Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 3/2014 de 22 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 3/14
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón
Juicio Oral núm.178/11
S E N T E N C I A NÚM. 151 /14
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES
En la ciudad de Castellón de la Plana, a ventidós de abril de dos mil catorce.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.3/14, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31/07/2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.178/11 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 33/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1de esta capital .
Han sido partes como APELANTE,D. Felix representadoa por la Procuradora Sra. Castellano García y defendido por el Letrado Sr. Marín Belenguer y como APELADO,el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. León Cernuda.
Ha sido Ponente,el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Pelayo formuló denuncia ante la Comisaría del C.N.P. de Castellón (atestado NUM000 ), por haber sufrido en fecha no concretada pero anterior al día 12 de junio de 2009, la sustracción de una tarjeta de crédito nº NUM001 que portaba en el interior de su cartera.
El acusado Felix , nacido en Marruecos el día NUM002 de 1967, sin antecedentes penales con residencia legal en territorio español (folio 78), con intención de lucrarse a costa de lo ajeno efectuó las siguientes extracciones de dinero en efecto en distintos cajeros de la ciudad de Castellón: Desde el cajero de BANCAJA nº NUM003 sito en la Ronda Vinatea de Castellón, el acusado haciendo uso de la tarjeta efectuó los siguientes reintegros: el día 12-06-09, por 50 euros, el día 18-06-09 por 50 euros, el día 21-06-09 efectuó dos extracciones de 50 y 100 euros, el día 26 de junio de 2009, efectuó dos extracciones de 50 euros cada una de ellas, el día 27-06-09 tres extracciones una de 50 euros y dos de 150 euros, el día 29-06- 09 dos extracciones de 150 euros y una de 100 euros, el día 03-07-09 dos extracciones de 200 euros y una de 150 euros, el día 04-07-09 tres extracciones de 200 euros y una de 100 euros, el día 06-07-09 dos extracciones de 200 euros, el día 07-07-09 dos extracciones de 200 euros, el día 09-07-09 dos extracciones de 200 euros, el día 10-07-09 dos extracciones de 200 euros y el día 11-07-09 dos extracciones de 200 euros. Desde el cajero BANCAJA nº NUM004 sito en la Ronda Magdalena de Castellón, el acusado usando igual medio efectuó dos extracciones de 200 euros el día 05-07-09. Desde el cajero BANCAJA nº NUM005 sito en la Avenida Rey Don Jaime de Castellón el acusado usando igual medio efectuó dos extracciones de 200 euros el día 05-07-09.
El perjudicado Pelayo reclama por estos hechos.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' ABSUELVO a Felix de la falta de hurto prevista y penada en el artículo 623 del CP por la que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.
CONDENO a Felix , por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1 y 2 en relación con el artículo 249 y 74 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP , imponiendo la pena de PRISIÓN DE UN AÑO Y NUEVE MESES e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y abono de las costas procesales.
En vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Pelayo en la suma de 5.350 euros por el dinero sustraído y no recuperado, más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Felix interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 15/04/2014 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se alza en apelación el acusado Felix contra la sentencia que viene a condenarle como autor de un delito de estafa de los arts. 248. 1 y 2 del CP , considerando el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio por cuanto de la lectura de los hechos probados de la sentencia, limitada a narrar una serie de extracciones en un cajero automático de Bancaja sin indicar el método con el que las mismas se llevaron a cabo, no puede extraerse responsabilidad penal alguna, resultando atípico lo narrado. De forma subsidiaria se aduce que la juzgadora de primer grado ha incurrido en error en la apreciación de la prueba en cuanto apoya su convicción en la insuficiente declaración de la víctima Sr. Pelayo , quien desconocía quién hubiera podido sustraerle o copiarle la tarjeta bancaria con la que algún desconocido habría hecho las extracciones de dinero, y no denunció los hechos de forma inmediata y diligente pese a haber sido avisado por un empleado de la Caja. Se argumenta que tampoco los fotogramas de los cajeros que muestran la imagen del acusado entrando en las sucursales son significativas, puesto que el acusado también era cliente de Bancaja e iba por sus oficinas, más, tampoco hay correlación entre la data de las extracciones y la hora que reflejan los fotogramas.
El Fiscal, sin exponer alegaciones correlativas al recurso, se ha limita a pedir la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, verdaderamente la redacción de la sentencia muestra deficiencias un tanto llamativas tanto en la descripción de los hechos como en la utilización de frases tópicas de forma desacertada (se dice por ej, en el fundamento 1º in fine, que el acusado no ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia, error que sólo puede ser de expresión y cuya notoriedad no precisa de mayor comentario), más sin embargo, tales insuficiencias no pueden conllevar a la absolución de fondo que persigue el apelante. Se trataría de errores de calado formal (vid. art. 851.1 LECr ), propios de originar una hipotética nulidad de la sentencia a fin de que se respetara el principio de congruencia de tal modo que su contenido se atuviera a lo debatido y así se reflejara en el factum.
Ocurre que una sentencia es un todo, y la doctª jurisprudencial admite que datos de significado fáctico puedan ser expuestos en los fundamentos de derecho como expresión de lo que se tiene por acreditado, quedando integrado de esta forma el factum.La STS 2ª, de 17 de abril de 1997 , (Pte: Martínez-Pereda Rodríguez) , refiere : ' Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad y el cansancio, que forman parte del factum con el carácter de datos de hechos probados, no sólo los que figuran en el propio antecedente, antiguo Resultando de hechos probados, sino los que aparezcan en los propios fundamentos jurídicos de la sentencia con aquel carácter'.
Se trata en definitiva de una cuestión de técnica expresiva en la redacción del hecho típico y que en este caso de estafa impropia o no genuina, es decir, aquella que no se ajusta a la concatenación causal clásica de engaño-error-disposición patrimonialdescrita en el núm. 1 del art. 248 CP , al tratarse de una extracción de dinero de un cajero automático con la tarjeta de otro, no se precisa describir el método engañoso más allá de la utilización por parte del acusado de la tarjeta de otro sin su consentimiento, lo cual se ajusta al tenor del núm. 2 del art. 248 CP por más -insistimos- que hubieran podido elaborarse unos hechos probados algo más expresivos o ricos en la circunstancialidad del hecho y el ánimo del autor (que por otra parte se sobreentiende de la propia mecánica), en vez de ajustarse a lo estrictamente objetivo al modo que el mismo tipo penal describe. Pero no puede verse afectado el principio acusatorio como pretende en el recurso.
El sistema acusatorio que informa el proceso penal español, particularmente en la fase plenaria o de juicio oral, con rango de derecho fundamental como garantía procesal que recoge en el art. 24 CE , exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga la oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado.
Supone que la acusación haya de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia haya de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia.
Por un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo, y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.
Esta base fáctica de la acusación, vincula al Tribunal de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera, causaría indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se te imputa.
El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación. No se puede condenar por un delito distinto, ni se puede apreciar en la sentencia un grado de perfección o de participación diferente, ni apreciar una circunstancia de agravación no pedida, salvo supuestos de homogeneidad entre lo solicitado por las acusaciones y lo recogido por el Tribunal, que supongan tal semejanza que impida la posibilidad de indefensión, porque todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación.
Estos dos componentes de la acusación, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica, conforman el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, porque, si se excediera de los límites así marcados, ocasionaría indefensión al imputado que no habría tenido oportunidad para alegar y probar en contra de aquello por lo que antes no había sido acusado y luego resulta condenado.
En este caso, no puede verse afectada tal garantía. En todo momento el acusado ha conocido los hechos y la calificación de los mismos, que componían los cargos por delito de estafa en su contra por extración de dinero de un cajero automático con la tarjeta de otro. Frente a ellos ha dispuesto de la prueba y de los argumentos que ha tenido por conveniente; es decir, ha tenido intactas e íntegras sus posiciones de defensa.
TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso sobre un supuesto error interpretativo de la prueba, en modo alguno puede compartirse. No sólo se apoya la juzgadora en los fotogramas del acusado entrando en las diferentes sucursales de Bancaja, y en la declaración de la víctima en cuanto indica que no dió la tarjeta personal a nadie, aunque no acierte a saber si se la cogieron o se la copiaron, pero indicando que el acusado vivía con el mismo compartiendo vivienda, sino también en la declaración del acusado admitiendo ser él la persona que aparece en los fotogramas obtenidos de las muchas entradas en las oficinas bancarias, lo cual, unido a la falta de lógica de acudir tantas veces a los cajeros , y la falta de acreditación de que se correspondiera con concretas operaciones en su propia cuenta, es indicativo por natural inferencia que sólo pudo ser el acusado el autor de las extracciones.
El recurrente hace un somero estudio de la falta de correlación entre las fotografías y las extracciones, manteniendo que no se dan como para sacar conclusiones inequívocas, pero nada más lejos de la realidad. Ha de tenerse en cuenta que el acusado tenía su c/c personal en la oficina de la C/ Galatea, y que dijo ante la policía como detenido que no acudió a ninguna otra oficina que no fuera ésta, de modo que no se explica la razón de aparecer en las fotografías de las sucursales de la Ronda Magdalena y de la Avenida Rey D. Jaime.
Más por otro lado, no se ve la necesidad de tener que acudir Felix tantas veces el mismo día al cajero, para comprobar el ingreso de una discreta pensión de la Tesorería, la cual sufrió extracciones igualmente escasas u distanciadas, que nada tiene que ver con sus repetidas entradas para visitas al cajero.
Por el contrario, y a modo de muestra, si se compara la cartilla del denunciante donde se hacían los cargos ilícitos, consta de forma extraordinariamente coincidente como para atribuirlo burdamente a la casualidad, que por ejemplo el día 5 de julio de 2009, hasta cinco extracciones todas de idéntica cantidad de 200 euros pero en los tres diferentes cajeros (núm. NUM006 C/ Galatea; núm. NUM005 Avda Rey D. Jaime; y núm. NUM004 de la Ronda Magdalena), y en las tres aparece el acusado (f. 22 a 24), con lo que sobran comentarios.
La doctrina jurisprudencial ha establecido unos mecanismos de control que habrán de ser inexcusablemente respetados para que la prueba de indicios sea susceptible de enervar la presunción de inocencia: a.-) que los indicios o hechos base de los que se obtiene la inferencia han de ser plurales y, en todo caso, deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; b.) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y además se encuentren interrelacionados entre sí; c.-) que la deducción o inferencia sea lógica, razonable y concorde con las reglas de la experiencia y criterio humano, de tal modo que la conclusión obtenida fluya de manera natural de los indicios acreditados, debiendo el Juzgador, aunque sea sucintamente, explicitar el razonamiento a través del cual ha llegado a la inferencia.
Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria ( SSTC 189/1998 , de 28 de septiembreEDJ 1998/30682 , F. 3; 220/1998 , de 16 de noviembreEDJ 1998/24928 , F. 4; 120/1999 , de 28 de junioEDJ 1999/13070 , F. 2; 198/2002 , de 28 de octubreEDJ 2002/44865 , F. 5 ).
En este caso, la juzgadora recoge los datos que razonablemente determinan a la conclusión afirmativa sobre la autoría causal de los hechos imputados, sin que el hecho de que la persona defraudada se confiare algo, una vez que fue avisado por el banco de las extracciones posiblemente ilícitas, o no fuere todo lo diligente que hubiere debido serlo mediante una reacción pronta, reste credibilidad al mismo, sin perjuicio de lo que resulte en las relaciones internas y privadas entre el cliente y la entidad bancaria.
El motivo del recurso se desestima.
CUARTO.- Mejor suerte debe merecer el motivo referente a la falta de motivación de la pena impuesta, que lo ha sido de un año y nueve meses de prisión en el marco de la pena abstracta de seis meses a tres años de prisión, y ello pese a decirse por la juzgadora que aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.
Se muestra muy evidente el error en este apartado. Ni hay motivación alguna con referencia a las circunstancias del hecho y a la personalidad del responsable al modo que ordena el art. 66 del CP , ni hay respeto por el principio de proporcionalidad desde el perjuicio causado.
No es fundamentación razonable, sino extraída de otro caso distinto donde se estuviera cuestionando la perfección delictiva (algo completamente ajeno al presente caso), indicar solamente 'siendo que el acusado realizó todos los actos de la ejecución..'.
Reiteradamente ha señalado el TS -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado art. 66, sino también, en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Es cierto que en ocasiones también ha recordado el TS ( STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal , cuando tan sólo se alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6- 2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.
Nos dice la STS de 18 de febrero de 2010 que ' en este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal , disponía que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Esta es la redacción hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta , y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3de la Constitución Española y elart . 72 del Código penal , modificado por LO 15/2003, de 2.11, aclara ahora que para verificar tal individualización penológica, se razonará en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta.
En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo , -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía delart. 849.1 LECrim. para la infracción de Ley .'
Pues bien en este caso, en que la pena impuesta es de un año y nueve meses de prisión por una estafa continuada a base de extracciones menores de 400 euros, pero que de acuerdo con el art. 74 debe reputarse delito en cuanto alcanza un beneficio global conseguido de 5.350 euros, y además, debiendo de tener algún juego o efecto la atenuante apreciada, cosa que aquí no ha tenido, se muestra irrazonable y desproporcionada la consecuencia penológica.
Consideramos que, por el efecto de la atenuante y el marco posible de seis meses a 21 meses de prisión por la atenuante, no puede imponerse este máximo posible que la juzgadora ha dispuesto sin la menor motivación del exceso, sino en la labor dosimétrica habrá de partir del mínimo, o sea, seis meses y posteriormente verificar las circunstancias del caso, que en este caso consistente en una actitud dignade de tenerse en cuenta en el acusado, defraudando al cometer el hecho la confianza de su compañero de vivienda de una manera constante y sostenida (la persistencia en el dolo), más ahora la actitud de negar lo evidente ante lo que consideramos una prueba incriminatoria abrumadora que hubiera sido compatible con otra disposición más lógica y razonable acorde a una línea de, sino reconocer explícitamente, no negar de forma obcecada los hechos, por lo que procede imponer la pena de un año y un mes de prisión.
De este modo se estima parcialmente el último de los motivos de recurso.
QUINTO.- Las costas de la alzada se sufragaran de oficio dada la estimación aun parcial del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de Felix contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón de fecha 31 de julio de 2013, en Juicio Oral nº 178/11 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS parcialmentela misma, en el único sentido de rebajar la pena de prisión impuesta por el delito de estafa continuado por el que ha sido condenado a la pena de UN AÑO Y UN MES con las con las accesorias en esta misma duración y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
