Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 150/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1229/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 150/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100066

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1254

Núm. Roj: SAP V 1254/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-2-2017-0008882
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001229/2020- MC
Causa 000538/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 000150/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
===========================
En Valencia, a uno de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 553/2019,
dictada en Valencia a 12 de noviembre de 2019, por el Ilustrísima Sra. D/Dª. MARIA DEL PRADO SASTRE
FERNANDEZ-CHICO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo PENAL núm. UNO de Gandía, en Juicio Oral y Público
la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de la ley Orgánica 7/88, instruido por JUZGADO
DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA, por un posible delito de apropiación indebida, contra Eulogio , D.N.I.
NUM000 , vecino de Gandía , CALLE000 , NUM001 , representado/s por el/la Procurador/a SIRVENT ESCODA,
MARIA DOLORES, y defendido/s por el/la Letrado/a RODRIGUEZ PEREZ, MARIA MANUELA; siendo parte en las
presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª MIGUEL COTS CAÑADA , siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Ha sido apelante Eulogio , habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado, que el acusado, don Eulogio , mayor de edad, con NUM000 , el día 15 de junio de 2017, acordó de forma verbal con Gervasio la venta del vehículo MERCEDES BENZ 108D matrícula H....GG , por un precio de 1.150euros, realizándose por el comprador el 16 de junio de 2017, un primer ingreso a cuenta del precio de 700 euros en la cuenta bancaria de CAIXABANK perteneciente al Sr Eulogio , debiéndose pagar el resto en efectivo en el momento de la entrega del vehículo. A fin de culminar el contrato, las partes se citaron en Gandía el 24 de junio de 2017, entregando el Sr Gervasio el resto del precio en efectivo, 450 euros, abandonando el lugar el SR Eulogio con la excusa de obtener los documentos necesarios para la transmisión del vehículo, para no regresar, apoderándose del dinero entregado para la compra con ánimo de enriquecerse a costa de lo ajeno, no devolviendo nunca la cantidad recibida ni entregando el vehículo adquirido.

El perjudicado reclama la indemnización que le corresponde. '

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'CONDENO a Eulogio por considerarlo penalmente responsable, en concepto de autor, de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil Eulogio deberá indemnizar a Gervasio , en la cantidad de 1.150euros más los intereses legales correspondientes.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por el condenado basado en error en la apreciación de la prueba, e INFRACCIÓN del principio de presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad, aplicación indebida de los art. 249 en relación con el 253 del CP y 25 de la Constitución.

Se dio traslado del recurso a las partes apeladas, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado el Ministerio Fiscal, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.



CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 12 de mayo de 2020 siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, e INFRACCIÓN del principio de presunción de inocencia y del principio de proporcionalidad, aplicación indebida de los art. 249 en relación con el 253 del CP y 25 de la Constitución.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.

117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007).

Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).



SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aun cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en, según refiere: 'La prueba practicada en el acto del juicio oral, con respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, permite asentar, como realidad fáctica probada, los hechos nucleares esenciales imputados por la acusación pública, conforme acto seguido se expondrá.

El denunciante, Gervasio , ratificándose en su denuncia, declaró que a través de la página web mil anuncios, vio una furgoneta que se vendía por 1.200 euros y llamó al teléfono que figuraba en el anuncio para acordar la compra, el vendedor le mandó su DNI y un número de cuenta, le ingresó 700 euros y quedaron en Gandía para recoger el vehículo y hacer el resto del pago; ese día el vendedor le llevó donde estaba el vehículo, le hizo la entrega de 450 euros en efectivo, le pidió la documentación de la furgoneta, entregándole los originales, y resultaba que estaba a nombre de una señora en tráfico que se llamaba Flora , por lo que el Sr Eulogio le dijo que esperasen que iba a ir a por el DNI de esta señora y a que esta firmara el contrato para el cambio de nombre, pero este nunca volvió, la furgoneta se quedó aparcada y no le quería devolver el dinero, llamándole en varias ocasiones sin que le cogiera el teléfono, logrando contactar únicamente por whatsapp, donde el Sr Eulogio se mofaba, decidiéndose por interponer la denuncia cuando comprobó que en mil anuncios la furgoneta ya se estaba vendiendo con otros teléfonos de contacto.

La versión del denunciante goza de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba de cargo suficiente. Así, el testimonio del Sr. Gervasio es persistente en la incriminación, y ello porque el mismo ha venido manteniendo su misma versión de los hechos desde el momento de interponer la denuncia ante la Policía, hasta que declaró en el acto del juicio, pasando por su declaración en fase de instrucción.

En segundo lugar, concurre también el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva por cuanto no se aprecia ánimo espurio en la conducta del perjudicado, que acude a la vía judicial tras haber sido víctima de una posible infracción penal, sin que haya resultado acreditada una mala relación previa con el acusado ni ningún otro motivo que le hubieran podido llevar a interponer una denuncia falsa.

Y por último, concurre el requisito de verosimilitud en el testimonio del Sr. Gervasio . La versión de los hechos mantenida por éste es coherente, sin fisuras, totalmente creíble a juicio de esta juzgadora y además viene corroborada por elementos periféricos de prueba cuales son la documental consistente en la documentación del vehículo a nombre de terceras personas distintas del vendedor que imposibilitaban su transmisión, el reconocimiento fotográfico efectuado por este de la persona a quien entregó parte del precio y que coincide con el titular de la cuenta bancaria donde se hizo el primer ingreso de 700 euros, constando acreditada la entrega de dichos 700 euros a través del documento de resguardo de ingreso y la certificación de CAIXABANK obrante al folio 34, y los restantes 450 euros, por la corroboración del testigo Prudencio , también presente en la transacción.

Así como se hace constar en las diligencias policiales instruidas tras la denuncia, la titular del vehículo es Flora , y la cuenta bancaria facilitada por el vendedor para el ingreso del precio, es de titularidad de esta y del acusado, reconociendo este último en fase de instrucción la realidad de la transacción y la recepción de parte del precio sin haberlo devuelto ni entregado el vehículo.

En el caso de autos, el acusado recibió dos ingresos de un total de 1.150euros,que al no consumarse la compraventa de la furgoneta ofertada, pues no resultaba posible la transmisión del vehículo, y por ello sin realizar la entrega material del objeto comprado, tenía obligación de devolver a su dueño, no haciéndolo pese a los requerimientos de la otra parte contratante, transmutando así una posesión lícita en ilegítima.

Finalmente y como ya se ha expuesto, el acusado no compareció al acto del juicio por lo que, haciéndolo de forma injustificada, y decidiéndose la celebración en ausencia del mismo por concurrir los requisitos legales para ello, se desconoce su versión de los hechos.

Se cuestiona por la defensa que nos encontremos en este caso ante un ilícito penal, calificando los hechos como propios de un incumplimiento contractual.

Como explica la STS 447/2006, 11 de Abril de 2006, En relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, que es el aplicado en la sentencia recurrida, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre , que en esta figura delictiva distinguirse dos etapas diferenciadas.

La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

La sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. La ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible (salvo que existan patrimonios separados, como ocurre con los supuestos de administración de una sociedad, comunidad o entidad semejante), en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el mutuo y el depósito irregular, porque en éstos la cosa fungible se da sin limitación alguna a quien la recibe, para que éste la emplee como estime oportuno), o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó.

Pueden surgir dificultades en los llamados 'casos límites' es decir cuando se trata de determinar la distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal. La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor.

Y en el caso que nos ocupa, entiende esta Juzgadora que se traspasa por el acusado el mero ilícito civil, pues, una vez recibido el precio del objeto vendido, abandona la reunión con el vendedor bajo el pretexto de obtener una documentación que ya debería haber tenido al día si su propósito real era transmitir la propiedad, y sin proceder efectivamente a la entrega material del vehículo o a volver a encontrarse con el comprador a fin de prestar la oportuna disculpa, no teniendo intención alguna de devolver el dinero obtenido por la venta, ante la constatación de la imposibilidad inmediata de la transmisión del vehículo, tornándose por tanto en ilícita, la posesión de dicho dinero que hace suyo sin prestar contraprestación alguna, y sin que hasta la fecha lo haya devuelto, irrogando en consecuencia un claro perjuicio a la otra parte contratante.

Y es que, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el 'punto sin retorno', es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS 938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo )', supuesto que concurre en el caso que nos ocupa.' En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, valorando personalmente la prueba testifical practicada en acto de juicio oral, atribuyendo al acusado el delito, es la única coherente con la prueba practicada.

Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos, e individualiza motivadamente la pena entendiendo que la pena de prisión concretada es la adecuada, a su íntegra confirmación.



TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim, en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal.

Vistos, además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eulogio , D.N.I. NUM000 , vecino de Gandía, CALLE000 , representado/s por el/la Procurador/a SIRVENT ESCODA, MARIA DOLORES, y defendido/s por el/la Letrado/a RODRIGUEZ PEREZ, MARIA MANUELA, contra la sentencia Nº 553/2019, dictada en Valencia a 12 de noviembre de 2019, por la Ilustrísima Sra. D/Dª. MARIA DEL PRADO SASTRE FERNANDEZ-CHICO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo PENAL núm. UNO de Gandía, en Juicio Oral y Público la presente causa, tramitada por el Procedimiento Abreviado de la ley Orgánica 7/88, instruido por JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GANDIA, por un delito de APROPIACION INDEBIDA, contra Eulogio , debemos confirmar y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Contra la misma cabe interponer en plazo legal recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Lecrim.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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