Sentencia Penal Nº 151/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 151/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 138/2011 de 22 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 151/2011

Núm. Cendoj: 50297370032011100278

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00151/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE COSO NUMERO 1

Telf: 976 208 377/76/79/81

Fax: 976 208 383

Modelo: 213100

N.I.G.: 50297 39 2 2011 0301954

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000138 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000092 /2011

RECURRENTE: Miguel Ángel

Procurador/a: MARIA JOSE SANJUAN GRASA

Letrado/a: ISABEL JEREZ NUÑEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 151/11

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 92/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Ocho de Zaragoza, Rollo número 138/2011 , seguidas por delito de Robo con fuerza en las cosas, contra Don Miguel Ángel , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 5/3/1980, hijo de Manuel y de Rosa, natural y vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que aparece privado los días 8 y 9 de Junio de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Sanjuán Grasa y defendido por la Letrada Doña Isabel Jerez Núñez. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha trece de Mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los Artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal , con concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia prevista en el Artículo 22.8 del Código Penal , a una pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y SEIS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , con imposición al penado de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel , como Responsable Civil, a que indemnice a LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BANCO VITALICIO en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €), y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia correspondiente al importe satisfecho para la reparación de los daños ocasionados en el marco y en el cristal de la puerta lateral de acceso al establecimiento Chocolatería Valor, y en el mobiliario de su interior así como en las cajas registradoras del mismo, sin que esta cantidad pueda exceder de 10.000 euros, y con aplicación del interés previsto en el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se declara procedente el ABO NO a la pena privativa de libertad impuesta al penado de DOS DÍAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "HECHOS PROBADOS: El acusado, Miguel Ángel , ya circunstanciado, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencia de fecha 26 de Agosto de 2.008, firme en fecha 5 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Zaragoza, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de un año y un mes, en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.009, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Zaragoza , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de tres meses, suspendida por plazo de tres años con efectos de 16 de Abril de 2.010, y en Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.009, firme en la misma fecha, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Zaragoza , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a una pena de prisión de nueve meses, suspendida por plazo de cuatro años con efectos de 27 de Noviembre de 2.009, entre las 3,50 y las 4,15 horas del día 6 de Junio de 2.010, en compañía de otra persona cuya identidad no ha quedado determinada, estando ambos de mutuo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, procedió a fracturar el cristal de la puerta lateral del establecimiento Chocolatería Valor, que da a la calle Blasón Aragonés de la ciudad de Zaragoza, forzando asimismo el marco de madera de dicha puerta, penetrando en su interior, forzando las cajas registradoras y apoderándose del dinero que había en el interior de las mismas y que ascendía a 400 euros, cantidad que fue restituida al propietario del negocio por la compañía aseguradora Banco Vitalicio, la cual se hizo cargo igualmente del importe de reparación de los daños sufridos en la puerta y en las cajas registradoras y otro mobiliario del establecimiento, y cuyo importe no ha quedado determinado."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sanjuán Grasa, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , expresando como motivos los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de junio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Sanjuán, se alega error en la valoración de la prueba por insuficiente prueba de cargo para llegar a un fallo condenatorio, y como segundo motivo se alega vulneración del principio in dubio pro reo y el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Incide el recurso planteado en la consideración de que el material probatorio practicado en el Plenario es insuficiente a todos los efectos para condenar al recurrente, pero a ello debe de alegarse que la versión valorativa que se intenta introducir en el recurso no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juez de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez "a quo" en su sentencia.

Dos son los argumentos empleados por el Juez "a quo", ante la prueba practicada en le Plenario, para dictar una sentencia condenatoria y es el hecho de que a la vista de la grabación efectuada, y proyectada en la Sala, el agente de Policía que depone como testigo reconoce a uno de los autores del Hecho, perfectamente claro y tipificado como robo con fuerza en las cosas, cuestión que no se pone en duda, y ello por cuanto le conoce por las diferentes intervenciones que por hechos similares el agente ha actuado y el acusado es partícipe. No puede considerarse, como se afirma en el recurso, que el juez "a quo" haya llegado a esa conclusión por los muchos antecedentes del acusado aquí recurrente, sino que se da credibilidad al testigo, agente de policía quien manifiesta que conoce al acusado porque le ha detenido en otras ocasiones, lo que se corrobora por los antecedentes que obran en las actuaciones, y no por ellos mismos.

Otorgada credibilidad al agente de policía, el Juez "a quo" realiza su propia valoración de la identidad del acusado con la grabación que se exhibe, llegando a la misma conclusión, mediante un argumento prolijo y determinado, congruente entre sus premisas y la conclusión a la que llega, razón por la que emite un dictamen de culpabilidad.

Así, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados es por lo que procede la desestimación de motivo aducido.

TERCERO .- En cuanto a la pretendida vulneración del principio contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución, referido a la presunción de inocencia, la STS 936/2006 de 10.10 , al ser la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Súper Ley, por tanto, atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el artículo 24.2 CE , se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 , lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (artículo. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera compete al Tribunal de la apelación concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «in dubio pro reo».

En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que sólo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

Y en cuanto a la presunción de inocencia cuando en esta vía se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de la Sala (STS 1064/2005 de 20.9 ), no puede consistir en realizar una valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Juez «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ). Así pues, corresponde al Tribunal comprobar que el Juez "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues ante la condena impuesta en la instancia es obligado realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 2004 de 9.3). De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho el Tribunal Supremo que son ajenos al objeto del recurso aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Juez de instancia.

En base a lo expuesto, debe de afirmarse que el Juez de instancia contó con prueba de carácter objetivo, como es la grabación efectuada y que se reproduce en el Plenario, y de carácter subjetivo, como es tanto la apreciación identificativa del agente actuante como de la suya propia, para determinar que la persona que aparece en la grabación, puesta de acuerdo con otra no identificada, es la misma que comparece como acusada en el Plenario, siendo datos para ello, el corte de la cara y la estructura de la nariz, circunstancia corroborada por el testigo que depone, pruebas éstas para considerar que el derecho a la presunción de inocencia no ampara al acusado, razones por las que debe de desestimarse el recurso con la confirmación del fallo recurrido.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sanjuán Grasa, en nombre y representación de Don Miguel Ángel , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha trece de Mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 92/2011 , y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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