Sentencia Penal Nº 151/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 151/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 128/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 151/2018

Núm. Cendoj: 13034370012018100457

Núm. Ecli: ES:APCR:2018:897

Núm. Roj: SAP CR 897/2018

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00151/2018
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 13082 41 2 2014 0041609
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2018
Delito: RECEP TACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Dionisio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS TORRES CARRETERO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
JUZGADO DE LO PENAL 2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 565/15
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 TOMELLOSO
D. PREVIAS Nº 14/15
S E N T E N C I A N º 151
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES

=============================== =
En Ciudad Real a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 565/15 y del Juzgado de lo Penal nº 2, seguidos por el delito de Receptación y conductas afines,
contra Dionisio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª ANA MARIA
RUIZ GARRIDO y defendido por el Letrado Sr. D. JUAN CARLOS TORRES CARRETERO, Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que, con fecha 3 de Abril de 2018, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO.- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el sobre las 21:00 horas del día 6-6-2014 y las 6:30 horas del día 7-6-2014 autores desconocidos se dirigieron a la Caseta de Campo, situada en el camino L1 Raya, Polígono 14, Parcela 74 de Tomelloso, y tras forzar la puerta de entrada a la altura de la cerradura y movidos por ánimo de apoderarse de lo que encontraran en el interior, accedieron a la misma, apoderándose de los siguientes efectos: 4 ruedas de camión marca Michelín 385/65 R/22,5 con un valor de 562,20 €/unidad, valoradas en total en 2.248,80 euros.

6 discos de dirección, con un valor de 375€/unidad, en total 2250€.

1 freno eléctrico con un valor de 845€.

4 metros de cable de cobre con un valor de 27 euros.

1 caja de herramientas con un valor de 76€.

Una caja de herramientas de un metro de altura con ruedas y cajonera valorada en 117,99€.

El total de lo sustraído ha sido valorado en 5.563,99 euros.

Los daños producidos en la caseta de campo han sido valorados en 306 euros.

Así, el acusado D. Dionisio , nacido el día NUM000 -1976 en Rumanía, con NIE nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en compañía de otro persona actualmente en paradero desconocido y no juzgado por esta causa, los días 9 y 10 de junio se dirigió a vender diverso material, a saber de su origen ilícito y con el ánimo de enriquecerse injustamente, consistente discos de frenos, turbina y macizos de hierro (factura 935) valorados en 31.50 euros y 80 aceros inoxidables valorados en 57,60 euros.

(factura 931), llevándose a efecto la venta en el desguace Tometal de Tomelloso, propiedad de D. Roman .

Así mismo, el día 11 de junio de 2014 se encontró en la granja, donde reside el acusado efectos sustraídos a D. Vidal , junto con otros efectos.

Los efectos reconocidos por D. Vidal fueron entregado en calidad de depositario.' ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Dionisio , como autor de UN DELITO DE RECEPTACIÓN, ya definid, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES Y UN DÍA de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas procesales, y a que en concepto de Responsabilidad civil indemnice a D Vidal en la cantidad de 89,10 euros, por los efectos vendidos con aplicación sobre dicha cantidad del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Hága se entrega definitiva a D. Vidal de los efectos recuperados y que le fueron entregados en calidad de depositario conforme a lo acordado en el fundamento de derecho cuarto.' SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. Dª Ana Mª Ruiz Garrido, en nombre y representación de Dionisio , alegando un error en la valoración de la prueba.

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Inte rpone recurso de apelación la representación procesal de Dionisio contra la sentencia por la que resultó condenado como autor de un delito de receptación.

Alega que el Juzgador de Instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto que de las practicadas no resulta acreditado que su patrocinado tuviese conocimiento de la procedencia ilícita de los efectos y que hubiese sido el quien los vendiese pasándose por otra persona.



SEGUNDO.- El recurrente manifiesta que hay una insuficiencia de prueba directa de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia estimando que lo que Tribunal considera indicios suficientes para concluir que el recurrente es autor de un delito de receptación, no son tales sino 'conjeturas y suposiciones' totalmente insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : 'El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992, 21-12-1999, etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo).

Igualmente el TC en su sentencia 174/1985 de 17 de diciembre viene sosteniendo que, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio, 43/2003 de 3 de marzo, 103/2003 de 30 de Junio, 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre, entre otras muchas).

Analizados los argumentos del recurrente del Dionisio desde la perspectiva expuesta, la impugnación no puede prosperar. La sentencia ofrece una explicación de los presupuestos objetivos y subjetivos que, conforme a reiterada jurisprudencia, constituyen el delito de receptación, poniendo especial acento en la cuestión que inicialmente podría presentarse como más problemática, el conocimiento por parte de acusado del origen ilícito del género que portaba.

Esta Sala solo puede compartir los acertados argumentos de la juez de instancia, que bastaría con dar por reproducidos. No obstante, para dar respuesta a las objeciones planteadas al recurrente, se ha de poner de manifiesto que el Juzgador de Instancia ha valorado correctamente la prueba practicada, de un lado la declaración del acusado quien el mismo se contradijo, inicialmente manifestó que no había ido vender chatarra, para después manifestar que si había ido y lo fue en compañía de Adolfo , en definitiva reconoció en su momento la venta de los efectos al testigo. Cierto es que la declaración de este resulta parca, y se remitió a su inicial declaración, tanto en relación al reconocimiento fotográfico como cualesquiera cuestiones planteadas.

Ahora bien, la declaración de los agentes no pueden entenderse como testigo de referencia como quiere hacer ver el recurrente, y ello en razón de que si bien en cuanto a la declaración del testigo vino a corroborar lo que aquel dijo en aquel momento, lo cierto es que si fueron testigos directos en relación a los demás hechos, a la presencia de material y efectos sustraídos que se hallaban en la granja donde vivía el acusado a su ciencia y paciencia, y que corroborado con el hecho de que había vendido otros efectos procedentes de robos, es obvio que eran de su propiedad. El acusado no negó que su domicilio lo tuviese en la mencionada granja, y los agentes confirmaron tal extremo y que algunos efectos se encontraban en la granja y otros ya habían sido vendidos, procedentes de robos de fechas muy próximas a la intervención policial, la inferencia lógica es que el acusado sabía o tenía fuertes motivos para sospechar que provenía de origen ilícito, cuando menos hubo de presumir que con alta probabilidad había sido previamente hurtada o robada, como al final resultó, incurriendo así en el hecho descrito y sancionado en el art. 298.1 del Código Penal. Por tanto, la conclusión obtenida por el Juzgador respecto de este acusado, se ajusta perfectamente las reglas de la lógica y de la experiencia, de forma que la prueba indiciaria utilizada constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.



TERCERO : Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Doña ANA MARIA RUIZ GARRIDO, en nombre y representación de Dionisio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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