Sentencia Penal Nº 150/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 737/2018 de 14 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 39075370032020100116

Núm. Ecli: ES:APS:2020:935

Núm. Roj: SAP S 935/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 737/2018.
SENTENCIA Nº 000150/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
Dª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a catorce de abril de dos mil veinte.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la
presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº
TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 143/2017, Rollo de Sala Nº 737/2018, por delito de robo con fuerza, contra
D. Cipriano , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representado
por el Procurador Sr. Albarrán González-Trevilla y defendido por el Letrado Sr. Temes Ortiz.
Siendo parte apelante en esta alzada D. Cipriano , y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Jesús Dacio Arteaga Quintana.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO: En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha quince de junio de dos mil dieciocho, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: De las pruebas practicadas ha resultado probado, que Cipriano , mayor de edad, condenado, entre otras, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2014 por delito de robo con fuerza y en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 por delito de hurto, el día 1 de enero de 2016, entre las 13:45 y las 23:00 horas, fracturó el cristal de la ventanilla del vehículo matrícula .... DBW propiedad de Dª Petra , que se hallaba estacionado en el aparcamiento de la estación de servicio La Pausa, de Ambrosero , y sustrajo de su interior una cartera conteniendo el DNI de la Sra. Petra así como 70 € y una tarjeta de crédito de la entidad Caja Cantabria/ Liberbank.

El mismo día 1 de enero de 2016 el acusado se personó con la tarjeta de crédito y DNI mencionados en la sucursal de Liberbank en Solares, e introdujo la tarjeta intentando realizar tres operaciones de reintegro por importe dos de ellas de 600 € y de 50 € la otra, no consiguiendo su propósito al desconocer el número secreto de acceso.

Los daños causados en la luna del vehículo y la cartera no han sido tasados.

El acusado en la fecha de comisión de los hechos, sufría adicción al consumo de drogas que afectaban ligeramente a sus facultades volitivas y cognitivas.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Cipriano , como autor penalmente responsable, de un delito de robo con fuerza, de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y de un delito leve de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 248. 2 c) y 249.2, con la agravante de reincidencia en el robo, y con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción.

1) A la pena por el primero de UN AÑO Y SESIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A la pena por el segundo de UN MESES DE MULTA con cuota diaria de DOS EUROS (60 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3) Y a que indemnice a Dª Petra en la cantidad en que se tase en fase de ejecución de sentencia, la cartera sustraída, y en 70 €, por la suma depredada, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

4) Así como al abono de las costas procesales causadas.

No procede la suspensión ordinaria ni especial de los artículos 80.1 y 3 del CP , y en cuanto a la excepcional del art 80.5, debe quedar diferida al trámites de ejecución de ejecución de sentencia, en el supuesto de que certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin.'.



SEGUNDO: Por D. Cipriano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Cipriano como autor de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción y de estafa en grado de tentativa, denegando la suspensión de ejecución de la pena de prisión impuesta.

Recurre en apelación el acusado condenado, alegando que él no cometió los delitos que se le imputan. Dice que el robo no lo cometió él, pues se encontró la tarjeta de crédito tirada en la calle. Y que tampoco intentó sacar dinero con ella en el cajero automático, pues lo único que hizo fue ' manipular con la misma' (sic, en el recurso) y abandonarla después. Por ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La argumentación contenida en el recurso es tan feble que su destino no puede ser otro que la desestimación.

En relación al delito de estafa en grado de tentativa, la prueba es directa, y además incontrovertible. Ha sido el propio acusado el que ha reconocido expresamente los hechos en el acto del juicio oral. Así, reconoció que intentó sacar dinero con la tarjeta de crédito en el cajero automático (minuto 0:54 de la grabación), que ' la metió (la tarjeta), le cogieron y ya está' (minuto 1:47) y se reconoció expresamente en los fotogramas de la grabación de la cámara del cajero (minutos 2:04 y 2:56).

La documental acredita que trató de sacar primero 600 euros, luego 50 y finalmente 600, no lográndolo al no saber el PIN de la tarjeta.

No hay duda alguna que tales hechos constituyen un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 248.2-c) del Código Penal.

En relación al delito de robo con fuerza en las cosas la prueba es indiciaria.

Como recuerda la STS de 4-10-2006, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.

Pues bien, muchos son los indicios que apuntan al acusado como autor también del delito de robo: 1º) El robo, según la denunciante, se produjo el día 1-1-2016, entre las 13:45 y las 23:00 horas, y le sustrajeron, entre otras cosas, su DNI y su tarjeta de crédito; el intento de extracción de dinero en el cajero automático por el acusado se produjo el mismo día 1-1-2016, entre las 19:35 y las 20:09 horas. Como se ve, la proximidad temporal entre el robo y la estafa intentada es evidente, mismo día, misma franja horaria: primer indicio. 2º) El acusado intenta tres veces sacar dinero con la tarjeta, no lo consigue tras tres intentos, el cajero captura la tarjeta y el acusado se deja el DNI de la propietaria de la tarjeta en el cajero. Dos son pues los efectos procedentes del robo que se ha probado que el acusado tenía en su poder, el DNI y la tarjeta. Pero él, en el juicio oral, dijo que se encontró la tarjeta tirada en un banco, no sabe dónde, añadiendo que ' la tarjeta estaba sola' (minuto 3:48); sin embargo él tenía en su poder también el DNI de la mujer, y a eso no supo responder nada: segundo indicio. 3º) Las grabaciones de los cajeros acreditan que el acusado, tras intentar tres veces sacar dinero con la tarjeta y no lograrlo, se marchó dejando en la parte superior del cajero el DNI de la dueña de la tarjeta: tercer indicio. 4º) La tarjeta de crédito empleada y el DNI estaban a nombre de la misma persona, Dª Petra , y en las grabaciones se ve cómo el acusado observa repetidamente el DNI, posiblemente para tratar de obtener algún dato que le permitiera acertar con el PIN de la tarjeta (fecha de nacimiento, números en la dirección, número del DNI, etc.): cuarto indicio.

En consecuencia, por todo lo expuesto, no tiene duda alguna esta Sala, como tampoco la tuvo la juzgadora de instancia, que el acusado además de intentar sacar dinero con la tarjeta sustraída, fue el autor material del robo con fuerza en el vehículo de su propietaria, razón por la que la sentencia de instancia ha de ser íntegramente confirmada.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo condenar y condeno a Cipriano , como autor penalmente responsable, de un delito de robo con fuerza, de los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal y de un delito leve de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 248. 2 c) y 249.2, con la agravante de reincidencia en el robo, y con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción.

1) A la pena por el primero de UN AÑO Y SESIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A la pena por el segundo de UN MESES DE MULTA con cuota diaria de DOS EUROS (60 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

3) Y a que indemnice a Dª Petra en la cantidad en que se tase en fase de ejecución de sentencia, la cartera sustraída, y en 70 €, por la suma depredada, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .

4) Así como al abono de las costas procesales causadas.

No procede la suspensión ordinaria ni especial de los artículos 80.1 y 3 del CP , y en cuanto a la excepcional del art 80.5, debe quedar diferida al trámites de ejecución de ejecución de sentencia, en el supuesto de que certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin.'.



SEGUNDO: Por D. Cipriano , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.



TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.

HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los consignados en la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia condena al acusado Sr. Cipriano como autor de sendos delitos de robo con fuerza en las cosas concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción y de estafa en grado de tentativa, denegando la suspensión de ejecución de la pena de prisión impuesta.

Recurre en apelación el acusado condenado, alegando que él no cometió los delitos que se le imputan. Dice que el robo no lo cometió él, pues se encontró la tarjeta de crédito tirada en la calle. Y que tampoco intentó sacar dinero con ella en el cajero automático, pues lo único que hizo fue ' manipular con la misma' (sic, en el recurso) y abandonarla después. Por ello postula su libre absolución.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, lo impugnó y solicitó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La argumentación contenida en el recurso es tan feble que su destino no puede ser otro que la desestimación.

En relación al delito de estafa en grado de tentativa, la prueba es directa, y además incontrovertible. Ha sido el propio acusado el que ha reconocido expresamente los hechos en el acto del juicio oral. Así, reconoció que intentó sacar dinero con la tarjeta de crédito en el cajero automático (minuto 0:54 de la grabación), que ' la metió (la tarjeta), le cogieron y ya está' (minuto 1:47) y se reconoció expresamente en los fotogramas de la grabación de la cámara del cajero (minutos 2:04 y 2:56).

La documental acredita que trató de sacar primero 600 euros, luego 50 y finalmente 600, no lográndolo al no saber el PIN de la tarjeta.

No hay duda alguna que tales hechos constituyen un delito de estafa en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 248.2-c) del Código Penal.

En relación al delito de robo con fuerza en las cosas la prueba es indiciaria.

Como recuerda la STS de 4-10-2006, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos formales y materiales exigibles jurisprudencialmente, como son: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios , siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuerzan entre sí.

B) En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace previo y directo, según las reglas del criterio humano.

Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada.

b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias.

c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas.

d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SsTS de 14-2-2000 y 1-3-2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.

Y, como recuerda la STS de 15-3-2016, la llamada prueba indiciaria obliga a operar analíticamente, para comprobar, primero, si ha concurrido un conjunto de elementos probatorios de partida, de cuya realidad no quepa dudar. En segundo término, si estos han sido tratados conforme a reglas obtenidas por generalización de saber empírico, dotadas de reconocida capacidad explicativa en la práctica social. Y, en fin, si el resultado de esa operación permite concluir, también sin duda, que aquellos datos de hecho son efectivamente indicadores de la existencia de una conducta penalmente relevante.

La exigencia de la pluralidad de indicios viene determinada por la habitual y bien experimentada ambigüedad de estos; en el sentido de que, por lo regular, de la existencia de uno solo no se sigue, no ya necesariamente, sino ni siquiera en términos de certeza práctica, una sola conclusión como posible.

Pues bien, muchos son los indicios que apuntan al acusado como autor también del delito de robo: 1º) El robo, según la denunciante, se produjo el día 1-1-2016, entre las 13:45 y las 23:00 horas, y le sustrajeron, entre otras cosas, su DNI y su tarjeta de crédito; el intento de extracción de dinero en el cajero automático por el acusado se produjo el mismo día 1-1-2016, entre las 19:35 y las 20:09 horas. Como se ve, la proximidad temporal entre el robo y la estafa intentada es evidente, mismo día, misma franja horaria: primer indicio. 2º) El acusado intenta tres veces sacar dinero con la tarjeta, no lo consigue tras tres intentos, el cajero captura la tarjeta y el acusado se deja el DNI de la propietaria de la tarjeta en el cajero. Dos son pues los efectos procedentes del robo que se ha probado que el acusado tenía en su poder, el DNI y la tarjeta. Pero él, en el juicio oral, dijo que se encontró la tarjeta tirada en un banco, no sabe dónde, añadiendo que ' la tarjeta estaba sola' (minuto 3:48); sin embargo él tenía en su poder también el DNI de la mujer, y a eso no supo responder nada: segundo indicio. 3º) Las grabaciones de los cajeros acreditan que el acusado, tras intentar tres veces sacar dinero con la tarjeta y no lograrlo, se marchó dejando en la parte superior del cajero el DNI de la dueña de la tarjeta: tercer indicio. 4º) La tarjeta de crédito empleada y el DNI estaban a nombre de la misma persona, Dª Petra , y en las grabaciones se ve cómo el acusado observa repetidamente el DNI, posiblemente para tratar de obtener algún dato que le permitiera acertar con el PIN de la tarjeta (fecha de nacimiento, números en la dirección, número del DNI, etc.): cuarto indicio.

En consecuencia, por todo lo expuesto, no tiene duda alguna esta Sala, como tampoco la tuvo la juzgadora de instancia, que el acusado además de intentar sacar dinero con la tarjeta sustraída, fue el autor material del robo con fuerza en el vehículo de su propietaria, razón por la que la sentencia de instancia ha de ser íntegramente confirmada.



TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han de serle impuestas al recurrente, al desestimarse íntegramente su recurso.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS: Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Cipriano , contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander, en los autos de Juicio Oral Nº 143/2017, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar el recurso de casación extraordinario previsto en el artículo 847.1-b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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