Sentencia Penal Nº 151/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 128/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 151/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100128

Núm. Ecli: ES:APV:2017:703

Núm. Roj: SAP V 703:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA SUMARIO nº 128/2016

Sumario 1/2015

Juzgado de Instrucción nº 3 de Llíria

SENTENCIA Nº 151/2017

Ilmos Sres.

Presidente

Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dña. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

_______________________________________________

En la ciudad de Valencia, a seis de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral Público la causa instruida con el número 1/15 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Llíria (Valencia) y seguida por un delito de asesinato, contra Coro , nacida el NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, hija de Nicanor y de Gregoria , con D.N.I. núm. NUM001 , natural de Palma del Río (Córdoba) y vecina de Torrent (Valencia), insolvente, con antecedentes penales y prisión preventiva desde el cuatro de marzo de dos mil quince por esta causa; en la que han sido partes la mencionada procesada, representada por la Procuradora Dña. Mª Pilar Iranzo Montes y defendida por la Letrada Dña. Vanesa Andreu Vidal; y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Iranzo Velasco. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 2 de marzo de 2017, se celebró ante este Tribunal Juicio Oral y público en la causa instruida como Sumario núm. 1/2015 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Llíria, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los arts. 139.1.1 ª y 16.1 del Código Penal , del que consideró autor responsable a Coro , con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del art 22.8ª del Código Penal y de parentesco del art. 23 del Código Penal , para quien solicitó las penas de 14 años, 11 meses y 29 días de prisión y inhabilitación absoluta y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Juan Antonio , de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio durante 22 años, y pago de costas procesales conforme al art. 123 del Código Penal . Y como responsable civil interesó que Coro indemnizara a Juan Antonio en 11.850 euros por lesiones, en 53.500 euros por secuelas e intereses legales; y a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en 2.130, 34 euros e intereses legales por gastos sanitarios.

TERCERO.- La defensa de la procesada, en igual trámite, estimó que los hechos no eran constitutivos del delito que se le imputaba y solicitó una sentencia absolutoria. Subsidiariamente consideró los hechos constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal .


El día 20 de julio de 2015, sobre las 8 horas, Coro , mayor de edad y ejecutoramente condenada por sentencia firme de 7 de septiembre de 1999 por delito de asesinato a pena de 15 años de prisión por la que estuvo privada de libertad hasta el 8 de julio de 2011, se dirigió a Llíria (Valencia) en busca de Juan Antonio , con el que había tenido una relación sentimental desde aproximadamente el mes de diciembre de 2014, hallándolo en la calle Reixuixena, donde le asaltó por la espalda clavándole en cuatro ocasiones uno de los cuchillos que llevaba en una bolsa. A consecuencia de ello Juan Antonio sufrió una herida arma blanca en cara lateroposterior izquierda del cuello de 8-10 cm de longitud de entrada hasta músculo esternocleidomastoideo, sin afectación yugular ni carotidea, sin afectación traqueal y sin afectación esofágica; una herida por arma blanca en pabellón auricular de la zona inferior de la oreja izquierda de unos 2-3 cm de longitud; una herida clavicular derecha sobre piel con hematoma acompañante de unos 3-4 cm de longitud que sólo toca el plano muscular; y una herida en base del cuello lateral derecha que sólo afecta a la dermoepidermis, de 2-3 cm de longitud. Las heridas requirieron para su curación, además de la primera asistencia médica, de tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistente en cura inicial de urgencia de las heridas superficiales mediante antisépticos y sutura de las mismas, revisión quirúrgica mediante anestesia general de la herida cervical localizada en el lado izquierdo, con cierre y sutura por planos colocando un drenaje; reposo domiciliario y revisión de las lesiones, prescripción farmacológica complementaria, periodo de rehabilitación funcional de la columna cervical y hombro izquierdo, asistencia y apoyo psicoterapéutico. Dichas lesiones curaron en 242 días de los cuales 5 días fueron de estancia hospitalaria y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole al lesionado como secuelas, una limitación de la movilidad del hombro (abducción -N 180º-: mueve más de 45º y menos de 90º) valorable en 7 puntos, y perjuicio estético ligero valorable en 4 puntos. La asistencia médica recibida por el lesionado devengó 2.130, 34 euros en concepto de gastos que sufragó la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen de un tipo agravado de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del Código Penal , que exige la concurrencia de los elementos de dicho tipo básico y de alguna de las circunstancias recogidas en los tres números del art. 139, y que en el presente caso se dan en la conducta de Coro : a) la destrucción de una vida humana mediante la actividad del sujeto activo; b) la relación causal entre esa conducta y el resultado y c) la existencia de un 'animus necandi', o ánimo de matar, el cual puede ser directo o eventual. El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de junio de 2007 y 15 de febrero de 2006 , de 8 de marzo y 10 de diciembre de 2004 señala que 'el elemento subjetivo del delito de homicidio es el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido. La jurisprudencia ha identificado diversos signos externos de los que cabe inferir el 'animus necandi', siendo los más significativos, entre otros: a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión; d) el número de golpes inferidos; y f) las condiciones de lugar y tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción' ( SSTS de 22 marzo de 2000 y de 28 de enero de 2005 ).

En el supuesto enjuiciado, Coro negó haber intentado matar a Juan Antonio y declaró que habiendo pasado el fin de semana con él en LÂ?Eliana (Valencia) se dirigieron en metro a Llíria donde no había ido ella nunca y donde él trabaja, que discutieron por la calle y que en un momento dado su compañero la coge por los brazos y la empuja contra la pared por lo que cogió uno de los cuchillos que llevaba para amedrentarle y entonces forcejearon y no sabe que ocurre bien, pero le quita el cuchillo, que ella se va y que Juan Antonio la siguió con el cuchillo en la mano hasta que lo tiró a requerimiento de un chico, y que otro chico la cogió la mano y ella le dijo 'déjame que tú no sabes lo que me ha hecho este tío'

Esta versión de los hechos fue negada por Juan Antonio quien declaró haber viajado solo en metro hasta Llíria y que se dirigía a su lugar de trabajo, cuando se vió sorprendido con un fuerte golpe en la parte de atrás del hombro izquierdo, por lo que se giró y vió a la acusada sonriendo con un cuchillo. Dijo que le quitó el cuchillo y salió corriendo, perseguido por aquélla, oyendo ruido metálico detrás. También sostuvo que creía que Coro era zurda y por ello gesticuló con dicha mano cuando afirmaba que la vió con el cuchillo en la mano izquierda, siendo esto lo que realmente recuerda. Hizo referencia igualmente a que la relación con la acusada, no fue realmente sentimental, sino de relación sexual a cambio de ayuda económica, aunque se fue haciendo cada vez más posesiva y él trato de romperla, si bien Coro le remitió múltiples mensajes y le llamaba por teléfono para seguir, habiendo quedado con ella para zanjar el tema incluso después de que cambiara de centro de trabajo; cambio que dijo haber realizado para alejarse de ella.

Pese a la contradicción manifiesta de las versiones de los implicados, el resto de prueba practicada ha corroborado la facilitada por Juan Antonio . En concreto se ha demostrado la veracidad de que la relación se había concluido unilateralmente por parte de Juan Antonio , y que el día de autos viajó solo en el metro hasta la localidad de Lliría, que los cuchillos los llevaba la acusada en una bolsa negra y que fue ella quien sacó el cuchillo usado en la agresión, persiguiendo al lesionado cuando éste tras arrebatarle el arma salió corriendo, cogiendo de la bolsa otro de los cuchillos.

El perjudicado aportó documentación acreditativa de mensajes que se habían cruzado él y la acusada de fecha 8 de junio de 2015 (folios 174 a 188) de 12 del mismo mes (folios 189 y ss) etc. que indican la ruptura de ambos, y el malestar que le producía a aquélla que Juan Antonio quisiera dejarla. Por lo que no existe indicio de que continuaran juntos el día de autos. Además. Nemesio recordaba que el lesionado era una persona con la que habitualmente se encontraba por la mañana en el metro, y que siempre iba solo; y declaró que el día de la agresión coincidió con él y en principio, aunque se le reiteró la pregunta varias veces, sostuvo que iba solo, que no recordaba que la señora fuera con él, que siempre va sólo. Es cierto que ha pasado cierto tiempo y el testigo podría tener dudas al respecto; pero no dudaba de haberlo visto ese día por lo que, si se hubiera dado el caso de que el denunciante fuera acompañado de la acusada, no cabe duda que Nemesio al ver minutos después la persecución de Juan Antonio por la acusada y el estado en que se encontraban ambos, recordaría la presencia previa de la mujer en el metro como acompañante de Juan Antonio . Otra circunstancia acreditada que corrobora que éste viajaba solo es que Coro llevaba en su poder diversos manuscritos de itinerarios que partían de la estación del metro de dicha localidad así como callejeros para orientarse. La nota manuscrita obra al folio 96 de autos y en ella puede comprobarse que todos los itinerarios se inician en la estación del Metros y pasan por la calle Juan Izquierdo por donde iba a pasar el denunciante desde la estación y conducen a la calle San Vicente donde se encuentra ubicada la sucursal de Bankia donde trabaja el denunciante; de hecho en los callejeros que portaba la acusada (folio 97 a 99) se indica con B mayúscula la localización de dicha sucursal.

Y conforme se observa en el fotograma aportado al folio 22 de autos, es precisamente al final de la calle Reixuxena intersección con la calle Juan Izquierdo donde la acusada esperó a Juan Antonio para sorprenderle y clavarle en la espalda uno de los cuchillos que llevaba, puesto que es el punto donde se inicia el rastro de gotas de sangre que dejó el lesionado en su huida (folios 25 y siguientes ratificado en el plenario por los testigos guardias civiles)

Por otra parte, la acusada declaró que fue empujada contra la pared por parte del lesionado y ella para amedrentarle sacó un cuchillo siendo en el forcejeo donde se causó aquél las lesiones. Pero la prueba médico forense fue clara y terminante en afirmar que el tipo de lesiones que presentaba Juan Antonio no se producen por el forcejeo por un cuchillo, sino por golpes certeros y propinados con fuerza, bien de frente o bien por la espalda de la víctima; y sostuvieron que en esta última posición también era compatible con las lesiones producidas en este caso, ya que depende de la estatura del lesionado y su agresora (en el juicio oral se constató que ambos eran de estatura similar, incluso ella dijo que con tacones era más alta) y de si ésta era o no zurza. Los médicos forenses manifestaron que las lesiones que presentaba Juan Antonio jamás se producirían en una disputa por un arma, porque el cuchillo penetró 10 centímetros en vertical, de arriba abajo, desde el borde inferior de la oreja izquierda (fotografía incorporada al informe forense en folio 341); y que para una persona zurza era más fácil causarlas por la espalda, y si era diestra más fácil de frente a su víctima; aunque por detrás depende de la estatura, ya que en la simulación que realizaron se observó que si la agresora era era demasiado baja respecto de su víctima sería más fácil la ejecución por la espalda.

Respecto a la persecución que la acusada dijo haber sido objeto por parte de Juan Antonio , fue totalmente desacreditada por parte de los testigos Adrian , Nemesio , Adriana y Bruno , quienes de forma unánime afirmaron haber visto a Juan Antonio salir de un callejón gritando y pidiendo socorro, con signos evidentes de haber sido agredido sangrando abundantemente por el cuello, y que era seguido por Coro que llevaba una bolsa con cuchillos, de la que trató sacar otro, siendo detenida por uno de los testigos.

Adrian , dueño de una panadería/horno próxima manifestó que era el hombre el perseguido por la mujer, que le vió llegar sangrando desde el fondo de la bocacalle, que cayó al suelo y lo acercaron a la puerta de la panadería y lo sentaron en el suelo; que cuando observa que la mujer se acerca a ellos la coge de la muñeca, diciéndole ella que la soltara que no sabía lo que le había hecho, y cuando le contesta que no sería para matar, observa que llevaba más cuchillos en una bolsa. El Ministerio Fiscal le hizo ver, aunque no lo recordaba que al folio 81 de autos, declaró que el lesionado iba pidiendo auxilio y gritando que 'esta loca me quiere matar'.

Nemesio emitió un relato de hechos similar al anterior, oyó a Juan Antonio gritar pidiendo socorro y diciendo que le mataban, lo ve salir del callejón gritando y detrás como 'sonámbula' a la acusada que llevaba algo que brillaba en las manos, ratificándose en su declaración en aquello que no recordaba. Que la acusada sacó de la bolsa que portaba otro cuchillo con el que perseguía a Juan Antonio también lo observó Adriana y Bruno . La primera, manifestó que oyó gritos de un hombre pidiendo socorro, que iba como si se mareara y vió entonces a la chica que iba hacia él, y el del horno fue hacia ella porque llevaba un puñal en la mano derecha. Y aunque su recuerdo sobre lo que hizo el dueño de la panadería apretándole la mano, afirmando que le hizo tirar un cuchillo que no fue corroborado por ningún otro testigo, sí recordaba que se asustó cuando vió que la acusada iba a coger un cuchillo de la bolsa que llevaba y el de la panadería le quitó la bolsa. Dijo que vió caminar a la acusada deprisa y con cara agresiva 'como película de terror'. Su marido, Bruno también oyó los gritos pidiendo socorro y afirmando que iban a matar al denunciante y también vió que éste iba con un cuchillo que tiró cuando él se lo dijo, siendo atendido por los del horno, y aunque su recuerdo no era muy nítido afirmó que la acusada podría llevar un cuchillo péquelo de cocina, que el de la panadería le quitó la bolsa donde llevaba más cuchillos, y a preguntas de la defensa volvió a afirmar que recordaba que la acusada llevaba un cuchillo todo plateado.

La Guardia Civil en su atestado, ratificado por los guardias civiles números NUM002 , NUM003 y NUM004 , y los policías locales de Llíria números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 corroboraron tales manifestaciones, haciendo constar los vestigios dejados en la comisión del delito y que se detectaron en el lugar de los hechos; y en especial el recorrido efectuado por lesionado y agresora desde la calle Reixuxena que es definida como una calle estrecha sin viandantes, prácticamente un callejón hasta la puerta de la panadería sita en el núm. 42 de la calle Juan Izquierdo, y que quedó señalizado por grupos de sangre procedentes de las heridas de Juan Antonio . Los testigos ratificaron el contenido del atestado en su integridad.

Por otro lado, y según la prueba documental (Folios 111 a 114, 147 y 148, y 270) y el informe médico forense que obra a los folios 307 y 308, evidenciaron que Coro presentaba una sola herida de arma blanca, en el dorso de la mano izquierda y que curiosamente, tal y como revela la prueba pericial del Departamento de Biología del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folios 250 a 256) dejó restos de sangre no en el cuchillo acero inoxidable de 17 cm de hoja identificado como '01' que fue el utilizado para asestar las cuatro cuchilladas, sino en el identificado como '02' también de acero inoxidable y de 12 cm de hoja y que fue hallado en el interior de la bolsa negra que portaba la acusada por la Policía Local con restos de sangre en la empuñadura como puede apreciarse en las fotografías incorporadas al atestado policial (folios 37 y 87). Concretamente se afirma en dicha pericia que la sangre en los hisopos aplicados en el mango y la hoja del cuchillo identificado por la Unidad como '02' y en el pantalón, se ha obtenido un mismo perfil genético de mujer, coincidente con el perfil genético indubitado de Coro . Todo lo cual corrobora que una vez se produjo la agresión contra Juan Antonio la acusada cogió otro durante la persecución, tal y como recuerdan haber visto algunos de los testigos antes mencionados.

Hay que tener en cuenta, además, que la acusada conocía el cambio reciente de centro de trabajo del denunciante, así lo reconocieron en el plenario ambos, y aquélla negó haber estado en Lliría con anterioridad. En consecuencia, la prueba practicada ha sido plural y concluyente respecto a la forma en que se han producido los hechos y que ha sido la acusada la causante de ellos. Se ha acreditado que Coro fue a Llíria en busca de Juan Antonio , sabiendo que iba siempre en metro para trabajar en la sucursal de BANKIA de dicha ciudad, donde hacía algo más de un mes había sido trasladado, que aguardó en la calle Reixuxena y al verle acercarse por la calle Juan Izquierdo, le abordó por detrás y le asestó con un cuchillo de una hoja afilada de 17 cm de longitud, cuatro puñaladas por la espalda para matarle, si bien no logró su propósito al girarse aquél y arrebatarle el cuchillo con el que huyó, perseguido por la acusada, que llegó a coger del interior de una bolsa que llevaba otro cuchillo de menor tamaño, de 12 cm de hoja, que no llegó a usar al ser desposeída de la bolsa y los cuchillos por vecinos del lugar.

A consecuencia de las cuchilladas recibidas Juan Antonio sufrió (folio 46) cuatro heridas, que se certifican en el parte de asistencia médica que obra al folio 46 de autos, una herida por arma blanca en cara lateroposterior izquierda del cuello de 8-10 cm de longitud de entrada hasta músculo esternocleidomastoideo, sin afectación yugular ni carótidea, sin afectación traqueal y sin afectación esofágica; una herida por arma blanca en pabellón auricular de la zona inferior de la oreja izquierda de unos 2-3 cm de longitud; una herida clavicular derecha sobre piel con hematoma acompañante de unos 3-4 cm de longitud que sólo toca el plano muscular; y una herida en base del cuello lateral derecha que sólo afecta a la dermoepidermis, de 2-3 cm de longitud; y que justificaron el ingreso del paciente en Cirugía y quirófano para exploración de las heridas, sutura y drenaje.

El informe médico forense que obra a los folios 339 a 342 de las actuaciones, ratificado en el Juicio Oral por los Dres. Marisol y Francisco , y en el que se ha tenido en cuenta la documentación médica aportada a los folios 46, 48, y 315 a 333, acreditó que las lesiones sufridas por Juan Antonio tardaron en curar 242 días de los cuales 5 días fueron de estancia hospitalaria y los restantes impeditivos para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su sanación, además de la primera asistencia médica, de tratamiento médico y quirúrgico posterior, consistente en cura inicial de urgencia de las heridas superficiales mediante antisépticos y sutura de las mismas, revisión quirúrgica mediante anestesia general de la herida cervical localizada en el lado izquierdo, con cierre y sutura por planos colocando un drenaje de la herida; reposo domiciliario y revisión de las lesiones, prescripción farmacológica complementaria, periodo de rehabilitación funcional de la columna cervical y hombro izquierdo, asistencia y apoyo psicoterapéutico; quedándole como secuelas limitación de la movilidad del hombro (abducción -N 180º-: mueve más de 45º y menos de 90º) valorable en 7 puntos, y perjuicio estético ligero valorable en 4 puntos.

La prueba practicada en el plenario permite concluir que concurre en la conducta de la acusada el dolo requerido por el tipo de homicidio imputado, cuando de la forma en que aborda a su víctima, el número de golpes inferidos por la acusada con el arma que portaba, y la zona del cuerpo a que iban dirigidas las cuchilladas así lo acreditan.

El delito homicidio cometido en el presente caso puede calificarse como del tipo agravado del art. 139.1.1ª en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal ; es decir, de asesinato con alevosía en grado de tentativa del Código Penal. La alevosía ha sufrido una larga evolución histórica en la que ha pasado de comprender penológicamente los más graves crímenes a convertirse en una circunstancia de agravación genérica para los delitos contra las personas ( art. 22.1 C.P .), y específica ( art. 139.1 C.P .) para cualificar el homicidio como asesinato; y conceptualmente de consistir en un quebrantamiento objetivo a la fidelidad debida, equivalente a la traición o deslealtad, que incidía en la antijuricidad, a destacarse su aspecto subjetivo, productor de una mayor culpabilidad, derivado de la previa selección de cualquier mecanismo de aseguramiento del resultado criminal sin riesgo para el agresor, revelador de una vileza y cobardía, merecedora de una mayor repulsa. La alevosía se compone de dos elementos, uno objetivo consistente en que la agresión ha de hacerse de manera tal que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido, lo que conlleva la inexistencia de riesgo para el agresor que pudiera proceder de la defensa que pudiese realizar el ofendido; y otro, subjetivo, consistente en la voluntad consciente del autor de los hechos, que ha de abarcar no solo el hecho de la muerte de la persona, sino también la circunstancia de que tal muerte se realiza a través de una agresión que elimina las posibilidades de defensa de la víctima. Ambos requisitos concurren en la conducta de la acusada, pues abordó en un lugar donde no había nadie (ella sí lo reconoce) a Juan Antonio por la espalda y armada con un cuchillo cuya hoja era tan largo como un cuchillo jamonero y muy afilada y lanzó al menos cuatro golpes contra el cuello de aquél, si bien pudo evitar que se consumara la acción de matarle al arrebatarle el cuchillo. Esta particular situación en la que se hallaban procesada y víctima, evidencia que en tal momento ésta estaba privada de toda aptitud para defenderse y la acusada era consciente de ello y se aprovechó de tal situación, para apuñalarle asegurando su conducta homicida y eliminando las posibilidades de defensa de aquella, utilizando además un cuchillo de grandes dimensiones que garantizara la efectividad letal de su acción, asestando cuchilladas dirigidas siempre a una zona vital como es el cuello. Tiene dicho la Jurisprudencia - STS de 25/10/2006 , 18/7/2005 y 5710/2005 - que: 'Una de las modalidades de ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS núm. 382/2001, de 13 de marzo y las que se citan en ella). Esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso' ( SSTS 21-1- 65 , 25-11-67 , 15-12-70 , 12-3-82 , 12-11-83 , 23-10-84 , 2-12-85 , 19-4-89 , 3-12-1990 , 18-10-91 , 20-4-92 , 7-5-93 ). En el caso presente, la alevosía, claramente definida, viene dada, sobre todo y especialmente, por una actuación súbita, sorpresiva e inopinada para la víctima, lo que, unido a la magnitud del cuchillo empleado por la acusada, supuso que ésta fuera consciente en su modo de llevarlo a cabo y otorgó una extraordinaria facilidad para la ejecución del hecho delictivo, facilidad de la que, sin duda, se aprovechó la acusada, aunque por causa no atribuible a la misma se evitara el letal resultado que se pretendía; habiéndose acreditado con el informe médico forense del folio 157, ratificado en el plenario, que Coro no padecía trastorno psicopatológico, sólo tensión emocional, y que no sufría merma de su capacidad de conocer y actuar libremente. Es cierto que los testigos la observan en estado de shock, como 'sonámbula' Incluir lo que dicen los Guardias civiles. Pero el testigo Adrian en su relato separa bien la actitud de la acusada antes y después de que le quitan la bolsa con los cuchillos, de forma que cuando la ve acercarse la ve andando decidida (a preguntas de la defensa) y cuando la coge de la muñeca le exige que la suelte, que no sabía lo que el lesionado le había hecho a ella, para pasar a quedar 'exhausta' cuando le quitan la citada bolsa. Testimonio que coincide con el de Adriana que la observa venir decidida, de prisa y con rostro agresivo, y Bruno , contestó a la letrada de la defensa que la acusada se encontraba tranquila y más o menos estado de shock, y dió a entender que era como si se hubiera abandonado al comprender lo que había hecho; es decir después de los hechos se aprecia deja de prestar atención a su alrededor. Estado de shock que apreciaron también los agentes de la Policía Local números NUM009 y NUM007 , haciéndose constar por el médico que la atendión (folios 111 a 114 y folios 147 y 148) que no obstante estaba consciente, poco colaboradora, llorosa y no respondía a las preguntas.

SEGUNDO.- En la realización del presente delito han concurrido la circunstancia agravantes de la responsabilidad criminal de la acusada de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , al acreditarse que Coro contaba a fecha de los hechos con condena por asesinato no susceptible de ser cancelada conforme a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal , con la prueba documental obrante a los folios 120 y 121 en los que consta que fue condenada por sentencia firme de 7 de septiembre de 1999 por asesinato a pena de 15 años e inhabilitación absoluta por igual tiempo, y a los folios 222 a 227 en los que consta la citada sentencia (núm. 11 de 28 de noviembre de 1997 Tribunal de Jurado núm., 8/97 Secc. Segunda Alicante) y al folio 228 en que obra la diligencia de 5 de octubre de 2015 de la Secc. Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante informando que la acusada extinguió la condena definitivamente el 8 de julio de 2011.

Se interesa, además, la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal , que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, y que requiere que el agraviado sea o haya sido cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad; circunstancia que no queda acreditada en el presente caso, ya que la propia víctima niega que haya estado unido a la acusada en esa relación estable análoga afirmando que únicamente era de carácter sexual con compensación económica y que se inicia a través de un anuncio de prensa, y niega al igual que la acusada que haya habido convivencia entre ellos.

Por todo ello, tratándose de un delito de asesinato en grado de tentativa y conforme disponen los arts. 16 y 62 del Código Penal , deben concretarse las penas a imponer a Coro en 12 años de prisión, atendidas las circunstancias concurrentes al caso, como son el abordamiento sorpresivo de la acusada a su víctima y las características del arma utilizada. No se considera justificada una reducción en dos grados la pena legalmente prevista en el art. 139 del Código Penal en atención al peligro inherente al intento por la acusada de acabar con la vida del denunciante, por la proximidad del agresor a su víctima que además se encontraba con escasa capacidad de reacción al no poder ver a su agresora, y el arma esgrimida por ésta, de gran tamaño y hoja afilada, y el grado de ejecución alcanzado que ocasionó lesiones de gravedad y secuelas acreditadas con la prueba documental obrante en autos y pericial practicada en el plenario.

Conforme al artículo 55 del Código Penal 'La pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate'. Y el artículo 41 del Código Penal establece que 'La pena de inhabilitación absoluta produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena'.

Y conforme a los arts. 57 y 48 del Código Penal , es procedente imponer a la acusada la pena de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Juan Antonio , a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 19 años.

QUNTO.-A tenor del art. 101 del Código Penal , todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus arts. 110 y siguientes. Al respecto, dada la entidad de las lesiones descritas y que las cantidades indemnizatorias deben superar, por tratarse el delito cometido de naturaleza doloso, las que derivan del baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Circulación de Vehículos a Motor , que en todo caso es de carácter orientativo, procede estimar la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal; es decir, procede indemnizar a Juan Antonio en 11.850 euros por lesiones y en 53.500 euros por secuelas; y a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en 2.130, 34 euros por gastos sanitarios. Conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dichas cantidades devengarán el interés legal desde la fecha de esta sentencia.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 63 , 70 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

PRIMERO.- DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Coro , como criminalmente responsable en concepto de autora, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de asesinato en grado de tentativa, a las penas de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Juan Antonio , a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante 19 años; y como responsable civil a que indemnice a Juan Antonio en 11.850 euros por lesiones y en 53.500 euros por secuelas, y a la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana en 2.130, 34 euros por gastos sanitarios; cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- IMPONER a Coro el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, sino lo tuviere absorbido por otras.

Notifíquese esta Sentencia a la condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, informándoles que es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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