Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 59/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DELGADO PEREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100152
Núm. Ecli: ES:APB:2019:17024
Núm. Roj: SAP B 17024/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN Nº 21
ROLLO DE APELACIÓN Nº 59/2019
ROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 323/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 de BARCELONA
S E N T E N C I A NÚM. 150/19
Ilmas Srias.
Dª. Mª ISABEL DELGADO PEREZ
D. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS
D. LUIS BELESTA SEGURA
En Barcelona, a 6 de junio de 2019.
Vistas por la Ilma. Sala de la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 59/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado número 323/2018, en fecha 08
de abril de 2019 por un delito de abandono de familia, contra el acusado Anselmo , asistido por la letrada
Dª Judith Sánchez Serra y con la representación de la procuradora Dª. Mª Berta Romero Rodríguez, con la
intervención del MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia impugnada es el siguiente: ' CONDENO a Anselmo , como autor responsable de un delito de abandono de familia previsto y penado en el art. 227.1 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (TOTAL 1.260 EUROS), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.
EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL el acusado Anselmo deberá indemnizar a Amanda , en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS EUROS (5.400 euros), correspondiente a las pensiones de alimentos impagadas por el acusado de enero de 2016 a marzo de 2018, ambas inclusive. Dicha cantidad devengará el interés procesal establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . '
SEGUNDO.- Que por el acusado Anselmo , por medio de su representación y defensa en autos, se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos. Previos los trámites oportunos fueron elevadas las actuaciones a esta Sala para su resolución.
TERCERO.- Que no se ha estimado necesaria para la formación de una adecuada convicción la celebración de vista.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Mª Isabel Delgado Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, cuyo tenor literal es el siguiente ' El acusado Anselmo , mayor de edad, con NIE número NUM000 y sin antecedentes penales, por resolución dictada en el procedimiento de guarda y custodia contenciosa número 6/2012, primero en virtud de Auto de medidas provisionales de fecha 7 de marzo de 2012 y posteriormente en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de DIRECCION000 de fecha 6 de febrero de 2013, estaba obligado a abonar, desde marzo de 2012, a su hija Camino una pensión alimenticia de 200 euros mensuales, cantidad que debería abonar el acusado por meses anticipados, en la cuenta designada por su ex pareja Amanda , dentro de los cinco primeros días de cada mes y que debía revisarse anualmente con efectos primero de enero, en consonancia con la variación experimentada en tal período por el IPC correspondiente a Cataluña.
El acusado, pese a disponer, a partir del 2016, de recursos suficientes para satisfacer las prestaciones a las que venía obligado, no abonó nunca las cantidades que debía satisfacer según la resolución antes reseñada, resultando por tanto, adeudadas todas las mensualidades correspondientes a los meses de enero de 2016 hasta marzo de 2018, fecha en la que se dicta en las presentes actuaciones el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.
No se ha acreditado que el acusado tuviera capacidad económica durante los meses de marzo de 2012 a diciembre de 2015, por lo que no puede ser condénado por ellos'.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa de Anselmo se funda en error en la valoración de la prueba por cuanto no existe prueba directa de la capacidad económica del acusado que permita sostener que el mismo no hacia frente de forma voluntaria a la obligación de pago de la pensión de alimentos de 200 euros fijada para el sostenimiento de la hija común.
SEGUNDO.- En sentencia del T.S, de fecha 5 de febrero de 2019 se pone de manifiesto que ' tal y como se ha explicitado también en numerosas resoluciones de la misma Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre ; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero ), que la labor que corresponde al tribunal de apelación en la encomienda de supervisar la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, cuando se alega ante él la infracción del derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador a quo , porque solo a éste corresponde esa función valorativa, sino verificar que, efectivamente, el tribunal de instancia contó con suficiente prueba de signo acusatorio. Una verificación que entraña que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12 de julio ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.
Es cierto que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, genera un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva.
En todo caso, el control por parte del tribunal de apelación de la coherencia del juicio probatorio del tribunal a quo, particularmente cuando lo que se invoca es un quebranto del derecho a la presunción de inocencia, no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han tenido en cuenta, sino que el tribunal de instancia fije con claridad cuáles son las razones que ha contemplado el tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos -muy especialmente cuando hayan sido controvertidos-, tanto porque permite al justiciable, y a la sociedad en general, conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, o la corrección técnica de la decisión dada por el tribunal, cuanto porque facilita el examen de la lógica y racionalidad de sus conclusiones fácticas'.
La doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, impiden al Tribunal de apelación efectuar una valoración distinta de las declaraciones de los implicados y testigos, salvo en los casos de manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
TERCERO.- En relación a también invocado error en la valoración de la prueba indiciaria, en la misma Sentencia mencionada se constata que, debe recordarse, conforme la doctrina constitucional, que el control de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde la suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa). En todo caso, es pacífica la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala que proclama que el control en este último supuesto ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).
Pues bien, sentado lo que antecede, en el supuesto de autos, la Sala no constata infracción constitucional alguna ni error en la valoración de la prueba practicada en el plenario por cuanto, el Juez a quo, con la inmediación que le proporciona el Juicio y frente a la total ausencia de prueba de descargo por parte del acusado que optó por incomparecer al acto de juicio, explica cumplidamente en la sentencia la relación de indicios que le llevan a concluir que el acusado durante los meses de enero de 2016 hasta marzo de 2018, tuvo disponibilidad económica suficiente que le hubiera permitido hacer frente al pago de la pensión alimenticia a la que venía obligado, conclusión obtenida tras la valoración conjunta de la prueba practicada, sustancialmente de carácter personal y que no puede ser sustituida en apelación por una valoración diversa sin haber apreciado con la debida inmediación y contradicción tal prueba.
No se cuestiona en el recurso la concurrencia de los elementos objetivos del delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones previsto y penado en el art. 227.1 del Código Penal y que son, en primer lugar, la existencia de resolución judicial de las clases establecidas en el precepto o convenio judicialmente aprobado en la que se establece la obligación dineraria periódica; y en segundo lugar, la conducta omisiva cual es el incumplimiento parcial de la obligación de pago producido durante dos meses consecutivos o cuatro meses alternos.
Lo que realmente cuestiona el recurrente es la concurrencia del tercer requisito, el elemento subjetivo o intencional consistente en que esa omisión haya sido de forma voluntaria, esto es, el impago de la prestación económica debe responder a una voluntad consciente de sujeto activo, es decir, éste deja de abonar la prestación porque ese es su deseo. No existe tal delito cuando el impago es motivado por la situación económica del sujeto activo que realmente no cumple con su obligación porque materialmente no puede hacerlo. Se trata por tanto, de determinar cuál es la motivación que guio al recurrente, si su conducta fue intencional o realmente no se le podía exigir otra conducta diferente. La prueba de la concurrencia de dicho elemento interno nos aportará la prueba de la capacidad económica del recurrente o, por el contrario, de su insolvencia, y habitualmente la prueba que acredita dicho elemento interno es de carácter indiciario. Y para ello, no se puede exigir que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el recurrente para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite indiciariamente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Correspondiendo al acusado probar la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia del elemento subjetivo del injusto.
Ahora bien, conviene matizar que, tratándose de un proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia obliga a la acusación a acreditar todos los presupuestos fácticos del delito, tanto los de naturaleza objetiva como subjetiva. Por tanto, la capacidad de pago o voluntad obstativa al mismo, deben ser probados por quien las alega. Sin embargo, reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo, permiten valorar como prueba indiciaria de la capacidad económica la imposición de la obligación de pago en el procedimiento civil. Si en éste se comprobó que el progenitor tenía capacidad para abonar la pensión, es lícito partir de la existencia de tal capacidad, que puede constituir prueba bastante para fundar una sentencia condenatoria salvo que el acusado presente prueba en contrario.
En la sentencia recurrida se analizan correctamente las pruebas que fueron practicadas en juicio y que consistieron básicamente en la declaración testifical de la denunciante y la documental, y cuya valoración permitió a la Magistrada a quo concluir que el recurrente tenía capacidad económica suficiente para el pago de las pensión de alimentos que fue fijada judicialmente. El acusado optó por no acudir a la celebración del juicio y aportar las pruebas que le permitieran sustentar o explicar las causas que justificaban la imposibilidad, en su caso, de cumplir con su obligación de pago.
Efectivamente, consta en las actuaciones testimonio de la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento de Separación Matrimonial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 por la que se impuso al acusado la obligación de pago de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad, en la cuantía de 200 euros mensuales.
Tras el análisis de las pruebas, la juzgadora concluye que si bien no hay capacidad económica anterior al año 2016, a partir de este año el acusado si podría haber llevado a cabo el pago de la citada pensión y pese a ello opta por no satisfacerla. Estuvo trabajando en una empresa de trabajo temporal por la que percibió la suma de 7515,93 euros así como para la empresa DIRECCION001 de la que percibió la suma de 3.717,22, pasando a trabajar a partir del año 2017 de forma ininterrumpida para DIRECCION002 . Todo ello, efectivamernte, ha quedado acreditado a través del resultado de la averiguación patrimonial realizada, así como de la consulta a la Tesorería de la Seguridad Social referida a la vida laboral del acusado. Tales ingresos, unido a la falta de acreditación sobre la existencia de gastos necesarios y prioritarios a aquellos, (o incluso la solicitud de modificación de medidas por variación sustancial de los ingresos que le permitieran hacer frente a la pensión fijada judicialmente) llevaron al Juzgador a tener por acreditada capacidad económica suficiente para hacer frente al pago, así como a considerar que pese a ello, incumplió voluntariamente, el pago de la pensión alimenticia a favor de su hija, incumplimiento que revela, sin duda alguna, una actuación maliciosa merecedora de reproche penal.
Por ultimo, señalar en relación a los documentos acompañados al recurso de apelación, que todos ellos vienen referidos a fechas posteriores de las contempladas en la Sentencia, concretamente al mes de marzo de 2019, siendo incluso posteriores a la fecha de la celebración del Juicio Oral, por lo que carecen de relevancia en orden a desvirtuar la prueba practicada en dicho acto, por obedecer a periodos de tiempo que no han sido contemplados en la resolución impugnada.
En consecuencia cabe concluir que no se ha producido error en la valoración de las pruebas practicadas ni vulneración de derecho fundamental alguno, sino que la valoración conjunta de tal actividad probatoria acredita plenamente la concurrencia de la voluntad de reiterado incumplimiento de pago de las cantidades adeudadas y que fueron fijadas judicialmente, pese a contar con posibilidades económicas para hacer frente a las mismas, decisión voluntaria que mantuvo el recurrente desde enero de 2016 a marzo de 2018, concurriendo por tanto los presupuestos exigidos por el tipo del art. 227.1 del Código Penal para fundar una sentencia condenatoria, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida en todos sus términos.
CUARTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de BARCELONA, en Procedimiento Abreviado nº 323/2018, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los casos en los que este previsto. Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Apelación para su constancia, lo pronunciamos y firmamos.
