Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 151/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 465/2015 de 09 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 151/2015

Núm. Cendoj: 35016370022015100188

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:1643


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000465/2015

NIG: 3501941220090022032

Resolución:Sentencia 000151/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000338/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Ángel Jesús Marcos Suarez Santana José Luis Verbo Palomino

Acusado Camilo Marcos Martinez Mancebo José Luis Verbo Palomino

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Yolanda Alcázar Montero

Magistrados:

Don Nicolás Acosta González

Dña. Mª Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 338/13, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, por delito de hurto, frente a D. Camilo y D. Ángel Jesús en los que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados ambos acusados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Verbo Palomino y asistido el primero de ellos por el Letrado D. Marcos Martínez Mancebo y el segundo por el Letrado D. Marcos Suárez Santana y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Ángel Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado con fecha 13 de abril de 2015 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Las Palmas, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó Sentencia, de fecha 13 de abril de 2015 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Ángel Jesús , mayor de edad por cuanto nacido el día NUM000 de 1.961, con D. N. I. número NUM001 y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejectoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas en sentencia firme de 29 de Febero de 2.008 dictada en la causa 20/2008, ejec. 189/2008, como autor de un delito de hurto a la pena de un año de prisión, el día 15 de Noviembre de 2.009, entró en el establecimiento mercantil Fund Grube del Centro Comercial Cita de este partido judicial y, una vez allí, guiado por un evidente ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y valiéndose de una bolsa forrada en su interior por papel de aluminio, se apoderó de 3 pares de gafas de la marca Versace tasadas pericialmente en 485Â?. De igual forma, el mismo acusado el día 22 de Noviembre de 2.009 entró en los establecimientos comerciales Fund Grube y Perfumería Cita del mismo Centro Comercial Cita de este partido judicial y una vez allí, se apoderó respectivamente, guiado por el mismo ánimo anterior y valiéndose del mismo instrumento, de 5 perfumes tasados pericialmente en 216,15Â? y de un perfume Burberry tasado pericialmente en 65,90Â?. Estos últimos efectos fueron recuperados por sus respectivos propietarios gracias a la intervención de la Policía Nacional en las inmediaciones de dicha zona comercial. El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 4 y 5 de Enero de 2.011.'.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Jesús , como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de quince meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el timepo de la condena, así como a indemnizar al representante legal de la mercantil Fund Grube en la cantidad de 485 euros, cantidad que habrá de ser actualizada conforme con lo dispuesto en el artículo 576 de la Lec , con imposición de las costas generadas en esta instancia.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Camilo de las faltas de hurto imputadas, con declaración de las costas de oficio. '

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, recurso que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.


Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar, pone de manifiesto el recurrente dos errores en los que se incurre en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el primero de ellos, al tener lugar los hechos en el establecimiento Fund Grube del Centro Comercial Yumbo y no en el Centro Comercial Cita, y ser tres las gafas de la marca Versace sustraídas y no tres pares de gafas, como se hace constar en la sentencia. En segundo lugar, considera que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no permitir los fotogramas acreditar dicho particular, en cuanto han podido ser manipulados por alguna persona, y sin que dichas imágenes permitan constatar que, efectivamente, el acusado sustrajo, los días 15 y 22 de noviembre de 2009, las referidas gafas, debiendo valorarse como prueba documental, entendiendo que resultaba indispensable la declaración de D. Modesto en calidad de representante legal de Fund Grube, debiendo completarse la prueba videográfica con dicho testimonio, invocando el recurrente el artículo 299,2 de la LEC . Por último, señala que en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia no se contempla ninguna de las circunstancias atenuantes propuestas en el escrito de conclusiones, la atenuante de drogadicción o drogodependencia, prevista en el artículo 21,2 del Código Penal , al ser el acusado toxicómano desde hace más de quince años, continuando en la actualidad el tratamiento en el Centro Penitenciario donde cumple condena, y la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21,6 del Código Penal , ya que desde la fecha en la que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, junio de 2011, hasta el traslado a la defensa, septiembre de 2013, transcurren más de dos años, sin que el procedimiento revista complejidad alguna, interesando la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada. Entiende como un error material la tienda concreta en la que se produjo la sustracción, y considera que no existe error alguno al tratarse, en cualquier caso, de tres gafas y seis perfumes sustraídos. En cuanto a las atenuantes alegadas, mantiene que ya la sentencia se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, para desestimarla, al ser el propio imputado quien dilató el procedimiento, considerando que no se acredita en forma alguna la posible adicción a sustancias estupefacientes del acusado.

SEGUNDO.- En primer lugar, es preciso señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo', se considera ajustada a derecho.

Con carácter previo hemos de referirnos al error en el que incurre la sentencia impugnada, y al que hace referencia el recurrente, al ubicar la sentencia ambos hurtos en el Centro Comercial Cita. Se trata, como en su informe señala el Ministerio Fiscal, de un mero error material, en cuando se desprende claramente de las actuaciones que si bien ambos hechos tienen lugar en establecimientos Fund Grube de Playa del Inglés, el primero de ellos, el 15 de noviembre de 2009, tiene lugar en la tienda del Centro Comercial Yumbo y el segundo, el 22 de noviembre de 2009, en la tienda situada en el Centro Comercial Cita, ninguna relevancia tiene, en consecuencia, el error apreciado por la defensa. En cuanto al número de gafas de sol sustraídas, extremo que también se aborda en el recurso, no existe duda alguna de que son tres gafas, así se mantiene desde la denuncia inicial, tres gafas son las que constan en el informe pericial obrante a los folios 58 a 60 de la causa, las que se mencionan en el escrito de acusación y las que finalmente se recogen en sentencia, con lo que ninguna duda ni error existe sobre el particular.

Precisamente, el número de gafas sustraídas se aprecia con claridad tras el visionado de la grabación de la cámara de seguridad ubicada en la tienda del Centro Comercial Yumbo, donde se puede apreciar, con total nitidez, como el recurrente coge, una a una, hasta tres gafas de sol, y las introduce en la bolsa que porta, sin que exista duda alguna, ni de los objetos sustraídos ni de la identidad del acusado.

Se cuestiona en el recurso la validez de dicha grabación, visionada tanto en el Juzgado de lo Penal, como por la Sala para la resolución del recurso, al entender que la misma pudo ser manipulada, sin concretar en qué ha podido consistir dicha manipulación. En cuanto a la validez de la grabación de la cámaras de seguridad debe precisarse que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1.992 y del TS en sentencias de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 , 27 de febrero de 1.996 , 5 de mayo de 1.997 o 17 de julio de 1.998 , entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez , no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 de la Constitución Española .

La Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo en Sentencia n.º 1409/2014 de de 21 de mayo de 2014 dictada en recurso n.º 2353/2013 recoge la doctrina siguiente a propósito de la valoración probatoria de una grabación videográfica ' la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales. ' ( STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero o STS 124/2014 de 3 de febrero ).'

En el presente caso, consta que las grabaciones efectuada por las cámaras de seguridad de los establecimientos fueron aportadas el mismo día de la denuncia, y, unidas a las actuaciones, se procedió a su visionado en el Plenario, sometiendo así la grabación a la contradicción de las partes, por lo que, pese a lo expuesto en el recurso, se han cumplido los requisitos que la jurisprudencia exige para la admisión de dichas grabaciones como prueba de cargo.

Pero es que además, se cuenta, en relación a la sustracción que se lleva a cabo el día 22 de noviembre, con la declaración de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado, afirmando ambos en el Plenario que tras recibir la descripción de los acusados, por parte del requirente, se procedió a la detención del mismo, hallando en su poder los perfumes que se acababan de sustraer, tal y como se hace constar en el atestado al folio 2 de las actuaciones, sin que resulte indispensable, en consecuencia, la declaración del jefe de seguridad de la empresa.

Ningún error se aprecia así, en la valoración de dicha prueba que permite afirmar que existió prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, y que el razonamiento que conduce al fallo condenatorio por tales hechos es lógico y coherente, por lo que debe ser mantenido en esta alzada.

TERCERO.- Sentado lo anterior, entiende el recurrente que debieron aplicarse las atenuantes de drogadicción y dilaciones indebidas, interesadas en su escrito de defensa. No procede, sin embargo, la estimación de ninguna de ellas, por los motivos que a continuación se expondrán.

Sobre este particular, es conocida la doctrina jurisprudencial que establece que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen- Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2001 , 2 de Febrero de 2000 entre otras varias, y en igual línea las sentencias del Alto Tribunal de 4 de Noviembre de 2002 y 20 de Mayo de 2005 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio ' in dubio pro reo '. Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Febrero de 2007 ha señalado que 'para poder apreciarse la drogadicción sea como circunstancia atenuante , sea como eximente , aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declarase, sobre las facultades intelectivas y volitivas sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas sin mayores especificaciones ni detalles pueda autorizar o configurar circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal en ninguna de sus manifestaciones'.

En el caso de autos, no se acredita, siquiera mínimamente, dicha alteración de la capacidad, contando únicamente con las manifestaciones del acusado en cuando a su condición de toxicómano, por consumo de heroína y cocaína, pero sin que se haya practicado prueba alguna que permita acreditar la influencia de dicho presunto consumo, en el momento de los hechos, sobre las facultades intelectivas y volitivas del acusado, sin que la única afirmación de su posible adicción a las drogas permita fundamentar la atenuante interesada.

En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, asiste la razón a la defensa en cuanto a que es mucho el tiempo transcurrido entre la comisión de los hechos y el enjuiciamiento, siete años, sin embargo, lo cierto es que el retraso es en parte responsabilidad del acusado, quien ha estado en situación de busca en dos ocasiones, tanto durante la fase de instrucción, acordándose mediante Auto de fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 119), como en el Juzgado de lo Penal, para la celebración del juicio oral, dictándose entonces Auto de fecha 6 de mayo de 2014 (folio 276). No procede, en consecuencia, la apreciación de la atenuante, al ser imputables las dilaciones al propio recurrente.

CUARTO.- Siendo desestimatorio el recurso, procede imponer al recurrente las costas de esta alzada ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .)

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús , contra la Sentencia de fecha 13 de abril de 2015 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas , dictada en el Procedimiento Abreviado 338/13, la cual se confirma íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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