Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 151/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 20/2011 de 30 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 151/2013

Núm. Cendoj: 28079370042013100508


Encabezamiento

Procedimiento Abreviado nº 46/2004

Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez

Rollo de Sala nº 20/2011

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 151/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

SECCIÓN CUARTA )

MAGISTRADOS )

D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA )

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

D. JOSé JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ )

)

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece.

VISTOS en juicio oral y público los autos registrados como Procedimiento Abreviado nº 46/2004 (Rollo de Sala núm. 20/2011), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Aranjuez, seguidos por un delito de apropiación indebida y un delito de deslealtad profesional contra Jesús , abogado en ejercicio del Colegio de Madrid; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; D. Matías , Dª Leticia y D. Ricardo , en calidad de Acusación particular, representados por la Procuradora Dª Monserrat Ruiz Jiménez y defendidos por el Letrado D. Antonio Pérez Alonso; y el referido acusado, representado por el Procurador D. Juan Bosco Hormedo y defendido por sí mismo, dada su condición de letrado en ejercicio. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250.5ª, todos del Código Penal , en concurso ideal con un delito de deslealtad profesional tipificado en el artículo 467.2 del mismo Código ; delitos de los que consideró responsable en concepto de autor a Jesús , sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y para el que pidió la imposición, por el primer delito, de una pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de una pena de multa de ocho meses, a razón de 20 € de cuota diaria, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del citado Código ; y por el delito de deslealtad profesional, de una pena de multa de quince meses, con igual cuota y con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, además de la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante un año. Además, interesó la condena en costas del acusado e igualmente la condena a que indemnice a Matías , a Leticia y a Ricardo en la suma de 111.764,38 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.-El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados en los mismos términos que el Ministerio Público, y pidió la condena de Jesús , por el delito de apropiación indebida, a una pena de cinco años de prisión y a una pena de multa de diez meses, a razón de 20 € de cuota diaria; y por el delito de deslealtad profesional, a una pena de multa de quince meses, con igual cuota, e inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante tres años. En el ámbito civil accesorio, pidió la condena del acusado a que indemnice a los querellantes en la cantidad total de 106.008,41 €, más los intereses legales desde el día 12 de junio de 2003, con la declaración de responsabilidad civil solidaria de Martin Serrano Abogados S.L. Finalmente, interesó la condena en costas del acusado, con inclusión de las generadas por la Acusación particular.

TERCERO.- El Sr. Jesús solicitó su libre absolución. Alterativa y subsidiariamente, pidió la apreciación de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .


El acusado, Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado en ejercicio del Colegio de Abogados de Madrid desde el año 1985, fue contratado como abogado por D. Matías y Dª Leticia para que reclamase la correspondiente indemnización a la sociedad Fermentaciones y Síntesis Españolas S.A., mercantil titular de la empresa para la que el Sr. Matías había prestado servicios como trabajador hasta que en el mes de abril de 1995 sufrió un grave accidente de trabajo.

D. Matías y Dª Leticia otorgaron en el mes de octubre de 1997 un poder general para pleitos a favor, entre otros, del acusado, que facultaba a éste a hacer cobros y pagos que fueran consecuencia del uso del poder. Posteriormente, el día 20 de marzo de 2001, D. Matías , Dª Leticia y D. Ricardo otorgaron nuevo poder para pleitos a favor de los Procuradores D. Benedicto y D. Cornelio , así como a favor del acusado, que les facultaba a percibir cantidades, indemnizatorias o no, resultantes de decisiones judiciales favorables a los poderdantes.

En cumplimiento de dicho encargo profesional, el acusado, que también dirigió técnicamente al Sr. Matías en las reclamaciones efectuadas ante el orden social frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante los Juzgados de Primera Instancia de Aranjuez, reclamando frente a la precitada mercantil y en concepto de responsabilidad civil aquiliana derivada del accidente de trabajo, la suma de 122.650.260 de pesetas para el Sr. Matías , 20.000.000 de pesetas para su esposa, Dª Leticia , y 12.000.000 de pesetas para el hijo de ambos, D. Ricardo .

La referida demanda dio lugar al procedimiento de menor cuantía núm. 222/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez, en cuyo marco recayó sentencia el día 14 de septiembre de 1999. Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda interpuesta y condenó a la parte demandada a satisfacer a la actora la suma de 40.000.000 de pesetas.

La citada sentencia fue recurrida en apelación por ambas partes, tanto por los actores, igualmente bajo la dirección letrada del acusado, como por Fermentaciones y Síntesis Españolas S.A., cuya representación procesal se opuso frontalmente desde el principio a las pretensiones indemnizatorias articuladas en la demanda rectora del procedimiento.

La Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2002 resolviendo los dos recursos interpuestos. Dicha sentencia estimó parcialmente cada uno de los recursos y elevó la indemnización a favor de la parte demandante a la cantidad de 59.500.000 pesetas (357.602,20 €), más los intereses correspondientes.

Paralelamente, las reclamaciones en el orden social realizadas por el Sr. Matías bajo la dirección letrada del acusado fueron exitosas para los intereses de aquél. En concreto, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid el día 16 de diciembre de 1999 (autos D-633/99), se declaró al Sr. Matías en situación de Invalidez permanente en grado de Gran Invalidez, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de la base reguladora. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en resolución de fecha 27 de septiembre de 2001, que resolvió el recurso de suplicación formulado por Mutua Universal.

Tras la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 31 de mayo de 2002 , el acusado elaboró el correspondiente recurso de casación, que fue ulteriormente presentado en tiempo y forma legales, y ello siguiendo las instrucciones de sus clientes tras el correspondiente asesoramiento. También la parte inicialmente demandada en el pleito civil interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia.

Coetáneamente, y de acuerdo con D. Matías y Dª Leticia , el acusado elaboró escrito formulando demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada en segunda instancia, el cual fue presentado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranjuez por el Procurador de los demandantes, D. Benedicto , y dio lugar al auto de fecha 31 de marzo de 2003, que acordó despachar la correspondiente ejecución provisional frente a la parte demandada por un importe de 357.602,20 € de principal más 107.280.66 € presupuestados para intereses y costas.

La parte ejecutada consignó en el Juzgado de Aranjuez entre los días 13 y 15 de mayo de 2003 la suma total de 422.690,04 €. Tras ello, el Procurador Sr. Benedicto presentó escrito firmado por el abogado acusado en el que se interesó del Juzgado la entrega de la cantidad principal consignada, de 357.602,20 €, petición que fue atendida y que dio lugar finalmente a que el Procurador Sr. Benedicto recibiera el día 26 de mayo de 2003 el correspondiente mandamiento de devolución por tal importe.

Siguiendo al parecer instrucciones expresas de sus representados, el Sr. Benedicto entrego el mandamiento de devolución a Jesús , quien lo canjeó por un cheque nominativo que ingresó en un cuenta bancaria de la que era titular la sociedad Martin Serrano Abogados S.L., mercantil de la que el acusado era socio y legal representante. Posteriormente, el acusado ingresó el día 12 de junio de 2003 en una cuenta bancaria abierta a nombre de sus clientes la cantidad de 245.835,82 €, cantidad resultante de descontar a la suma recibida el importe de los honorarios profesionales de los dos Procuradores que habían actuado en el pleito civil -D. Benedicto y D. Cornelio -, los del Actuario D. Jaime y los de la doctora Dª Mercedes , quienes habían intervenido como peritos, y finalmente los propios honorarios profesionales devengados hasta la fecha por el acusado, cuyo importe lo cifró en la cantidad de 103.604,36 €, IVA incluido -89.314,10 € sin IVA-, calculada en base al principal e intereses reclamados en el referido pleito. Esta actuación de Jesús contaba al parecer con la autorización expresa de sus clientes, si bien éstos no conocían el importe concreto de los honorarios que finalmente estableció el acusado.

Jesús , con el conocimiento y consentimiento de sus clientes, había anticipado pagos y realizado provisiones de fondos a ciertos profesionales que intervinieron en el pleito civil, en concreto, D. Benedicto , D. Cornelio , D. Jaime y los de la doctora Dª Mercedes .

Una vez conocido el importe de la minuta de honorarios del letrado acusado, el cual estimaron excesivo, D. Matías y Dª Leticia expresaron su discrepancia a Jesús y le reclamaron que elaborase una minuta detallada. El acusado les remitió dicha minuta a través de carta certificada con acuse de recibo de fecha 9 de julio de 2003.

Como quiera que la discrepancia sobre el importe de la minuta se mantuvo, D. Matías y Dª Leticia promovieron la intervención del Colegio de Abogados de Madrid, lo que dio lugar, de un lado, a que se incoara un expediente disciplinario al letrado ahora acusado que culminó en la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el plazo de un mes -sanción impuesta por la Comisión de Deontología Profesional con fecha 29 de septiembre de 2004 y confirmada por el Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid en virtud de resolución de fecha 22 de marzo de 2006-, y de otro, a que el referido Colegio de Abogados dictaminase en el sentido de cifrar la minuta adecuada, según los criterios orientadores de honorarios profesionales, en la suma de 77.750 € más el IVA correspondiente - dictamen de la Junta de Gobierno de fecha 20 de febrero de 2007-. En dicho dictamen se calificó la actuación profesional de Jesús en el pleito civil como altamente eficaz.

No ha quedado acreditado que el acusado no contase con el consentimiento y autorización de sus clientes para liquidar y descontar sus honorarios y los correspondientes a los Procuradores y Peritos antes señalados, tras recibir el importe del principal de la ejecución provisional de la sentencia dictada en segunda instancia en el pleito civil. La actuación profesional de Jesús en los pleitos que dirigió como letrado de D. Matías , o bien de éste, de su esposa, Dª Leticia , y del hijo de ambos, D. Ricardo , fue técnicamente correcta y eficaz.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan acreditados a través de las pruebas practicadas en el plenario. Los datos relativos a los actos procesales relevantes de los pleitos entablados en el orden jurisdiccional social y en el orden civil resultan fundamentalmente de la prueba documental incorporada en el plenario y no han sido controvertidos por las partes. En este punto, parece claro que la actuación profesional como abogado de Jesús en dichos pleitos solo puede calificarse de técnicamente correcta y satisfactoria para los intereses de sus clientes.

Respecto a las actuaciones del Colegio de Abogados de Madrid que promovieron los querellantes y que se han declarado probadas, las mismas resultan acreditadas mediante los documentos que obran a los folios 367 y ss. y 499 y ss.

Del mismo modo, todo lo concerniente a la ejecución provisional de la sentencia dictada en segunda instancia en el pleito civil, la recepción por el Procurador Sr. Benedicto del mandamiento de devolución por importe de 357.602,20 € y la ulterior entrega al acusado del mismo, además de ser hechos no controvertidos por las partes en el debate probatorio desarrollado en el plenario, resultan además verificados mediante la prueba documental practicada y obrante en autos a los folios 67 y ss., 71, 288, 345 y ss. y 459. Los poderes notariales a los que se refieren los hechos probados constan a los folios 260 y ss. de los autos.

La controversia probatoria sustancial ha versado sobre el hecho consistente en si el acusado contaba o no con autorización expresa de D. Matías y Dª Leticia para cobrar directamente su minuta de honorarios profesionales y pagar los honorarios a los procuradores y peritos a los que se refieren los hechos probados de esta resolución. Tal autorización la niegan rotundamente en el plenario tanto la Sra. Leticia como el Sr. Matías , manteniendo la versión que los dos vienen sosteniendo a lo largo del procedimiento. No hacemos referencia al hijo de ambos, D. Ricardo , ya que el mismo reconoció en el juicio oral que fueron sus padres los que se encargaron de todo lo relacionado con los pleitos que la familia entabló y quienes contrataron a tal fin al acusado, manteniéndose él al margen y limitando su conocimiento a lo que sus progenitores le comentaban.

Frente a estos testimonios de cargo, el acusado reitera en el plenario lo que ha sido su versión durante el desarrollo del proceso, a saber, que actuó de acuerdo con lo expresamente pactado con sus clientes, pacto que le autorizaba a actuar como lo hizo respecto al cobro de su minuta y los pagos a profesionales, y surgiendo las discrepancias con D. Matías y Dª Leticia solo a posteriori y solo respecto a la cuantía de su minuta.

La versión que ofrece el acusado encuentra apoyo en los testimonios prestados en el plenario por D. Benedicto , por D. Cornelio , por D. Jaime y, en cierta medida, por Dª Mercedes . En primer lugar, los Sres. Benedicto , Cornelio y Jaime afirman respectivamente que fue el letrado acusado quien les entregó la provisión de fondos o bien anticipos a cuenta de sus honorarios, lo que debe ponerse en relación con lo declarado en este punto por el Sr. Matías y la Sra. Leticia , en concreto que ellos no entregaron provisiones de fondos porque el acusado no se las pidió. En segundo lugar, y fundamentalmente, porque del testimonio prestado por el Sr. Benedicto cabe extraer que la entrega a Jesús del mandamiento de pago la hizo porque así se lo indicaron expresamente la Sra. Leticia y el propio acusado. Además, y aunque el testigo no mostro excesiva seguridad memorística en el plenario sobre esta cuestión, dado el tiempo trascurrido desde los hechos, también afirmó que los clientes le dijeron que sus honorarios se los iba a pagar el acusado y que las quejas que después recibió de aquellos lo fueron por la cuantía de los honorarios del letrado y no por la mecánica del auto cobro de los mismos. Es significativo en este punto que el Sr. Benedicto declarase así mismo que él continuó, después de estallar el conflicto por los honorarios del abogado, como Procurador de los ahora querellantes en el pleito civil, extremo que corrobora la Sra. Leticia . Parece, pues, que el Procurador Sr. Benedicto continuó gozando de la confianza de sus poderdantes pese a lo ocurrido.

En tal contexto de versiones antagónicas sobre un extremo fáctico determinante en la fijación de los hechos probados, el Tribunal considera que existe una duda razonable acerca de si el acusado contaba con la necesaria autorización de sus clientes para liquidar su minuta y pagar a los procuradores y peritos a los que satisfizo honorarios, con cargo a la indemnización que recibió para sus clientes, y que en consecuencia no cabe declarar probado, más allá de toda duda razonable, que actuó sin dicha autorización expresa y que se ha enervado, por lo tanto, su derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de los delitos de apropiación indebida y de deslealtad profesional por los que se acusa a Jesús . Respecto al primer delito, porque el mismo requiere para su comisión que el letrado acusado hubiese realizado pagos de honorarios y el cobro de su minuta, con cargo a la indemnización que recibió en nombre de sus clientes, sin el consentimiento expreso de éstos, hecho que no ha quedado suficientemente acreditado. Y por lo que se refiere al delito de deslealtad profesional, porque en los hechos probados no cabe apreciar los elementos del tipo objetivo del artículo 467.2 del Código Penal . La actuación profesional de Jesús como letrado de los ahora querellantes en los procedimientos que se entablaron fue técnicamente correcta y objetivamente beneficiosa para los intereses de sus clientes. Por lo demás, el hecho de que no se haya declarado probado el indebido auto cobro de su minuta de honorarios impide la apreciación del elemento típico consistente en la acción del abogado manifiestamente perjudicial de los intereses que le fueron encomendados.

Dadas las causas de la absolución del acusado parece innecesario el examen de la cuestión previa que el mismo suscitó en el plenario. No obstante, y para excluir una eventual crítica de incongruencia omisiva, la sanción disciplinaria previa que se impuso al acusado por el Colegio de Abogados prácticamente por los mismos hechos de la acusación no excluye el enjuiciamiento penal ni la declaración de la responsabilidad criminal en la que hubiera podido incurrir Jesús , tal como resulta de las doctrinas constitucional y legal -por todas, STS núm. 307/2013, de 4 de marzo , con abundante cita de doctrina sobre la cuestión-.

En conclusión, procede absolver a Jesús del delito de apropiación indebida y del delito de deslealtad profesional de los que viene acusado.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales.

En función de todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús del delito de apropiación indebida y del delito de deslealtad profesional por los que ha sido acusado, y declaramos de oficio las costas del procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en Madrid, a nueve de enero de dos mil catorce.


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