Sentencia Penal Nº 150/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2626/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 28079370262020100173

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3195

Núm. Roj: SAP M 3195/2020


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MGE
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0053042
Procedimiento sumario ordinario 2626/2019 -M
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 308/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidenta)
Dña. ARACELI PERDICES LÓPEZ
Don. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 1 5 0 / 2 0 2 0
En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte.
La Sección Vigesimosexta de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto los presentes autos
seguidos, con el número de procedimiento oral 2626/19, correspondiente al sumario número 308/19 del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 5 de Madrid, por supuesto delito de tentativa de homicidio contra
Arturo ; nacido el NUM000 de 1991; hijo de Benito y Celsa ; natural de Honduras; y vecino de Madrid; sin
antecedentes penales; de solvencia no acreditada; en prisión provisional por esta causa desde el día 6 de
abril de 2019; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo; y defendido
por el Letrado don Nielson Maycon de Souza Vilela. Intervino como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL
representado por Manuel José Rivas Martín. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez-Clavería
Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante esta Sección 26 de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, se sigue la causa número 2626/19 de procedimiento oral, por supuesto delito de tentativa de homicidio, contra Arturo , habiéndose celebrado juicio oral y público el día 26 de febrero de 2020.



SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el MINISTERIO FISCAL interesó la condena del procesado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 y arts. 16 y 62 CP, concurriendo la circunstancia agravante mixta de parentesco del art. 23 CP y de violencia de género del artículo 22.4 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 9 años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, Inmaculada , por tiempo de 13 años en un radio de 500 metros y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 bis del código penal, la medida de libertad vigilada.

En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid por el importe de los gastos médicos ocasionados por la atención a la víctima, cantidad que deberá de terminarse en ejecución de sentencia y que devengará los intereses legales del artículo 576 de la LECiv. y, al pago de la jueza procesales causadas Asimismo solicitó el comiso de la navaja intervenida.



TERCERO.- La defensa del procesado, Arturo , en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

H E C H O S P R O B A D O S
PRIMERO.- Se declara probado que procesado Arturo , mayor de edad (nacido el NUM000 -1991), natural de Honduras, con permiso de residencia n° NUM001 , en situación regular en España (al menos hasta el 29/04/2019, al figurarle una solicitud de asilo) y, sin antecedentes penales, hasta el día 6 de abril de 2019, mantuvo una relación sentimental, con convivencia, con Inmaculada (nacida en Honduras el NUM002 -1988 y con pasaporte n° NUM003 ).

En torno a las 03.30 horas del día 6 de abril de 2019 y, cuando transitaban a la altura del n° 4 de la calle Francisco García de Madrid, tras haber estado en un local de ocio, el acusado sacó una navaja plegable (de 7,6 cm. de hoja y una longitud total de 16,8 cm., siendo su ancho de 1,5 cm.) y, tras una discusión, guiado por el ánimo de acabar con la vida de su pareja o, al menos representándose esa posibilidad, le asestó diversos puñaladas y cortes, en diferentes partes de su cuerpo, que hicieron que la Sra. Inmaculada tuviera que pedir auxilio, siendo asistida por unos vecinos y, posteriormente, por la policía, cuando se encontraba sangrando abundantemente por el cuello, espalda y brazo (llegándole a taponar la hemorragia un agente de policía), siendo trasladada por una unidad del SAMUR al Hospital Doce de Octubre.

Como consecuencia de ello, la Sra. Inmaculada sufrió lesiones consistentes en herida incisa, de 1 cm. de longitud, en región preauricular derecha, herida incisa, de 1 cm. de longitud, en región malar izquierda, heridas incisas, de casi 2 cm., hasta subcutáneo, dos de ellas en región cervical posterior, a nivel de C5-C6 y otra lateral izquierda, algo más alta, herida incisa, con exposición de tejido celular subcutáneo, de 2 cm. de longitud, en región esternal, herida incisa, de menos de 1 cm. de longitud, en la areola mamaria izquierda, herida incisa, de 1 cm. de longitud, en el quinto dedo de la mano izquierda, herida incisa, de 2 cm. de longitud, en la palma de la mano derecha, dos heridas incisas, de menos de 1 cm. de longitud, en la región posterior de la muñeca izquierda, herida incisa, con exposición de tejido celular subcutáneo, en el brazo izquierdo.

La región cervical, en donde se asientan en superficie las lesiones incisas, alberga en su interior estructuras vasculares (arterias vertebrales) y nerviosas, cuya lesión hubiera supuesto un riesgo vital inmediato. Del mismo modo, la región torácica, en región esternal y mamaria izquierda, donde se asientan las lesiones incisas, alberga en su interior órganos vitales (vasculares, corazón, pulmones...), cuya afectación podría haber ocasionado un riego vital inminente, incluso con intervención médica urgente.

Para la curación de las descritas lesiones, la Sra. Inmaculada precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, así como reconstrucción quirúrgica, por la sección completa del nervio mediano y parcial del radial, afectando a estructuras tendinosas y fascias regionales. Necesitó para su sanidad de un tiempo estimado de 30 días impeditivos (con dos días de ingreso hospitalario), quedándole como secuelas distintas cicatrices, renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.



SEGUNDO.- Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio, fundamentalmente, las declaraciones proporcionadas por el procesado, la perjudicada, Valle , Pelayo y su hermana Angustia , vecinos estos últimos que acudieron a auxiliar a la víctima alarmados por sus gritos de socorros y, los miembros de la policía nacional que acudieron al lugar de los hechos, socorriendo a Inmaculada y procediendo a la detención del acusado.

En síntesis, el acusado mantiene que por la tarde habían estado con un amigo celebrando su cumpleaños.

Relata, que sobre las 12:00 de la noche se fue a trabajar a la discoteca 'El Guarro', donde presta sus servicios como camarero y que Inmaculada se fue a su domicilio. También expuso que sobre las 2,30 de la madrugada se presentó Inmaculada en la discoteca y le sorprendió con otra chica, Clara , con la que mantenía una relación paralela, produciéndose una pelea entre las dos, por lo que la sacó a la calle.

Manifiesta que dado el incidente protagonizado por Inmaculada y los celos de ella, constantes en la convivencia, la expuso su firme decisión de romper con la relación.

En ese momento, Inmaculada que se encontraba muy borracha, sacó una navaja y empezó a auto lesionarse, limitándose a intentar quitarle la navaja, si bien ella se resistía hasta el punto de que el mismo sufrió varios cortes, logrando arrebatársela y tirarla a un extremo de la calle. Por último, manifiesta que se ofuscó al ver tanta sangre y se fue del lugar, caminando, siendo detenido poco después.

La víctima, Inmaculada , en sintonía con el procesado, pese a que en un primer momento inicial se acogió a la dispensa entre parientes ante el juez instructor, relató que cuando se encontraba en su casa, tras haber estado en un cumpleaños con Arturo , recibió una llamada de una amiga que le alertó que este mantenía una relación con otra chica, por lo que acudió a la discoteca en donde trabajaba, sorprendiendo a los mismos en actitud cariñosa. Manifiesta que se peleó con la chica y que cuando en la calle Arturo la comentó que quería zanjar la relación, sacó la navaja que había cogido de su domicilio y empezó a cortarse con la misma mientras que Arturo intentaba quitarle el arma. Expuso que en aquel momento comenzó a recordar un episodio de violación que sufrió en su país y que la indujo a autolesionarse. Arturo le intentaba quitar la navaja y taponar las heridas, consiguiendo arrebatar el arma y alejar esta para evitar que continuara auto agrediéndose.

También reconoce que le dijo a la policía, cuando ésta acudió al lugar, que había sido asaltada por un negro que le intentó robar, porque no quería que detuvieran a Arturo porque éste no le había hecho nada y, en otro episodio anteriormente acaecido cuando vivían en Villaverde, ella se auto lesionó y, no obstante no tener ninguna intervención, detuvieron a Arturo .

La tesis del procesado y de la víctima, sin embargo, es totalmente inconsistente. Difiere sustancialmente del relato proporcionado por los testigos presenciales, vecinos que alarmados por los gritos de socorro, se asomaron a las ventanas y posteriormente auxiliaron a la víctima, por las manifestaciones de los policías que acudieron al lugar y por el resultado de los informes forenses y policía científica como seguidamente vamos a detallar. Además, no parece congruente que el procesado intentara auxiliar a la víctima, como él mismo afirma, taponando las heridas y, no obstante, la abandonara en el suelo en un charco de sangre, pues no debería nada de temer si no había tenido intervención en la agresión.

Por otro lado, han prestado declaración Valle y Pelayo y su hermana Angustia . Éstas personas son vecinos del lugar donde sucedieron los hechos. Valle vive enfrente, en el primero y Pelayo y Angustia , justo encima de donde se encontraba la víctima, también en un primer piso. Todos ellos, escucharon gritos de socorro de una mujer. Así Valle tajantemente declaró que oyó 'auxilio, socorro, que me van a matar'. De tal intensidad fueron los gritos que Pelayo a pesar de que dormía con auriculares y con las ventanas cerradas, escucho los gritos, gritos que también fueron percibidos por Angustia . Angustia , manifestó que vio a un individuo dándole como puñetazos, continuos y repetidos a una mujer en el suelo . El hombre estaba agachado, lo vio de espalda y medio agachado propinaba los golpes, oyendo como la víctima varias veces gritaba 'me va a matar'.

Manifiesta que llamó a la policía y que el autor, tiró algo al suelo y se fue calle arriba . La testigo relató que bajó a la calle, que no habló con la víctima pero que oyó como ésta decía a la policía que no conocía al agresor.

Pelayo , se asomó a la ventana alarmado por los fuertes gritos de socorro y vio a una chica en el suelo, junto a un charco de sangre justo debajo de su casa, y que el agresor tiró algo y se fue. Manifiesta que la mujer pedía ayuda y que cuando bajó a la calle decía 'no me quiero morir' y que a la policía la dijo que había sido asaltada por un negro. También relato que estuvo examinando el lugar donde lanzó un objeto el agresor, encontrando la navaja y así se lo indicó a la policía que dispuso custodiarla.

Su hermana Angustia , manifiesta que alarmada por los gritos se asomó a la terraza y vio una mujer en el suelo en un charco de sangre, que bajó a auxiliarla y que ella exclamaba 'me voy a morir'. Expuso que escuchó como la víctima relató a la policía que la había asaltado por detrás un negro.

Posteriormente llegó la policía, quien auxilió a la víctima, custodiaron el arma intervenida y procedieron a perseguir y a detener en las cercanías al acusado, que mostraba manchas de sangre en su camisa, pantalones y zapatillas, trasladando posteriormente a este a recibir asistencia médica porque presentaba leves lesiones.

Por tanto, el testimonio al que debemos atender es el proporcionado por estos testigos, vecinos que presenciaron los hechos, Valle , Pelayo y su hermana Angustia cuya honestidad está fuera de toda duda, al contrario del prestado por la víctima que tiene un claro objetivo de exculpar al procesado, manteniendo una versión inverosímil que no se adecúa ni al testimonio de los testigos presenciales ni a las lesiones que presentaba, pues estas han sido descartadas por los médicos forenses que pudieran habérselas auto infligido, tanto por el número de las mismas como por la localización de estas .

Por tal motivo, consideramos que debe deducirse testimonio de las actuaciones por si Inmaculada hubiera haber podido cometer un delito de falso testimonio para dictar la responsabilidad en los hechos del procesado.

Por todo ello, hemos concluido estableciendo que fue el acusado, Arturo quien apuñaló a Inmaculada , causándole las lesiones que se han declarado probadas. Tan sólo hemos de añadir que para establecer el alcance y la duración de la lesiones hemos atendido al resultado de los informes médicos que existen en las actuaciones y, muy en particular, al resultado de la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio.

En concreto, los médicos que han comparecido al mismo han señalado que las heridas incisas presentaban riesgo vital para la víctima porque fueron dirigidas a zonas que albergan órganos que comprometen la vida, en especial las que iban dirigidas a la zona torácica, esternal, mamaria y región cervical posterior, zona esta última donde las estructuras vasculares son muy superficiales. Además, tal como anteriormente hemos expuesto por la localización y entidad de la lesiones, los médicos han descartado que las heridas se las pudiera haber auto infringido. Aclararon también que la diversidad de entidad de las heridas estaría justificada por tratarse de una agresión a una persona en movimiento, aclarando además, que posiblemente la cazadora de cuero que portaba pudo atenuar la gravedad de las mismas, impidiendo que el arma profundizara más intensamente en el cuerpo de la víctima.

Fundamentos


PRIMERO.-Calificación penal. Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de homicidio ( art. 138 CP) en grado de tentativa, pues para este Tribunal existen suficientes elementos de juicio para inferir que la conducta se realizó con el 'animus necandi' que exige el delito de homicidio y, por tanto, para atribuir al acusado su realización dolosa.

Así, (1) la utilización de un cuchillo con una potencialidad agresiva altamente letal, sobre todo si se tiene en cuenta las zonas contra la que se utilizó; (2) las zonas del cuerpo sobre la que se ha proyectado la acción, en este caso vital; (3) el carácter penetrante del arma que provoca varias heridas; (4) las numerosas puñaladas dirigidas al cuerpo de la víctima, tal y como se desprende del informe de la policía científica sobre prendas de vestir y navaja (número de referencia 19- 29.488/A3, A5/BF) y, (5) la actuación del acusado subsiguiente a la realización del hecho, emprendiendo precipitadamente la huida.

Todo ello, a nuestro juicio, evidencia que el acusado fue consciente de la peligrosidad abstracta de su conducta, pues resulta evidente que quien decide asestar múltiples puñaladas por toda la caja torácica , espalda y cuello de la víctima se representa, como un resultado estrechamente vinculado a su acción, que puede causarle la muerte, lo que desde luego habría sucedido si el arma hubiera penetrado más profundamente.

Por ello, para este Tribunal, está fuera de duda que concurren todos elementos del tipo previsto en el art. 138 CP y, consiguientemente, el acusado ha de responder por un delito de homicidio que, por razones que nada tienen que ver con su voluntad, no llegó a consumarse.



SEGUNDO.- Autoría. De este delito es responsable, como autor, el acusado, Arturo , por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo ( art. 28 CP).



TERCERO.- 3.1-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Concurren en el presente caso la circunstancia mixta agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP. Esta es una circunstancia que opera por regla general como agravante en los delitos contra bienes jurídicos personales ( STS 1337/2004, de 18 de noviembre), una vez se verifica la existencia de una mayor reprochabilidad que, incrementando la culpabilidad, justifique una mayor punibilidad.

En este caso concurren los presupuestos fácticos que determinan el fundamento material de la agravación.

Como se ha indicado, concurre el elemento objetivo constituido, en primer lugar, por la existencia de una relación de pareja entre ambos no discutida, y, en segundo lugar, por la existencia de una conexión entre los hechos y dicha relación, directa o indirecta (de modo que no concurriría en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal relación o sus intereses periféricos). En este caso la conexión es evidente: el procesado atacó a la víctima precisamente como consecuencia de esta relación o, más precisamente, por celos. También concurre el elemento subjetivo, que se concreta en que el acusado obviamente tenía conocimiento de los lazos que le unían con la víctima.

3.2- Se solicita la apreciación de la concurrencia de la agravante de cometer el delito por razón de género ( art. 22.4ª), y al respecto, ya se ha pronunciado esta Sala, 'En efecto, la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015 introdujo como agravante específica el que el autor hubiere cometido el delito, ente otros motivos, por 'razones de género'. No obstante, esta agravante debe tratarse con prudencia por cuanto no todo delito en el que la víctima sea mujer que estuviera unida al autor por una relación sentimental puede llevar objetivamente a su aplicación, dado que la mayor culpabilidad trae causa de la mayor reprochabilidad del móvil que impulsa su acción delictiva, siendo por ello necesario que la motivación de actuar por razones de género sea la determinante para cometer el delito. La agravante, de este modo, tiene como finalidad evitar toda conducta que entrañe una discriminación de la mujer cuando hubiera sido la esposa o la compañera sentimental del autor, lo que supone un marcado carácter subjetivo de la circunstancia. Precisamente por ello será preciso que en el plenario se practique prueba suficiente encaminada a acreditar esta intencionalidad, o lo que es lo mismo, debe quedar acreditado que el autor no sólo quiso lesionar a su compañera sentimental sino también que cometió el delito por razones de género o, dicho de otro modo, que la acción criminal fue el reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia aquélla por el hecho de ser su pareja sentimental' ( SAP Madrid secc.26ª,15-3-18).

Y en este caso, no se ha acreditado que el acusado haya actuado como reflejo de un ánimo gravemente discriminatorio hacia su ex pareja, a tenor de los interrogatorios desarrollados en el acto de la vista y resto de las pruebas practicadas en autos.

Efectivamente, el Ministerio Fiscal fundamenta la aplicación de tal agravación, en el hecho de que uno de los policías que acudieron al lugar, en concreto el policía nacional NUM004 afirmó que cuando detuvo al procesado este expuso que habían discutido por celos y que... 'Se lo merecía...'.

Es indudable, que única y exclusivamente ésta expresión proferida por el acusado es insuficiente para justificar la apreciación de tal agravación, máxime cuando ni siquiera tenemos la certeza del motivo de la discusión: motivada por celos de la víctima o por celos del procesado.

No obstante, al haberse apreciado la agravante de parentesco ninguna relevancia penológica hubiera podido tener su apreciación.



CUARTO.-Individualización de la pena. Por lo que respecta a la penalidad, el delito de homicidio del art. 138 CP está castigado con pena de 10 a 15 años de prisión.

El grado de perfección del delito, tentativa inacabada, no habiendo corrido el bien jurídico protegido especial y grave riesgo, aconseja la rebaja en dos grados la pena señalada al delito consumado. Por lo tanto, procedería imponer una pena de dos años y seis meses a cinco años de prisión.

En este nivel de avance en el proceso de individualización de la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes (agravante de parentesco). Deben pues tenerse en consideración las previsiones contenidas en el art. 66.1.3 (en relación con la concurrencia de circunstancias agravantes). Por su parte, deben también tenerse en cuenta la peligrosidad exteriorizada por el procesado y la persistencia en la agresión, no alcanzando su propósito únicamente por la actitud defensiva de la víctima, la indumentaria de esta que impidió males mayores y el auxilio prestado por los vecinos que alertaron al agresor, obligándole . Por todas estas consideraciones se fija la pena en su extensión máxima, cinco años de prisión.

Se impone como accesoria la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del CP).

Por su parte, el art. 57.1 CP, en relación con el art. 48 CP, dispone la imposición de pena de prohibición de aproximación a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre.

La extensión de esta pena será superior a la pena de prisión establecida hasta en diez años en caso de delitos graves. En este caso ésta es la extensión que se fijará, 15 años, a fin de garantizar la seguridad y libertad de la víctima. La peligrosidad exteriorizada por el procesado y el desprecio absoluto por la vida de la víctima, aconsejan extender hasta ese plazo la pena impuesta.

La prohibición se extenderá también a las comunicaciones con la víctima por cualquier medio durante el mismo período de 15 años, con la misma finalidad aseguratoria.



QUINTO .- Responsabilidad civil. Los artículos 110 y siguientes CP atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

En este caso, la víctima tuvo que ser atendida médica y hospitalariamente por lo que debe de indemnizarse, tal y como solicitó el Ministerio Fiscal a la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid por el importe de los gastos médicos ocasionados a Inmaculada por la asistencia médica prestada la misma, cantidad que se determinarán ejecución de sentencia para lo cual deberá de oficiarse a los organismos oportunos.



SEXTO .-Costas. Las costas del juicio serán impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito o falta.

Fallo

FALLAMOS Condenamos al procesado Arturo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio intentado, ya definido, concurriendo las circunstancia agravante de parentesco, a las penas siguientes: * Cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; * Prohibición de aproximación a Inmaculada , a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente u otros en que se encuentre, y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de 15 años.

El penado indemnizará a la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos médicos ocasionados por la asistencia de Inmaculada por los hechos que han dado lugar a la presente causa, cantidades que devengarán el interés legal prevenido el artículo 576 de la Lecrim .

Asimismo, el procesado deberá abonar el pago de las costas procesales que se hubiese causado.

Se acuerda el decomiso de la navaja intervenida al que se le dará el destino legal.

Se prorroga las medidas cautelares, que en su caso se hubiesen adoptado en este procedimiento, durante la sustanciación de los recursos que se interpusieren hasta que sea declarada firme la presente resolución.

Abónese al penado el tiempo que hubiera estado privado de libertad provisionalmente por esta causa de acuerdo con la ley.

Procédase por la Letrada de la Administración de justicia de este Tribunal a requerir a la víctima, Inmaculada , a los fines previstos en los artículos 7 . 1) y 13.1 y 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Asimismo, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de Violencia Instructor indicando si la misma es o no firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 789.5 de la Lecrim.

Por último, dedúzcase testimonio de las actuaciones y remítase al Decanato de los Juzgado de Madrid por si Inmaculada hubiera cometido delito de falso testimonio en causa criminal.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, por los motivos expuestos en los artículos 846 bis c) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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