Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 48/2011 de 26 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100410


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiséis de julio de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación 48/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 137/2010 del Juzgado de Instrucción no 3de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, dona Elisenda , representada por el Procurador don Francisco Javier Blat Avilés, bajo la dirección jurídica del Letrado don Rolando López Hernández, y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, dona Justa , don Adriano y don Bernardino .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas no 137/2010, en fecha dieciocho de agosto de dos mil diez se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

"Absuelvo de los hechos que le eran imputados a Adriano y Justa .

Condeno a Elisenda a la pena de multa de treinta días a razón de 10 € por día como responsable de una falta de lesiones.

Conforme con lo dispuesto en el art. 57 del C.P . se impone al condenado la prohibición de acercarse, comunicar de cualquier modo o acudir al domicilio, o lugar de trabajo del denunciante por plazo de seis meses.

Esta medida con fundamento en el artículo 544 bis de la L.E.Cr . regirá como medida cautelar hasta la firmeza de esta sentencia .

El condenado deberá hacer efectivo el importe de su multa en el plazo de quince días a partir de la notificación de esta sentencia. En caso de impago se sustituirá el pago de la multa por la de arresto imponiéndose por cada dos cuotas impagadas un día de arresto."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de dona Elisenda , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, proponiendo prueba documental consistente en el visionado de un DVD. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se admitió la prueba propuesta por el apelante y se senaló día para la vista.

QUINTO.- En la vista, celebrada el día 25 de julio de 2011, se procedió a la práctica de la prueba propuesta y admitida, tras la cual el apelante expuso lo que estimó conveniente en apoyo de sus pretensiones, interesando el Ministerio Fiscal la estimación del recurso de apelación y la condena de dona Justa como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de veinticinco euros (25 €).

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia

de instancia, anadiendo, después del segundo párrafo, el siguiente:

"Asimismo, en el exterior de la discoteca, no consta si antes o después de lo anteriormente descrito, Justa se dirigió a Elisenda y le propinó repetidas patadas, ocasionándole contusiones a nivel malar, en el codo y en el brazo derecho, para cuya sanidad requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días, durante los cuales Elisenda no estuvo incapacitada para desarrollar sus ocupaciones habituales."

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se absuelva a la apelante de la falta de lesiones por la que fue condenada y se condene a dona Justa como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de dos meses multa y una cuota diaria de 30 euros y la prohibición de acercarse a dona Elisenda , comunicarse de cualquier modo, acudir al domicilio, lugar de trabajo por plazo de seis meses; a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- El error en la apreciación de las pruebas invocado por la apelante ha de analizado de manera diferente en relación a las pretensiones, absolutoria y condenatoria, por ella deducidas.

Así, en primer lugar, por lo que se refiere la pretensión de que se absuelva a la apelante de la falta de lesiones por la que ha sido condenada, es preciso comenzar senalando que cuando la valoración probatoria recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, conforme a lo expuesto, no cabe más que rechazar la pretensión de la apelante, puesto que su condena como autora de una falta de lesiones en la persona de dona Justa se fundamenta en pruebas de carácter eminentemente personal (en concreto, declaraciones de los denunciantes/denunciados y prueba testifical), y, por tanto, sometidas a la inmediación judicial, de la que carece esta alzada. Pero es más, el visionado del DVD propuesto por la representación procesal de la apelante (al que más adelante se hará referencia), confirma que, no obstante lo que también se indicará, en el exterior de la Discoteca Wilson la apelante y la denunciada dona Justa se agredieron recíprocamente.

No obstante ello, procede dejar sin efecto la prohibición de aproximación y comunicación impuesta a la apelante, al no explicitar la sentencia de instancia las razones que llevan al Juez "a quo" a la imposición de la referida pena accesoria, con infracción de lo establecido en el artículo 120.3 de la Constitución Espanola.

TERCERO.- En cuanto a la pretensión de que se condene en esta segunda instancia a la denunciada dona Justa como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , siendo absolutorio el fallo dictado en relación a la citada denunciada, conviene recordar que conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002 , y recogida en otras posteriores (entre otras, las sentencias no 272/2005, de 24 de octubre y 338/2005, de 20 de diciembre ) , cuando el pronunciamiento absolutorio derivada de la valoración de pruebas de carácter personal no es posible, por vía de recurso, sustituir dicho pronunciamiento por uno de condena sustentado en la valoración de esas mismas pruebas de carácter personal.

Ahora bien, si cabe un pronunciamiento condenatorio en apelación cuando el mismo se efectúa respetando los hechos declarados probados por la sentencia de instancia o cuando los hechos declarados probados en apelación derivan de pruebas distintas de las pruebas personales en que se sustentó la absolución.

En relación a lo expuesto, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no 338/2005 , declaró lo siguiente:

"Tal como recordábamos en la reciente STC 272/2005, de 24 de octubre : "La cuestión suscitada en este recurso de amparo ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por este Tribunal, que ha establecido a través de sus pronunciamientos un cuerpo de doctrina estable cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, como, por citar solo algunas de las más recientes, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre . Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. En consecuencia serán las resoluciones judiciales pronunciadas en el proceso sometido a revisión constitucional y los hechos sobre los que se proyectó el enjuiciamiento de los Tribunales ordinarios los que condicionarán la perspectiva con la que haya de abordarse el enjuiciamiento constitucional y el resultado mismo de tal enjuiciamiento, sin que quepa adelantar soluciones rígidas o estereotipadas. En este análisis casuístico, además del examen riguroso de las Sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal, y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida. Y es que, con frecuencia, la respuesta global dada por los órganos judiciales no puede entenderse en su verdadero alcance sin considerar las alegaciones de las partes a las que se da contestación y el curso procesal al que las Sentencias ponen fin. No debemos perder de vista que, aun cuando sólo en la medida en que así resulta preciso para proteger los derechos fundamentales, en el recurso de amparo se enjuicia la actividad de los órganos judiciales y que, precisamente por ello, el acto final que es objeto de impugnación en amparo no es sino el precipitado de todo el proceso, aunque con frecuencia no todas sus incidencias se hagan explícitas en la resolución final".

En el presente caso, en los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia se omite toda referencia a las pruebas que llevan al Juez de Instrucción a absolver a la denunciada dona Justa de la falta de lesiones que se le imputaba, si bien cabe entender que aquél funda su convicción en las mismas pruebas personales tenidas en cuenta para condenar a la ahora apelante, dona Elisenda .

Sea como fuere, la prueba practicada en la vista celebrada en apelación unida al informe médico forense obrante al folio 38 de las actuaciones, permite acreditar sin género de duda que, una vez en el exterior de la discoteca, la denunciada dona Justa agredió a la apelante, ocasionándole las lesiones recogidas en el referido dictamen y plasmadas en el relato fáctico de la presente resolución.

En efecto, el visionado, en el acto de la vista, de la grabación del video de los hechos difundido en el programa de televisión DEC, de Antena 3 Televisión, permite constatar como la denunciada dona Justa se dirige hacia la ahora apelante y, como si de una karateca se tratara, la emprende a patadas con Elisenda .

Por tanto, no cabe más, que la revocación parcial de la sentencia de instancia al objeto de condenar a dona Justa como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de cincuenta días multa, dada la intensidad del ataque y del medio lesivo empleado, con una cuota diaria de veinticinco euros (25 €), cuyo importe, no obstante desconocerse la concreta capacidad económica de la denunciada y sus cargas familiares y demás obligaciones, se fija en atención a la remuneración que la misma hubo de obtener por la entrevista concedida al programa de televisión referido con motivo de la difusión del video conteniendo la grabación de parte de los hechos a que se contrae la presente causa y a que, asimismo, consta que la misma realiza actividad profesional retribuida, dado que fue citada al acto de la vista en la cadena de televisión Telecinco.

Asimismo, al ser de aplicación a la indemnización los principios del proceso civil, entre ellos, el dispositivo, procede fijar en ochenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (86,64 €) el importe de la indemnización que debe abonar la denunciada dona Justa a dona Elisenda por los tres días de incapacidad no impeditivos sufridos por ésta, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Dicha indemnización devengará los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Sin embargo, no procede imponer la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación a la apelante interesada por la representación procesal de ésta, al no existir razones que objetivamente justifiquen su imposición, habida cuenta de la ausencia de relaciones previas entre la apelante y la denunciada dona Justa .

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiendo cada una de las dos denunciadas condenadas abonar la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona Elisenda contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de agosto de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción no 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 137/2010, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de dejar sin efecto la prohibición, impuesta a dona Elisenda , de aproximación y comunicación a dona Justa , Y DE CONDENAR a dona Justa como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de CINCUENTA DÍAS MULTA con una CUOTA DIARIA DE VEINTINCINCO EUROS (25 €), quedando sujeta, en caso de impago, en una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y, asimismo, a indemnizar a dona Elisenda en la cantidad de ochenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (86,64 €), con los intereses previstos en el artículo 576.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo a dona Elisenda y a dona Justa el pago, cada una de ellas, de la mitad de las costas procesales causadas en primera instancia.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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