017 Fulgencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia de fecha 11/02/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Albacete (Ejecutoria 106/16) como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 24 meses de prisión, que fue suspendida por un período de 4 años por auto de fecha 11/02/2016, junto con otras tres personas no identificadas, se personaron en un vehículo cuya matrícula se desconoce, en las inmediaciones del domicilio de Romulo sito en una granja de ovejas en el paraje 'El Fraile' de Villarrobledo, con ánimo de obtener un rápido provecho económico, exigiéndole el acusado a Romulo , mientras otra persona le cogían fuertemente de los brazos y le era exhibido un cuchillo, que les entregara el dinero que llevaba. Fulgencio , acto seguido, cacheó a Romulo y halló en el bolsillo de su camisa el dinero que buscaba. Para sustraérselo, y ante la resistencia de Romulo , hubo de romper el bolsillo de la camisa que el perjudicado llevaba puesta. Tras quitarle 3000 euros contra su voluntad, Fulgencio , en compañía de los sujetos que le acompañaban, emprendió en coche la huida.

La mañana de la vista, y con carácter previo a su celebración, se ingresó en la cuenta del Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete y por cuenta del acusado, la cantidad de 900 €, incluyendo como concepto del pago la leyenda 'Reparación del daño causado'.

Romulo , a consecuencia de estos hechos, sufrió lesiones consistentes en dolor en el brazo izquierdo, que precisó para su sanidad una única asistencia médica, y que tardó en curar dos días no impeditivos para su actividad habitual.

Como consecuencia de estos hechos, el acusado Romulo fue detenido, siendo acordada la medida cautelar de prisión provisional por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Villarrobledo (Albacete) el día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

El acusado fue puesto en libertad provisional a la finalización del juicio mediante auto de fecha siete de septiembre de dos mil diecisiete, imponiéndosele la medida cautelar de prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo en un radio inferior a 500 metros, así como de comunicar con ella en cualquier forma, hasta que finalizara el presente procedimiento por sentencia firme. Se le impuso asimismo la prohibición de salida de territorio nacional hasta que finalizara el presente procedimiento por sentencia firme.

En cuanto al delito de lesiones, Los elementos objetivos necesarios para dar lugar al delito de lesiones son: 1) Que exista y esté delimitado el sujeto pasivo de la acción, receptor de una agresión por parte del acusado. 2) Que esté igualmente determinado el sujeto activo, que efectuó la acción típica descrita y penada en el artículo 147 del CP , y que consiste en golpear al sujeto pasivo. 3) El resultado típico, consistente en el efectivo menoscabo de salud, como bien jurídico protegido, del sujeto pasivo. En cuanto al elemento subjetivo de injusto, la referida acción ha de realizarse con dolo, esto es, con la voluntad directa de ejecutar dicho comportamiento y asumiendo el resultado que se cause.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza la recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: Error en la valoración de la prueba, sin que haya más prueba incriminatoria que la declaración de la víctima, existiendo una coartada que demuestra su inocencia.

El recurrente siempre ha dado un relato fiel y claro del lugar donde se encontraba cuanto ocurrieron los hechos, viéndolo el dueño y el camarero del local, estando acompañado de su actual compañera sentimental, que si bien no ha declarado, ha sido al no encontrarse regularizada su situación legal en nuestro país. Pero, en todo caso quienes sí declararon fueron estas dos personas y dan razón de la hora en la que apareció Fulgencio acompañado de Natividad , que rondaban las 20:00h, no siendo suficiente para poner en duda sus testimonios el hecho de que uno dijese que se abrió un poco antes el bar que el otro, pues es una cuestión irrelevante, a la que hay que unir el tiempo transcurrido.

También se discute que el hecho se cometiera con uso de armas o instrumento peligroso, careciendo de credibilidad la declaración de la víctima por cuanto es en el plenario cuando habla por primera vez del uso de armas, amén de que en unas ocasiones dice que era un cuchillo y en otras una pistola. Por consiguiente, considera que se trata de un hecho ejecutado con menor entidad y concurriendo la circunstancia de reparación del daño, la pena no debe rebasar el año de prisión.

Finalmente alega el recurrente que la declaración de la víctima no reúne los presupuestos para darle credibilidad por cuanto le guiaba un móvil espurio al conocerlo con anterioridad, acusándole de que en varias ocasiones le había sustraído cabritos, sin ajustarse a la verdad. Además, en unas ocasiones dice que llevaba en el bolsillo 3000 euros, otras que 3500 euros, así como que los billetes eran de 50 euros y en el acto del juicio dice que eran de 500 euros. No existe corroboración periférica a excepción de una camisa rota en la parte del bolsillo y lo que le dijo al médico sobre el dolor sin presencia alguna de lesiones. Tampoco se da el requisito de la persistencia en la incriminación, no dando datos de las personas que según él acompañaban al recurrente, sin ser constante en la cantidad sustraída, clase de billetes, la presencia de objetos peligrosos ni en la forma de producirse los hechos.

Lo anteriormente expuesto, unido a la existencia de una coartada con la declaración de los testigos, evidencia que el recurrente no podía estar en el lugar y hora en la que se cometieron los hechos, y determina que no pueda dictarse una sentencia condenatoria sin vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.



SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse invocado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y su valoración en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana crítica.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

O cuando la Sala llegue a una conclusión distinta tras el análisis de la misma.



TERCERO.- Vamos a comenzar la resolución del recurso por razones de lógica expositiva, aunque no ha sido éste el orden utilizado por el recurrente, con la valoración de la declaración de la víctima.

A este respecto el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a los parámetros que de forma orientativa deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar dicha presunción, parámetros que no requisitos por lo que no es necesario que concurran todos ellos, aunque por lógica y experiencia si no concurre ninguno de ellos o se colman con dificultad, difícilmente pueda darse credibilidad.

Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5 Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

Pues bien, examinemos dicha declaración en su triple vertiente: En cuanto a la credibilidad subjetiva, el recurrente considera que le guía un móvil espurio, porque con anterioridad le sustrajo unos cabritos. Sin embargo, por el hecho de que le sustrajera tres o cuatro cabritos en una ocasión, como dice el acusado, o en varias, como afirma el denunciante, no es suficiente per se para considerar que el denunciante está faltando a la verdad y lo que quiere es perjudicar al denunciado. Es más, se infiere lo contrario porque a pesar de considerar que le había sustraído ganado, no lo denunció. A lo que hay que sumar, como dice el juzgador , el tiempo transcurrido desde aquellos hechos sin haberle denunciado, lo que permite descartar cualquier ánimo de venganza.

Por otra parte, del visionado del juicio no se advierte en sus palabras que le tuviese inquina o resentimiento, sino que lo único que dice es que podía vivir de otra manera, lo que parece coincidir con su hoja histórico penal, y , es más, también dice que a otro ' el más recio le sonaba de algo, lo había visto por la gasolinera pero no sabía el nombre' , y a pesar de ello no hizo hincapié en identificarlo, de lo que se colige que no tenía un interés especial en acusar si no estaba seguro de ello.

Por tanto, no se ha probado que dicha denuncia esté guiada por un interés subjetivo, ánimo espurio o animadversión hacia el denunciado que le priven de la objetividad necesaria para poder dictar una sentencia condenatoria, que debe estar apoyada sobre bases objetivas y firmes.

Respecto del segundo requisito, ausencia de incredibilidad objetiva, la misma resulta verosímil coherente, y ajustada a las reglas de la lógica, y aunque pueda parecer extraño que llevase ese dinero en su poder, no podemos hacer abstracción de las circunstancias especiales en las que vivía esta persona , conforme a las cuales no es raro que lo llevase en el bolsillo.

Además, la declaración del denunciante aparece avalada por otros datos y hechos periféricos, pese a lo que dice el denunciante, pues aunque no existen pruebas de ADN, que lógicamente, de existir, estaríamos hablando de prueba distinta, es lo cierto que la camisa que alega que se la rompió el acusado cuando cogió la cartera del bolsillo, fue exhibida a los agentes de la guardia civil que acudieron al lugar de los hechos, así lo han manifestado. De la misma manera que, aunque no tenga lesiones, acudió a los servicios médicos, a las pocas horas de haber acaecido los hechos, refiriendo dolor en brazo izquierdo, llevando la camisa rasgada a nivel del bolsillo. Hechos que sin duda avalan su declaración.

Por último, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación, la misma ha sido mantenida en el tiempo, rica en detalles, desmenuzando y explicando los hechos desde un primer momento, afirmando que vio un coche y que ' en principio no hizo aprecio' pero que después ladraban los perros y salió.

Que estas personas le preguntaron que por donde se iba al Provencio, y pasado un tiempo, 'que esperaron a que anocheciera' para volver y fue cuando se dirigieron a él , que eran cuatro personas, que una llevaba un cuchillo, que oyó algo de que le pidió a otro la pistola, y que fue el acusado el que ' le echó el guante al bolsillo y le cogió la cartera' que el dinero lo llevaba en una cartera cogido con una goma, que serían sobre 4000 euros, aclara que sobre 3800 por el día del mes que era. Que los billetes eran seis de 500, dice 'azules' y los otros de cincuenta. Reconociendo perfectamente al acusado porque un hermano suyo lo tuvo de pastor y él fue también a pedirle trabajo.

Por tanto, dicha declaración es clara, persistente y sin contradicciones relevantes, por cuanto las alegadas son poco importantes. Así, en lo que se refiere al cuchillo, desde la primera declaración habla de un cuchillo, y también en el acto del juicio oral, no de pistola, lo que dice de la pistola es que 'sacaron un cuchillo y uno le pidió a otro la pistola', lo que no tiene nada que ver con que el denunciante hablara de forma indistinta de un instrumento u otro, que en absoluto fue así.

En relación a la cantidad de dinero, el denunciante ya en su primera declaración dice que le sustrajeron tres mil y algo, y posteriormente dice que tres mil y pico, distribuidos en dos billetes de 500 y el resto en billetes de 50. En su declaración en instrucción dice que le robaron unos 3700. Por lo que en cuanto a la cantidad de dinero no se advierte contradicción porque habla de cantidad aproximada tanto cuando dice que fueron sobre tres mil y pico, que cuando dice que fueron sobre cuatro mil. Y en cuanto a la distribución de los billetes si eran dos o seis los de 500 y el resto de 50, tampoco es relevante, pudiendo ser un error el consignar dos y no seis porque el denunciante en el acto del juicio parece estar seguro de la cantidad por la distribución de los billetes.

Por tanto, no se advierte error en la valoración que el juez a quo ha hecho de la prueba, debiendo resaltar que él es quién goza del privilegio de la inmediación, que aunque no asegure el acierto, sí es una garantía relevante que debe ser respetada en cuanto a la credibilidad de quién declaró ante él y no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no lo presenció salvo que se aporten datos o hechos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que pongan de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser acogida, Sentencia del T.S. de fecha 26-2-2004 , sin que ese sea el caso.

Por consiguiente, este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En relación a la coartada que invoca el recurrente, amén de que no ha declarado la compañera o pareja a la sazón del denunciado, con quién dice que estuvo esa noche, si lo han hecho el dueño y el camarero del bar. Pues bien, el dueño afirma que abren sobre las ocho y media de la tarde ya que aunque llegan a las ocho, primero se cambian y que esta persona fue de los primeros y que llegaría a partir de las 8:30, afirmando posteriormente que llegaría entre las 8 y las 9. El camarero, Isaac , dice que abren a las ocho o por ahí, que cuando fue serían las ocho, ocho y cuarto y ocho y media. Que serían sobre las ocho y diez o por ahí.

De dichas declaraciones se colige que ambos testigos no saben a la hora exacta a la que llegó el denunciado al bar, el encargado dice que fue a partir de las ocho y media y el camarero dice en principio que a las ocho , a las ocho y cuarto o y media y cuando se le vuelve a preguntar para que concrete dice que serían las ocho y diez o por ahí, es decir, como es normal no saben exactamente cuando llegó , lo que es normal puesto que van muchas personas y sería imposible recordar la hora a la que llegan todos, amén de que es difícil que recordaran exactamente que ese día estuvo allí , si no es por un acontecimiento especial, al que no aluden los testigos, es más el camarero dice que fue en navidad , sobre el 20 de diciembre, cuando fue el 20 de enero. Por consiguiente, dichas declaraciones no obstan a que ese día ocurrieran los hechos aquí enjuiciados tal y como describe el denunciante, que bien pudieron tener lugar antes y después ir a cenar, ya que exactamente los testigos no recuerdan la hora a la que llegó, y sin que el denunciante precisara hora exacta, dijo que sobre las ocho. Por tanto, este motivo del recurso tampoco puede prosperar.



QUINTO.- En lo que se refiere al arma, como ya hemos expuesto, la declaración del denunciante es totalmente creíble, puesto que siempre ha hablado de que se acercaron a él con un cuchillo, por consiguiente ha resultado probado el uso del cuchillo, exhibiéndolo e intimidándole, por lo que este motivo del recurso también debe ser desestimado.



SEXTO. -Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, con imposición de costas a tenor del artículo 240 de la L.E.Cr . y del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por D.

Fulgencio representado por la Procuradora Sra. Ana María Medina Valles Y asistido por el Letrado D. Emilio Sánchez Barberan contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 BIS de Albacete, que en consecuencia CONFIRMAMOS , con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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