Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 265/2013 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100249
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo:265/13
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA
Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 18/13
SENTENCIA Nº 151/14
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Ilmos. Magistrados
Dª Francisca Mª Ramis Rosselló
D. Juan Pedro Yllanes Suárez
Dª Gemma Robles Morato
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En Palma, a doce de mayo de 2014.
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado número 18/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 265/13, incoadas por un delito contra la Hacienda Pública, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2013 por la procuradora Dña. Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de Jose Ramón y la mercantil Mallorca Astral S.L, admitido a trámite el día 11 de octubre de 2013, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 8 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 12 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan, en su calidad de administrador único de la sociedad Construcciones Mallorca Astral S.L, como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del citado texto legal , a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 550.000,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en caso de impago, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas la mitad de las de la acusación particular.
Se impone al acusado la privación de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales por un tiempo de cinco años En concepto de responsabilidad civil, el condenado D. Jose Ramón , con responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Construcciones Mallorca Astral S.L deberá indemnizar a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la cantidad de 194.129,48 euros, cantidad que devengará los interese tributarios devengados por dicha cantidad por la falta de pago en periodo voluntario. Esta cantidad devengará los interese legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago'.
SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, que se opusieron al recurso, habiéndose tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia, añadiendo un párrafo: 'La causa estuvo paralizada entre el 4 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2011, habiéndose invertido cinco años en su tramitación'
Fundamentos
PRIMERO. Uno es el motivo principal que invoca la defensa del acusado para sustentar la pretensión revocatoria al recurrir la sentencia de instancia, que se concretan en la errónea valoración probatoria relacionada con la prescripción del delito contra la Hacienda Pública por el que fue condenado Jose Ramón , motivo al que se añade, con carácter subsidiario, que se estime que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación con la apreciación de la correspondiente atenuación.
El primer motivo de recurso, se vincula con el error en la valoración probatoria que se atribuye al Juez de lo Penal al no haber apreciado la prescripción que se alegó respecto del delito por el que se ha verificado la condena del apelante. No está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de esta Sección, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución , procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas.
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que sí la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Tales circunstancias no resultan apreciables en el presente caso en el que el juzgador de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma detallada, exhaustiva, diseccionando cuantas declaraciones se han vertido en su presencia en el acto de la vista oral, procediendo reproducir de forma íntegra la fundamentación jurídica de su resolución de fondo. No es una norma de actuación de esta Sección de la Audiencia Provincial la de remitirse en su integridad a los razonamientos contenidos en la resolución de instancia para confirmar la decisión impugnada, sino la de valorar los argumentos que la parte discrepante aporta para pretender, como ocurre en este caso, que el juzgador de instancia ha llegado a conclusiones que puedan tacharse con alguno de los calificativos a los que antes hemos aludido - arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o absurdas - No obstante, en el primer fundamento jurídico se efectúa por el Juez de lo Penal una exhaustiva, ya hemos utilizado este adjetivo para describir su tarea, valoración de los diferentes hitos temporales obrantes en las actuaciones, y aceptando las fechas a que se alude en el recurso, sobre la fecha en que se debe entender cometido el delito, partiendo del final del plazo situado temporalmente el 30 de enero de 2005, no compartimos la interpretación que hace para fijar el día de la declaración como imputado - mayo de 2010 - como el momento en que se debe entender dirigido el procedimiento contra el culpable, en los términos previstos en el artículo 132.2 del Código Penal , en la redacción vigente en la fecha de los hechos. Por el contrario, la providencia de fecha 27 de noviembre de 2009, folio 22 de las actuaciones, solo cobra sentido en relación con el auto por el que se incoaron diligencias previas para investigar los hechos relatados en la denuncia y que afectaban a una sociedad perfectamente identificado a cuyo administrador, que no era otro que el hoy recurrente, se citaba a declarar en concepto de imputado, dirigiendo el procedimiento contra el mismo en los términos reclamados por la disposición legal mencionada, y en dicha fecha no habían transcurrido los cinco años que para la prescripción del delito por el que se formuló la acusación, reclamaba el artículo 131.1 del Código Penal . Diferente es lo que la defensa alega acerca del derecho a ser informado de la acusación y a la práctica de todos los medios conducentes a su defensa, perfectamente respetados desde que fue informado, al declarar como imputado, de los hechos en cuya comisión se predicaba su participación, dando cabal cumplimiento a lo que prevé el artículo 775 de la Ley de Enjuciamiento Criminal , despareciendo cualquier asomo de indefensión y constando en la diligencia que el entonces imputado estuvo asistido por letrado y procedió a designar a quien hoy sostiene el recurso.
La conclusión a todo lo expuesto en este considerando es que si algo no puede predicarse de la tarea desplegada por el Juez de lo Penal en el desarrollo de la función que tiene constitucional y legalmente atribuida, es que las conclusiones a las que llega y que, junto con una impecable aplicación del derecho, determinan el pronunciamiento condenatorio que se discute, sean juicios de valor sin fundamento alguno o se deriven de ponderación ilógica o incongruente de los medios de prueba practicados, ni de aplicación errónea de disposición legal alguna apareciendo, insistimos en nuestra percepción, como detallado, exhaustivo y completo ejercicio de la función de ponderación probatoria favorecida por la inmediación, de la que carecemos en esta alzada, siendo el corolario a todo lo expuesto que ninguna de las características que nos permitirían revisarlas es predicable de aquellas, por lo que procede la desestimación del primer y nuclear motivo de discrepancia con la resolución condenatoria.
SEGUNDO. La segunda causa de impugnación de la sentencia, en el orden que plantea la defensa del acusado, invoca la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal . La pretensión puede prosperar, si bien no con el alcance que se pretende desde el momento en que las cuentas que para valorar el retraso hace la parte recurrente parten de la fecha en que se cometió el delito - 31 de enero de 2005 - cuando el 'dies a quo' debe ser el día 28 de mayo de 2010, fecha de la declaración como imputado, hasta el día 12 de septiembre de 2013 en que se dictó la sentencia impugnada. Entre una y otra fecha solo existe una paralización prolongada de la causa, entre el 4 de junio de 2010 y el 14 de abril de 2011, justificada por el traslado al Ministerio Fiscal del expediente incoado por la administración tributaria y su estudio, apareciendo al folio 45 de las actuaciones que la documental en cuestión abarcaba la nada despreciable cantidad de 1691 folios, justificándose el tiempo empleado para su estudio, imprescindible para presentar las conclusiones provisionales. No obstante, existe pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial, valga como perfecto y reciente ejemplo la STS 318/2014, de 11 de abril , que informa: 'La ' dilación indebida 'es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 177/2004 , 38/2008 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 202/2009 , de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; 470/2010, de 20-5 ; y 484/2012, de 12-6 , entre otras).
También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).
Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '.
Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.
Partiendo de la doctrina impuesta, deberá apreciarse en esta alzada, no obstante no haberse planteado en el plenario, la mencionada circunstancia atenuante pero sin la condición de muy cualificada que se pretende, que concurriendo con la circunstancia agravante de reincidencia - demostrativa de la renuente conducta del acusado para cumplir con sus obligaciones tributarias -determina que la pena a imponer se ajuste a lo que dispone la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal , y partiendo de la penalidad prevista en el artículo 305 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, se estima adecuada y ajustada a la gravedad de los hechos, la pena de dos años y cinco meses de prisión, situada en la mitad inferior de la extensión temporal legalmente establecida.
TERCERO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por Dña Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de Jose Ramón y la mercantil Mallorca Astral S.L, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma , recaída en sus diligencias de procedimiento abreviado 18/13, apreciando la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas e imponiendo la pena de dos años y seis meses de prisión, confirmándola en todos sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.
