Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 332/2020 de 11 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 150/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100059
Núm. Ecli: ES:APT:2020:887
Núm. Roj: SAP T 887/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 332/2020-1
Procedimiento abreviado nº 53/2018
Juzgado Penal 2 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 150/2020
Tribunal.
Magistrados,
María Concepción Montardit Chica (Presidenta)
Jorge Mora Amante
Mª Ángeles Barcenilla Visús
En Tarragona, a once de junio de dos mil veinte
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Ceferino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Tarragona con fecha
29 de noviembre de 2019 en Procedimiento Abreviado nº 53/2018 seguido por delito de lesiones en el que
figura como acusado el Sr. Ceferino y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 21:30 horas del 2 de julio de 2012, el acusado Ceferino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba jugando a las maquinas tragaperras en el bar Las Palmeras, sito en la calle Sant Jordi de la localidad de Roda de Bará (Tarragona) cuando comenzó a golpear la maquina en la que estaba jugando. Así las cosas y como quiera que el propietario del establecimiento, Eduardo le recriminara su comportamiento, el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo y al acudir en su auxilio Emiliano , a la sazón yerno del Sr. Eduardo , el acusado, guiado por idéntico ánimo, propinó a Emiliano un fuerte puñetazo en la espalda ocasionándole lesiones consistentes en luxación anterior de hombro derecho.
Dicha lesión precisó objetivamente de tratamiento médico consistente en reducción en urgencias de la luxación, implantación de un sling de descarga y prescripción de antiinflamatorios, curando tras 30 días impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales y quedando al sr. Emiliano como secuelas una limitación de la flexión anterior y abducción del hombro derecho valoradas en dos puntos, reclamándose por ellas.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que DEBO CONDENAR al acusado Ceferino como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones extraordinarias e indebidas del art. 21.6º del Código penal, a la penas de CUATRO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas e imposición de costas procesales.
Asimismo, y en vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Emiliano en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) por las lesiones y secuelas causadas, más los intereses legales del art. 576 LEC.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ceferino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Único: Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Un motivo principal sustenta el recurso de apelación promovido por la representación del Sr. Ceferino contra la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP. Mediante el mismo se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr. Emiliano , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de la variación sustancial de su relato en torno a la forma en que el recurrente le habría agredido. En este sentido, insiste en que la acción descrita por el testigo no se cohonesta con la naturaleza y entidad de la lesión que fue diagnosticada en el parte médico de urgencias y el informe forense.Solicita pues que, con estimación del recurso, se revoque el pronunciamiento condenatorio de instancia y se absuelva al Sr. Ceferino del delito por el que venía siendo acusado.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, al entender que la misma contiene una valoración completa y razonada de los medios de prueba practicados en el acto del juicio, de los que se desprende la participación activa y directa del recurrente en los hechos justiciables objeto del procedimiento.
Delimitado el objeto del recurso, referido al error en la valoración de la prueba, no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en el testigo, Sr. Emiliano , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás, frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio- temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio del Sr. Emiliano , no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, del contenido del parte de asistencia que documenta lesiones cuya etiología es del todo compatible con la forma en que se produjo la agresión narrada por el testigo y que permitió al médico forense emitir su dictamen en el que hace constar la existencia de lesiones con entidad suficiente (luxación anterior del hombro derecho) como para justificar la necesidad de tratamiento quirúrgico reparador, consistente en la reducción de la luxación con la implantación de un 'sling de decarga' y la prescripción de antiinflamatorios.
Es cierto que en la declaración plenaria el Sr. Emiliano , a la hora de describir la agresión del hoy apelante, explicó que después de que el Sr. Ceferino agrediera a su suegro el intervino en auxilio de este, siendo entonces que el hoy apelante le propinó un fuerte golpe que le produjo una dislocación de la clavícula, añadiendo que el acusado estaba muy violento y que tuvieron que intervenir hasta tres personas para reducirlo, pues el Sr.
Ceferino pretendía seguir agrediéndole. A la hora de explicar cómo se había producido el golpe el Sr. Emiliano explicó que recordaba que había sido de frente.
Sobre la base de esa afirmación el apelante pretende desvirtuar el valor incriminador del testimonio del testigo, pero el juez de instancia justifica, entendemos de manera correcta, que la divergencia en torno a la mecánica comisiva respecto a lo declarado en otras fases del procedimiento se explica precisamente porque habían pasado más de siete años desde la fecha de los hechos. Dejando a salvo que no consta que se activara adecuadamente el mecanismo establecido en el art.714 Lecrim, previsto para los casos en los que se aprecie una variación sustancial en un elemento del testimonio del testigo, lo cierto es que al Tribunal la declaración plenaria le resulta esencialmente fiable. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información, como calidad epistémica, el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011) para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia. Sin perjuicio de las críticas que con relación a los presupuestos 'ideológicos' del modelo probatorio convencional cabe dirigir a la nueva doctrina del TEDH que arranca con la Sentencia Al Khawaja citada, lo cierto es que en términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida más que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal STC 75/2013, de 8 de abril-.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado, mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero (lo fiable) exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo (lo creíble) favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
Y en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno, ni mucho menos, a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.
De ahí que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de impersistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad. Otras, por contra, si bien la afectan no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo. Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre la que aquélla se apoya ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible.
Desde esta perspectiva, no podemos asumir que por el mero hecho de que en la declaración plenaria del Sr.
Emiliano afirmara con supuesta seguridad que la agresión del Sr. Ceferino se produjo desde una posición central dicha declaración carezca de virtualidad para erigirse en prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia. Por un lado, no se observa exceso incriminador de ningún tipo en la misma. Segundo, como se explica en la sentencia de instancia, su conducta tras ser víctima de la agresión fue acudir con prontitud al hospital de El Vendrell donde le fue diagnosticada una luxación anterior del hombro derecho. En tercer lugar, consta en el parte médico del folio 14 de la causa que el Sr. Emiliano refirió a la doctora que le atendió que el mecanismo causal había consistido en un puñetazo recibido desde la espalda, presentando dolor en la zona donde refería haber recibido el golpe. En cuarto lugar, el médico-forense explicó de qué manera podía haberse producido la luxación provocada por la salida de la cabeza del húmero, atribuyéndolo a un mecanismo de palanca de atrás hacia adelante, de manera que la explicación más plausible, en la medida en que no se han identificado en la declaración del testigo elementos de falta de credibilidad subjetiva ni objetiva, es que el Sr.
Emiliano incurriera en un error a la hora de expresar su recuerdo acerca de cómo había sido agredido, explicación esta, insistimos, que se presenta razonable, a la vista de las circunstancias del caso y el extraordinario lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos justiciables.
Por otro lado, pese a las alegaciones contenidas en el recurso, la revisión de las declaraciones del Sr. Emiliano permite comprobar que fueron otras personas presentes en el bar las que intentaron reducir al apelante, sin que el testigo interviniera de manera activa en dicha operación.
Finalmente, no debe dejar de valorarse la versión de descargo ofrecida por el propio acusado en el acto del plenario. El Sr. Ceferino explicó que al ir a desenchufar la máquina tragaperras tres personas se le abalanzaron, agrediéndole hasta perder el conocimiento. A estos efectos, debe recordarse que la explicación absurda o increíble del inculpado sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos, puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 56/96, 24/97) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996; caso Averill contra reino Unido, de 6 de junio de 2000). Pues bien, dichas manifestaciones autoexculpatorias, paradójicamente, nutren de elementos corroborativos a la versión del testigo de cargo si las ponemos en relación con el contundente resultado obtenido a través de los otros medios de prueba que han conformado el cuadro probatorio practicado en el plenario.
No ha existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo.- Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso consideramos necesario revisar el juicio de punibilidad contenido en la sentencia. En este sentido, la sentencia de instancia reconoce la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la que otorga el carácter de muy cualificada, teniendo en cuenta que los hechos justiciables presuntos se remontan a julio de 2012 y el enjuiciamiento fue en octubre de 2019, esto es, más de siete años después. A pesar de ello, a la hora de individualizar la pena el juzgador impone la pena de multa de cuatro meses, en tanto en cuanto, en aplicación del art.66.1 2 CP reduce en un grado la pena imponible, moviéndose en un arco penológico que va de tres a seis meses de multa, optando, como decimos, por la imposición de una pena de cuatro meses de multa. Sin embargo, consideramos que la extraordinaria dilación de la causa, más de siete años, justifica la reducción de la pena en dos grados y por tanto, el marco penológico que consideramos oportuno va de la pena de un mes y medio de multa a la pena de tres meses de multa. Y dentro de ese arco, aplicando los mismos parámetros de desvalor de acción y de resultado aplicados en la sentencia, entendemos ajustada la pena de dos meses de multa, manteniéndose la cuota de cuatro euros fijada en la sentencia.
Tercero.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, por así disponerlo el artículo 240 LECrim.
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Matamoros Oliva, en representación del Sr. Ceferino , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal Num. 2 de Tarragona, cuya resolución revocamos en lo tocante a la pena principal, condenando en consecuencia al apelante como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art.21.6 CP, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
