Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Tribunal Jurado, Rec 79/2018 de 10 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 150/2019

Núm. Cendoj: 35016381002019100008

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:1284

Núm. Roj: SAP GC 1284/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Tribunal del jurado
Nº Rollo: 0000079/2018
NIG: 3501643220170021562
Resolución:Sentencia 000150/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0004357/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Tamara
Perito: Trinidad
Investigado: Martin ; Abogado: Marcos Sanchez Montesdeoca; Procurador: Andrés Rodríguez Ramírez
Denunciante: Modesto
Denunciante: Nazario ; Abogado: Daniel Montesdeoca Rodriguez; Procurador: Maria Del Pilar Marquez
Andino
Víctima: Olegario
SENTENCIA
MAGISTRADO-PRESIDENTE
D Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de junio de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral y público, el Rollo nº
79/2018 , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 4357/2017, del Juzgado de Instrucción número
Tres de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de homicidio contra Martin , nacido el NUM000
de 1991 con NIF NUM001 , natural de Las Palmas de Gran Canaria hijo de Romeo y de Amalia , sin
antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 1 de septiembre de 2017, representado por
el procurador Sr Rodríguez Ramírez y asistido por el abogado Sr Sánchez Montedeoca, habiendo intervenido

el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acusación particular los legítimos de Nazario , representados por la
procuradora Sra Márquez Andino y asistidos por el abogado Sr Montesdeoca Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Incoada la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Tres de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó auto decretando la apertura del juicio oral contra Martin por delito de homicidio, junto con la adopción de otras medidas, se dispuso la remisión de particulares a esta Audiencia Provincial para la celebración del juicio oral.



SEGUNDO.- Recibido el testimonio de particulares en esta Audiencia Provincial, conforme al turno establecido, se nombro Magistrado-Presidente a quien suscribe, dictándose por este en fecha 7 de marzo de 2019 auto de hechos justiciables, en el que se señaló para la celebración del juicio oral el día 10 de junio de 2019 y se dispuso lo necesario para la selección de los candidatos a Jurados.



TERCERO.- El día señalado se procedió a la constitución del Tribunal del Jurado, tras lo cual comenzaron las sesiones del juicio oral, modificando el Ministerio Fiscal, como cuestión previas, sus conclusiones provisionales, a las que se adhirieron el resto de las partes, y que tras la práctica de las pruebas, todas las partes elevaron a defnitivas.



CUARTO.- El día 10 de junio se entregó el objeto del veredicto al Jurado, el cual, tras la pertinente deliberación y votación, emitió veredicto de culpabilidad en los términos que constan en el acta del juicio.



QUINTO.- Tras la lectura del veredicto, el Ministerio Fiscal, la acusación y la defensa interesaron la imposición de las penas solicitadas en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.-.De conformidad con el veredicto del Jurado probado y así se declara que: Sobre las 21 horas del día 25 de agosto de 2017 el acusado el acusado Martin , tras bajarse del turismo descapotable que conducía marca Volkswagen, matrícula .... BRZ , portando un sacho de aproximadamente un metro de largo con su pieza metálica instalada y, sin mediar provocación alguna, comenzó a golpear el vehículo de Olegario mientras éste permanecía en su interior.

Pasados unos momentos, Olegario se bajó de su vehículo y el acusado Martin se dirigió al citado Olegario y, de forma inesperada, sin que a este le fuera previsible dada la inexistencia de enemistad entre los dos y sin que pudiera defenderse, Martin , con ánimo de ocasionar la muerte a Olegario , le golpeó con el mencionado sacho con mucha fuerza en la región frontal de la cabeza, provocando que Olegario cayera al suelo y abandonando el acusado el lugar.

Como consecuencia de esta acción, el acusado Martin ocasionó a Olegario , una herida contusa lineal en zona frontal derecha de cinco centímetros de longitud, con hematoma en cara interna del cuero cabelludo, así como fractura del hueso frontal derecho irradiado hacia el techo de la órbita derecha, con importantísima contusión encefálica del lóbulo frontal derecho del encéfalo.

Lesiones que finalmente ocasionaron la muerte de Olegario el 1 de septiembre de 2017 a las 8.40 horas.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos sobre los que el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad y que han sido declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal . El precepto citado tipifica y sanciona el llamado homicidio doloso, tipo penal cuya integración requiere la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la causación de la muerte de una persona, y otro subjetivo, consistente en el denominado dolo homicida Es palmaria la concurrencia del elemento objetivo, como así han corroborado, si cupiera alguna duda, los médicos forenses señalando como causa de la muerte en su informe de autopsia (como así ha declarado probado el Jurado) una herida contusa lineal en zona frontal derecha de cinco centímetros de longitud, con hematoma en cara interna del cuero cabelludo, así como fractura del hueso frontal derecho irradiado hacia el techo de la órbita derecha, con importantísima contusión encefálica del lóbulo frontal derecho del encéfalo.

Mayores dificultades presenta el segundo de los elementos antes indicados, el subjetivo. Como es sabido a su vez este tiene dos elementos configuradores: el cognoscitivo o conocimiento de los elementos integrantes del tipo penal de que se trate, y el volitivo, consistente en querer o aceptar el resultado de la acción.

Cuando se quiere el resultado se está ante el dolo directo y, cuando se acepta, el dolo se denomina eventual.

El dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto, incluidas las consecuencias necesarias del acto, que se asumen. El dolo eventual surge cuando habiéndose representado el agente un resultado de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta o se tolera sin renunciar a la ejecución de los actos pensados, mientras que en la culpa consciente se rechaza, confiando el autor en que el resultado no se producirá, porque, en otro caso, no habría actuado.

Son numerosas las teorías doctrinales que han tratado de determinar el contenido del dolo eventual, deslindándolo de la culpa grave. Entre ellas cabe destacar: a) Teoría de la probabilidad, que incide en el grado de posibilidad con que el autor espera la realización del tipo.

b) Teoría del consentimiento, que exige que el autor haya 'aprobado' el resultado o lo haya 'aceptado aprobándolo', a cuyo efecto debería preguntarse cómo se hubiera comportado el autor en caso de haber contado con el conocimiento seguro de la realización del tipo.

c) Teoría de la manifestación objetiva de la voluntad de evitación, para la cual lo decisivo es si realmente se han puesto los medios para evitar el resultado secundario. Y, d) Teoría del sentimiento, que busca la diferencia en un determinado grado de desconsideración, admitiendo el dolo cuando el autor haya sido indiferente a la realización del tipo.

En nuestra jurisprudencia no existe unanimidad en la tesis jurídica aplicable para la diferenciación entre ambas figuras, pareciendo que se decanta por una posición ecléctica en la que se conjugan la de la probabilidad con la del consentimiento, estimando que el dolo eventual exige la doble condición, que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado, y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción pretendida, asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca, pero siendo exigible, en todo caso, la consciencia por el autor del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de mayo de 1993 , 10 de febrero de 1998 , o de 7 de marzo , 22 de noviembre , y 22 de diciembre de 2006 .

Añadiendo la Sentencia de 15 de marzo de 2007 (entre otras muchas): 'la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. A estos efectos tienen especial interés el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.' Pues bien es evidente que no podemos adentrarnos en la mente del acusado declarado culpable por el Tribunal del Jurado, más es también palmaria la voluntad homicida que guiaba su actuación, y es que no cabe otra conclusión habida cuenta del instrumento con el que se propició el golpe, un sacho, y el lugar en el que se verificó, la cabeza.



SEGUNDO.- Hasta el momento no se ha de dado cumplimiento en la presente resolución a lo preceptuado en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando señala que si el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado- Presidente deberá concretar en la sentencia 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia'. Pues bien, a tal efecto, ha de recordarse que, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 66/2006 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'; añadiendo la misma resolución que 'en cuanto a los medios probatorios sobre los que puede basarse la convicción judicial de culpabilidad, hemos declarado desde la Sentencia 174/1985 , según recordábamos recientemente en la STC 186/2005 , que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena.

Pues bien en nuestro caso tres son las pruebas con las que contó el Jurado al emitir su veredicto de culpabilidad, la declaración de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía comisionados al lugar de los hechos, quienes dieron cuenta de la existencia de un a riña, en la que uno de los contendientes había sido golpeado en la cabeza con un palo; la declaración de las Médicos Forenses, quienes, como ya se dijo, señalaron a este golpe como el causante de la muerte; y por fin, y sin duda más esclarecedora de todas, el pleno reconocimiento efectuado por el acusado

TERCERO.- Del referido delito responde materialmente en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del Código Penal el acusado Martin por su participación directa y voluntaria en los hechos que la integran.



CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



QUINTO.- Un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

En nuestro caso habiéndose interesado la imposición de la pena mínima de diez años de prisión, no resulta precisa mayor fundamentación al respecto, siendo esta la pena que en definitiva se impondrá, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.



SEXTO.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, los artículos 109 y siguientes, determinan que todo responsable penal habrá de responder, igualmente y además, de las consecuencias del delito por el que ha sido condenado.

No queda duda (ni en este supuesto, ni en ningún otro) que el dinero nunca suple una vida humana y que el dinero, por un lado; y la vida, por otro, con el vacío que deja la muerte de un ser querido, son valores tan heterogéneos entre sí, que cuesta enormemente establecer proporción alguna entre algo tan diferente para considerar ajustada cualquier compensación. En estas circunstancias puede que incluso la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal se quede corta, en cualquier caso se estima como la que se ha de fijar (el principio dispositivo en este materia vincula al juez penal), por lo tanto el acusado indemnizará a los padres del fallecido Olegario en la cantidad de 20.000 euros a cada uno; y a Modesto y Nazario en la cantidad de 10.000 euros a cada uno. Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.

OCTAVO.- La suspensión condicional de la pena privativa de libertad, no es procedente al superar la duración de la pena impuesta el límite legalmente previsto.

La petición de indulto es improcedente al no apreciarse motivos de justicia o equidad para su postulación, sin perjuicio del derecho del acusado a instarla personalmente, si su condena deviniere firme.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Martin como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena con la imposición de las costas devengadas.

Martin indemnizará a los padres del fallecido Olegario en la cantidad de 20.000 euros a cada uno; y a Modesto y Nazario en la cantidad de 10.000 euros a cada uno, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Abónesele al penado el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa.

Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono al penado el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Sala en el plazo de cinco días PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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