Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 554/2012 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 151/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100451
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1502
Núm. Roj: SAP AL 1502/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALMERÍA
Rollo de apelación penal 554/2012
SENTENCIA nº 151/13
LTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a cinco junio dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 554/2012,
dimanante de Juicio Rápido nº 522/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de
hurto, contra la acusada y apelante Natalia , representado por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y
defendido por el Letrado D. David Cuenca Arcos.
Ha sido parte parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL
VILLANUEVA CALLEJA.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 29 de agosto de 2012 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que sobre las 5 horas del dái 21 de julio de 2.012, la acusada Natalia , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del Pub 'La Clásica', sito en la calle Poeta Villaespesa en Almería, guiada por ánimo de enriquecerse indebidamene se hizo sin utilización de fuerza típica en un momento de descuido, del bolso de mano que portaba Joaquín , quien lo había dejado encima de un taburete. En el interior del bolso se hallaba un total de 1.500 euros en efectivo, una cartera, distinta documentación, varios juegos de llaves, un estuche con dedicación, objetos totos estos valorados en 275,27 euros'.
TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natalia como autor criminalmente responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el abono de las costas procesales.
Deberá indemnizar a Joaquín en la suma de mil setecientos setenta y cinco euros con veintisiete céntimos de euro (1775,27#) cantidad que se verá incrementada conforme al artículo 576 de la LEC .
Por auto de 19 de noviembre de 2012 se corrige el error manifiesto en el FALLO DE LA Sentencia, en el sentido que donde dice ' Roque ...' debe decir, Joaquín '
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusada se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito, solicitando se revoque la Sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y decrete la libre absolución de la apelante, o en su defecto se le condene como autora de una falta de hurto del art.
623.1 CP y apreciando la eximente incompleta o circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 C.P .
en relación con el art. 20.2 C.P .
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que ha impugnado el recurso y pedido se desestime el recurso y confirme la resolución recurrida.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 4 de junio de 2013.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En la Sentencia recurrida el Juez de instancia, tras la valoración de la prueba practicada conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECr ., estima acreditado que, entre otros hechos, la acusada Natalia se apropió con ánimo de enriquecimiento injusto del bolso de Joaquín , en cuyo interior se halla un total de 1500 euros en efectivo, una cartera, distintos documentos, varios juegos de llaves, un estuche con medicamento,objetos valorados en 275,2 euros. En tales hechos no se recoge como acreditado que la acusada tuviera anuladas o alteradas sus facultades volitivas o intelectivas por la ingesta de alcohol en el momento en el que se apropia del bolso. Luego, en los fundamentos de derecho se expone detalladamente el proceso racional y razonado seguido en la valoración de la prueba practicada.
Frente a la condena, como autora de un delito de hurto, recurre la Sentencia la representación de Natalia alegando error en la apreciación de la prueba e incorrecta aplicación del at. 234 del CP y por inaplicación de la eximente completa del art. 20.CP y del art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.2 del CP .
SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos, alega la recurrente que el Juzgador de instancia incurre en herror al valorar la prueba existente y considerar por ello que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de hurto. Entiende la apelante que no se ha practicado prueba suficiente para determinar que los hechos enjuiciados son constitutivos de delito de hurto, sino que constituyen una falta de hurto al no haberse a las actuaciones ningún tipo de justificante de que D. Joaquín llevabara esa cantidad de dinero, tales como justificante de caja, extracto bancario; ni siquiera ha queado acreditado que fuera el gerente de los locales de copas mencionados. En sus declaraciones del juicio no sabe exactamente el dinero que llevaba en el bolso, manifiesta que aproximadamente 1500 euros, siendo valorados los dáos en 275,27 euros...
TERCERO.- Después de la revisión de la prueba practicada en primera instancia y obrante en el procedimiento, no apreciamos el pretendido error alegado por el recurrente, antes bien, hemos de ratificar la ajustada a derecho y lógica valoración de la prueba de la Juez de Instancia. A este respecto constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de aplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal «ad quem» puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador «a quo» y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que, para que el Tribunal de segunda instancia, pueda variar los hechos declarados en la primera, sí precisa que por quien se recurra se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Cuando, como sucede en este supuesto, la prueba de cargo sea de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, el Tribunal Supremo estima decisivo el principio de inmediación y por ello es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones optimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz firmeza, duda de las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas etc., que el Juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Cr ., pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones contradictorias, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente. El Juez «a quo» ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre la cantidad de dinero y los objetos que portaba Joaquín en el bolso sustraído por la acusada. Convicción basada en las declaraciones rotundas y verosímiles, mantenidas sin alteración a lo largo de la causa por este testigo. En el segundo fundamento de la Sentencia se expone razonadamente el porqué de la convicción sobre la veracidad las declaraciones del testigo y la falta de credibilidad del que acompañaba a la acusada el día de los hechos, razones que esta Sala hace suyas tras oír la videograbación del juicio. El testigo D. Joaquín mantiene el mismo relato de hechos en el juicio que en la fase de instrucción. En sus declaraciones se pone de manifiesto con total claridad y credibilidad que tiene dos bares, que dentro del bolso sustraído por la acusada tenía la recaudación del día de ambos establecimientos, más de 600 de uno de los establecimientos y más 700 del otro, y, además, que llevada billetes de 5 y de 10 euros para el cambió, unos 1500 euros en total.
En conclusión, la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, incompleta o contradictoria, al contrario, acertada y conforme a las reglas de la experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta alzada, sin que sea legítimo sustituirla por la interesada versión de la defensa.
CUARTO .- Se alega como segundo motivo del recurso, vulneración en la valoración de la prueba al no aplicar la eximente completa del art. 20.2 del CP y del art. 21.1 del CP , en relación con el art. 20.2 del C.P . Entendiendo la recurrente que ha quedado acreditado que esa noche la acusada había consumido cantidades más que suficientes de alcohol como para producirle un estado de intoxicación plena que le anulada su voluntad cognitiva, al menos en todo caso produjo en ella una mengua parcial de las facultades intelectiva y volitivas suficiente para apreciar la atenuante muy cualificada del art. 21.2. del C.P .
Jurídicamente la embriaguez puede ser encajada en distintas situaciones: a). la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa del art. 201 del CP , Sª del TS de 5 de marzo de 2003 y 25 de marzo de 2004 ; b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 del CP , cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas, c) si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal y d) la atenuante del art. 21.6, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas. Sin embargo, para la aplicación de tales circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal requieren de una prueba tan rigurosa como la del mismo hecho punible, y en el presente caso carece de prueba que la acusado se hallara en un estado de intoxicación etílica tan importante como para anular por completo sus facultades intelectivas o volitivas, que la intoxicación etílica tiene efectos exoneradotes de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º, cuando impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; que la eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP , cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa.
Ahora bien, no basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, pues en cualquier caso, en el actual sistema del Código Penal se trata de circunstancias que afectan a las capacidades del sujeto, no es suficiente con determinar la causa que las origina, sino que es preciso además especificar los efectos producidos en el caso concreto. En particular, cuando se trata de la ingesta de bebidas alcohólicas, es necesario determinar de alguna forma los líquidos ingeridos o al menos la existencia del consumo junto con datos que permitan su valoración, y además precisar suficientemente los efectos que ha causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, debiendo tenerse presente que, como tiene reiterado esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -por todas S. 9.10.99 - la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el onus de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar, sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado, y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de exención de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas, ya que la prueba de su existencia recae sobre el acusado ( STS 18.11.87 ; 29.2.88 ) Las circunstancias modificativas han de surgir de la declaración de hechos probados y han de tener tan notoria claridad y evidencia como el hecho mismo, sin que puedan fundarse en conjeturas y presunciones ( SSTS 12.4.95 , 23.10.96 ) En el caso que nos ocupa, fuera de las declaraciones de la acusada y el amigo que la acompañaba, consideradas no creíbles por la Juez de instancia, no hay prueba alguna de que Natalia actuara bajo la intoxicación etílica. Declaraciones contradichas por la forma en la que fueron encontrados los diversos objetos que había en el interior del bolso hurtado, tirados por la acusada excepto el dinero y objetos de valor.
QUINTO.- P rocede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN deducido por la representación de la acusada Natalia , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, con fecha 29 de agosto de 2012 , en las actuaciones de que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
