Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 757/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 151/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100116

Núm. Ecli: ES:APC:2016:567

Núm. Roj: SAP C 567/2016

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00151/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2011 0008768
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000757 /2015 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FERROL
PA Nº 208/2013
Delito/falta: LESIONES
RECURRENTES: Camino , Secundino
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS SEOANE TOJO, FATIMA PEREIRA SANTELESFORO
Abogado/a: D/Dª ELENA MARIA LOPEZ BLANCO, SIMON SUEIRAS PENA
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 757/2015, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 208/2013, seguidas de oficio por un delito de lesiones,
figurando como apelante el acusado Camino y Secundino , representados y defendidos por los profesionales
arriba referenciados, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso la Ilma.
Sra. MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de Ferrol con fecha 18-09-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Secundino , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del C. Penal , en la persona de Camino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas procesales en cuanto al delito por el que es condenado. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Camino en la cantidad de 148,75 euros, que habrá de devengar el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC . Y a que indemnice al Servicio Gallego de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Camino , que habrá de devengar el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .

Y debo condenar y condeno a Camino , como autora responsable de una falta de maltrato prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal , en la persona de Secundino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO DIAS de localización permanente, debiendo satisfacer las costas procesales por la falta por la que es condenada'.

En fecha 20-11-2014 se dictó auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva dice : 'Que debo condenar y condeno a Secundino , como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 2 del C. Penal , en la persona de Camino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas procesales en cuanto al delito por el que es condenado. Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Camino en la cantidad de 148,75 euros, que habrá de devengar el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC . Y a que indemnice al Servicio Gallego de Salud en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a Camino , que habrá de devengar el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .

Y debo condenar y condeno a Camino , como autora responsable de una falta de maltrato prevista y penada en el art. 617.2 del C. Penal , en la persona de Secundino , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO DIAS de localización permanente, debiendo satisfacer las costas procesales por la falta por la que es condenada. Y a que en concepto de responsabilidad indemnice a Secundino en la cantidad de 307 euros, que habrá de devengar el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Camino y Secundino , que fueron admitidos en ambos efectos, por proveído de fecha 06-03-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 11-05-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Camino .

Se opone la recurrente a la sentencia de la condena como autora de una falta de maltrato prevista en el artículo 617.2 Código Penal alegando legítima defensa por cuanto no actuó con el propósito de lesionar al coacusado sino que su conducta respondió a una necesidad de preservar su propia integridad física. Sostiene que según se expone en los hechos probados inmediatamente después de producirse la discusión entre ambos, la recurrente se dirige a la cocina para retirar sus objetos personales y abandonar el establecimiento, siendo el acusado el que la sigue y la agrede, lo que excluye cualquier posibilidad de presencia de una provocación suficiente que justifique la exclusión del requisito constitutivo de la circunstancia de legítima defensa.

No pueden tener las alegaciones de la recurrente la trascendencia pretendida. La propia recurrente en su denuncia habla de la existencia de un forcejeo en el transcurso del cual precisa que ella sufrió lesiones.

La sentencia de instancia recoge que entre los dos contendientes se inició una discusión, que Camino sufrió lesiones y que Secundino resultó agredido sin lesión. La riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de legítima defensa. No obstante, en cuanto a la condena penal hay que tener en cuenta que la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal que ha entrado en vigor el 1 de julio de 2015, ha despenalizado la falta en objeto de condena del artículo 617.2 código penal del Código Penal . Tratándose de un hecho despenalizado la necesaria aplicación de la ley penal más favorable, determina la revocación de la sentencia condenatoria absolviendo a la condenada por despenalización de la falta objeto de enjuiciamiento.

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 establece que, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes del recurso, se observarán, una vez transcurrido el periodo de vacatio, las siguientes reglas: a) si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicar los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo. Tal circunstancia concurre en el presente supuesto dada la despenalización del hecho. Así pues la confirmación de la sentencia de instancia debe ser únicamente en cuanto a la responsabilidad civil.



SEGUNDO .- Recurso interpuesto por la representación procesal de Secundino .

Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de lesiones de menor entidad del artículo 147 Código Penal alegando error de apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene igualmente que no quedó acreditada la relación causal entre la agresión denunciada y el daño en la pieza dental.

No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación de confiere, ha realizado una valoración probatoria razonable y adecuada teniendo cuenta que la víctima es conteste en lo sustancial cuando sostienen que el recurrente le dio un golpe en la cara a consecuencia del cual sufrió lesiones, las cuales han quedado acreditadas con el informe emitido por facultativo de la sanidad pública con el diagnóstico de contusión dental a consecuencia de la cual el incisivo superior izquierdo hubo de ser sellado con cemento para detener la movilidad, tal y como se recoge en el informe de sanidad del médico forense de 2 de noviembre de 2011. En contra de lo que alega el recurrente, no se está valorando en el caso de autos la pérdida del incisivo lo que en cualquier caso haría inviable la calificación de lesiones de menor entidad del artículo 147.2 Código Penal según reiterada jurisprudencia.

Se impone por lo expuesto, la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Camino de la falta de maltrato por la que había sido condenada en la sentencia de fecha 18-09-2014 y aclarada por auto de 20-11-2014, dictada en el PA nº 208/2013, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol , por despenalización del tipo penal, manteniendo el pronunciamiento en cuanto la responsabilidad civil.

YDesestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Secundino . Se confirman los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . : Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el Magistrado Ponente al estar celebrando audiencia Pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.; de lo que doy fe.

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