Sentencia Penal Nº 150/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 106/2020 de 15 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020100753

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1543

Núm. Roj: SAP CR 1543/2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00150/2020
-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E02Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2017 0003180
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000106 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000375 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Rodolfo , Roman
Procurador/a: D/Dª CRISTINA RODRIGUEZ ENANO, MARINA GONZALEZ CABALLERO
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MERCHAN CALATRAVA, FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido: Blas , Carlos
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ, JUANA MARIA ESPINOSA RUIZ
SENTENCIA Nº 150
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTE:
D. LUIS CASERO LINARES
MAGISTRADOS:
Dª PILAR ASTRAY CHACON
Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO
En Ciudad Real a quince de octubre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 21/03/2020 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' UNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que entre las 12:00 horas del día 13-05-2017 y las 1:30 horas del día 14-5-2017, autores desconocidos tras forzar la ventana, accedieron a la vivienda sita en la carretera Ciudad Real, número J de fontanosas a Abenójar, propiedad de D. Blas , apoderándose de diversos efectos como dos escopetas, un rifle, un cordón de oro, unas gafas Rayban, dos teléfonos móviles propiedad de D. Carlos y un teléfono móvil propiedad de la mercantil Elecnor, de la marca Huawei con IMEI NUM000 , y 450 euros en efectivo.

No queda acreditado que los acusados participaran en dichos hechos.

El acusado D. Roman , nacido el día NUM001 -1962, con DNI nº NUM002 , a sabiendas del origen ilícito, adquirió un teléfono marca Huawei con IMEI NUM000 , por 10 euros, cuando fue a comprar drogas a la localidad de Puertollano, y utilizó el teléfono, e igualmente el acusado D. Rodolfo , nacido el día NUM003 -1970, con DNI nº NUM004 , a sabiendas de su origen ilícito, lo pretendía comprar al otro acusado y también utilizó ese teléfono, en repetidas ocasiones.

No consta tasación pericial del teléfono móvil Huawei.

No queda acreditado que los acusados tuvieran los demás objetos.' y fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Rodolfo y D. Roman , ya circunstanciados, como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de 6 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnicen conjunta y solidariamente a la Compañía ALLIANZ, en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor del teléfono Huawei, con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa del acusado.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución. Y se designó Ponente a la Ilma. Sra.

Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico contenido en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria dictada, recurre en apelación Rodolfo que, sin cita expresa de motivo, que ha de entenderse como infracción en la aplicación del art. 298 C.p., relata que el uso del terminal por el recurrente con línea de titularidad de su hermana, se produjo dos meses después de la sustracción, y finalmente fue devuelto a Roman , por lo que su conducta es atípica y procede su absolución.

Igua l recurso articula la representación procesal de Roman que denuncia error de hecho y de derecho, con infracción del principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo. Señala, en resumne, que no hay precio vil, cuando es un móvil usado cuya valor puede ser ese perfectamente y más en un punto de venta de drogas, como es el Cerro de Puertollano. Alegato que sirve para denunciar infracción del art. 298 C.p., por lo que termina interesando el dictado de nueva resolución por la que se le absuelva.

A la estimación del recurso se oponen el Ministerio Público, la representación procesal de Carlos y Blas , y la entidad Allianz, que interesan la confirmación de la sentencia, por sus propios fundamentos.



SEGUNDO.- La sentencia objeto de recurso, tras valorar la amplia prueba personal y documental practicada, condena a los aquí recurrentes como autores de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 meses y 15 días de prisión, absolviéndolos del delito de robo con fuerza, al no mantenerse la acusación, así como al pago del valor del teléfono Huawei.



TERCERO.- Recurso deducido por Roman - El ATS de 13 de febrero del corriente 2020, en relación con los motivos de apelación articulados argumenta: 'R ecuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 22-03-2018 (rec. 1858/2017 ), que '...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocen cia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las prueba s practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio )'.

Argumentos los anteriores perfectamente trasladables al ámbito del recurso de apelación, y a la luz de lo acontecido en el supuesto que se trae con el recurso, lleva a concluir en el sentido de que se ha respetado escrupulosamente el fundamental principio vertebrador de nuestro ordenamiento jurídico penal, de presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 CE, habiéndose practicado prueba plural, toda ella lícitamente obtenida y bajo los principios que regulan la vista oral, esto es, oralidad, concentración, contradicción, publicidad e inmediación. Prueba, por demás de contenido incriminatorio suficiente para mantener la sentencia condenatoria, resolución que valora de forma racional y ajena a cualquier atisbo de arbitrariedad el material probatorio practicado. Recuérdese que cuando se invoca como motivo de apelación el de error valorativo, no se trata de que el Tribunal elija de, entre la valoración de la sentencia y la propuesta por el recurrente, cuál le parece más creíble, sino de examinar si la valoración contenida en la resolución impugnada es acorde con las reglas de la racionalidad y lógica jurídica, y está ausente de error notorio. Se apoya el apelante Sr. Roman en que los 10 euros pagados por la adquisición del terminal telefónico, no pueden interpretarse como precio vil y menos en un punto de venta de drogas; argumento que no acoge la Sala, no solo porque la cantidad es absolutamente irrisoria, que delata el ánimo de aprovechamiento, sino porque, precisamente adquirirlo en un punto de venta de droga, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, a lo que lleva es a inferir de forma natural, su ilícita procedencia. Reiteramos aquí que no es necesario un conocimiento acabado del hecho delictivo del que proviene el bien adquirido, siendo suficiente un estado anímico por encima de la simple sospecha o conjetura.

Por otra parte, ninguna duda tiene el juzgador a quo, por lo que tampoco puede señalarse como infringido el principio in dubio pro reo, resultando de la valoración explícita de la sentencia, la firme convicción del juez sentenciador para, tras la valoración del acervo probatorio, de contenido claramente incriminatorio, sustentar la condena. Es por ello por lo que no puede acogerse la denunciada infracción del art. 298 C.p., apoyada en el anterior alegato, y que, debe correr la misma suerte desestimatoria.



CUARTO.- Recurso deducido por Rodolfo .- En resumen sostiene que su conducta es atípica porque aunque usó el terminal durante un tiempo, acabó devolviéndoselo a Roman . Admite sin discusión el recurrente, y corrobora el testimonio de su hermana, que Roman le ofreció por 10 euros el terminal telefónico, que estuvo utilizando un tiempo, con tarjeta prepago de la que es titular su hermana; lo que igualmente corrobora Vodafone, que verifica un uso con dicha tarjeta a partir del 14 de mayo de 2017. Dando aquí por reproducido lo relativo al precio vil más arriba expuesto, y acreditado, entre otros, por expreso reconocimiento, el uso por el recurrente del teléfono, por tanto el aprovechamiento para sí, con ánimo de enriquecimiento propio, la consecuencia es que su conducta se incardina en el precepto aplicado, art. 298.1 C.p., con la consecuencia del decaimiento del recurso.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rodolfo , y el formulado por la representación procesal de Roman , contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2020 en procedimiento Abreviado seguido con el número 375/18 en el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esa alzada.

Noti fíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella c abe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.