Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 102/2019 de 04 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100146
Núm. Ecli: ES:APT:2019:814
Núm. Roj: SAP T 814/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 102/2019-1
P. A. núm.: 97/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM. 150/2019
Tribunal.
Magistrados,
Francisco José Revuelta Muñoz (presidente)
María Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a cuatro de abril de dos mil diecinueve
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Frida
representado por el Procurador Sra. Elías Arcalis y defendido por el Letrado Sr. Susín Díaz, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona con fecha de 27 de julio de 2018 en el procedimiento
abreviado nº 97/2017 seguido por un delito de estafa, concurriendo como acusación el Ministerio Fiscal como
acusación pública.
Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO.- Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada, que la acusada Frida , mayor de edad y sin antecedentes penales, en marzo de 2016 adquirió el vehículo Seat León con matrícula ....WHY a Luis Alberto , cuyas gestiones para dicha compra las efectuaron su entonces pareja conocido por el nombre de Juan María y un individuo llamado Juan Miguel .
SEGUNDO.- En fecha 4 de mayo de 2016, la acusada Frida , con ánimo de ilícito enriquecimiento y utilizando engaño bastante, de común acuerdo con su entonces pareja, habiendo alterado previamente la tarjeta de inspección técnica y el cuenta-kilómetros a fin de que reflejara menos kilómetros de los que en realidad tenía, vendió el vehículo Seat León con matrícula ....WHY a Alejandro , el cual, ajeno a dicha manipulación y en la creencia de que dicho vehículo poseía aproximadamente unos 141.000 kms. pagó en efectivo la cantidad de 6.500 euros fijada como precio, vehículo que, de haber conocido el verdadero kilometraje superior a los 250.000 kms, nunca habría adquirido.
TERCERO.- El perjudicado reclama la devolución íntegra del precio.'.
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Debo condenar y CONDENO a Frida como autora penalmente responsable de un delito falsedad en documento oficial de los artículos 390.1.1 º y 392 del Código Penal , en concurso ideal del art. 77.1 y 3, con el delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIECISEIS MESES con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; y MULTA DE OCHO MESES CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como al pago de las costas del presente procedimiento.
Se declara la nulidad del contrato de compraventa de fecha 4.05.2016 y se acuerda que Frida devuelva al perjudicado Alejandro la suma de 5.600 euros que es el precio que él pagó, con los interese legales del art 576 LEC , debiendo proceder aquel a la devolución del vehículo a quien se lo vendió.'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Frida , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso presentado de adverso.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Frida contra la sentencia de instancia, alegando varios motivos de recurso. Así, inicialmente alude al error en la valoración de la prueba, considerando que la misma no resulta suficiente para acreditar que la acusada es autora del delito de estafa por el que resulta condenada, impugnando en segundo lugar el juicio de punibilidad recogido en la sentencia, concretamente la cuota diaria de ulta que se impone a la acusada.Tales motivos del recurso resultan impugnados por el Ministerio Fiscal considerando la resolución dictada plenamente ajustada a derecho.
Segundo.- Delimitado el primero de los objetos del recurso de apelación interpuesto debemos entrar a valorar si ha existido una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ad quo a la hora de entender que la apelante es autora del delito de estafa por el que resulta condenada.
En relación con dicho motivo devolutivo debe destacarse que la decisión a la que se llega en instancia se basa en una valoración razonable de los medios probatorios.
El cuadro probatorio sobre el que se sostiene la declaración de condena resulta suficiente, valorando de forma lógica, congruente y coherente los diferentes medios de prueba practicados en el acto del juicio.
En dicho sentido señalar que tras el visionado del CD acta del juicio, y atendiendo a las declaraciones prestadas por la acusada, no existe controversia fáctica, cuestionando únicamente la parte apelante la la existencia de pruebas o indicios de participación de la misma en los hechos enjuiciados. La prueba plenaria valorada de forma exhaustiva en la sentencia recurrida, resulta suficiente tanto objetiva como subjetivamente para acreditar los hechos p`robados de la sentencia y la responsabilidad penal de la hoy apelante. La Sala considera que la valoración contenida en dicha sentencia resulta lógica, congruente y razonable, sin reiterar la misma en esta segunda instancia. La parte recurrente, al margen de realizar un rsumen del contenido de las entencia y de lo manifestado por los testigos en el plenario, considera que la única participación de la acusada fue la lectura y firma del contrato, resultando la misma insuficiente. Señalar que al margen de leer y firmar el contrato, que no puede olvidarse constituye el principal vehículo de la estafa, debe ponerse de manifiesto que el contrato fue configurado por quien era su pareja entonces, que el además debió intervenir en la compra de dicho vehículo o cuando menos en registrarlo a su nombre en tráfico, no pudiendo obviarse que desde su adquisición por la apelante hasta su venta apenas transcurren dos meses, conociendo todos estos datos la acusada.
Por tanto consideramos que la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia resulta plenamente congruente, lógica y compatible con la prueba practicada en el plenario, acredita de forma unívoca e inequívoca la participación de la acusada en los hechos enjuiciados y es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la misma.
Tercero.- En relación con la impugnación del pronunciamiento de la sentencia relativo al juicio de punibilidad, esta Sala puede anticipar la estimación del recurso al apreciar la concurrencia del gravamen aducido.
En dicho sentido debemos destacar que la sentencia impone la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros sin aportar justificación alguna a los motivos sobre los que decide imponer dicha cuota diaria de multa.
En este sentido, valga precisar, como nos recuerda el Tribunal Constitucional de forma admonitiva ( STC 108/2001 y más recientemente en STC 9/2004 , fdto. Jco.
8º), que el sistema de días-multa incorporado en el Código Penal, siguiendo a otros ordenamientos de la Europa continental, constituye una forma de sanción pecuniaria que pretende reducir el impacto desigual sobre las personas y la dificultad de garantizar el pago efectivo. Su imposición exige al Juez o Tribunal una doble valoración: por un lado, la determinación de la extensión temporal ( art. 50.5 CP ) atendiendo, básicamente, a la gravedad del delito y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad, aplicando las reglas previstas en el mismo Código; y, por otro lado, la fijación del importe de las cuotas que corresponde satisfacer al condenado por cada período temporal, magnitud que se determina teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos y obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales ( art. 50.5 CP ).
Ello implica, la necesidad de disociar en términos individualizadores la gravedad del delito o de la culpabilidad, de la capacidad satisfactiva del inculpado. Precisamente, el doble canon permitirá compatibilizar las exigencias retribucionistas y de prevención con el principio de igualdad de trato punitivo entre personas de diferente capacidad económica.
En el presente caso, atendiendo a que no consta acreditada circunstancia alguna relativa a la capacidad económica de la acusada, atendiendo a las alegaciones defensivas, no contradichas con ningún otro medio de prueba en las que se refleja en el acusado una situación de baja capacidad económica, a los hechos objeto de condena de los que se desporende cierta capacidad económica en la apelante, así como acudiendo a criterios de prudencia consideramos que procede imponer a la misma una cuota diaria de 5 euros, cuota que se impone por encima del mínimo imponible que es de 2 euros diarios reservados para supuestos de verdadera indigencia del condenado.
Cuarto. - Las costas de esta alzada deben declararse de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
FALLAMOS, ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Frida y revocamos la sentencia de fecha 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 97/2017 , únicamente en el pronunciamiento relativo a la cuota de multa impuesta que fijamos en 5 euros diarios, confirmando los restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

