Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 210/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 151/2015
Núm. Cendoj: 12040370022015100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 210/15
Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón
Juicio Oral núm. 5/13
S E N T E N C I A NÚM. 151 /15
Iltmos. Sres.:
MAG. PONENTE:D. JOSE LUIS ANTON BLANCO
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 210/15 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 05/03/2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm.3 de Castellón en su Juicio Oral núm. 5/13 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 61/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón.
Han sido partes como APELANTE,D. Vicente , representado por la Procuradora María Antonia Carrilero Balado y defendido por la Letrado María Sebastià Gómez y como APELADA,el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Lucía Bachero Sánchez.
Ha sido Ponente, el Ilmo. Sr. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 01:00 horas del día 30 de octubre de 2010, Vicente , mayor de edad y de nacionalidad rumana, junto con otro individuo, de común acuerdo y con el ánimo de beneficiarse a costa de los bienes ajenos, tras fracturar el bombín de la reja y de la puerta, accedieron a la vivienda sita en C/. DIRECCION000 nº NUM000 de Oropesa del Mar, propiedad de Emilia , que constituye su segunda residencia, a efectos de apoderarse de cuanto de valor y de su interés hubiere, siendo sorprendidos por agentes de la Guardia Civil que llegaron al lugar al saltar la alarma, sin que por ello lograran su propósito.
La perjudicada ha sido indemnizada por la compañía Mapfre por estos hechos.'
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los arts. 237 , 238.2 º, 241, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imposición de las costas procesales.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a favor de la entidad aseguradora Mapfre en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, resultante de lo que se acredite documentalmente por dicha entidad como abonado por los daños en las cerraduras, para lo que se le requerirá que los presente en las actuaciones, sin que en ningún caso puedan exceder del valor en que se tasen, para lo cual se designará al efecto, en el incidente de ejecución, perito judicial. Todo ello con más los intereses del art. 576 LEC a contar desde que se determine en ejecución de Sentencia. '
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Elias interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 27/05/2015 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.
CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.
PRIMERO.- Se alza en apelación la representación del acusado Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena por un delito de Robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa ex arts. 237 , 238.2 y 241 en relación al art. 16 CP a la pena de un año y un día de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a indemnizar a la entidad MAPFRE en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia y pago de costas.
Considera el recurrente que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, al declarar, sin prueba suficiente -a juicio del apelante- que fue el autor de los actos de fuerza necesarios (forzamiento de la reja y de las cerraduras de las puertas) para la entrada en la vivienda en que fue sorprendido por la Policía, así como error en la intencionalidad del acusado, pues únicamente pretendía pernoctar, sin deseo alguno de apoderarse de bienes, pudiendo haber sido otras personas las que cometieron los actos de fuerza, habiéndose asustado al notar la presencia de terceros.
EL Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- Propone el recurrente una valoración de prueba que atienda a los aspectos que a él le son de interés, como que no se tomaron huellas dactilares de la barra metálica o de la verja que pudieran identificarlo como autor del forzamiento y que -en tal apartamiento de otras evidencias o datos tenidos en cuenta por el juzgador- se conduzca a la absolución que interesa. Sin embargo, tal forma parcial de afrontar o de presentar un caso no puede recibir la aceptación perseguida, desde la valoración objetiva que nos compromete con la prueba ponderada de forma completa.
Establece la STC de 14 de marzo de 2005 : ' ..cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano 'ad quem 'deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal EDL 1882/1(apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.
Pues bien, quepa advertir que nos encontramos anta un delito flagrante, en que el acusado es sorprendido en el interior de una casa ajena, la cual significativamente presentaba sus accesos forzados, que el acusado mostró una actitud de ocultamiento ante la presencia policial, y que del interior de la misma la propietaria no echó a faltar nada pese a estar todo revuelto, cuestión decisiva al efecto de la cuestión central debatida, si el acusado Vicente y su compañero estaban allí solo para dormir y se aprovecharon que otros anteriormente hubieran entrado para robar y hubieran dejada la casa abierta.
El análisis racional del suceder de las cosas nunca puede perderse. No es normal que alguien que, supuestamente, necesite pernoctar en algún sitio, casualmente encuentre una vivienda abierta que le permita satisfacer esas supuesta venial necesidad, como si hubieren ido comprobando la accesibilidad de todas las viviendas de Oropesa hasta encontrar una abierta.
La actitud de escondimiento del acusado y su compañero, es igualmente elocuente.
El atribuir a un tercero el forzamiento de las puertas y el desorden propio del reguistramiento, que se les habría anticipado en la entrada pero con otras intenciones distintas a la del ahora acusado, es inasumible por la razón, puesto que resultaría que ese desconocido nada se habría llevado de la casa y además se habría dejado el instrumento de apertura de la puerta (la barra para forzamiento).
Como dijimos SAP d eCsatellón sec. 2ª de 26 de enero de 2011) en un caso similar y ante el empleo de la defensa de argumento de la misma consistencia que los aquí esgrimidos en el recurso, ' Si se desea, cabe entretenerse en dudas de todo tipo o insistir en la misma varias veces, pero hay otro modo natural de ver e interpretar las cosas, que no pasa por las causalidades extraordinarias y enarbolar tras ello el in dubio pro reo.
Nos encontramos, tal y como describe la SAP de Sevilla Sec. 4ª de 5 de Oct. de 2.000ante es supuesto harto frecuente en la experiencia forense cotidiana, sobre todo en los casos de flagrancia o de cuasiflagrancia, que los acusados de robo con fractura acepten, por su propia evidencia, la realización del acto de apoderamiento, pero nieguen la existencia de la fractura que pueda suponer la fuerza, o alternativamente nieguen toda intervención en la fractura necesaria para acceder al lugar donde se encontraban los objetos apoderados; siendo muy frecuente la estrategia de achacar el acto determinante -la fuerza- del robo a un desconocido autor precedente sin relación con el acusado, que, en esta tesis, se habría limitado a aprovechar el esfuerzo ajeno para apoderarse de lo que hubiera quedado tras un expolio anterior.
Lo normal y razonable -impuesto por prueba indiciaria- es dar por autor de la apertura de una puertas que se dejaron cerradas horas antes, a la persona que se sorprende en el interior del local con dinero sustraído de la registradora ubicada adentro, sea por forzamiento explícito como describió el agente policial y veladamente el Sr. Federico después de ser detenido, o por haber utilizado una llave falsa o instrumento propio para la apertura. Ambas hipótesis llevarían a la consideración penal de fuerza en las cosas.'
En Stcia de 26 de abril de 2006 indicábamos ' No se vulnera el principio de presunción de inocencia por el hecho de que se construya y ofrezca alternativamente, en términos exculpatorios, un versión que carece no ya de un mínimo forjado probatorio, sino cuando menos de cierto sentido de aceptación racional, de credibilidad.
Y así será legitimo -pero no aceptable- el sostener que en el lugar pudieron robar antes otros desconocidos, y explicar la presencia del acusado porque este entró como por una especie de causalidad justo después de los supuestos ladrones, cuando la hora impropia no acompaña la versión, y admitir que entró por la ventana (o sea en escalamiento en el sentido técnico-penal) y que todo lo que allí estaba preparado para llevarse en bolsas, el acusado no lo había visto antes, aunque sin embargo estaban en al lado de la ventana por donde accedió, y buscaba otras cosas en la despensa.
Tal cúmulo de casualidades para explicar el estado del lugar y la presencia en el mismo del acusado, no disipa la conclusión que fluye de la lógica de lo razonable en función de todas las circunstancias concurrentes, y por ello deben descartarse la meras hipótesis sin la menor base de real posibilidad .
Por la misma razón, no es posible el juego del 'in dubio pro reo' , principio aplicable en valoración probatoria que admita o deje entrever alguna, que no es el caso'.
TERCERO.- Se condena al acusado-apelante al pago de las costas de esta alzada ( art 123 del C.P . y art. 240 de la LECr ).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Vicente contra la sentencia de 5 de marzo de 2.015 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón , en su J.O. 57/13, dimanante del Proc. Abreviado Nº 61/12 del Juzgado de Instr. Nº 4 de la misma población, confirmando la misma íntegramente y con imposición de costas al apelante.
No hay recurso contra la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
