Sentencia Penal Nº 150/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 150/2022, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 525/2022 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 150/2022

Núm. Cendoj: 38038370022022100165

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:1229

Núm. Roj: SAP TF 1229:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000525/2022

NIG: 3802343220180000647

Resolución:Sentencia 000150/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000232/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Denunciante: Luis Alberto

Apelado: Luis Miguel; Abogado: Ymer Isaac Gonzalez Rodriguez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante: Jesús Carlos; Abogado: Paula Beatriz Garcia Marrero; Procurador: Maria De Los Angeles Patiño Beautell

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de junio de 2022.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 525/2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado n.º 232/2021 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jesús Carlos , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO BEAUTELL y bajo la dirección letrada de DOÑA PAULA BEATRIZ GARCÍA MARRERO, en calidad de acusación particular D. Luis Miguel , representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ELENA MARGARITA LARA RODRÍGUEZ y bajo la dirección letrada de D. YMER ISAAC GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y en ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 25/2/2022 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Jesús Carlos como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia , a la pena de 2 años de prisión con la accesoria legal de inhabiltación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al perjudicado Luis Miguel en la cantidad de 950 euros por los días invertidos en su curación incrementada ya dicha cantidad en un 10% al tratarse de lesiones dolosas , más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO .- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Jesús Carlos, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y antecedentes penales por un delito de lesiones condenado por Sentencia dictada en fecha 09/12/2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1, sobre las 6 de la mañana del dia veintiuno de enero de dos mil dieciocho,encontrándose en en la avenida de la Trinidad, en La Laguna,se dirigió a Luis Miguel, que acababa de salir de una discoteca y al que no conocía, y le dijo: '¿tú qué miras?' y siguió su camino momento en el cual el acusado, de forma sorpresiva y con intención de menoscabar la integridad física de Luis Miguel , lo golpeó desde atrás, y lo tiró al suelo, donde siguió dándole golpes. Como resultado de estos hechos , Luis Miguel sufrió contusión frontal izquierda, contusión orbitaria izquierda, contusión con inflamación y hematoma en dorso nasal, contusión oral presentando herida anfractuosa en mucosa de labio inferior, herida inciso-contusa en la región dorsal de la lengua, contusión con hematoma en el pabellón auricular derecho y contusión con erosión en la piel del codo derecho y dolor sin deformidad ni impotencia funcional, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en cinco puntos de sutura y cinco días, durante los que ha estado impedido para realizar sus actividades habituales. Le han quedado como secuelas una cicatriz no patológica en la mucosa del labio superior, no perceptible por su localización, y en la cara externa del codo derecho una leve mácula hipercroma que tenderá a su completa atenuación.'

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 525/2022, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala, Doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos .

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Jesús Carlos recurre la sentencia de fecha 25/2/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A nº 232/2021, por la que se le condenó como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P., concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P. a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y además a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 950 euros en concepto de responsabilidad civil.

El recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podríamos encuadrar en los motivos de impugnación referidos al error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el ar. 24 de la C.E.; infracción de ley por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art, 21. 6 del C.P. y vulneración del principio acusatorio en relación a la indemnización solicitada por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil.

Y se solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia , absolviendo al recurrente del delito de lesiones por el que resultó condenado.

SEGUNDO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, la parte apelante aduce , en síntesis, que la jugadora de instancia básicamente se apoyó en la declaración testifical de don Cesar para dictar el fallo condenatorio, siendo su declaración contradictoria y por tanto no fiable, señalando que se encontraba dentro del bar cuando sucedieron los hechos y que no recordaba nada de lo sucedido, que salió para atender al novio de su compañera y que no vio nada y después declaró que reconoció al presunto autor de los hechos a través de fotografias y vio como le daba patadas y puñetazos al denunciante. Y de otra parte, la novia del perjudicado, la testigo doña Florinda, además de tener interés en el procedimiento, declaró que no estuvo presente en el momento de los hechos. De todo ello se concluye a criterio de la parte apelante que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del encausado.

1.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

2.- A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28- 2-1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996. En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).

3.- En este caso, la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Así, la juzgadora de instancia ha basado su convicción sobre la realidad de los hechos objeto de acusación y la autoría del acusado, principalmente en la declaración del testigo perjudicado, Sr. Luis Miguel, como así se refleja en la sentencia impugnada ( FJ. Primero), señalando que el perjudicado ha mantenido un discurso coherente en todo momento ofreciendo un versión sumamente creíble a pesar del tiempo transcurrido, y recoge la sentencia impugnada las manifestaciones del testigo perjudicado quien en el juicio oral declaró que cuando salía de la discoteca T5 donde trabajaba su mujer, el acusado , a quien reconoció en el acto de la vista, le agredió propinándole puñetazos y también patadas cuando cayó al suelo debido a los golpes, y que fue el portero de la discoteca quien le dijo el nombre del acusado al que conocía por haber estado en el local en otras ocasiones. El testimonio de la víctima viene corroborado por la declaración del testigo don Cesar, quien en la fecha de los hechos trabajaba de portero en el citado establecimiento, éste afirmó en el juicio oral que vio al acusado golpeando con puñetazos y patadas al novio de su compañera camarera de la discoteca. Y la pareja de la victima, doña Florinda, manifestó que no vio la agresión pero comprobó después de lo sucedido como el denunciante se hallaba lesionado, presentando lesiones que según el informe médico forense son compatibles con el mecanismo de producción descrito por el lesionado.

Como hemos expuesto, es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical de la víctima del delito para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia. En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. En este caso, la juzgadora a quo ha expuesto, razonada y detalladamente, en la sentencia los motivos por los cuales atribuye a la declaración del denunciante la aptitud para constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, no siendo la única prueba de cargo existente sobre la autoría del acusado, pues como se ha comprobado en la visualización de la grabación del juicio oral, el testigo don Cesar fue claro y rotundo en cuanto a que presenció la brutal agresión- afirmando que le dio patadas, puñetazos y lo revolcó por el suelo por lo que tuvo que intervenir- de la que fue objeto el denunciante Sr. Luis Miguel por parte del acusado , a quien reconoció sin género de dudas porque conocía de frecuentar la discoteca en la que trabajaba el testigo en la fecha de los hechos enjuiciados y porque su madre era vecina suya en aquella época. Es más el testigo, si bien al principio de su declaración desconocía sobre que agresión iba a ser interrogado en el juicio oral, sobre lo que no tuvo duda fue que recordaba que presenció una agresión contra el novio de una de las camareras de la discoteca en el momento que estaban cerrado el establecimiento y que el acusado fue el autor de la agresión.

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, y en el presente caso, no apreciamos error, desviación ilógica o irracional en la valoración probatoria que realiza la juzgadora de instancia para alcanzar la convicción, por las razones expuestas.

En consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

TERCERO.- Alega la parte apelante infracción del art. 21.6 del C.P. al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, aduciendo que la misma puede ser apreciada de oficio sin perjuicio del momento procesal en el que se alegue por la parte y que en este caso en el trámite de conclusiones en el juicio oral la defensa del encausado interesó su aplicación señalando los periodos en los que se produjo la demora en la tramitación del procedimiento, en concreto desde el auto de fecha 25 de septiembre de 2018 por el que se acordó la transformación del juicio delito leve en diligencias previas hasta el auto de fecha 26 de abril de 2021 que acordó la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado transcurrieron dos años y siete meses sin llevarse a cabo ninguna actuación de relevancia.

1.- En primer lugar, la sentencia impugnada rechaza la atenuante invocada por la parte recurrente por vulneración del principio de contradicción al haber sido alegada en el trámite de informe en el juicio oral .

La Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia, pues la doctrina jurisprudencial sobre esta materia viene afirmando que no habiendo sido planteada en primera instancia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ello no es óbice para su alegación en vía de recurso, máxime para su alegación en el trámite de informe en el juicio oral. En ese sentido, la Sala 2ª del Tribunal Supremo señala, entre otras muchas, en su Sentencia n.º 107/2013 de 6 de febrero (Saavedra Ruiz), Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: En el trámite de conclusiones definitivas, la parte recurrente se limitó a solicitar su libre absolución, por lo que la atenuante que se interesa constituye una cuestión nueva planteada «per saltum». Ello no obstante, tal y como recientemente precisaba la STS núm. 793/2012, de 18 de octubre, la prohibición del planteamiento por vía de recurso de cuestiones nuevas que no han sido objeto de tratamiento en la instancia no es un muro sin fisuras, admitiendo ciertas excepciones. Pueden esgrimirse en casación, por ejemplo, preceptos penales sustantivos favorables al reo, no invocados en la instancia, si su aplicabilidad se deriva con naturalidad de los hechos probados. El caso más paradigmático es la apreciación de una atenuante. Pero para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos exigibles para la atenuante postulada. Si no se abriese esa puerta, se llegaría, en palabras de las SSTS núm. 707/2012, de 26 de abril, y 157/2012, de 7 de marzo, a «una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó el dato o a condenar a una persona más gravemente, estando en una situación de atenuación de su responsabilidad, tan sólo porque su alegación no consta en el acto del juicio, expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor».

Reitera esa misma doctrina la STS n.º 438/2012, de 16 de mayo: «En efecto este criterio, como señala la STS 707/2004 de 20 de abril, se fundamenta esencialmente en dos razones, una referida a los principios del proceso penal y otra a la naturaleza del recurso de casación, pero que están íntimamente relacionadas. Respecto de la primera se señala que la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba el examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que 'ex novo' y 'per saltum' se puedan formular alegaciones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1.7.2002, 4.7.2002, 15.4.2003)». Pero tal doctrina jurisprudencial admite, como se decía, dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar, cuando se trate de infracciones de preceptos constitucionales que puedan ocasionar indefensión material. En segundo lugar, cuando se trate de infracciones penales sustantivas cuya subsanación beneficie al reo y pueda ser apreciada sin dificultad en el trámite casacional, porque su concurrencia conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada. Las defensas, ciertamente, pueden efectuar conclusiones alternativas, incluso con carácter subsidiario. Pero sería en exceso riguroso cerrar todas las puertas a esos planteamientos más beneficiosos por el hecho de que en la instancia se blandió una única pretensión principal absolutoria y no se articularon formalmente otros pedimentos subsidiarios que afloran por primera vez en vía de recurso.

2.- En relación a la atenuante de dilaciones indebidas la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde el Acuerdo del Pleno de la Sala II de 21-5-1999 ha venido sosteniendo invariablemente que el retraso excesivo y no justificado en la tramitación de los procesos produce, cuando ello determina un perjuicio para los encausados, una compensación parcial de la culpabilidad por el hecho que debe ser apreciada por medio de la atenuante analógica del art. 21.6 CP (por todas, STS de 8-6-999; vid también SSTS 25-9-2007, 13-7-2007, 4-7- 2006).

La determinación de si la duración de un procedimiento ha resultado razonable debe ser realizada a partir de una valoración objetiva de lo adecuado a la vista de la complejidad de la causa ( SSTS 13-7-2007, 4-7-2006, STEDH caso Zimmermann y Steiner 13-7-1983). Y no puede justificarse el retraso en la falta de medios o problemas de la propia administración de justicia, salvo que se hayan adoptado las medidas necesarias para corregirlos: debe apreciarse que las dilaciones son indebidas cuando se trata de problemas estructurales, cuando no se han adoptado medidas para evitar el retraso, o cuando las medidas adoptadas han sido ineficaces ( SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983, 1983,9; caso Guincho, 10-7-1984; caso Baggetta, 25-6-87; caso Martins Moreira, 26-0-88; B vs. Austria, 28-3-1990; caso Rouille contra Francia, 6-1-2004).

Sin embargo, no existe dilación indebida (imputable al Estado) cuando la misma viene motivada por la conducta del acusado, si bien no puede apreciarse que la dilación sea imputable al acusado cuando éste se ha limitado a hacer uso de recursos y medios legales de defensa ( STS 25 de septiembre de 2007; SSTEDH caso Zimmermann y Steiner, 13-7-1983; caso H vs. Reino Unido, 8-7-1987; caso H vs. Francia, 24-10-1989; caso Vernillo, 20-2-1991).

El concepto de dilaciones indebidas es de naturaliza abierta. Ello quiere decir que proporciona un criterio orientador de la decisión del tribunal, pero que no pone a disposición de éste una definición fija y cerrada. Por lo tanto, su contenido debe ser ante todo precisado y para ello, siguiendo el imperativo que establece el art. 10.2 CE , se debe recurrir al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, que define la duración del proceso como razonable («dans un délai raisonnable», «innerhalb einer angemessenen Frist», «within a reasonable time»). Desde este punto de vista es innecesario que haya pausas injustificadas de la instrucción, cuando la reducida complejidad del hecho hace injustificable -incluso sin tales demoras- la duración del proceso. ( STS 4-7-2006).

En el presente caso, la duración del proceso desde el auto de incoación de diligencias previas de fecha 25/9/2018 hasta el auto de fecha 25/4/2021 por el que se acordó la transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, a la luz de las numerosas diligencias testificales practicadas y las dificultades que conlleva su práctica al residir uno de los testigos esenciales para el esclarecimiento de los hechos, don Cesar, en otra provincia, hace que los dos años y siete meses transcurridos en la práctica de diligencias de instrucción sea un periodo razonable, que no justifica la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas contemplada en el art. 21.6 del C.P. que exige la concurrencia del carácter extraordinario e indebido de la dilación que no se da en este caso .

CUARTO.- Finalmente alega la parte recurrente la vulneración del principio acusatorio en relación a la indemnización solicitada por las acusaciones en concepto de responsabilidad civil, señalando que la sentencia de primera instancia condena a abonar la suma de 950 euros incrementada en un 10% al tratarse de lesiones dolosas, sin embargo se estaría vulnerando el principio acusatorio en tanto en cuanto dicha cantidad no fue reclamada por las acusaciones .

El motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

Debe significarse que en lo que atañe a la indemnización, es de resaltar que el Juez de Instancia es soberano a la hora de cuantificar el montante indemnizatorio, a menos que haya incurrido en error al fijar las bases indemnizarorias. Así lo establece de forma constante la Jurisprudencia y a título ejemplo, la S. T.S. de fecha 03-11-2001, núm. 1036/2001, rec. 2122/1996 . predica que 'Por otra parte ha de tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial (sent. de 8 de noviembre de 1999 y las que en ella se citan de 27-5-1987 , 30-9-88. 20-12-189, 19-10-1990 y 18-7-1996 , que la apreciación del daño a indemnizar en su extensión y alcance es cuestión de hecho y por consiguiente reservada al tribunal de instancia', y en el mismo sentido la de fecha 03-07-2001, núm. 719/2001, rec. 1486/1996, al disponer que 'Son muchísimas las sentencias de esta Sala estableciendo que la fijación cuantitativa del daño corresponde al juzgador de instancia actuando con criterio discrecional en atención a las circunstancias concurrentes - sentencias de 22 de mayo de 1995 , y 18 de julio de 1996 , con las demás que estas citan- y no cabe su revisión en casación salvo que, de forma excepcional, se combatan las bases en que se apoya la cuantificación según sentencia de 26 de marzo de 1997 y las en esta reseñadas'.

La sentencia impugnada en el fundamento de derecho sexto y fallo se pronuncia en el sentido de fijar la responsabilidad civil en la cantidad de 950 euros por días de curación, según los parámetros judicialmente empleados para su cuantificación con referencia al baremo vigente en la fecha de sanidad y según la valoración en el momento de la sanidad definitiva de la víctima, señalando que dicha cantidad ya ha sido incrementada en un 10% al tratarse de lesiones dolosas.

Partiendo del fallo de la sentencia no se aprecia vulneración del principio de rogación que rige en las pretensiones civiles de las partes acusadoras ni del principio acusatorio, al no exceder la cuantía fijada en sentencia en concepto de responsabilidad civil -950 euros- del límite máximo interesado por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales elevadas a definitivas en el juicio oral ( el Ministerio Fiscal 950 euros y la acusación particular un total de 1.557 euros).

Por todo ello el recurso de apelación ha de ser desestimado.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA RESUELVE:

1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. D. Jesús Carlos contra la sentencia de fecha 25/2/2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A nº 232/2021, por la que se le condenó como autor de un delito de lesiones, la cual confirmamos .

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco an~os en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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