Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 151/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 18/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: HERNANDEZ PLASENCIA, JOSE ULISES
Nº de sentencia: 151/2012
Núm. Cendoj: 38038370022012100143
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente: D. Joaquín Astor Landete
Magistrados: D. Fernando Paredes Sánchez
D. José Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2012.
Vista en nombre de S. M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el Sumario núm. 2/2011 (D. P. 580/2011), Rollo de esta Sala núm. 18/2011, procedente del Juzgado de Instrucción Número 4 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por presuntos delitos de tentativa de violación y detención ilegal contra el procesado Ángel Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dna. Elena P. Llarena Trulock y dirigido por el Letrado D. Eduardo Armando Silgo Toral, ejerciendo la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por Dna. Eloína Castro Melián y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ulises Hernández Plasencia.
Antecedentes
PRIMERO. Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, celebrándose la sesión del Juicio Oral el día 27 de marzo del ano en curso.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, calificó los hechos como constitutivos de un delito de violación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 178 , 179 , 180.1.5 o, 16 y 62 del CP , en concurso con un delito de detención ilegal de los arts. 163.1 y 77 del CP , de los que resulta ser autor en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del CP el procesado Ángel Jesús , concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 y 20.1 y 2, solicitando la imposición de las penas de 9 anos de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, y también, a tenor de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP , por un tiempo de 7 anos las prohibiciones de aproximarse a Elsa a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio o lugar de trabajo y a comunicarse por cualquier medio con ella.
En concepto de responsabilidad civil, se solicita indemnización a favor de Elsa en la cantidad de 3000 euros por danos morales y en 900 euros por los danos físicos, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO. La defensa del procesado Ángel Jesús , al elevar a definitivas sus conclusiones, solicitó la libre absolución de su defendido o de modo alternativo la aplicación de la eximente o atenuantes de los art. 20.1 , art. 21.1 en relación con el art. 20.1 , o art. 21.7 en relación con el art. 21.2, todos ellos del CP .
Hechos
Resultan probados y así se declara los siguientes hechos:
Ángel Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontraba en la tarde noche del día 24 de febrero de 2011 en su domicilio sito en la CALLE000 del BARRIO000 , término municipal de Santa Cruz de Tenerife, cuando al observar que en el exterior de la misma se hallaba Elsa , la cual acudió a un inmueble anexo, se acercó a ella y con la intención de satisfacer sus instintos sexuales la cogió del brazo y tras taparle la boca para que no pidiera auxilio la introdujo violentamente y en contra de su voluntad en su domicilio. A fin de que pudiera escapar el procesado cerró la puerta con llave guardándose la misma en el interior de su bolsillo y arrebatándole su teléfono móvil, para en los primeros instantes intentar convencer a Elsa para que voluntariamente mantuviera con él relaciones sexuales, ofreciéndole café, trankimazines y entablando conversación, a lo que Elsa se negó reiteradamente solicitándole que la dejara irse, pero ya doblegando su voluntad durante ese período el procesado al tiempo que la gritaba se bajó los pantalones y se masturbó delante de Elsa , tocándole sus pechos y genitales, y le cogía la mano para ponérsela encima de su pene, consiguiendo su objetivo tras decirle que le iba a dar un taponazo y la iba a matar.
Como quiera que Elsa no accedía voluntariamente a sus finales pretensiones y tras decirle que su novio estaba en casa, el procesado se fue a la cocina y cogió un cuchillo de grandes dimensiones y tras ponerle el cuchillo en el cuello la golpeó, la cogió de los pelos y la arrastró por las escaleras hacia la segunda planta de la vivienda en donde se encontraba la habitación principal y donde el procesado tenía intención de mantener relaciones sexuales completas con Elsa a la fuerza, gritándole que "o se acostaba con ella o la mataba", iniciándose un forcejeo entre aquélla y el procesado y en el que Elsa tras propinarle un mordisco en el pecho a su agresor se zafó del mismo, comenzando una persecución en el curso de la cual y tras otro forcejeo Elsa le propina un golpe con un destornillador que había recogido instantes antes, consiguiendo de esta forma oponer resistencia al procesado para que le abriera la puerta de la calle y la dejara marchar no sin antes decirle que se iba a enterar por las lesiones que presentaba y que la iba a denunciar.
Con posterioridad se personaron en el lugar de los hechos los agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 a requerimiento de Elsa , la cual tras salir de la vivienda del procesado había llamado al 112 para que acudieran en su auxilio, procediendo los funcionarios policiales a la detención del procesado.
A consecuencia de estos hechos Elsa sufrió las siguientes lesiones: en cara y cuello, escoriación lineal de 7 centímetros aproximadamente; en región mandibular izquierda, contractura muscular importante paravertebral cervical y a nivel de trapecio derecho, dolorosa a palpación y a la movilización cervical. En miembro superior izquierdo, escoriación lineal de 2 centímetros en región posterior y proximal del brazo, hematoma digitiforme de 2x1,5 centímetros en la región posterior del hombro izquierdo y hematoma digitiforme de 2x1,5 centímetros en región lateral externa, tercio distal del brazo izquierdo y una escoriación por debajo del mismo de un centímetro aproximadamente. En miembro superior derecho, hematoma digitiforme de 2x1,5 centímetros en la cara lateral interna a la altura de la flexura del codo derecho y muneca dolorosa a la movilización. Y en región glútea izquierda, múltiples escoriaciones lineales en un área de 7x8 centímetros. Estas lesiones requirieron para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar 15 días, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
El procesado tiene un retraso mental ligero que le disminuye levemente sus facultades, así como dependencia al alcohol. El procesado, tras su detención, lleva privado de libertad por esta causa desde el día 25 de febrero de 2011 en que se dictó auto acordando prisión provisional.
Fundamentos
PRIMERO. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación intentado, previsto y penado en los artículos 179 y 180.1.5o en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del CP , del que resulta autor directo y penalmente responsable en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del CP el procesado Ángel Jesús .
SEGUNDO. La responsabilidad criminal del procesado viene acreditada por las manifestaciones del procesado, los testimonios de la víctima y otras personas, pruebas periciales y documentales.
En sus diferentes declaraciones testificales, Elsa relata que el procesado, cuando se encontraba por fuera del domicilio de éste, la cogió fuertemente del brazo y la introdujo en contra de su voluntad en el interior de su domicilio, cerrándola con llave que se guardó en su bolsillo, arrebatándole el móvil, invitándola a café y otras cosas que Elsa no aceptó, proponiéndole incluso inicialmente mantener relaciones sexuales con él, pero ante la negativa de aquélla le propinó golpes, amenazándola con un cuchillo, que se lo puso en el cuello y diciéndole que si se movía se lo clavaba, trató de trasladarla por la fuerza hacia la habitación principal de la vivienda que se encontraba en la planta superior, pero no pudiendo conseguirlo por cuanto Elsa mordió al procesado en el pecho, recuperó su móvil y tomando un destornillador que se encontraba en la cocina trató de defenderse de su agresor, llegando incluso a llamar desde el interior de la vivienda a la Policía para pedir socorro, y como Elsa en su defensa propinó golpes con el destornillador al procesado en la ceja y en la barriga, el mismo declinó su propósito inicial de agredirla sexualmente y le abrió la puerta del domicilio y la dejó que se marchara. Durante el tiempo que intentaba consumar las relaciones sexuales, Elsa relata también que el procesado le tocó sus pechos y genitales por encima de la ropa, le hizo tocar su pene, e incluso el procesado se llegó a masturbar varias veces delante de ella.
Esta versión de los hechos es la que víctima ha mantenido esencialmente a lo largo de toda la causa, mostrando persistencia y coherencia en su relato que se ve corroborado por otras pruebas, por lo que el testimonio prestado por aquélla goza de credibilidad para este Tribunal. De un lado, tal como figura en el informe forense (folios 27 y 28), la víctima Elsa presenta lesiones consistentes en hematomas, escoriaciones, dolor a palpación en cara, cuello, miembros superiores y región glútea, todo lo cual viene a significar que hubo ese tal forcejeo violento que describe la víctima en cuanto que el procesado la había agarrado por un brazo, le puso un cuchillo en el cuello, la tiró de los pelos y la arrastró. Asimismo, el agente policial con carnet profesional núm. NUM002 , compareciente en el acto del juicio oral, narró que cuando llegó al lugar encontró a la víctima nerviosa, histérica, con un destornillador en la mano y le contó que su agresor la condujo hacia su domicilio por la fuerza e intentó agredirla sexualmente, y el policía con carnet profesional NUM001 declaró haber observado al llegar al lugar de los hechos lesiones tanto en la víctima como en el procesado. La misma versión ofrece el agente policial NUM000 , que afirma incluso que Elsa se encontraba preocupada por las lesiones que había causado al procesado con el destornillador. Por parte del agente policial con carnet NUM001 se declara en el acto del juicio oral que recogió el cuchillo en el domicilio del procesado cuya descripción -con mago azul- le había ofrecido aneriormente la víctima Elsa . Concretamente el mismo agente policial declaró que, una vez detenido el procesado y cuando fue trasladado al centro de salud, aquél le manifestó que "lo que había hecho a esta tía se lo merecía, y que él pensaba que tenía más tetas, pero que las tenía realmente pequenas".
Asimismo, también corroboran la versión de la víctima Elsa las diversas llamadas telefónicas que aquélla realizó pidiendo auxilio al 112, algunas de ellas mientras el procesado intentaba agredirla sexualmente, por cuanto por su reiteración -hasta cuatro-, todas con la misma petición de auxilio, efectuadas en el día y en el horario en que ocurren los hechos, y cuya escucha tuvo lugar en el acto del juicio oral percibiendo por este Tribunal el gran temor y angustia que en ese momento padece la víctima frente a la acción del procesado un tercero, profiriendo grandes gritos contra el procesado cuya voz se oye de fondo.
El procesado por su parte manifiesta que en ningún momento conminó a Elsa a que entrara en su domicilio, sino que aquélla lo hizo voluntariamente. Sin embargo, tal versión resulta poco creíble en cuanto que ambos no se conocían, pues ni siquiera vivían en el mismo barrio, y por tanto resulta inverosímil tanto que el procesado invite a pasar a su domicilio -si bien senala que la dejó pasar porque conocía a su novio Blas - a una persona que no conoce como que ésta acepte tal invitación. De otro lado, Blas , quien la testigo Elsa senala todavía en aquel momento como su novio, declaró en el acto del juicio oral que no era amigo del procesado, sino sólo vecinos y que si bien no está enemistado con él, sí tuvo problemas por la música alta. En segundo lugar, el procesado manifiesta que fue Elsa quien le atacó a él causándole diversas lesiones cuando impedía que aquélla tomara algún tranquimazín que estaba sobre la mesa; por consiguiente, el procesado admite que forcejeó con Elsa , pero de las llamadas telefónicas que realiza Elsa al 112 viene a deducirse que era ella la atacada, pues llamó a ese número en poco intervalos de tiempo reiteradamente, diciendo que estaba encerrada y que la atacaban llegándose a percibir el estado de desamparo en que se encontraba aquélla. Pero además, una vez cesó la agresión del procesado a Elsa , ésta volvió a llamar a la Policía y permaneció en las proximidades del lugar donde fue agredida, lo cual no resultaría coherente si hubiera sido la agresora, ni tampoco el estado de nerviosismo y histerismo en que los policías comparecientes la encontraron cuando llegaron al lugar en que ella les esperaba, tal y como por otro lado consta en el parte de lesiones obrante al folio 17 en que se hace constar que Elsa presenta síntomas de ansiedad, algo propio de personas que resultan agredidas. Conducta totalmente diferente a la del procesado, que cuando llegaron los agentes policiales estuvo encerrado en su domicilio como unos quince minutos y que no abría pese a que los agentes policiales le requerían para ello, encontrándolo, una vez que abrió, tal como manifestó el agente policial núm. NUM002 , tranquilo, diciéndoles que pasaran y que se sentaran, lo cual es más propio de alguien que trata de disimular la realidad de los hechos ocurridos. Finalmenet, el procesado senala que las lesiones que presentó él se las produjo con un cuchillo y un destornillador y que nunca agredió a Elsa , senalando que las lesiones que presentara se las podía haber causado ella. Sin embargo, de la naturaleza y ubicación de las lesiones que presenta Elsa no es deducible la autolisis, sobre todo teniendo en cuenta que el propio procesado admite que forcejeó con aquélla.
De otro lado, el ánimo de atentar contra la libertad sexual de la víctima se deduce no sólo del empleo de la fuerza, la violencia física y la amenaza con un cuchillo, sino de la proposición sexual expresa que le realizó el procesado a Elsa , del tocamiento de sus pechos y genitales, de sacarse el pene del pantalón y masturbarse en ocasiones diferentes y de conducirla por la fuerza hacia la habitación principal de la vivienda. Por tanto, la agresión sexual no se agotaba en meros tocamientos libidinosos, sino que de modo expreso le pidió mantener relaciones sexuales completas y mientras trataba de conseguirlo realizó algún tocamiento, lo que indudablemente demuestra de forma persistente el ánimo lúbrico del procesado y concretamente la pretensión de tener acceso carnal con la víctima cuando trató de conducirla a su habitación.
Por consiguiente, concurren todos los elementos típicos de la tentativa de violación de los arts. 179 y 62, por cuanto sin conseguirlo empleó la violencia e intimidación para obligar a Elsa a mantener relaciones sexuales con aquél sin conseguirlo y, por tanto, con su conducta quebrantaba la autodeterminación sexual de aquélla que en todo momento se negaba y que le pedía que la dejara salir, hasta el punto de tener que utilizar la fuerza para impedir que el procesado consiguiera su propósito libidinoso. Por ello mismo no es apreciable el desistimiento de la tentativa, tal como postula la defensa del procesado, en cuanto que no se consumó la agresión sexual por impedírselo la víctima y no por su voluntario desistimiento, como requiere el art. 16.2 del CP (así SSTS 22 de mayo de 2006 y 28 de marzo de 2005 ).
TERCERO. En el delito de violación intentado concurre el subtipo agravado previsto en el art. 180.1.5o del CP , por cuanto el procesado en su intento de agresión sexual utilizó un instrumento peligroso para la vida de Elsa . En efecto, tal como ha quedado acreditado, el procesado cogió un cuchillo de la cocina, el cual tenía una hoja aproximada de unos diez centímetros, tal como la Sala pudo percibir de la descripción que ofreció la víctima del mismo en el acto del juicio oral. Y tal cuchillo el procesado lo colocó en el cuello de la víctima compeliéndole a dirigirse a la habitación situada en la planta superior y generándose en tal situación un forcejeo entre procesado y víctima, lo que evidencia que fácticamente el uso del cuchillo, la idoneidad de éste para causar lesiones de gravedad y la zona en que se lo colocó a la víctima resultaron peligrosos para la vida y la integridad física de ésta.
CUARTO. Por el contrario, los hechos declarados probados no constituyen un delito de detención ilegal. Del relato de los hechos no se deriva que puedan establecerse dos fases desconectadas entre la privación de la libertad deambulatoria y el atentado contra la libertad sexual, si bien reconociendo que éste implica también una restricción de aquélla. Debe tenerse presente que el atentado contra la libertad sexual quedó en grado de tentativa, por lo que el procesado, al no desistir de su empeno de satisfacer sus deseos sexuales compelió a la víctima durante el tiempo que pudo; de otro lado, mientras ello se producía, el procesado realizó otros tocamientos y se masturbó en presencia de la víctima, y que cuando ésta se resistió fuertemente empunando el destornillador todavía el procesado poseía un cuchillo con la que trataba de conminarla para hacer efectivas sus apetencias sexuales, de las que renegó sin remedio cuando Elsa le causó varias lesiones en ceja y pecho. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de diciembre de 2009 , ha senalado que "la jurisprudencia ha venido entendiendo generalmente que la privación de libertad, cuando es necesaria, inherente e inseparable de la acción delictiva principalmente proyectada y perseguida por el delincuente, no integra un delito de detención ilegal, quedando absorbida por el delito principal, ( STS núm. 157/2001, de 9 de febrero ). En este sentido, ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia de otro delito, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del delito que se persigue por el autor, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio, ( STS núm. 1634/2001, de 7 de noviembre )".
La testigo, a pesar de que narra que el suceso duró unas dos o tres horas, lo cual puede ser comprensible por el estado de angustia al que fue sometida por el ataque del procesado mientras éste intentó perpetrar la violación, sin embargo senala que llegó al lugar sobre las 20:30 horas del día 24 de febrero de 2011; pues bien, la propia víctima senala que llegó al lugar en el que luego fue objeto de la violación intentada, constando que una de las llamadas al 112 se efectuó a las 21:00 horas, con lo cual el suceso no llegó a durar una hora. Por tanto, no se aprecia autonomía entre los atentados a la libertad sexual y a la libertad deambulatoria, sino que el primero, en cuanto que requirió de una especial intensidad en el ejercicio de la violencia e intimidación, promovió y absorbió necesariamente la restricción de la libertad deambulatoria.
QUINTO. Concurre en el procesado la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.7 en relación con los arts. 21.1 y 20.1 del CP .
En efecto, por las peritos comparecientes, tanto de la acusación como de la defensa, hubo unanimidad en que el procesado presenta un ligero retraso mental que no le excluye su imputabilidad, en tanto que no anula de modo completo ni disminuye de forma considerable sus capacidades, tratándose únicamente de una disminución leve de sus facultades para el control voluntario de sus impulsos sexuales, por lo que no resultan aplicables las eximentes completa e incompleta previstas en los artículos 20.1 y 21.1 del CP . Por otro lado, no ha quedado acreditado que la alcoholemia crónica que padece el procesado fuera el detonante de la agresión sexual, aunque sí supone generalmente un aumento de la líbido, que en sí misma no determina la comisión del delito si no fuera por el retraso mental que afecta a la desinhibición del procesado. Por tanto, se descarta por ello la aplicación de la atenuante prevista en el art. 20.2 del CP , pues en este caso la alcoholemia crónica que padece el procesado no se convierte en causa de la comisión del delito de agresión sexual, tal como exige aquel precepto.
Sí es apreciable, entonces, la atenuante por analogía ( art. 21.7 CP ) a la eximente incompleta de anomalía psíquica (21.1 en relación con el art. 20.1 del CP ), en tanto que la influencia del retraso mental ligero que padece el procesado tiene el carácter de leve en el control de sus frenos inhibitorios.
SEXTO. En cuanto a la determinación de las penas, teniendo en cuenta que se trata de un delito intentado de violación penado en los arts. 179 y 62 del CP , agravado por la concurrencia del subtipo previsto en el art. 180.1.5o del CP y atenuado por la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 21.1, ambos del CP , antediendo a lo previsto en el art. 66.1.1a del CP , visto el grado de ejecución alcanzado del delito llegando a ejecutar algunos actos libidinosos, la persistencia del autor en el propósito criminal, así como la causación de lesiones a la víctima, los antecedentes penales no computables como reincidencia, procede imponer al procesado la pena privativa de libertad de 4 anos, y también, de conformidad con lo previsto en los arts. 48 y 57 del CP , las prohibiciones de aproximarse a Elsa a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse por cualquier medio con ella por el tiempo de 7 anos para evitar cualquier tipo de reiteración delictiva.
Asimismo, aunque no lo solicite el Ministerio Fiscal, pero por imperativo legal a tenor de lo dispuesto en los arts. 106.2 y 192.1 del CP , debe imponerse al procesado la medida de libertad vigilada en cuanto autor de un delito contra la libertad sexual, cuya duración será de 5 anos contados a partir del cumplimiento de la pena privativa de libertad, debiendo, de conformidad con lo previsto en el art. 106.1 del CP , someterse a un control médico períódico.
SÉPTIMO. Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y viene obligado a reparar los danos y perjuicios causados derivados de dichas infracciones.
Teniendo en cuenta que la víctima Elsa tardó en curar de sus lesiones 15 días, 5 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, siguiendo a título únicamente orientativo el Baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, vinculante únicamente en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de los danos producidos a personas en accidentes de circulación, incrementándose ligeramente el índice indemnizatorio al tratarse de un delito doloso, se estima adecuado imponer al procesado Ángel Jesús la obligación de indemnizar a Flor en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 900 euros por los días que requirieron para su curación las lesiones sufridas, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo referente al abono de los intereses legales. Y asimismo, en concepto de danos morales, teniendo en cuenta que la víctima no sufrió secuelas psicológicas pero sí un estado de ansiedad consiguiente al intento de violación, el procesado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 2.000 euros.
OCTAVO. De conformidad con lo previsto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se condena al procesado al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que condenamos al procesado Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito intentado de violación, previsto y penado en los artículos 179 , 180.1.5 o, 16 y 62 del CP , a las penas de 4 anos de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las prohibiciones de aproximarse a Elsa a una distancia inferior a 500 metros o a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 7 anos.
Condenamos también al procesado a la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 anos, quedando obligado el penado a someterse a un control médico periódico.
Asimismo, condenamos al procesado a indemnizar a Elsa en la cantidad de 2.000 euros en concepto de danos morales, y de 900 euros por las lesiones físicas sufridas, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Igualmente, se condena al procesado al pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
