Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2/2011 de 11 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-43-1-2008-0091406

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2011- L -

Causa Procedimiento Abreviado nº 123/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 151/2011

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

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En Valencia, a once de marzo de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 123/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA y seguida por delito de Apropiación Indebida, contra Otilia , con D.N.I. NUM000 , vecino de VALENCIA , CALLE000 , NUM001 - NUM002 , nacido en Ayora (Valencia), el 16/10/1955 , hijo de ANTONIO y de ISABEL, y María Inmaculada , con D.N.I. NUM003 , vecino de VALENCIA , PLAZA000 , NUM002 - NUM004 , nacido en Cullera (Valencia), el 24/07/1961, hijo de Arturo y de Rosa, representado por la Procuradora ESTRELLA CARIDAD VILAS LOREDO y FRANCISCO JOSE GARCIA ALBERT, respectivamente, y defendido por la Letrada MARIA TERESA OLMEDO BUTLER y JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA, respectivamente, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª Socorro Zaragozá Campos y como acusación particular, Vicenta , representadopor el Procurador RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistido por la letrada MERCEDES BOIX MAS

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de marzo de 2011 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 123/2009 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392 y 390 1-2º del CP , y de apropiación indebida del artículo 252 y 250, 1º, 2º y 6º como alternativa a la calificación de estafa que consta en el escrito de calificación provisional, del que la acusada fue reputada responsable como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con cuotas diarias de 15 €, y el pago de las costas del proceso.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392 y 390 1-2º , y del artículo 393 del CP , adhiriéndose al Ministerio Fiscal en cuanto a la alternativa.

TERCERO.- La defensa de María Inmaculada , en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendida por entender no había incurrido en delito alguno.

Hechos

Unico.- María Inmaculada , mayor de edad, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de de 11-04-91, por delito de estafa, a la pena de 2 meses de arresto mayor, dirigiendo la inmobiliaria "Rosballes 2", de la que era administradora y socia, entre cuyas clientas figuraba Vicenta , de 65 años de edad, convino con ésta a primeros de de agosto de 2005 una operación de venta de su vivienda habitual, sita en la CALLE001 , nº NUM005 , pta NUM005 , de Valencia, con el fin de saldar con el precio obtenido las deudas que tenía pendientes y poder además comprar un piso más pequeño que sustituyera al piso vendido.

A tal efecto el 12 de agosto de 2005 Vicenta otorgó poderes generales a María Inmaculada en una notaría de la población de Segorbe, con cuyas facultades ésta suscribió un contrato de préstamo hipotecario sobre la vivienda por importe de 64.720 euros, dinero que no entregó a la poderdante sino que hizo suyo.

Dado que el préstamo no fue devuelto por Vicenta a su vencimiento, la prestamista ejecutó la hipoteca adjudicándose la vivienda, si bien posteriormente abonó una carga que pesaba sobre ella por importe de 61.400 euros.

María Inmaculada intentó a través de su padre evitar la subasta de la vivienda, abonando éste a la prestamista las sumas de 18.000 euros el 10-01-07 y posteriormente 12.000 euros, que al no cubrir la deuda total resultaron inefectivas.

Fundamentos

Primero.- La modificación de la calificación jurídica hecha por el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas, y la reducción de los hechos objeto de imputación, a cuyos cambios se adhirió la Acusación particular, ha permitido centrar el análisis de la prueba practicada en el acto de la vista, eliminando la maraña de detalles y hechos vinculados al negocio civil de las partes, cuya profusión y utilización como parte del ilícito penal impedía desentrañar la verdadera conducta punible de la acusada.

El dato nuclear y esencial para dirimir la cuestión proviene del alcance que se conceda al grado de discernimiento y de formación de la voluntad de la víctima del delito, que para la Acusación era de afectación total por la enfermedad padecida, mientras que para la Defensa la vendedora o prestataria era perfecta conocedora de las decisiones que tomaba.

Las dudas que sobre el particular al final han asaltado a las partes acusadoras están bien fundadas, habiendo revelado la prueba pericial y testifical que la perjudicada conservaba intactas sus facultades a pesar del estado ansioso-depresivo por el que atravesaba, siendo consciente de todo el proceso llevado a cabo por la acusada, a la que voluntariamente prestó su consentimiento. Con carácter general avalan este descubrimiento los dos peritos deponentes, por un lado la médico forense al declarar que no es capaz de certificar el nivel de capacidad de la mencionada para prestar su consentimiento al tiempo de los contratos, y por otro la propia psiquiatra que la trataba, cuyo diagnóstico es el de que la enferma no había perdido ni tenía disminuidas sus facultades psíquicas, repercutiendo su estado en los negocios realizados en el concreto aspecto de ser una persona frágil y vulnerable, lo cual no impide que su libertad de criterio se mantuviera incólume.

De modo más concreto la conducta desplegada por la misma arroja el mismo resultado. Ha quedado claro en el acto trascendental de la firma de los poderes generales que la notaria advirtió a los presentes de la importancia del documento y de sus consecuencias, haciéndolo de forma expresa y con énfasis, a pesar de lo cual la perjudicada se mantuvo en su decisión. Esta información la reconoce la propia interesada. Su hijo igualmente declara que cuando advirtió a su madre de las precauciones que debía adoptar fue rechazado por ésta y calificado de desconfiado. Otros detalles como la conducción de su propio coche, trabajo cuidando personas mayores en Viver, población próxima a Segorbe, revocación al poco tiempo de los poderes, y en definitiva racionalidad del negocio pactado con la acusada, que era continuidad de otros culminados satisfactoriamente, demuestran el normal estado de la denunciante y su participación activa en los hechos con la clara intención de solucionar el pago de las deudas inicialmente generadas por ella misma con la compra de un coche. Por ello los posibles vicios de la voluntad a causa de la enfermedad padecida y agobio por los débitos que la acuciaban, deben residenciarse en el ámbito de la jurisdicción civil, siendo irrelevante penalmente a los efectos de la composición del engaño característico del delito de estafa, de la formación de los contratos, todos reales, auténticos y sin contenido antijurídico, incluido el verbal de la compra del reloj que también se denuncia.

Segundo.- Centrado así el tema en el hecho de la apropiación indebida, que desde el principio de la formación de los escritos acusatorios forma parte de ellos, tenemos por un lado la declaración de la acusada afirmando que el dinero del préstamo lo entregó a la denunciante, y por otro la serie de elementos probatorios demostrativos de la mendacidad de esta afirmación. Son estos: 1) La declaración de la perjudicada negando tajantemente que recibiera ninguna suma, con una rotundidad fiable y sincera. 2) La declaración de la prestamista en el mismo sentido, con detalles del momento y lugar del pago, aportando además los documentos bancarios de extracción del dinero en las fechas del contrato, no teniendo la testigo ningún interés por identificar a la persona a la que entregó el dinero que no sea la verdadera. 3) La conducta posterior de la acusada intentando paralizar la subasta y entregando dinero de la economía familiar, de motu propio, iniciativa que sólo se explica desde la conciencia de saberse causante de la situación por no haber devuelto el dinero del préstamo por ella apropiado. Y 4) La dinámica de los hechos negociales, habiéndose realizado el contrato de préstamo sin la presencia de la perjudicada y con unos poderes previos que cobraban sentido a la vista de la maniobra apropiatoria de la inculpada.

Todo lo dicho conduce a la consideración como hecho probado del hecho de la apropiación.

Tercero.- Los hechos son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal, dada la correspondencia existente entre aquellos y el contenido típico de los mencionados preceptos.

Concurre el elemento material y objetivo de la recepción por la acusada de la suma de dinero del préstamo concertado, y de la no entrega a su vez a la poderdante, dueña del dinero en cuanto dueña de la casa hipotecada como garantía de devolución y beneficiaria en todo caso de cualquier negocio hecho con los poderes otorgados, cuyo objeto claro era el de salvar las deudas precedentes de la poderdante. Y concurre también el elemento del ánimo apropiatorio exteriorizado a través de la conducta de la acusada.

Cuarto.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autora la acusada María Inmaculada , con arreglo a los artículos 27 y 28 del Código Penal , por haber ejecutado directa, personal y voluntariamente los hechos que lo integran.

Quinto.- En la realización del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Aunque podría discutirse el abuso de confianza, no ha sido objeto de petición acusatoria.

Sexto.- La pena imponible no puede fijarse desde la perspectiva de la gravedad del perjuicio final padecido por la víctima. Ya hemos anticipado que una cosa es el negocio civil para el que estaba apoderada libremente la acusada, de donde nace el volumen del daño ocasionado, y otra el concreto hecho de la apropiación del dinero del préstamo, que es sobre el que exclusivamente se sustancia el hecho punible y la condena, así como las responsabilidades civiles. La denunciante recibió aviso previo de la subasta de su vivienda (consta telegrama, notificaciones judiciales y testifical en dicho sentido), pudiendo haberla interferido como mal evitable y en todo caso derivado de un negocio posibilitado por la decisión libre de aquella, no de la apropiación del dinero, que de haberlo recibido como dueña estaba destinado al pago de sus deudas anteriores. No obstante esto, tampoco procede imponer la pena mínima en atención a la cuantía de la suma apropiada, importante en relación con el estado patrimonial de la víctima.

En el extremo de las responsabilidades civiles las cantidades entregadas por la acusada a la prestamista u otros pagos de gastos de los contratos, forman igualmente parte de la mencionada relación privada, en cuyo seno debe resolverse la correspondiente liquidación. En el presente juicio los hechos son que la perjudicada no ha recibido ninguna suma del préstamo por parte de la acusada, manteniéndose el perjuicio desde la fecha en que debía haber hecho entrega, es decir, con los intereses legales correspondientes.

Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 16 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan, siendo procedente también la aplicación de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1, 5, 10, 12, 13, 15, 27 a 31, 32 a 34, 54 a 57, 58, 59, 61 a 63, 70 a 72, 109 a 122 del Código Penal, y los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido

Fallo

Condenar a María Inmaculada , en concepto de autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, más el pago de las costas proporcionales del proceso, incluidas las de la Acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil deberá abonar a Vicenta en la suma de 64.720 euros, más los intereses legales desde la fecha de la apropiación y los intereses de la LEC a partir de la fecha de la sentencia firme.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.

Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

Reclámese del Instructor, debidamente cumplimentada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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