Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 285/2017 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 151/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100293
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:655
Núm. Roj: SAP BA 655:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00151/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924312470
Equipo/usuario: DRR
Modelo: 213100
N.I.G.: 06088 41 2 2015 0010798
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000285 /2017
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Roberto
Procurador/a: D/Dª RAQUEL MORENO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE DOMINGO PEREZ PEREZ
Recurrido: Luis Pablo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL GARCIA GARCIA,
Abogado/a: D/Dª TERESA MARCO MACARRO,
SENTENCIA Nº151/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS...................../
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS
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Recurso penal núm. 285/2017
Juicio oral núm. 198/2016
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida
===================================
Mérida, veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de juicio oral número 198/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida, a los que ha correspondido el rollo de apelación número 198/2016, seguida contra el acusado Roberto , representado por la procuradora Sra. Moreno González y defendido por el letrado Sr. Pérez Pérez, siendo acusación particular Luis Pablo , representado por la procuradora Sra. García García y con la asistencia de la letrada Sra. Marco Macarro. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por la Ilustrísima Señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Mérida se dictó Sentencia en fecha 23-I-2017, que contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roberto , como autor penalmente responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones con instrumento peligroso previsto y penado en los artículo 147.1 y 148.1del CP a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros a Luis Pablo , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y de comunicar con él por cualquier medio por tiempo, en ambos casos, de TRES AÑOS Y SEIS MESES, así como al pago de las costas del proceso, incluidas las de la Acusación Particular.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Luis Pablo en la cantidad de 19.500 euros por las lesiones y secuelas ocasionadas, con el
interés legalmente establecido conforme establece el artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por Roberto , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas por un plazo de diez días y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 285/2017 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno y se pasaron los autos al Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente don JESÚS SOUTO HERREROS, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:
'Son hechos probados, y así se declaran expresamente, que sobre las 16:45 horas del día 2 de octubre de 2015, encontrándose el acusado Roberto -mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia-, en el bar 'El Comino' de la localidad de Montijo, a causa de ser reprendido por Luis Pablo debido a la actitud amenazante que aquél había adoptado frente al camarero, cogió una silla de madera y, con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió con ella contra Luis Pablo , impactando una de las patas de la silla con el ojo izquierdo de éste, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en hematoma malar izquierdo y supraciliar izquierdo, ojo rojo con hematoma esclera y diplopía, y fractura del suelo de la órbita izquierda, lesiones que han requerido objetivamente para su curación, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico quirúrgico por maxilofacial y oftalmología, habiendo empleado 91 días en obtener dicha curación, ocho de los cuales fueron de hospitalización, y los 83 días restantes no impeditivos para el normal desarrollo de sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado secuelas valoradas en 15 puntos.
Al tiempo de los hechos, el lesionado contaba con 52 años de edad.'.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso no se estima. El derecho a la presunción de inocencia tiene rango de derecho fundamental en nuestro ordenamiento al aparecer reconocido en el artículo 24 de la Constitución , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Así se desprende también del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Este derecho obliga al Tribunal a comprobar: en primer lugar, que ha existido prueba de cargo cuyo contenido sea suficientemente incriminatorio, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos; en segundo lugar, que tal prueba ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.
Por tanto, ha de concurrir:
a) prueba en sentido material (prueba existente) y de contenido incriminatorio, que ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o a ese conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, a través de los cuales se pueda valorar aquí si existió o no suficiencia en esa prueba de cargo como justificación de un pronunciamiento condenatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia (prueba suficiente). Conviene señalar que tal suficiencia ha de exigirse con rigor, rigor que ha de fijar este Tribunal que sabe que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo. Ante el Tribunal que preside la prueba rige el principio in dubio pro reo;
b) prueba que haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba; es decir, que accedió lícitamente al juicio oral y fue practicada con regularidad procesal (prueba lícita): Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial (por ejemplo, registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan en el mismo proceso, también como regla general han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las practicadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral; y finalmente,
c) prueba racionalmente valorada por el Tribunal sancionador y que se refiera a los elementos nucleares del delito.
(Véanse, por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y SSTS 15-I-2004, 26-XII-2003 , 19-XI-2003 , 8-X-2003 , 19-IX-2003 y 2-IX-2003 )
En definitiva, el principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos pudiera tener el acusado. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización. El TC ha elaborado un cuerpo de doctrina en torno al alcance del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia, cuya principal característica descansa en la exigencia de que la Sentencia venga fundada en verdaderas pruebas, practicadas en el acto del juicio oral, con las debidas garantías procesales, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de la que surja la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible, como de la culpabilidad de los acusados.
Considera el recurrente que nos encontramos con dos versiones diferentes: la de la acusación y la de la defensa, sin que pueda acogerse la primera. Es cierto que existen esas dos versiones distintas, pero la Juzgadora de instancia, contrastando pormenorizadamente todas las manifestaciones prestadas en el acto del juicio, concede credibilidad a la versión incriminatoria, y que además se apoya en otro cúmulo de elementos probatorios de los que se deja constancia en la Sentencia (especialmente la declaración del único testigo presencial de los hechos, y del que no puede dudarse de su imparcialidad, las circunstancias en que se produjeron los hechos y sus consecuencias).
Tal ponderación debe mantenerse en esta alzada no sólo porque corresponde fundamentalmente al Juez de instancia la valoración de las pruebas, especialmente las de carácter personal, según su libre e íntima convicción, al aprovecharse de los sustanciales efectos de la inmediación y contradicción procesales ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); sino también al estimar que dicho criterio resulta razonable, lógico y ajustado al conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio, y ello abarca tanto a los hechos como a la intencionalidad del acusado.
En efecto, la Juez a quo ha podido apreciar, con la ventaja de una inmediación vedada a este órgano de apelación, los testimonios inculpatorios y exculpatorios vertidos en el acto del juicio, y sobre esta base cognitiva ha podido formar un juicio sobre la realidad de lo sucedido, integrando el rendimiento de cada medio probatorio y acudiendo a un razonado juicio comparativo de credibilidad en los puntos objeto de controversia, no exento de pautas objetivas de valoración y en el que no se aprecia ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria. En estas condiciones, este órgano de apelación, privado, como se ha dicho, de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el Juez a quo sobre unas declaraciones que sólo ella ha podido presenciar.
A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera. Como señala el mismo Tribunal Supremo (SSTS 16-VII-2003 , 22-XI-2002 y 20-IX-2000 , por todas), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. Pues bien, la defensa del apelante no proporciona en su recurso ni esos datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria.
De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o
c) que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Esta Sala entiende acertada la valoración probatoria que se realiza al respecto.
Así, la declaración testifical es coherente y reiterada en el juicio en relación con lo expresado en la denuncia, prestada por persona que no está afectado por ningún motivo espurio de incredibilidad subjetiva y, además, la veracidad de dicha versión viene corroborada con claridad por otros datos complementarios como los recogidos en la Sentencia de instancia.
Establecidas las anteriores premisas jurídicas y analizada la prueba practicada en el acto del juicio oral, entendemos que existe una prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado. La Sentencia funda la condena en hechos plenamente acreditados como los ya indicados, lo que es suficiente para destruir la presunción de inocencia de que goza el inculpado.
En consecuencia, consideramos que existe prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ) y suficiente para llegar a la segura convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato histórico. No se advierte, por lo tanto, error o equivocación alguna en la apreciación probatoria del Juzgador.
No se dan, por tanto, los requisitos necesarios, antes vistos, para proceder a la revisión de los hechos declarados de la sentencia apelada: Así, al contrario de lo afirmado por el apelante, la Juzgadora ha valorado no sólo las declaraciones prestadas en el acto del juicio, en sus palabras y actitudes, sino además las referidas particularidades de los hechos, y de ello ha extraído una conclusión coherente y lógica como la que expresa en su Sentencia, estimando que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia, siendo tal valoración correcta y acertada.
Por lo demás, una vez aceptado el relato de hechos probados no se advierte, en modo alguno:
a) ni la concurrencia de una posible legítima defensa del inculpado puesto que faltan todos sus elementos: ni existió agresión ilegítima por parte de la víctima - sin que, como tal pueda ser entendida la simple reprensión por el mal comportamiento de que estaba siendo objeto el camarero por parte del ahora acusado-, siendo totalmente desproporcionada la reacción que da el acusado a dicha llamada de atención; descartándose la falta de provocación desde el momento en que el que se dice defensor es, en realidad, el atacante.
b) ni la concurrencia de riña mutuamente aceptada, pues lo único que se produjo fue una agresión unilateral del acusado, que, valiéndose de un medio peligroso fue el único causante de las lesiones en la persona del denunciante;
c) ni concurre ninguno de los actos preparatorios indicados en el art. 151 CP , que naturalmente no pueden provenir de la víctima de un delito sino de su autor o de un tercero, cooperador de éste;
d) ni puede, en modo alguno, calificarse como imprudente una acción que por su descripción ha sido claramente cometida por dolo directo, esto es, con evidentes conocimiento y voluntad conscientes dirigidos a la ejecución del resultado ilícito propuesto.
Por lo que se refiere a la extensión de la pena impuesta, ha de afirmarse que es reiterada la jurisprudencia que ha venido afirmando que el Juzgador de instancia a la hora de imponer la pena, sólo tiene que atenerse a los límites legales de la pena y a la pretensión acusatoria, lo que es consecuencia del principio de individualización de la pena que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en el art. 66 del Código Penal , concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar, siempre que, en todo caso, se motiven las razones que justifican la extensión concreta de la pena impuesta. Ciertamente, la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente, como aquí sucede, el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada, de tal forma que la resolución puede estar motivada con independencia de la parquedad del razonamiento empleado pues una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque la Constitución Española no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, ni corresponde al Tribunal de alzada censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada ( STC 175/92 de 2.11 ). Pues bien, impuesta la pena prácticamente en la mitad de su extensión, ello ha sido razonado suficiente y convenientemente, de forma que merece plena confirmación.
SEGUNDO.Costas procesales.La desestimación del recurso implica que se condene a la parte recurrente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ( art. 240.2º LECrim .).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado, y en su virtud confirmamos la Sentencia de instancia, condenando al recurrente al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
