Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 151/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1057/2015 de 20 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 151/2016
Núm. Cendoj: 35016370012016100136
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1056
Núm. Roj: SAP GC 1056/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax.: 928 42 97 76
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001057/2015
NIG: 3501943220130001220
Resolución:Sentencia 000151/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000218/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Fernando Jose Manrique De Lara Martin Neda Pedro Javier Viera Perez
Apelante Lucas Laura Estevez Gonzalez Itahisa Viñoly Garcia
Imputado Lucas Laura Estevez Gonzalez Itahisa Viñoly Garcia
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.057/2015, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº
218/2014 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de
lesiones contra don Lucas , representado por la Procuradora doña Ithaisa Viñoly García y defendido por
la Abogada doña Laura Estévez González; en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL,
en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña Silvia Basilisa Peregrín Marcos; y, en
concepto de acusación particular, don Fernando , representado por el Procurador don Pedro Viera Pérez,
bajo la dirección jurídica del Abogado don José Manrique de Lara; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Procedimiento Abreviado nº 218/2014 en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'UNICO.- Queda probado y así se declara expresamente que, siendo aproximadamente las 14:00 horas del día 27 de diciembre de 2012, D. Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, practicante de boxeo, se presentó en el domicilio de D. Fernando , situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Vecindario, perteneciente al municipio de Santa Lucía de Tirajana, Las Palmas, y tras insistirle en que le acompañase hasta un solar que había en las inmediaciones y entablar con él una breve discusión, le propinó un fuerte puñetazo en la cara, que le hizo caer al suelo, abandonando seguidamente el lugar.
Como consecuencia de estos hechos D. Fernando sufrió fractura doble de mandíbula en ángulo izquierdo y pérdida de un molar. Precisó para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente principalmente en reducción de la fractura y osteosíntesis con placa, además de sutura de la herida. Tardó en total 121 días en alcanzar la sanidad, de los cuales los 10 primeros permaneció hospitalizado y otros 81 estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Le quedó como secuela una placa en fractura sinfisaria mandibular y pérdida de una pieza dental.
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Lucas , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Lucas a indemnizar a D. Fernando en la cantidad de 8.756,34 por las lesiones sufridas. Dicha suma se incrementará, en caso de que no se abone voluntariamente, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado don Lucas , se interpuso recurso de apelación con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin proponer nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representación procesal de la acusación particular, en tanto que el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Lucas pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a dicho acusado del delito de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- La representación procesal del recurrente articula en una doble vertiente el error en la apreciación de las pruebas invocado, al entender, por una parte, que faltaría el elemento subjetivo preciso para la existencia del delito de lesiones , y, por otro, porque el juzgador no tuvo en consideración las contradicciones existentes en las declaraciones prestadas por los testigos.
En relación a la ausencia de dolo, en síntesis, se sostiene lo siguiente: 1º) que para que exista dolo habría que probar la voluntad del acusado de conseguir el resultado de lesionar; 2º) que la sentencia declara probado que el acusado precisó una asistencia facultativa, la cual no ha quedado acreditada, por cuanto el denunciado no aportó con la denuncia ni en los reconocimientos médicos forenses practicados el día 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 el parte de urgencias, donde se recoge la primera asistencia sanitaria, así como la hora de la asistencia y los motivos de la lesión, manifestando el denunciante, al ser preguntado por el parte de urgencias, que él no maneja papeles, sin que se le puedan imputar al recurrente hechos que se dicen ocurren a las dos de la tarde y a las 9 de la noche aparece el ingreso del denunciante en el Hospital Insular.
Y, respecto a las contradicciones no apreciadas por el Juzgador, se señala lo siguiente: 1º) el denunciante justifica su retraso en la interposición de la denuncia en que más o menos tenía amistad con el acusado, y que luego decidió no perdonarle; 2º) que el denunciante reconoció en el juicio que el acusado, don Lucas , 'le hizo un feo' puesto que le pidió que le sirviese de testigo y primero le dijo que sí y luego que no, hecho que el acusado nunca tuvo en cuenta hasta que le llegó la denuncia; 3º) el denunciante reconoce que en esa primera asistencia sanitaria dijo que había dado un golpe (minuto 18:36); 4º) que el denunciante no aclara el verdadero motivo de la discusión, no dando una respuesta veraz y creíble; 5º) que no existe ningún testigo presencial de los hechos, manifestando doña Tomasa (pareja del padre del denunciante) que vio a don Lucas en la puerta de su casa el día de los hechos, en tanto que don Juan Alberto reconoció en el acto de la vista que cuando fue a declarar al Juzgado nadie le enseñó la foto de don Lucas y nunca antes lo había visto, pero sabía que era él; y 6º) que, en cualquier caso, resultaría de aplicación el principio in dubio pro reo, dado que no puede entenderse acreditado por encima de toda duda razonable que el recurrente produjese la lesión.
Aunque formalmente los dos motivos de impugnación alegados se sustentan en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, en ellos se entremezclan alegaciones a través de las cuales se cuestiona la valoración probatoria con otras, como las relativas a la ausencia de dolo, propias de un motivo de impugnación por infracción de precepto legal (el artículo 147.1 del Código Penal ), pues, en definitiva, entiende la parte que no concurre el elemento subjetivo del delito de lesiones.
Pues, bien comenzando por el alegado error en la apreciación de las pruebas y como quiera que la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia deriva fundamentalmente de la valoración de pruebas de carácter personal, se hace preciso recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Pese a que el acusado don Lucas en sus distintas declaraciones ha negado los hechos que se le imputan, el Juez de lo Penal considera acreditados los hechos declarados probados por la sentencia de instancia en atención a la prueba testifical practicada en el plenario (concretamente, la declaración prestada por el denunciante, don Fernando , y los testimonios ofrecidos por doña Tomasa y don Juan Alberto ,novia del padre del denunciante y vecino de éste, respectivamente), así como la documental médica incorporada a la causa.
Pues bien, entendemos que la valoración probatoria efectuada por el Juez de lo Penal es correcta, al basarse en pruebas, de carácter personal y documental, que han sido valoradas con arreglo a criterios de lógica y razonabilidad, sin que las alegaciones vertidas en el recurso de apelación, no obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la defensa, pongan de relieve la existencia de un error en el proceso valorativo desarrollado por el juzgador, pues el resultado de dicha valoración es acorde con el contenido arrojado por las pruebas practicadas en el juicio, según hemos podido constatar con el visionado del soporte conteniendo la grabación del juicio oral. Así: En primer término, el denunciante, don Fernando , relató que el día 27 de diciembre de 2012 el acusado, al mediodía, acudió a su casa y le recriminó, de malas maneras, que no hubiese acudido a una cita la noche del 24 de diciembre, produciéndose una discusión en la puerta de la vivienda, acudiendo seguidamente ambos a un solar cercano, en el que estuvieron discutiendo, y cuando el denunciante se disponía a marcharse, el acusado le llamó y, al darse la vuelta, le dio un golpe con el puño cerrado en la cara, que le hizo caer al suelo, donde vio cómo el acusado se marchaba del lugar.
En tal sentido, ha de significarse que, aunque el acusado niegue los hechos y su malestar porque Fernando no hubiese acudido a una cita la noche del 24 de diciembre, si que admitió que era su intención y la de su novia quedar con Fernando y con la novia de éste esa noche, para lo cual llamó a Fernando por el teléfono.
En segundo lugar, la declaración del denunciante aparece corroborada en el extremo relativo al incidente que se produjo a la entrada de su domicilio, por el testimonio prestado por la novia de su padre, doña Tomasa (quien relató que se encontraba comiendo con Fernando y que, sobre las dos y algo, tocaron a la puerta y llamaban a voces a Fernando , saliendo éste y escuchando la testigo como el individuo que hablaba con Fernando le insultaba y parecía bastante excitado), así como el testimonio ofrecido por don Juan Alberto , vecino del denunciante (quien aseguró que cuando, después de comer, salió a caminar presenció la escena que se produjo en la entrada del domicilio de Fernando y cómo alguien, al quien notó muy tenso, discutía con Fernando .
Y, en tercer lugar, el relato del denunciante aparece corroborado objetivamente, con la realidad de los daños corporales que el mismo, según los informes expedidos por el Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil y por el Médico Forense adscrito al Juzgado de Instrucción, presentaba el día 27 de diciembre de 2012, consistentes en 'traumatismo y fractura mandibular doble sinfisiaria y del ángulo mandibular izquierdo', y que motivaron su ingreso en dicho centro, donde fue intervenido por el servicio de cirugía maxilofacial.
Por otra parte, no se observan las contradicciones sugeridas por la representación procesal del recurrente, pues: 1º) Por lo que se refiere al denunciante, el hecho de que tardase tres semanas en interponer la denuncia no constituye un dato objetivo que permita dudar de la veracidad de sus manifestaciones, maxime cuando explicó que, después de la intervención, tenía dificultades para mover la boca y hablar y que, incluso, en un primer momento pensó en no denunciar, dada la relación de amistad que había mantenido con el acusado.
Tampoco incide en la credibilidad de su testimonio que decidiese acudir a su trabajo, en lugar de acudir primero al Centro de Salud, pues tal decisión dependería en gran medida del interés que tuviese el testigo en cumplir con sus obligaciones laborales y del dolor y de las molestias que pudiese sentir en esos momentos, y, en todo caso, no puede perderse de vista que, poco después de acudir a su trabajo, el testigo se trasladó al Centro de Salud de Vecindario, desde donde fue remitido al Servicio de Urgencias del Hospital Insular.
2º) La testigo doña Tomasa corroboró en múltiples aspectos la declaración del denunciante, aportando diversos detalles en orden a cómo se iniciaron los hechos; a que a los pocos minutos de salir Fernando llegó a casa un poco aturdido y con la mano en la boca y le dijo que le habían dado un puñetazo, negándose a acudir al ambulatorio porque tenía que ir a trabajar; a que desconocía la hora a la que Fernando fue al Centro de Salud de Vecindario, aunque ella tenía en su poder el parte de asistencia, y que sobre las nueve y algo de la noche llamaron a casa del Hospital Insular y les comunicaron que Fernando estaba ingresado.
3º) El testigo don Juan Alberto fue claro y contundente al exponer lo que presenció, así como en expresar que no conocía a Lucas antes de los hechos, ni le había visto, y que si facilitó su nombre en el Juzgado de Instrucción fue 'por el nombre que ellos me dieron, no porque sepa que es él'.
Y, por último, la falta de aportación del informe derivado de la primera asistencia facultativa recibida por don Fernando en el Centro de Salud de Vecindario, no incide en la acreditación de las lesiones sufridas por el mismo ni en su mecanismo de causación, y ello por cuanto: En primer término, la realidad de las lesiones sufridas por el denunciante es incuestionable a tenor del informe emitido por el Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil, y las mismas son compatibles con el mecanismo de causación referido por el denunciante, puñetazo en la cara, aludiendo a que 'fue como una piedra' para describir la sensación que tuvo al recibir el impacto, y compatibles, asimismo, con las condiciones y cualidades físicas del acusado, que practica boxeo.
En segundo lugar, el denunciante en todas sus declaraciones, ha mantenido que el acusado don Lucas le golpeó y causó las lesiones.
En tercer lugar, el perjudicado nunca ha ocultado que antes de ir al Hospital acudió al Centro de Salud de Vecindario, extremo al que se hace referencia en la propia denuncia.
En cuarto lugar, la testigo doña Tomasa , al ser preguntada por la defensa acerca de la hora a la que había acudido Fernando al Centro de Salud de Vecindario manifestó que desconocía ese extremo porque esa tarde ella se había trasladado a Las Palmas, aunque hizo mención a que 'tenía el parte', no obstante lo cual, la testigo no fue interrogada sobre el contenido de dicho documento ni por qué razón lo tenía en su poder.
Y, por último, en el segundo informe médico forense (folio 42) se alude a que don Fernando fue 'Valorado en Centro de Salud de Vecindario el mismo día 27/12/2013 y derivado al Hospital Insular de Las Palmas, ...', y, pese a la importancia que la defensa del acusado atribuye a ese primer parte de asistencia, en el acto del juicio oral las partes renunciaron a que declarase el Médico Forense, vedándose con ello toda posibilidad de que las partes pudiesen interrogar al perito sobre el contenido de ese parte de asistencia o sobre que fue lo que le permitió afirmar que el examinado había sido valorado en el referido centro de salud.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo por el que se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO.- Finalmente, también ha de rechazarse el motivo de impugnación por el que implícitamente se denuncia la infracción del artículo 1471. del Código Penal .
Respecto del delito de lesiones la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (entre otras, la sentencia de 19 de septiembre de 1996 ) viene entendiendo que para su comisión se precisa la concurrencia de los siguientes elementos: uno objetivo, definido por un daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado, de eventual concurrencia, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
En el caso de autos, acreditada la realidad de la doble fractura mandibular, cuya sanidad requirió intervención quirúrgica, la concurrencia en la conducta del autor del dolo o ánimo de lesionar es incuestionable, por cuanto quien profiere a otro un puñetazo en el rostro tiene intención de dañar la integridad de esa parte del cuerpo, pues se trata de una acción que inequívocamente revela la intención del sujeto que la realiza, ya que no cabe apreciar una intencionalidad distinta en acciones violentas de tal naturaleza.
Y, en tal sentido resulta de interés citar la doctrina que al respecto viene manteniendo la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, la STS nº 479/2013, de 2 de junio (Ponente: Excmo. Sr. don Julián Artemio Sánchez Melgar), y según la cual (Séptimo Fundamento de Derecho): 'La doctrina de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 6 de junio , 30 de junio y 26 de julio de 2000 , y 19 de octubre de 2001 ) viene generalmente estimando que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, obra con dolo, pues sabe lo que hace (y hace lo que quiere), y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima. '
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña Ithaisa Viñoly García, actuando en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado nº 218/2014, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
