Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 14/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 150/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100279
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:535
Núm. Roj: SAP TO 535/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00150/2019
Rollo Núm. ....................14/2019.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Rápido Núm. ..........85/2018.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 14 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por maltrato y amenazas en
el ámbito de la violencia de género, en las Diligencias Urgentes núm. 62/2018 del Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Orgaz, en el que han actuado, como apelante Ramón , representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. De la Rosa Martín y defendido por el Letrado Sr. López Cano, y como apelado, el Ministerio
Fiscal y Adolfina , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Fuente Martín y defendido
por la Le trada Sra. López Fernández.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa
el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 18 de enero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Adolfina del delito de malos tratos en el ámbito de violencia doméstica del que venía siendo acusada.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Adolfina , del delito leve de injurias del que venía siendo acusada.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de violencia de género, tipificado en el art. 153.1 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona de Adolfina , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con Adolfina por cualquier medio verbal, escrito o visual durante 1 año y 1 día.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ramón , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género, tipificado en el art. 171.4 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación el derecho a la tenencia de armas durante 1 año y 1 día, y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 300 metros a la persona de Adolfina , su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con Adolfina por cualquier medio verbal, escrito o visual durante 1 año y 1 día.
En el orden civil, el condenado Ramón , deberá indemnizar a Adolfina , por las lesiones sufridas, en la cantidad de 150 euros con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con imposición de costas al condenado'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Ramón , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que '
PRIMERO.- Que el acusado Ramón , mayor de dad y con DNI nº NUM000 sin antecedentes penales, en la tarde del día 16 de septiembre de 2018, en una vía pública del municipio de Urda (Toledo), con ánimo de perjudicar físicamente a su esposa Adolfina , y con la evidente intención de mostrar su superioridad respecto de ella, la profirió las expresiones ' firma los papeles, si no te vas a enterar' en repetidas ocasiones, lo que provocó una situación de desasosiego y temor en la misma. Igualmente en esas circunstancias el acusado Ramón de forma violenta quitó a su esposa Adolfina su teléfono móvil, y lo echó al interior de su vehículo, en el que había llegado y que había dejado parado en ese lugar, acto seguido, Adolfina para recuperar su teléfono móvil, introdujo parte de su cuerpo en el vehículo del acusado Ramón en cuyo interior se encontraba ya metido el mismo, y en ese momento el acusado Ramón de forma consciente y deliberada para perjudicar físicamente a Adolfina y mostrar su superioridad machista, aceleró el vehículo lo que provocó el arrastramiento de Adolfina , por el suelo con sus rodillas. Como consecuencia de tales hechos, Adolfina sufrió lesiones que consistieron en contusión en brazo derecho, erosión-excoriación en rodilla izquierda y erosión-excoriación en tobillo y dorso del pie izquierdos, que precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar 5 días impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
SEGUNDO.- Que Ramón sufrió lesiones que consistieron en discreto hematoma en región cigomática izquierda, que precisó una única asistencia facultativa y tardó en curar 2 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, pero sin embargo, no se ha probado que las mismas se las causara su esposa Adolfina , en la tarde del día 16 de septiembre de 2018, cuando Adolfina quería coger su teléfono móvil del interior del vehículo de Ramón , puesto que el acusado Ramón de un tirón se lo había quitado. NO se ha probado que Adolfina profiriera a su marido Ramón las expresiones 'hijo de puta, cabrón', en la tarde del día 16 de septiembre de 2018, en la vía pública del municipio de Urda (Toledo)'.-
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Ramón recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal alegando como primer motivo la VULNERACIÓN DE DERECHO FUNDAMENTALES, concretamente el artículo 24 de la Constitución , al haber sido condenado por un delito de amenazas leves (171.4 CP), sin haber sido previamente informado de la acusación del mismo.
El motivo debe ser desestimado. Debe tenerse en cuenta que el presente juicio deriva de Juicio Rápido lo que implica que tanto la acusación de Ramón como la de Adolfina , estaban personadas en los presentes autos, y posteriormente con designación de sus respectivos Procuradores que les representaban, lo que se traduce, que en cualquier momento podían solicitar copia de lo actuado en autos. Por lo tanto, es un procedimiento de tramitación rápida y se puede solicitar por las partes en cualquier momento anterior a la Vista copia de lo instruido hasta ese momento, si fuera necesario, de forma que la parte recurrente, de haber querido, hubiera tenido toda la documentación que ella hubiere necesitado. En todo caso en el acto de la vista quedó debidamente informado del escrito de la Acusación Particular. La Juez desestimó la cuestión previa alegada por el ahora recurrente y lo que es más importante NO FORMULÓ PROTESTA a los efectos pertinentes de formular recurso , por lo que la cuestión quedó zanjada en la instancia.
Como segundo motivo de recurso se alega ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, EN RELACIÓN CON EL DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR PREVISTO EN EL ARTICULO 153.1 DEL CÓDIGO PENAL E INFRACCIÓN POR NO APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO-REO.
Entiende el acusado que no puede inferirse la culpabilidad de su patrocinado por los delitos por los que ha sido condenado, en tanto ni está acreditado ni puede inferirse de la prueba que de 'forma consciente y deliberada ' acelerara el vehículo provocando el arrastramiento de Doña Adolfina , pues respecto del vehículo todos los testigos refieren que se encontraba en una calle en cuesta, en dirección hacia abajo, y que el motor se encontraba encendido. Por ello, en la conducta de su patrocinado no existió ningún ánimo de lesionar a Doña Adolfina , y menos aún existió superioridad machista, de forma que presumir que su patrocinado realizó el movimiento del vehículo que se encontraba estacionado con el motor puesto en una cuesta, supone a todas luces una presunción contra reo.
En íntima relación con el motivo aducido se encuentra el motivo tercero y el motivo cuarto , en cuanto se alega la INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 153.1 DEL CODIGO PENAL y la INFRACCION DE PRECEPTO LEGAL POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 171.4 DEL CODIGO PENAL , en referencia al delito leve de amenazas ya que la expresión que se imputa a su patrocinado -téngase en cuenta que el mismo negó haber proferido amenaza alguna a Doña Adolfina -, podrá ser una expresión desafortunada o inoportuna, pero no puede ser constitutivas de un delito de amenazas leves en el contexto de violencia de género, doméstica o familiar.
Por último y como motivo quinto se alega ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA ACUSACIÓN FORMULADA FRENTE A DOÑA Adolfina E INFRACCIÓN DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDIO POR NO HABER RESULTADOS APLICADOS PESE A SU PROCEDENCIA LOS ARTICULOS 153.2 Y 173.4 EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 48 Y 57 APARTADOS 2 º Y 3º DEL CÓDIGO PENAL , E INFRACCIÓN DE LA DOCTRINA RESPECTO DE LA VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA.
En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de la Jurisdicción Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23 -ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como es la declaración de la denunciante, la de los dos testigos de cargo, testigos presenciales de los hechos en confrontación con lo que declara el ahora apelante, sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez de lo Penal.
Es evidente que dicha señora debe ser considerada como presunta víctima de los delitos que se imputan al acusado . Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal (SSTS entre innumerables, de fechas 25 de marzo de 1994 , 27 de mayo y 7 de octubre de 1998 , y 13 de enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena 'sic et simpliciter', como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez 'a quo' se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa de la denunciante y la testifical de los dos testigos que presenciaron los hechos y corroboraron la versión de dicha señora, frente a la declaración exculpatoria del denunciado, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, sin que se aprecie ningún error en tal valoración. Ello implica evidentemente la absolución de dicha señora de los hechos que el acusado imputaba en su denuncia a la misma.
Es evidente que las dudas y contradicciones que plantea el apelante sobre las declaraciones de la víctima y los testigos son interesadas. Lo importante es que la Juez ' a quo' bajo el principio de inmediación valoró la declaración de dicha señora y la confrontó con lo que declaró con el acusado, teniendo muy en cuenta la declaración de los testigos que depusieron en el plenario y corroboraron los hechos denunciados por la señora.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.2 de Toledo con fecha 18 de enero de 2019 en las DUD núm. 62/2019, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes, y con testimonio de la resolución, una vez firme la misma, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS. Doy fe.
