Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2009

Última revisión
23/09/2009

Sentencia Penal Nº 151/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 545/2009 de 23 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 151/2009

Núm. Cendoj: 10037370022009100320

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00151/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 151/2009

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 545/2009

JUICIO ORAL Nº 33/2009

JUZGADO DE LO PENAL

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, en el Juicio Oral reseñado al margen, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A LA AUTORIDAD, contra Justino , se dictó Sentencia de fecha 29 de Junio de 2009 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres se dictó sentencia de 2 de marzo de 2006, en autos de juicio ordinario 477/05 , cuyo fallo rezaba "se condena a la empresa Unión Ferretera Extremeña SL, al cese y prohibición del uso en el presente y en el futuro de los signos "LA FERRETERA EXTREMEÑA, UNIÓN FERRETERA EXTREMEÑA O SIMILAR", en el sector de la ferretería, bricolaje, jardinería, etc., bajo cualquier modalidad de signo distintivo, tanto como marca, nombre comercial, rótulo de establecimiento, nombre de dominio y como denominación social". Igualmente se condenó a la publicación de la parte dispositiva de la sentencia a costa de la demandada en la edición de Plasencia del Diario "Hoy". La acción ejercitada era la de competencia desleal. Iniciada la ejecución forzosa de la sentencia indicada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, en fecha 19 de mayo de 2006 , una vez solicitada la ejecución por la parte demandante, presenta un ticket y resguardo del datáfono de compra así como otros documentos comerciales del mes de abril de 2006, en los que la empresa demandada seguía haciendo uso de la denominación que se le había prohibido en sentencia. Por el Juzgado se despachó ejecución según Auto del 5 de junio de 2006 , acordando requerir al legal representante de Unión Ferretera Extremeña SL, a la sazón Justino , para que cumpliera lo sentenciado, y cesara en el uso de la marca. En el requerimiento, se hizo saber a Justino que la desobediencia del mismo podría devenir en la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial. La notificación se practicó a la Procuradora de la empresa ejecutada en fecha 30 de junio del año 2006. Como quiera que el uso de la marca continuó, en fecha 20 de julio de 2006, la ejecutante presentó escrito ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, haciéndole saber que continuaba el incumplimiento de la sentencia, para lo cual adjuntó un ticket de compra con la misma denominación prohibida. Consecuencia de lo expuesto, fue que nuevamente se realizó requerimiento a la ejecutada, con notificación el 25 de julio de 2006, a través de la Procuradora, par que cesara en el uso prohibido de la marca. En escrito de 5 de diciembre de 2006 la parte ejecutante presentó nuevo escrito instando el cumplimiento de la sentencia, proveído en Providencia de 17 de enero de 2007 , en la que ordenaba que cumpliera puntualmente lo acordado en sentencia. Dicha resolución fue notificada a la Procuradora el 18 de enero de 2007 . Con fecha 17 de abril de 2007 se presentó un nuevo escrito de la parte ejecutante, junto con un ticket de compra de la empresa ejecutada en el que se contenía la marca prohibida, y se solicitó la adopción de las medidas que prevén los artículos 705 y ss. de la LEC. A la vista de la situación expuesta, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres acordó deducir testimonio de particulares por si los hechos pudieran revestir un delito de desobediencia grave a la autoridad".

FALLO: "Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen las costas al acusado.".

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Justino , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose votación y fallo el 21 de Septiembre del corriente año.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- Tres motivos de apelación esgrime el condenado Justino a fin de que se le absuelva del delito de desobediencia; subsidiariamente se le condenará por una falta al no existir gravedad de la oposición al mandato, algo que no comparte el Mº Fiscal cuando impugna el recurso y pide la confirmación de la Sentencia.

Cuando la parte habla de infracción de precepto legal (f. 242 y ss.) está incumpliendo la normativa, ya que esta alegación requiere el más escrupuloso respeto a los hechos probados de la Sentencia de instancia, además de ser contradictorio con el error en la apreciación de la prueba y con la petición subsidiaria de que los hechos se castiguen como una falta (f. 245). Podemos contestar conjuntamente a los dos primeros motivos utilizando los argumentos de la Sentencia de instancia y los ofrecidos por el Mº Fiscal; aquéllos por acertados y de acuerdo al caso; estos por su oportunidad. Esta Sala va a decir algo respecto a lo que la apelante utiliza como clave de bóveda de su arenga: la oposición del condenado a lo ordenado judicialmente no fue grave, además de que no se le requirió para ello.

Segundo.- La Sentencia civil (f. 4 y ss.) es de fecha dos de marzo del año 2006 . En mayo del año siguiente (fs. 131 y 132) el Mº Fiscal informa sobre la situación procesal del asunto y en el año 2008 (fs. 139 y 140) se dicta el Auto de procedimiento abreviado complementado con varias diligencias (f. 155) hasta que en noviembre de ese mismo año el Mº Fiscal formula su escrito de acusación (fs. 168 y 169). Hablamos del año dos mil seis y del cúmulo de fechas que el escrito de acusación contiene, datos que nos llevan a preguntar al acusado el por qué no atendió a lo resuelto judicialmente (enseguida y cuanto antes), algo que conocía perfectamente al ser parte en la litis civil; además de no atender a la Sentencia en sí fue necesario que la actora solicitase la ejecución de la misma; es entonces (f. 179 y ss.) cuando en junio del año 2007 la demandada-ejecutada da muestras palpables y evidentes de cumplir la decisión judicial. ¿Por qué la parte no se atuvo al artículo 118 de la Carta Magna en relación con los 17 y 18 de la L.O. del Poder Judicial? Si leemos los argumentos de la parte nos daremos cuenta que se escuda en que el condenado no ha sido requerido en persona a fin de ejecutar la Sentencia. De seguir la tesis de la parte (formalista, lábil e inconsistente) no valdría para nada la antecedente cuestión civil en la que el acusado fue parte demandada. No perdamos de vista que las resoluciones judiciales han de ejecutarse a fin de que no se conviertan en declaraciones de intenciones y se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de llevar a cabo la ejecución de lo resuelto.

No puede cobijarse la parte en ese argumento agostado ab initio, además de que sus alegatos se refieren a la cuestión civil ya resuelta; cuestión que la apelante intenta glosar a su manera con olvido interesado de que ya había una ejecutoria que cumplir, algo que la demandada no hacía, dando cuenta de ello los hechos probados de la Sentencia y la conducta del acusado, concretada en los documentos notariales ya reseñados al folio 179 y ss.

Tercero.- La declaración del acusado en la vista oral (fs. 220 vuelto y 221) ha sido perfectamente entendida e interpretada por la Juzgadora presente en aquélla, dando cuenta de ello los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia; recordemos lo expresado a los folios 225 y 226 de los Autos (análisis de lo manifestado por el acusado) en relación con lo judicialmente acordado, así como su conducta concretada en fechas y en días, sin olvidar que los tickets de caja seguían existiendo y circulando con una denominación inapropiada y contraria a lo sentenciado. ¿Cómo no iba a saber el acusado (parte en la litis civil) que había perdido el pleito y que esa Sentencia era firme? ¿Cómo no iba a saber el acusado que la actora presentó varios escritos solicitando la ejecución de aquélla porque la demandada no daba un paso para llevar a cabo lo judicialmente decidido? ¿Cómo se va a amparar el acusado en que no ha sido requerido personalmente cuando fue necesario instar la ejecución de la Sentencia civil porque voluntariamente la demandada no hacía nada? ¿Cómo va a justificar el acusado su mal hacer a la vista de lo obrante en el pleito civil; a la vista de que la ejecución civil tampoco mueve el ánimo de la demandada a cumplir con lo acordado, y a la vista de que ya no hay más remedio que deducir testimonio de lo actuado y enviarlo a la jurisdicción penal? ¿Cómo el acusado justifica su no hacer en que no le han requerido personalmente cuando todo esto arranca de un litigio civil; cuando perdido el mismo el acusado-demandado se desentiende de lo resuelto; cuando es necesario pedir en vía civil la ejecución de la Sentencia y el acusado sabe de ello porque es parte demandada en aquella litis y sigue sin cumplir la Sentencia pese a las notificaciones realizadas a su postulación procesal; cuando ya la situación llega a un extremo en que la contumacia del demandado es tal que es necesario deducir el posible tanto de culpa a la jurisdicción penal; cuando en su declaración en la vista oral el acusado reconoce que quizás no empleó toda la diligencia necesaria, algo que se ve mucho más claro a los folios 106 y 107 (declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción) en la que se refleja la verdadera situación y en la que el imputado admite al día trece de junio del año 2007 que se están haciendo gestiones que en cosa de diez días darán resultado?.

Quizás olvida la parte apelante que los actos externos y la conducta de las personas son una manera de manifestar sus intenciones a falta de palabras. Si analizamos lo obrante en Autos se verá que la Sentencia de instancia no es sino una muestra de lógica y buen hacer, porque la situación no viene de nuevas, no nace al mundo del derecho como consecuencia de algo esporádico u ocasional. No. El pleito civil ya llevaba insito en sí (y las partes lo sabían) que la Sentencia allí dictada tenía que cumplirse a fin de que el tráfico jurídico mercantil recuperara su orden y su normalidad, alterados por el mal hacer de la demandada. Alegar cuál hace esta que a mí no me han requerido en persona para que haga lo ordenado es arrumbar y hacer tabula rasa del litigio civil, de la firmeza de su Sentencia y de la ejecución instada y solicitada, intentando trasladar todo el problema al campo penal, donde el acusado alega no haber cometido ningún delito porque nadie le ha requerido en persona para que haga algo, como si ese hacer algo no fuese otra cosa que llevar a cabo la Sentencia civil del año 2006 y que la demandada no quería ejecutar, tanto que hubo que deducir testimonio por si la conducta del acusado era constitutiva de delito, como así ha sido.

Por último y para terminar, un razonamiento que se explica por si solo. Las Sentencias se ejecutarán en sus propios términos, algo que tampoco hizo la demandada cuando tuvo que cambiar la nueva denominación porque en ella aparecía la palabra Extremadura. Las cosas (dentro de la legalidad) han de hacerse pronto, bien y de acuerdo a lo resuelto judicialmente a fin de evitar problemas posteriores y porque los artículos 9 y 10 de la Carta Magna son taxativos.

Cuarto.- Cuando la parte enuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales, suponemos que se está refiriendo al apartado segundo del artículo 792 de la norma procesal penal en relación con el apartado dos del artículo 790 . El enunciado es retórico de todo punto por varias causas: a) no nos dice la recurrente en que ha consistido el quebrantamiento de normas y garantías procesales, algo que era obligación de la misma. b) Consecuencia de lo anterior (art. 792.2 de la norma procesal penal y 240.2 de la L.O . del Poder Judicial) no puede esta Sala reponer el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, porque no se ha reseñado la misma ni se ha actuado cual la ley especifica. c) Lo que la parte comenta bajo ese título no es más que un error interno de la Sentencia, que se soluciona en esta alzada al establecer que la pena a imponer será la de seis meses de prisión, ya que el principio pro reo ha de prevalecer al estar la sanción fijada en los fundamentos de derecho de la Sentencia, y beneficiar aquélla al acusado.

Quinto.- Se habrá deducido que los hechos enjuiciados no son una falta a la vista de su gravedad y de sus circunstancias, sin contar que de ello nada se dijo en el escrito de defensa (fs. 176 y 177) y nada se expuso en la vista oral (f. 222). Por razones de fondo y de forma la petición subsidiaria no puede acogerse, lo que nos lleva a confirmar la Sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Justino contra la Sentencia de veintinueve de junio de este año dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , y SE REVOCA la misma en el sentido de que la pena a imponer al apelante es la de SEIS MESES DE PRISIÓN, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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