Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 151/2014, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2013 de 03 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 151/2014

Núm. Cendoj: 18087381002014100003


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Jurado núm. 5/2013.

Causa: Procedimiento de Tribunal de Jurado núm. 1/2012

del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja.

S E N T E N C I A Núm. 151/2014

dictada en nombre de S. M. El Rey por el Tribunal de Jurado integrado en la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda.

En la ciudad de Granada, a tres de marzo de dos mil catorce, el Tribunal de Jurado compuesto por la Ilma. Sra. Magistrada- Presidente Dª MARÍA AURORA GONZÁLEZ NIÑOy por los Jurados D. Juan Luis , D. Cecilio , D. Herminio , D. Pio , D. Luis Pedro , Dª Amalia , D. Ceferino , D. Hilario y D. Prudencio , ha visto en juicio oral y público la Causa dimanante del Procedimiento de Jurado núm. 1/2012 tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Loja, seguido por presuntos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra el acusado Juan Antonio , nacido en Mataró (Barcelona) el día NUM000 de 1984, hijo de Constantino y Micaela , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Fuente Camacho, anejo de Loja (Granada), c/ DIRECCION000 , NUM002 , en prisión provisional por esta Causa desde el día 5 de julio de 2012, representado por la Procuradora Dª Esther Ortega Naranjo y defendido por la Letrada Dª María Esperanza Castillo Marín; ejerciendo la acusación particular D. Matías , Dª Caridad , ambos por sí y en nombre de su hijo menor de edad Carlos Jesús , y Dª Melisa , representados todos por la Procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y dirigidos por el Letrado D. Diego Martín Reyes, y la acusación pública el MINISTERIO FISCAL,representado por la Ilma. Sra. Dª Concepción Rodríguez Cabezas.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 17,18 19 y 20 de febrero de 2014 ha tenido lugar ante el Tribunal de Jurado integrado en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la vista en juicio oral y público de la Causa seguida por supuestos delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra el acusado arriba reseñado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de asesinato del art. 139-1º, o subsidiariamente un delito de homicidio del art. 138;

Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-2º, y

Una falta de lesiones del art. 617-1º, todos del Código Penal .

Reputando autor al acusado Juan Antonio , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusieran las siguientes penas: por el delito de asesinato, dieciséis años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y si se apreciara el delito de homicidio, doce años de prisión con la misma accesoria; por el delito de tenencia ilícita de armas, nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; y por la falta, dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros; pago de costas, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a los padres de Everardo en 150.000 euros más 515, 92 euros por los daños causados en el vehículo, y a Pablo en 180 euros por las lesiones causadas.

TERCERO.- La Acusación Particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los art. 138 y 139-1ª del Código Penal , en concurso medial y real (sic) con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas del art. 564-1-2º del mismo texto legal , o alternativamente un delito de asesinato y un delito de tenencia ilícita de armas de los mismos preceptos, reputando autor al acusado Juan Antonio , sin concurrir circunstancias modificativas, interesando se le impusiera la pena única de dieciocho años y nueve meses de prisión si se apreciara el concurso medial entre el delito de asesinato y el de tenencia ilícita de armas, o si no se apreciara el concurso, la pena de diecisiete años, seis meses y un día de prisión por el delito de asesinato, y la de nueve meses de prisión por el de tenencia ilícita de armas, con las accesorias de inhabilitación absoluta y la prohibición de residir y acudir a la localidad de Archidona donde residen los familiares de la víctima, y de comunicar y acercarse a ellos durante diez años contados a partir de su excarcelación. Pago de costas, incluidas las de la acusación particular, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a en 250.000 euros a los padres de la víctima D. Matías y Dª Caridad , y en 50.000 euros a cada uno de los hermanos del fallecido, Carlos Jesús y Melisa , así como a D. Matías en 515,92 euros por los daños del vehículo.

CUARTO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal con la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21-1ª en relación con el 20-4ª del Código Penal , así como la atenuante de confesión del art. 21-4ª del mismo texto legal , con imposición de la pena en el mínimo legal posible.

QUINTO.- Finalizado el juicio oral y una vez entregado al Jurado el objeto del veredicto, tras la oportuna deliberación a puerta cerrada, a las 22:05 horas del día 21de febrero de 2014 el Jurado emitió veredicto de culpabilidad del acusado sobre la base de los hechos que seguidamente se indicarán; disuelto el Jurado, seguidamente el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular informaron a esta Magistrada-Presidente sobre su pretensión en cuanto a las penas a imponer y la responsabilidad civil, en tanto que la Defensa del acusado, sin renunciar a las pretensiones hechas valer en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó la imposición de las penas inherentes al veredicto de culpabilidad en su grado mínimo.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.


Conforme al veredicto del Jurado son hechos probados, y así expresamente se declara, los siguientes:

I.- Sobre las 14:30 horas del día 4 de julio de 2012, Everardo , de 20 años de edad, se presentó a la puerta del domicilio del acusado Juan Antonio , de 28 años de edad y con antecedentes penales por delito de lesiones y malos tratos en el ámbito familiar, sito en c/ DIRECCION000 , NUM002 , de la localidad de Fuente Camacho, anejo de Loja (Granada), y desde la reja del porche de la vivienda, Everardo gritó a Juan Antonio que saliera, lo que éste así hizo avisado por su hermana María Dolores . Al salir Juan Antonio a la calle, Everardo le propinó un empujón, y muy exaltado, le reprochó entre insultos y descalificaciones haber colgado en la red social 'Tuenti' una fotografía de un grupo de personas entre las que se encontraba la joven de 17 años de edad Josefa , con la que Everardo había tenido una relación de noviazgo que habían roto pocos días antes, originándose un enfrentamiento verbal entre ambos. En el curso de este incidente, Everardo le gritaba a Juan Antonio que tenía una navaja y lo iba a matar y que a su novia no la tocaba nadie, todo ello de forma muy alterada y con gestos amenazantes, incluso propinando patadas contra su propio automóvil.

Terminado el incidente, Everardo se acercó a casa de Josefa , muy próxima al domicilio de Juan Antonio , dando voces sobre el asunto de la foto, por lo que el padre de la joven salió a la calle a su encuentro hasta que logró calmarlo y convencerle de que se marchara.

Pero siendo ya las 15 horas, Everardo volvió a la puerta del domicilio de Juan Antonio frente a la cual aparcó el coche, gritando y tocando el claxon, ante lo cual volvió a salir María Dolores pidiéndole que se marchara, y comoquiera que ésta le dijo que su hermano ya no estaba en casa -pues se había ido a la de su vecino Jose Miguel para evitar nuevas confrontaciones-, Everardo le espetó: '¡despídete de él, que está muerto!', '¡sé dónde vive y voy a venir por vosotros!', permaneciendo cierto tiempo en esa actitud hasta que María Dolores le advirtió que llamaría a la Guardia Civil si no se marchaba.

II.- La noche de ese mismo día, Everardo , acompañado de su primo Gabriel de 16 años de edad, volvió a Fuente Camacho conduciendo el mismo automóvil, BMW matrícula ....-FLK propiedad de su padre D. Matías , con el que circuló por distintas calles del pueblo para localizar a Josefa . Enterado de ello, Juan Antonio se dirigió a su casa llevándose con él a su hija de corta edad, por temor de lo que pudiera pasar, acompañándole su amigo Jose Luis . Una vez en su casa, Juan Antonio cogió de lo alto de un armario una escopeta de caza propiedad de su padre, marca AKM, de dos cañones paralelos, apta para disparar cartuchos con perdigones de 22 mm. y en buen estado general de funcionamiento, así como un caja con munición con un total de 23 cartuchos de ese calibre, y tras montarla y cargarla con dos cartuchos, salió a pie a la calle en busca de Everardo con el propósito de vengarse de él y hacerle pagar por el incidente habido entre ambos al mediodía, siguiéndole su amigo Jose Luis a bordo de una furgoneta de color blanco.

Al llegar Juan Antonio a la confluencia de c/ Morales con c/ Calera, le salió al paso la madre de Josefa , Dª Encarna , quien le exigió que le entregara el arma, a lo que Juan Antonio exclamó: '¡a mí no me viene a buscar más ese da casa dando voces!'. Encontrándose los dos ya dentro de c/ Calera pero muy próximos a la esquina con c/ Morales, tras un breve forcejeo con Juan Antonio , Dª Encarna consiguió quitarle el arma que ya estaba desaherrojada (abierta), y se la entregó inmediatamente a Jose Luis que acababa de llegar al lugar tras estacionar su furgoneta en c/ Calera, si bien instantes después Juan Antonio volvió a tener el arma en su poder.

En esa situación, Everardo apareció conduciendo su coche procedente de c/ Morales y dobló la esquina para introducirse en c/ Calera, y al percatarse de ello Juan Antonio aherrojó de nuevo el arma, echó para atrás los martillos exteriores, y colocándose a una distancia del vehículo inferior a tres metros por el lado derecho el automóvil según el sentido de su marcha, sin mediar palabra y con la intención de acabar con la vida de Everardo , efectuó un único disparo contra el parabrisas del automóvil en un ángulo de 35 a 40 grados, que perforaron los perdigones para introducirse en el habitáculo en trayectoria diagonal y ligeramente descendente.

Tras el disparo, Everardo , quien se encontraba a una distancia aproximada de 95 cm. del lugar del impacto en la luna del parabrisas, resultó alcanzado por multitud de proyectiles en cara, cuello y parte superior del tórax, mientras que su acompañante, Pablo que ocupaba el asiento del copiloto, resultó alcanzado en el muslo y rodilla izquierdos por distintos fragmentos del cristal del parabrisas fracturado.

Los impactos de proyectil que recibió Everardo en el cuello como consecuencia del disparo, le causaron numerosas perforaciones en las arterias carótidas y venas yugulares que, debido a la intensa hemorragia que desencadenaron, le ocasionaron un shock hipovolémico que desembocó en su muerte de forma casi inmediata, resultando inútiles todos los esfuerzos para reanimarle empeñados por el servicio médico de emergencias que acudió al lugar.

Por su parte, los cristales que alcanzaron al joven Pablo en rodilla y muslo le causaron pequeñas heridas superficiales de las que curó en tres días tras recibir una única asistencia médica.

Los desperfectos ocasionados al vehículo como consecuencia del disparo tuvieron un coste de reparación de 515,92 euros.

III.- Juan Antonio carecía de licencia administrativa para la posesión y el empleo del arma, de la que tampoco tenía guía de pertenencia por ser propiedad de su padre.

IV.- Nada más efectuar el disparo, Juan Antonio se dio a la fuga llevándose consigo el arma, permaneciendo oculto toda la noche en el campo sin que pudiera ser encontrado durante la batida que organizó en su busca la Guardia Civil.

A la mañana siguiente, nada más amanecer, Juan Antonio se presentó voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil de Loja diciendo que él era la persona que había intervenido en el suceso de la noche anterior en Fuente Camacho y preguntando si los ocupantes del coche se encontraban bien, momento en que se enteró de que Everardo había fallecido.

Aunque Juan Antonio hizo uso de su derecho a no declarar ante la Guardia Civil tras ser detenido, sí informó a los agentes del lugar exacto en el campo donde había escondido bajo unas piedras la escopeta y la munición.

V.- El fallecido Everardo convivía con sus padres D. Matías y Dª Caridad , y con sus hermanos Melisa y Carlos Jesús , en la localidad de Archidona (Málaga) y además de cursar estudios, colaboraba con su padre en la venta ambulante de pescado en distintas localidades de la zona, entre otras Fuente Camacho.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados con arreglo al veredicto emitido por el Jurado, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato por la muerte del joven Everardo , previsto y penado por el art.139-1º del Código Penal ; de un delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado por el art. 564-1-2º del mismo Código , y de una falta de lesiones perpetrada contra el menor Pablo , prevista y penada por el art. 617-1º del Código penal , de los que es responsable en concepto autor, también según el veredicto de culpabilidad por los tres cargos, el acusado Juan Antonio por su participación directa, material y voluntaria en su ejecución conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal , como así resulta de la valoración conjunta y en conciencia por el Jurado de la prueba de cargo aportada por las partes al acto del juicio oral, prueba que, para cumplir lo establecido en el artículo 70 de la Ley del Tribunal del Jurado , esta Magistrada-Presidente considera apta y suficiente para formar convicción sobre la culpabilidad del acusado con el grado de certeza que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia, eficazmente destruida por aquélla.

El acuerdo entre las Acusaciones y la Defensa sobre los dos cargos de menor entidad a los que se ha enfrentado también el acusado, el delito de tenencia ilícita de armas y la falta de lesiones perpetrada contra el primo del fallecido, el menor Pablo , cargos que no niega ni ha discutido la Defensa ni en su escrito de calificación ni durante los debates del juicio oral, excusará a esta Magistrada- Presidente de hacer otras precisiones sobre su concurrencia que la constatación de que el acusado Sr. Juan Antonio hizo uso de la escopeta de caza de su padre, como arma homicida con la que abrió fuego contra el vehículo en que viajaban las dos víctimas, siendo consciente de que carecía de la preceptiva licencia administrativa para siquiera poseerla tratándose de un arma de fuego expresamente sometida a regulación y control en el Reglamento de Armas, que por tratarse de un arma larga su ilícita tenencia recibe un tratamiento penal diferenciado en el núm. 2º del apartado 1 del precepto del art. 564 . Por lo demás, tratándose del arma con que se causó la muerte a la víctima, no cabe duda de la concurrencia de este delito con el de asesinato en régimen de concurso medial aún cuando por el tratamiento penal especial prevenido para este tipo de concursos en el art. 77 del Código resulte de aplicación el apartado 3 del mismo precepto, como más adelante se razonará.

Respecto de la falta de lesiones, la documental médico-forense sobre las leves y superficiales heridas que sufrió el menor Pablo como consecuencia del disparo, causadas por los cristales que le alcanzaron en rodilla y muslo tras fracturarse la luna del parabrisas del vehículo donde viajaba por los proyectiles arrojados por el arma, determina se acoja el cargo propugnado por el Misterio Fiscal por esta infracción penal conforme al art. 617-1 del Código Penal atendiendo al hecho incontestado de que la curación de las heridas no precisó tratamiento médico más allá de la primera asistencia de urgencia, y al veredicto de culpabilidad del Jurado, que estimó que el acusado, al efectuar el disparo contra el vehículo, era consciente de que el joven ocupaba el asiento del copiloto y podía resultar alcanzado por los proyectiles o herido por los cristales que se fracturarían, a pesar de lo cual no desistió en su empeño y aceptó esa alta probabilidad de un resultado lesivo para la otra persona que sin ser su objetivo acompañaba a la víctima mortal, aceptando así el Jurado el dolo eventual planteado por esta Magistrada en el objeto del veredicto, apartado de culpabilidad, punto IV.

SEGUNDO.- El principal y casi único objeto del debate entre las partes sometido a la decisión del Jurado, es la forma y circunstancias en que sobrevino la muerte al joven Everardo como consecuencia del disparo con la escopeta que el acusado siempre ha reconocido haber efectuado sobre el vehículo que aquél conducía la noche de autos: a la tesis del disparo doloso y alevoso que sostienen el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de los padres y hermanos de la víctima mortal, se opone la de la Defensa pretendiendo que todo fue consecuencia de un lamentable accidente, provocado por la conducta de la propia víctima que, al llegar a la confluencia de las dos calles, se habría adentrado en c/ Calera donde se encontraba el acusado (junto con Dª Encarna y su amigo D. Jose Luis ) procedente de la otra calle, c/ Morales, y habría arremetido contra él, a toda velocidad y derrapando en la esquina, con la clara intención de atropellarle, y si bien pudo esquivar el acusado el primer intento de atropello, se vio obligado a dar un salto hacia el lado opuesto de la calzada en donde se encontraba tras echar marcha atrás el joven Everardo y volver a dirigirse contra él para arrollarle, por lo que, teniendo la escopeta en sus manos, al dar el salto se le dispararía accidentalmente el arma en dirección al parabrisas del vehículo con el resultado ya conocido.

El Jurado ha desechado por completo esta versión accidental del acusado y ha estimado la tesis de las acusaciones de que el disparo lo hizo de forma deliberada, con la intención de alcanzar de lleno a Everardo , aprovechando para ello su posición en el lado derecho de la calle muy próximo a la esquina o intersección de las dos calles cuando se apercibió de que por ella se adentraba el coche de Everardo , para sin decirle nada ni darle pie a que se diera cuenta de lo que le iba a suceder, mucho menos reaccionar para esquivar el disparo o defenderse, abrir fuego contra él, por sorpresa y a muy corta distancia en dirección a su cabeza, causándole la muerte de forma casi inmediata tras desangrarse como consecuencia de la multitud de perdigones que le atravesaron vasos vitales del cuello, las dos arterias carótidas y venas yugulares. Acepta así el Jurado el cargo de asesinato por concurrir en el hecho de dar muerte dolosa a otra persona la circunstancia cualificadora de la alevosía, prevenida en el núm. 1º del art. 139 del Código Penal con remisión tácita al art. 22-1ª que la define como el uso por el culpable en la ejecución del delito de modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido, y dentro de ella, la modalidad de la alevosía 'sorpresiva' según término acuñado por la jurisprudencia, consistente en una actuación súbita, inopinada, fulgurante y repentina que no permite a la víctima reaccionar ni impedir el ataque.

En la motivación de su veredicto expresa el Jurado el fundamento de sus conclusiones, y como es usual -y además lógico-, de un modo elemental, carente de rigor jurídico y falto de las precisiones que un Tribunal técnico no hubiera pasado por alto. Pero aun así dicha motivación resulta suficiente para poner de manifiesto la convicción del Jurado sobre los siguientes puntos:

Atienden los Jurados en primer lugar al hecho incontestable, reconocido por el propio acusado, de que nada más enterarse de que Everardo había regresado al pueblo aquella noche y estaba dando vueltas con su coche (aunque con la excusa de que la víctima mostraba signos de andar buscándole, con temor de que tratara de reproducir el incidente del mediodía para hacer efectivas las amenazas de muerte que le había proferido), el acusado se dirigió a su casa a coger la escopeta de su padre, donde la montó, la cargó con dos cartuchos, la aherrojó y amartilló y salió con ella a la calle en busca del joven, siendo en esta situación y cuando se encontraba en la intersección de las dos calles escena de los hechos que le salió al paso Dª Encarna , recibiendo de él por toda respuesta a su exigencia de que le entregara el arma la exclamación: '¡a mí no me viene a buscar ése más a casa dando voces!', circunstancia que estiman probada por la declaración testifical de Dª Encarna e interpretan fruto de la decisión del acusado de dar escarmiento al joven en venganza por el suceso del mediodía, desechando así la justificación ofrecida por el acusado a quien, no obstante reconocerle su buen comportamiento durante el incidente de horas antes porque rehuyó la confrontación, reprochan la 'frialdad' de su actuación por la noche cuando estiman debía estar más calmado y olvidado lo anterior.

En segundo lugar y trasladándonos al momento del crimen, descarta el Jurado la tesis del accidente en el disparo fundándose para ello en el informe de los expertos en balística de Policía Científica de la Guardia Civil ratificado en juicio, señalando los pasos a seguir para que la escopeta en cuestión pueda disparar: cargar los dos cañones con sendos cartuchos, aherrojar el arma, echar para atrás los martillos exteriores, pulsar el seguro y accionar con fuerte presión uno o los dos disparadores o gatillos de que disponía en una maniobra que, como explicaron los agentes, no se puede producir accidentalmente o sin querer. De hecho, la testifical de Dª Encarna que el Jurado ha tenido especial consideración como testigo presencial del disparo, vino a poner de manifiesto cómo tras recibir del acusado el arma ya desaherrojada y pasársela a Jose Luis , al instante la volvía a tener en sus manos el acusado, aherrojada y en disposición de disparar tal como sucedió a continuación.

En tercer lugar, niegan toda credibilidad a la tesis del atropello por varias razones: primero, porque no se encontraron en el pavimento huellas de frenada propias del derrape que el acusado y su amigo Jose Luis sostienen, y porque el resto de la prueba presencial no corrobora lo que éstos dijeron sobre el intento de atropello, refiriéndose sin duda a la testifical de Dª Encarna , quien se encontraba en el mismo lugar, y su hermana Dª Gema que presenció y oyó el suceso de lejos desde la puerta de su domicilio más arriba en la misma calle. Es más, se atreve a decir esta Magistrada-Presidente que ni siquiera el acusado sostuvo durante su declaración en juicio la tesis de su propia Defensa construida a partir de su declaración en fase de instrucción, de la cual se unió testimonio a petición del Ministerio Fiscal por las contradicciones advertidas, de que hubo dos intentos de atropello por parte de Everardo , echando marcha atrás tras el primero para ir la segunda vez sobre seguro contra el acusado, pues no sólo no existe ningún indicio que así lo corrobore sino que existe otra prueba testifical, la de Dª Encarna , que expresamente lo excluye.

En cuarto lugar, resulta muy significativo que el Jurado haya decidido negar credibilidad al testigo D. Jacobo , dueño del bar 'Miguel' muy próximo a la escena de los hechos, manteniendo que instantes antes del suceso Everardo desde su coche y el acusado a pie con la escopeta, tuvieron un enfrentamiento verbal en mitad de la calzada durante el cual el primero provocaría al segundo con insultos y descalificaciones y le retaría a hacer uso del arma contra él, prueba presentada por la Defensa para acreditar no sólo que la víctima estaba avisada de que el acusado andaba buscándole con la escopeta dispuesto a usarla con intención intimidatoria, sino de que, tras ese enfrentamiento y pensándoselo mejor, Everardo volvería sobre sus pasos dando un giro brusco al final de la calle por donde se había ido para buscar ex profeso al acusado. Y ello porque semejante testimonio es incoherente con el del otro testigo, D. Jesús Manuel , ajeno a las partes al contrario que D. Jacobo (que se confesó amigo del acusado), quien estando en el mismo lugar que éste, la terraza del bar, dijo que sólo vio pasar el coche del chico recorriendo la calle, primero cuesta abajo, luego cuesta arriba y luego otra vez para abajo, para oír acto seguido la fuerte detonación del disparo, sin haberse apercibido de lo que habría sido lo más natural que acaparara su atención, la discusión a gritos entre el conductor del coche y el acusado con la escopeta en ristre, que según la versión del otro testigo, habría tenido lugar frete a la terraza del bar a escasos metros de distancia.

Como consecuencia de lo anterior, considera el Jurado que el acusado disparó de forma sorpresiva contra Everardo sin provocación previa por parte de éste, y para ello se ha fundado no sólo en el testimonio de Dª Encarna , afirmando que cuando creía que ya todo había acabado tras desarmar al acusado, vio instantes después que había recuperado el arma y disparaba contra el coche apuntando al parabrisas en dirección al conductor, sino también en el del joven copiloto Pablo , quien negando que se encontraran con el acusado instantes antes del suceso, afirmó que se metieron en la c/ Calera desde la c/ Morales para volver a la plaza del pueblo por si localizaban a Josefa a la que estaban buscando, que estaba charlando de sus cosas, y que fue al doblar la esquina cuando vio apostado al acusado con la escopeta apuntándoles desde su derecha, que en una reacción instintiva se agachó hacia un lado -lo que evitó que le alcanzara la munición- y que al levantarse vio a su primo caído sobre el volante y sangrando abundantemente, testimonio que refuerza la tesis de las acusaciones de que ni la víctima fue a buscar al acusado ni sospechaba siquiera encontrárselo cuando, desapercibido de su presencia, recibió el disparo en la parte superior de su cuerpo, sin posibilidad siquiera de reaccionar para huir del lugar o embestir al acusado en propia defensa. Por último, la corta distancia a que se efectuó el disparo, a unos dos metros desde el extremo del cañón del arma y el parabrisas del coche, y su trayectoria en diagonal y ligeramente descendente, haciendo blanco de lleno los proyectiles en la parte superior del cuerpo del conductor y localizándose el orificio del parabrisas por donde penetró la munición a 1,10 m. del suelo, todo ello según los informes periciales de balística e inspección ocular expuestos por los respectivos funcionarios policiales en juicio, coadyuvan a la declaración de estos dos testigos presenciales de que el disparo lo efectuó deliberadamente el acusado dirigiéndolo contra la cabeza de la víctima con el inequívoco propósito de quitarle la vida, sin darle opción de ninguna clase para esquivarlo por lo sorpresivo y fulgurante del ataque, el arma de fuego empleada y la zona vital del cuerpo alcanzada por los proyectiles, en prueba del empleo por el acusado de cuantos medios estaban a su alcance para asegurar el éxito de su acción homicida sin riesgo para su persona de la defensa que pudiera proceder del ofendido, absolutamente anulada.

TERCERO.- El modo de acaecer los hechos según la valoración del Jurado permite apreciar la concurrencia en los dos delitos de que el acusado debe responder de la circunstancia atenuante analógica contemplada en el art. 21-6ª en relación con la 4ª del mismo precepto Código Penal , aún cuando la Defensa haya invocado la genuina atenuante de confesión.

Siendo el componente de la atenuante de confesión esencialmente de política criminal y de carácter objetivo, bien lejos de la vieja fundamentación subjetiva del arrepentimiento espontáneo del antiguo Código Penal de 1973, se basa hoy esta causa de atenuación, bajo el presupuesto indispensable de una declaración del culpable reconociendo su participación en un hecho delictivo, en la prestación por el reo de actos de colaboración que sean relevantes a los fines de la Justicia y de la investigación del delito, sea antes de que el culpable conozca que el proceso ya se ha dirigido contra él (ámbito propio de la atenuante propiamente dicha), o bien después (caso de la atenuante analógica), siempre que esa colaboración facilite el descubrimiento de los hechos, sus circunstancias y sus autores (así lo declara el Tribunal Supremo de forma reiterada, bastando como ejemplo las sentencias de 2 de junio de 2003 ó 6 de abril de 2004 ).

En el caso que nos ocupa, faltan desde luego cuantos elementos caracterizan la atenuante propiamente dicha según su descripción legal e interpretación jurisprudencial, esto es, que exista un acto de confesión del culpable, que ésta sea veraz en lo sustancial, que se mantenga a lo largo de las distintas manifestaciones en el proceso, que se haga ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla, y que se vierta antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirige contra él bien entendido que la iniciación de las diligencias policiales de investigación integran ese concepto de procedimiento judicial a los efectos de la atenuante, ya que, primero, el acusado se entregó en un momento, a la mañana del día siguiente al crimen, en que ya debió representarse razonablemente que le estaban buscando precisamente a él por estar perfectamente identificado, pues no en vano el suceso tuvo lugar delante de testigos presenciales, vecinos del pueblo, que le conocían de sobra, y segundo, al entregarse sólo reconoció espontáneamente ante el funcionario policial que era el autor del disparo pretextando que 'se le había ido la cabeza' (así lo confirmó en su testifical el comandante de puesto del cuartel de la Guardia Civil de Loja, alférez NUM003 ), aunque no quiso declarar formalmente acogiéndose a su derecho, haciéndolo después en el Juzgado instructor con una versión exculpatoria en justificación del crimen (la provocación inmediatamente previa de la víctima, el intento de atropello por parte de éste, el disparo accidental...) que se ha demostrado mendaz.

Pero las circunstancias expuestas no excluyen valorar la colaboración prestada por el acusado a la investigación, no sólo por entregarse voluntariamente a las pocas horas del crimen evitando así mayores esfuerzos en su búsqueda tras lo infructuoso de la batida organizada la noche anterior, sino porque también indicó a los investigadores el lugar exacto donde había ocultado la escopeta y la munición sin cuya información, como admitieron los testigos policiales, nunca se habría podido encontrar el arma del delito, que facilitó los estudios periciales de balística y química determinantes de las características del arma, estado de funcionamiento, efectos del disparo, trayectoria, etc., importantes para esclarecer aspectos esenciales de los hechos delictivos que finalmente han permitido con otras pruebas configurar la acusación.

CUARTO.- Abordando seguidamente el capítulo del reproche penal que corresponde al culpable, comenzaremos por negar al concurso medial de delitos que existe entre el de tenencia ilícita de armas con el de asesinato los efectos penológicos que pretende la Acusación Particular por aplicación del art. 77-2 del Código Penal (imposición de la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior) obviando la excepción que ese mismo precepto y el apartado 3 de la norma establecen cuando la pena así aplicada exceda de la que represente la suma de las que corresponderían de penar separadamente las infracciones, en cuyo caso obliga a sancionarlas por separado, pues la enorme diferencia entre el castigo previsto legalmente para el asesinato (prisión de quince a veinte años) y la tenencia ilícita de armas apreciada (prisión de seis meses a un año) exasperaría la resultante, de acoger la tesis de la parte, para situarla en una horquilla entre diecisiete años, seis meses y un día hasta veinte años de prisión, manifiestamente más grave que la que resulta de aplicar la pena para el asesinato dentro de su mitad inferior por aplicación de la atenuante (de quince a diecisiete años y seis meses de prisión) y la de la tenencia ilícita de armas también en su mitad inferior (de seis a nueve meses de prisión).

Imponiéndose el castigo por separado de las dos infracciones por tal razón, la concurrencia de la circunstancia atenuante en ambas no aboca inexorablemente a imponer la pena correspondiente a cada delito justo en el mínimo legal de su extensión, pues el art. 66-1ª del Código Penal permite al Juez o Tribunal sentenciador recorrer toda la extensión de la mitad inferior de la pena dentro de cuyos límites la debe fijar. En el caso y para el delito de asesinato, pesa también en el ánimo de esta Magistrada-Presidente como circunstancias desfavorables al reo a estos efectos la juventud de la víctima, un adolescente de veinte años con toda la vida por delante injustamente segada por el crimen, y la enorme desproporción del delito con los estímulos que llevaron al acusado a cometerlo, especialmente reprochados al acusado por el Jurado al exponer sus valoraciones por entender que fueron fruto de la venganza para hacer pagar a la víctima la humillación que le infligió durante el incidente ocurrido unas horas antes, lo que me conduce a imponer al reo, por el delito de asesinato, la pena de quince años y seis meses de prisión.

Y lo mismo se puede predicar del delito de tenencia ilícita de armas no obstante la concurrencia de la atenuante, pues la utilización de la escopeta ilícitamente poseída para perpetrar el crimen implica un plus de reprobabilidad por ir más allá de la simple posesión con que se consuma este delito, por lo que se estima proporcional en este sentido fijar la pena en ocho meses de prisión.

En cuanto a la falta de lesiones, las mismas circunstancias en que ésta se cometió disparando un arma de fuego, permiten aceptar ex art. 658 del Código Penal la pena de multa correspondiente en la extensión máxima legal propugnada por el Ministerio Fiscal, dos meses, con la cuantía de la cuota propuesta.

Por último, para mayor tranquilidad de los familiares de la víctima y a fin de prevenir indeseables conflictos, se debe acoger aún parcialmente la pretensión de la Acusación Particular para imponer también al reo, como pena accesoria por el delito de asesinato, la prohibición de acudir a la localidad de Archidona (Málaga) donde residen los familiares y allegados del malogrado Everardo , sin hacerla extensiva al acercamiento y comunicación que también propone la parte por no ser previsible puedan coincidir en otros lugares, como la localidad de Fuente Camacho donde se perpetró el crimen y en donde reside el acusado y su familia, de los que debiera abstenerse de entrar la familia de la víctima. Y en cuanto a la duración de la prohibición cifrada por la Acusación Particular en diez años 'contados desde la excarcelación', se ha de interpretar esa pretensión a la luz de la regulación legal de este tipo de prohibiciones en el art. 57, apartado 1, párrafo segundo, del Código Penal , para entender que lo que solicita la parte es que se extienda diez años por encima del tiempo de la duración de la pena de prisión impuesta para el delito de asesinato como autoriza la norma, habida cuenta de que la prohibición ha de cumplirse simultáneamente por el condenado con la pena de prisión según el último inciso de precepto, en previsión de beneficios o regímenes penitenciarios (vg., permisos de salida, tercer grado o libertad condicional) que permitan al penado abandonar temporal o definitivamente el centro de cumplimiento sin haber extinguido todavía la pena privativa de libertad.

QUINTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otro extremos, la obligación de reparar el daño e indemnizar los perjuicios morales causados, sin que ofrezca problema por ello la pretensión de resarcimiento que deduce la acusación particular de D. Matías reclamando el coste de reparación de los desperfectos causados por el disparo en el vehículo de su propiedad, 515,92 euros de acuerdo con su tasación pericial, o la del Ministerio Fiscal por el joven herido Pablo , cifrada en 180 euros como precio del dolor que moderadamente calcula por las lesiones inferidas.

Más complicado resulta fijar la cuantía de la indemnización que resulte justa para compensar el inmenso dolor que con toda seguridad causará de por vida a D. Matías y su esposa Dª Caridad la prematura muerte de su hijo Everardo en tan trágicas circunstancias, sin despreciar el causado a sus dos hermanos, uno de ellos menor de edad, que con él y sus padres convivían; y aún dudando de la solvencia del acusado para afrontar siquiera una parte de las indemnizaciones, estimamos que las sumas reclamadas por la Acusación Particular en este sentido, 125.000 euros para cada uno de los progenitores y 50.000 euros para cada hermano del fallecido, entran dentro de lo razonable, pecando incluso de moderadas para resarcir la enorme pérdida, por lo que también habrá de ser acogida dicha pretensión.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, razón bastante para condenar al acusado culpable a su pago incluyendo las causadas a la Acusación Particular.

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Antonio , como autor responsable de un delito de asesinato, de un delito de tenencia ilícita de armas y de una falta de lesiones, ya definidos, concurriendo en los dos delitos la circunstancia atenuante analógica de confesión, a la pena de quince años y seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la prohibición por veinticinco años y seis meses de entrar o residir en la localidad de Archidona (Málaga), por el delito de asesinato; a la pena de ocho meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas; y a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros ( 360 euros en total),con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso, previa la exacción de sus bienes, por la falta; a que indemnice a D. Pablo en 125.515, 92 euros(ciento veinticinco mil quinientos quince euros con noventa y dos céntimos), a Dª Caridad en 125.000(ciento veinticinco mil) euros, a Dª Melisa en 50.000(cincuenta mil) euros,al menor Carlos Jesús por conducto de sus padres, D. Pablo y Dª Caridad , en 50.000(cincuenta mil) euros,y a Pablo en 180(ciento ochenta) euros,sumas todas ellas que devengarán el interés prevenido en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se abonará al condenado el tiempo que haya permanecido privado cautelarmente de libertad durante la tramitación de la causa.

Así por ésta mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el término de diez días a contar desde la última notificación que se practique de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.


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